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PROYECTO DE TP


Expediente 4928-D-2014
Sumario: INTERPELACION Y MOCION DE CENSURA O DE REMOCION DEL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS. REGIMEN.
Fecha: 24/06/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 72
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Art. 1º - La presente ley tiene por objeto regular lo establecido en el artículo 101 de la Constitución Nacional en relación a la interpelación al jefe de Gabinete de Ministros a los efectos del tratamiento de una moción de censura o de remoción
Art. 2º - La interpelación al solo efecto del tratamiento de una moción de censura es privativa de cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Nación, no siendo necesaria la intervención de ambas para que tenga validez
Art. 3º - La remoción, en cambio, sólo será válida con la intervención de ambas Cámaras
Art. 4º - La solicitud de una sesión especial para una moción de censura o para remoción deberá estar avalada con la firma del veinte por ciento de legisladores de la Cámara que la impulse (15 senadores nacionales o 51 diputados nacionales
Art. 5º - La moción de censura, así como la remoción, podrán iniciarse en cualquier época del año, incluyéndose el período de sesiones extraordinarias o de prórroga
De la interpelación al jefe de Gabinete para una moción de censura
Art. 6º - El Congreso de la Nación, a iniciativa de cualquiera de sus Cámaras, podrá interpelar con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros al jefe de Gabinete de Ministros a los efectos del tratamiento de una moción de censura.
Art. 7º - La Cámara interpelante deberá notificar de manera fehaciente al jefe de Gabinete la decisión adoptada, haciéndole conocer día y hora de la sesión de convocatoria
Art. 8º - La sesión en cuyo transcurso se lleve adelante la interpelación deberá ser especial y dar comienzo en un plazo de hasta 96 horas de la votación indicada en el artículo 6º
Art. 9º - La no presentación del jefe de Gabinete a la sesión establecida en el artículo 8º no impedirá el inicio ni el desarrollo de la misma
Art. 10° - La moción de censura prosperará cuando la Cámara interpelante así lo establezca con dos tercios de los votos de los legisladores presentes, teniéndose en cuenta el quórum de mayoría absoluta para sesionar válidamente
Art. 11° - La moción de censura únicamente podrá fundamentarse en el no cumplimiento de todos o algunos de los preceptos indicados por la Constitución Nacional en sus artículos 100; 101, primera parte, y concordantes y en la Ley de Ministerios
Art. 12° - La Cámara interpelante, luego de votar favorablemente la moción de censura al jefe de Gabinete, podrá, en la misma sesión, mocionar la remoción del funcionario, para lo cual deberá cumplimentar los requisitos establecidos en los artículos subsiguientes
De la remoción del jefe de Gabinete
Art. 13° - Con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros podrá el cuerpo remover de su función al jefe de Gabinete de Ministros.
Art. 14° - La Cámara de origen deberá, para poder cumplimentar el artículo 13, previamente haber convocado a sesión especial, en un plazo no mayor a las 96 horas de la solicitud que la promueve, salvo lo establecido en el artículo 12
Art. 15° - Votada favorablemente la remoción en la Cámara de origen, se comunicará de inmediato a la Cámara revisora para que, en un plazo no mayor a las 48 horas hábiles, esta última proceda a convocar a sus miembros a sesión especial.
Art. 16° - Votada favorablemente la remoción por la Cámara revisora, el Honorable Congreso de la Nación comunicará al Poder Ejecutivo nacional tal circunstancia. Dicha comunicación hará cesar de inmediato en sus funciones al jefe de Gabinete removido
Art. 17° - La remoción deberá fundamentarse de la misma manera que la establecida en el artículo 11
Art. 18° - Si el jefe de Gabinete de Ministros fuera designado entre los senadores o diputados de la Nación, podrá solicitar licencia durante el ejercicio de su gestión y recuperar su banca, en caso de renuncia, hasta el final de su mandato
Art. 19° - Comuníquese al Poder Ejecutivo

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Una de las instituciones más importantes incorporada a nuestro sistema político por la reforma constitucional de 1994 ha sido indudablemente la de la Jefatura de Gabinete de Ministros
El Poder Ejecutivo nacional ha incorporado tal figura desde la vigencia de la reforma hasta la fecha
Para alcanzar la total virtualidad de la nueva función creada por la Constitución- es necesario avanzar en los aspectos establecidos en la misma en relación a la estabilidad de los jefes de Gabinete.
En ningún lugar del ordenamiento jurídico nacional está reglamentado el mecanismo político de su nombramiento, pero sí están previstas tanto la censura como la remoción de tan importante funcionario y, por lo tanto, estando reglamentada al menos la escala de sanciones a la que puede estar sometido, el presidente de la Nación en el futuro -y a contrario sensu- podrá articular las negociaciones políticas indispensables y necesarias para lograr no sólo discernir quién puede ser la figura con mayores posibilidades de éxito en su acotada gestión, sino también quién puede contribuir a asegurar su propia estabilidad y una mejor gestión de los negocios públicos
La nueva figura enmarcada dentro de lo que se da en llamar "presidencialismo atenuado" puede, por el artículo 101 de la Constitución Nacional, ser interpelado con moción de censura y hasta ser removido de sus funciones por el Parlamento
La norma de referencia indica el quórum de votos necesarios para ambos cometidos, pero no se adentra en los detalles del proceso que debe suceder para ordenar las secuencias durante el desarrollo de las sesiones motivadas para tales fines. Es así que con el proyecto que se acompaña se pretende que se cubran dichos aspectos
Se propone para la interpelación que la misma no tenga la necesidad de que sean las dos Cámaras las que deban aprobarlas para que surta su plena validez. Tratándose de una censura, sin consecuencias en sí misma, a no ser la sanción política que ella transmite, no tiene gravitación que se observen los mismos procedimientos establecidos para la formación y sanción de las leyes. Más adelante se transcribirá, en la parte pertinente, el artículo 101 de la Constitución Nacional para remarcar la diferencia que ella transmite entre el instituto de la censura y el de la remoción, como para abonar esta posición
Es más: suponiendo el caso de que deban sesionar ambas Cámaras para el mismo fin, resultando que una de ellas aprueba la censura y la otra no, la "media censura" o la "media confianza" surtirá el mismo efecto político. Por otra parte, nada impide que con la regulación que se propone sean las dos Cámaras coincidentes en el tratamiento de la misma moción de censura
Diferente es el caso de la remoción, en la cual el compromiso político en juego es mucho mayor, porque se trata ni más ni menos que de la posibilidad de sustraerle al Poder Ejecutivo de su pieza coordinadora, de su nexo más vital con el Congreso de la Nación. Allí sí el entretejido político de sustancia merece, y así lo establece la Constitución, el tratamiento obligatorio de Diputados y de Senadores o viceversa
Se transcriben a continuación, como se dijo más arriba, las partes del artículo 101 de la Constitución Nacional, que es por demás preclaro y contundente: "... Puede ser interpelado a los efectos del tratamiento de una moción de censura por ... cualquiera de las Cámaras, y ser removido por ... cada una de las Cámaras".
Somos conscientes de que un proyecto de esta naturaleza e importancia, dentro de un esquema de plena innovación institucional, resultará siempre insuficiente y opinable, pero confiamos que en el debate que abrirá su tratamiento encontremos entre todos los legisladores de la Nación un consenso que contribuya eficazmente tanto a dar los pasos necesarios para perfeccionar el funcionamiento de esta institución como a establecer bases más sólidas de entendimiento entre el Poder Ejecutivo nacional y el Parlamento argentino
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ASSEFF, ALBERTO BUENOS AIRES UNIR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO