PROYECTO DE TP
Expediente 4918-D-2008
Sumario: MEDIACION OBLIGATORIA: CONTROVERSIAS COMPRENDIDAS, PLAZOS, CONFIDENCIALIDAD, FINANCIAMIENTO, REQUISITOS PARA SER MEDIADOR, REGISTRO, SANCIONES, HONORARIOS, INCORPORACION DEL ARTICULO 299 BIS AL CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL (ACTA DE CIERRE DEL PROCEDIMIENTO).
Fecha: 08/09/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 116
El Senado y Cámara de Diputados...
Proyecto de Ley
de Mediación.-
ARTICULO 1°: Se establece con
carácter obligatorio la mediación previa a todo proceso judicial, a que se regirá por
las disposiciones de la presente ley. Este procedimiento promoverá la comunicación
directa entre las partes para la solución extrajudicial de la controversia.-
ARTICULO 2°: Se encuentran
comprendidas dentro del régimen de la presente ley todas las controversias de
carácter patrimonial y las de índole familiar que se refieran a diferendos suscitados
sobre régimen de visitas, tenencia, alimentos y división de los bienes de la sociedad
conyugal.-
ARTICULO 3°: El procedimiento
de la mediación obligatoria no será de aplicación en los siguientes supuestos:
1. - Causas penales.-
2. - Acciones de separación
personal, divorcio, nulidad de matrimonio, filiación, patria potestad y adopción.-
3. - Procesos de declaración de
incapacidad y de rehabilitación.-
4. - Causas en que el Estado
Nacional o sus entidades descentralizadas sean parte.-
5. - Amparo, hábeas corpus e
interdictos.-
6. - Medidas cautelares hasta que
se decidan las mismas; se entenderá que ello ha ocurrido cuando queden agotadas
respecto de ellas las instancias recursivas ordinarias. Una vez que ello ocurra
continuará el trámite de la mediación.-
7. - Diligencias preliminares y
prueba anticipada.-
8. - Juicios sucesorios y
voluntarios.-
9. - Concursos preventivos y
quiebras.-
10. - Causas que tramiten ante la
Justicia Nacional del Trabajo.-
ARTICULO 4° En los procesos de
ejecución y juicios de desalojo, el presente régimen de mediación será optativo para
el reclamante. El requerido quedará obligado a someterse al procedimiento
mediatorio.
En los casos previstos por el artículo 3,
inciso 1), y si se sustanciara la acción civil ante el juez penal en los términos de la
ley 23.984; el juez penal o el fiscal, cuando lo estimaran conveniente, podrán derivar
a mediación la pretensión indemnizatoria formulada por el actor civil, respecto del
daño causado a la víctima, sus causahabientes o terceros, a fin de propiciar un
acuerdo vinculado al resarcimiento y el logro de la readaptación del victimario. En
tal caso, dispondrá las medidas pertinentes y fijará las modalidades en que se llevará
a cabo la mediación.-
ARTICULO 5° El reclamante
formalizará su pretensión ante la mesa general de recepción de expedientes que
corresponda, detallando la misma en un formulario cuyos requisitos se establecerán
por via reglamentaria.
Cumplida la presentación se procederá
al sorteo o designación del mediador. El Mediador podrá ser sorteado oficialmente,
o designado privadamente por ambas partes o propuesto por la parte requirente.-. Si
el mediador solo es propuesto por la parte reclamante junto con el mediador elegido
por esta, se sorteará otro mediador del listado general. El mediador sorteado será
quien se hará cargo del proceso mediatorio, en caso que la parte requerida recuse al
mediador propuesto por la requirente.-
En todos los casos el mediador deberá
estar registrado y habilitado por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS DE LA NACION
En ese mismo acto se asignará el
juzgado que eventualmente entenderá en la litis.-
ARTICULO 6° - La mesa
general de entradas entregará el formulario debidamente intervenido al presentante
quien deberá remitirlo al mediador designado dentro del plazo de tres (3) días.-
ARTICULO 7º El mediador,
dentro del plazo de diez (10) días de haber tomado conocimiento de su sorteo o de
su designación, fijará la fecha de la audiencia a la que deberán comparecer las
partes.
El mediador deberá
notificar la fecha de la audiencia a las partes mediante cédula u otra forma de
notificación fehaciente. La notificación será librada por el mediador. En caso de
notificarse mediante cédula, la misma será diligenciada ante la Oficina de
Notificaciones del Poder Judicial de la Nación; salvo que el requerido se domiciliare
en extraña jurisdicción, en cuyo caso deberá ser diligenciada por el requeriente.
A tales fines se habilitarán los
formularios de cédula de notificación cuyos requisitos se establecerán
reglamentariamente.-
ARTICULO 8º Las partes podrán
tomar contacto con el mediador antes de la fecha de la audiencia, con el objeto de
hacer conocer el alcance de sus pretensiones.-
ARTICULO 9º - Cuando el
mediador advirtiere que es necesaria la intervención de un tercero, solicitado por las
partes, podrá citarlo a fin de que comparezca a la instancia mediadora.-
Si el tercero incurriese en
incomparecencia o incumplimiento del acuerdo transaccional que lo involucre, le
alcanzarán las sanciones previstas en los artículos 11 y 13 de la presente ley.-
ARTICULO 10° -El plazo para la
mediación será de hasta sesenta (60) días corridos a partir de la última notificación
al requerido y/o al tercero en su caso. En el caso previsto en el artículo 3°, el plazo
será de treinta (30) días corridos. En ambos supuestos se podrá prorrogar por
acuerdos de las partes.-
Artículo 11º. - Dentro del plazo
previsto para la mediación el mediador podrá convocar a las partes a todas las
audiencias necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en la presente ley.-
A las mencionadas
sesiones deberán concurrir las partes personalmente, y no podrán hacerlo por
apoderado, exceptuándose a las personas jurídicas y a los domiciliados en extraña
jurisdicción de acuerdo a lo que se establezca en la reglamentación. La asistencia
letrada será obligatoria.
Si la mediación
fracasare por la incomparecencia de cualquiera de las partes a la primera audiencia,
cada uno de los incomparecientes deberá abonar una multa cuyo monto será
equivalente a un 5% del sueldo básico de un Juez Nacional de Primera Instancia.
Los comparecientes previa intervención del mediador, podrán dar por terminado el
procedimiento de mediación.
ARTICULO 12º. - Las
actuaciones serán confidenciales. El mediador tendrá amplia libertad para sesionar
con las partes, pudiéndolo efectuar en forma conjunta o por separado, cuidando de
no favorecer con su conducta a una de ellas y de no violar el deber de
confidencialidad, el cual rige en todos los casos, aun en ausencia de acuerdo
expreso.
La confidencialidad cesa por acuerdo
expreso de todas las partes intervinientes, o cuando el mediador lo considere
necesario, para proteger la integridad física o psíquica de un menor o incapaz.-
ARTICULO 13 º. - Si se
produjese el acuerdo, se labrará acta en la que deberá constar los términos del
mismo, firmado por el mediador, las partes y los letrados intervinientes.
Cuando en el
procedimiento de mediación estuvieren involucrados intereses de incapaces
y se arribare a un acuerdo, este deberá ser posteriormente sometido a la
homologación judicial.
El mediador deberá comunicar el
resultado de la mediación, con fines estadísticos, al Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos de la Nacion.
En caso de incumplimiento, lo
acordado podrá ejecutarse ante el juez designado, mediante el procedimiento de
ejecución de sentencia regulado en el Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación.
En el supuesto de llegar a la instancia
de ejecución, el juez podrá aplicar, a pedido de parte, la multa establecida en el
artículo 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.-
ARTICULO 14º. - El Ministerio
de Justicia y Derechos Humanos de la Nación percibirá con destino al fondo de
financiamiento, las sumas resultantes de las multas establecidas en los artículos 11y
13. En el supuesto que no se abonen las multas establecidas, se perseguirá el cobro
impulsando por vía incidental, las acciones judiciales necesarias observando el
procedimiento de ejecución de sentencia.
A tal fin el Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos de la Nación certificará la deuda existente y librará el certificado
respectivo que tendrá carácter de título ejecutivo.
En el caso de no haberse promovido
acción judicial posterior a la gestión mediadora, el cobro de la multa establecida en
el artículo 11 se efectuará mediante el procedimiento de juicio ejecutivo.-
ARTICULO 15º. - Si no se
arribase a un acuerdo en la mediación, igualmente se labrará acta, cuya copia deberá
entregarse a las partes, en la que se dejará constancia de tal resultado.
En este caso el reclamante quedará
habilitado para iniciar la vía judicial correspondiente, acompañando las constancias
de la mediación.-
ARTICULO 16º - El Ministerio
de Justicia y Derechos Humanos de la Nación tendrá a su cargo la organización,
actualización y administración del Registro General de Mediación.
Este se compondrá del Registro de
Mediadores, Registro de Centros de Mediación y Registro de Entidades
Formadoras.
El Registro de Mediadores tendrá a su
cargo la autorización, habilitación y control sobre el desempeño de los
mediadores.
El Registro de Centros de Mediación
tendrá a su cargo la autorización, habilitación y control sobre el funcionamiento de
los mismos. Los Centros de Mediación deberán estar dirigidos por mediadores
registrados.
El; Registro de Entidades Formadoras
tendrá a su cargo la autorización, habilitación y control sobre el funcionamiento de
las entidades dedicadas a la formación y capacitación de los mediadores.
La reglamentación establecerá los
requisitos para la autorización y habilitación de los mediadores, centros de
mediación y entidades formadoras en mediación.-
ARTICULO 17. - - Mantienese
la Comisión de Selección y Contralor creada por la ley 24.573 que tendrá la
responsabilidad de emitir la aprobación en última instancia sobre la habilitación y
control de los Mediadores, Centros de Mediación y Entidades Formadoras en el
Registro establecido por el artículo 16 de la presente ley.
La Comisión de Selección y Contralor
del régimen de mediación estará constituida por dos representantes del Poder
Legislativo, dos del Poder Judicial y dos del Poder Ejecutivo Nacional, todos los
cuales deben acreditar capacitación en mediación.-
ARTICULO 18°- El Fondo de
Financiamiento solventará:
a) Las erogaciones que implique el
funcionamiento del Registro General de Mediacion.
b) Cualquier otra erogación
relacionada con el funcionamiento del sistema de mediación.-
ARTICULO 19º- El Fondo de
Financiamiento se integrará con los siguientes recursos:
1) Las sumas asignadas en las partidas
del Presupuesto Nacional.
2) Las multas a que hace referencia
el artículo 11, segundo párrafo de la presente.
3) La multa establecida por el
artículo 9
4) Las donaciones, legados y toda
otra disposición a título gratuito que se haga en beneficio del servicio implementado
por esta ley.
5) Toda otra suma que en el futuro se
destine al presente fondo.-
ARTICULO 20º Para ser mediador
será necesario poseer título de abogado con un mínimo de cinco (5) años de ejercicio
de la profesión, y adquirir la capacitación requerida y restantes exigencias que se
establezcan reglamentariamente.-
ARTICULO 21°- Las sanciones
disciplinarias que la Comisión de Selección y Contralor podrá aplicar a los
mediadores son:
a) Apercibimiento
b) Suspensión de hasta 2 años
en la matrícula
c) Cancelación de la matrícula
ARTICULO 22° Las causales de
suspensión del Registro de Mediadores son:
a) Mal desempeño en el ejercicio de
la función.
b) Haberse rehusado a intervenir sin
causa justificada en más de CINCO (5) mediaciones, dentro de los DOCE (12)
meses.
c) No haber dado cumplimiento con
la capacitación continua e instancias de evaluación que disponga el Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos de la Nación
e) No abonar la matricula
que determine el Ministerio de Justicia.-
ARTICULO 23° Las causales de
exclusión del Registro de Mediadores son:
a) Negligencia grave en el ejercicio
de sus funciones que perjudique el procedimiento de
mediación, su desarrollo o
celeridad.
b) Violación a los principios de
confidencialidad y neutralidad.
c) Asesorar o patrocinar a alguna de
las partes que intervengan en una mediación a su cargo o tener relación profesional o
laboral con quienes asesoren o patrocinen a algunas de las partes.
El mediador no podrá ser excluido del
Registro de Mediadores por causas disciplinarias sin previo sumario, el que se
desarrollará aplicándose las normas que dicte la Comisión de Selección y Contralor.-
ARTICULO 24º No podrán
desempeñarse como mediadores quienes:
a) Registren inhabilitaciones
comerciales, civiles o penales o hubieren sido condenados con pena de reclusión o
prisión por delito doloso.
b) Se encontraren
comprendidos en algunos de los supuestos previstos en el Código Procesal Civil y Comercial para
los casos de excusación de los jueces.
c) Se encontraren comprendidos por
las incompatibilidades o impedimentos del artículo 3º de la Ley Nº 23.187 para
ejercer la profesión de abogado, con excepción del inciso a) apartado 7, u otras
incompatibilidades emanadas de normas específicas.
d) Integren como miembros o
asesores la Comisión de Selección y Contralor prevista por el artículo 17 de la
presente ley.-
ARTICULO 25º No se le
asignarán casos a los mediadores cuando se diera alguna de las siguientes
causales:
a) Cuando el mediador haya
solicitado expresamente ser excluido de la nómina de sorteo hasta tanto solicite su
reincorporación.
b) Cuando el mediador se ausentare
de la ciudad, o por razones de enfermedad o cualquier otro motivo debidamente
justificado, no pudiera cumplir con su cometido durante un plazo mayor a QUINCE
(15) días corridos, circunstancias que debe poner de inmediato en conocimiento del
Registro de Mediadores, a sus efectos, mediante comunicación fehaciente con
indicación del período de la ausencia.
c) Cuando por cualquier motivo
debidamente justificado, el mediador se viere impedido de actuar transitoriamente
por un lapso superior a los SEIS (6) meses, en cuyo caso deberá solicitar al registro
la suspensión transitoria de la habilitación.-
ARTICULO 26º- El mediador
deberá excusarse bajo pena de exclusión como tal, en todos los casos previstos en el
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para excusación de los jueces,
pudiendo ser recusado sin expresión de causa por las partes conforme lo determina
ese Código. De no aceptar el mediador la recusación, ésta será decidida por el juez
designado conforme lo establecido en el artículo 5, por resolución que será
inapelable.
En los supuestos de excusación y
recusación del mediador sorteado oficialmente, se practicará inmediatamente un
nuevo sorteo.
El mediador no podrá asesorar ni
patrocinar a cualquiera de las partes intervinientes en la mediación durante el lapso
de UN (1) año desde que cesó el tramite de mediación correspondiente. La
prohibición será absoluta en la causa en que haya intervenido como mediador.-
ARTICULO 27° - El mediador
percibirá por la tarea desempeñada en la mediación una suma fija que será abonada
por la o las partes conforme el acuerdo transaccional arribado.
En el supuesto que fracasare la
mediación, los honorarios del mediador podrán ser abonadas por cualquiera de las
partes intervinientes al finalizar el procedimiento de mediación. Las sumas abonadas
por este concepto, integrarán las costas de la litis que con posterioridad entablen las
partes, las que se reintegrarán, si correspondiera, a la parte que las hubiere
abonado.
Si fracasare la mediación y las partes
no abonaren los honorarios del mediador, este deberá ejecutarlos al vencido en
costas en el litigio que posteriormente entablen las partes o a la parte requirente si
esta no iniciare la acción judicial en el plazo de 1 año de finalizado el procedimiento
de mediación.-
ARTICULO -28° - Los
honorarios que percibirá el mediador por su tarea se fijan de acuerdo a las siguientes
pautas:
1) Asuntos en los que se encuentren
involucrados montos hasta la suma de PESOS TRES MIL ($ 3.000.-): PESOS
CIENTO CINCUENTA ($ 150.-)
2) Asuntos en los que se encuentren
involucrados montos superiores a PESOS TRES MIL ($ 3.000.-) y hasta PESOS
SEIS MIL ($ 6.000): PESOS TRESCIENTOS ($ 300.-).
3) Asuntos en los que se encuentren
involucrados montos superiores a PESOS SEIS MIL ($ 6.000.-) y hasta PESOS
DIEZ MIL: PESOS SEISCIENTOS ($ 600.-).
4) Asuntos en los que se encuentren
involucrados montos superiores a PESOS VEINTE MIL ($ 20.000) o se trate de
asuntos en los que no se determinó el monto en el formulario de requerimiento:
PESOS UN MIL ($ 1000.-).
5) En montos superiores a PESOS
CIEN MIL ($100.000) percibirá un porcentaje del mismo estimado en el - 2% del
monto involucrado.
A los fines de determinar la base sobre
la que se aplicará la escala mencionada, deberá tenerse en cuenta el monto del
acuerdo o el de la sentencia comprensivo del capital y sus intereses.-
ARTICULO -29º - A falta de
convenio, si el o los letrados intervinientes solicitaren regulación de los honorarios
que deberán abonar sus patrocinados por la tarea en la gestión mediadora se
aplicarán las disposiciones en las leyes arancelarias vigentes a la fecha de la
exigibilidad del pago de los mismos.-
ARTICULO 30º - La mediación
suspende el plazo de la prescripción por el término de un año desde que se formalice
la presentación a que se refiere el artículo 5 de la presente. La suspensión opera
contra todos los requeridos y por única vez. En forma supletoria se aplicará lo
establecido en el segundo párrafo del artículo 3.986 del Código Civil.-
ARTICULO -31º --- La mediación
suspende los plazos de caducidad. El mismo operará desde que se formalice la
presentación a que hace referencia el artículo 5 de la presente ley y cesará una vez
concluido el procedimiento de mediación. El computo del término de la caducidad
se reanuda desde la fecha correspondiente al acta de finalización de la mediación.-
ARTICULO -32º --- Modifíquese
el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación e incorpórese como artículo 299
bis del Código Procesal Civil y Comercial el siguiente:
"Articulo 229 bis. El acta de
cierre del procedimiento de mediación previa, constituye requisito de habilitación de
la instancia judicial. Al promoverse la demanda deberá acompañarse la misma, la
cual deberá contener:
a) identificación de las partes
involucradas
b) objeto de la controversia
c) monto reclamado
d) domicilios de las partes, en los
cuales se realizaron las notificaciones de las audiencias de mediación
e) forma de finalización del
procedimiento.
f) Firma de las partes, los letrados de
cada parte y el mediador interviniente"
ARTICULO -33º.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La mediación es un procedimiento en
el cual un tercero neutral, el mediador, interviene para ayudar a las partes en
conflicto. El mediador carece de poder de decisión sobre la forma de resolver la
disputa. Son las partes quienes arriban al acuerdo, el cual debe ser mutuamente
aceptable, es decir que el acuerdo debe contemplar los intereses de todos los
intervinientes.
La principal ventaja que conlleva la
mediación es el protagonismo que este procedimiento le otorga a las partes. La
oralidad e inmediatez del procedimiento mediatorio logra que los participantes
conozcan las necesidades e intereses de la otra parte y propone un procedimiento
personalizado para conciliar las desavenencias. El mediador es el director del
mismo, pero son las partes las que deciden en qué términos resolver su disputa.. La
incertidumbre sobre el modo de finalización del litigio puede llevar a las partes
a trabajar activamente en la resolución del conflicto. Para ello, los participantes
de la mediación deben lograr entender que pueden tomar mejores decisiones
acerca de sus propias vidas que cualquier persona ajena a su disputa, incluido
el juez.
La tarea del mediador consistirá en que
las partes logren reconocer al conflicto como disputa interdependiente entre
ellas. La definición común del problema precisa de la acción de ambas partes y
requiere la colaboración de estas para arribar a una solución de mutuo beneficio. En
virtud de ello, es que se propicia la incorporación definitiva del procedimiento
de mediación como instancia previa y obligatoria a la judicial.
El presente proyecto de ley recepta las
ventajas que ha ofrecido el procedimiento de mediación en estos 10 años de
vigencia. Así se incorpora en el proyecto la posibilidad de solicitar la mediación
para los casos que de acuerdo a lo normado por la ley 23.984, decidan solicitar
resarcimiento en sede penal. En este caso, el juez o el fiscal podrán derivar a
mediación la pretensión indemnizatoria. Ello no significa mediar sobre la pena que
le correspondería al autor del hecho, sino sólo mediar la pretensión económica,
incoada en sede penal.
De la misma forma trata de mejorar
aquellos aspectos que actualmente acarrean alguna dificultad. En este sentido se
trata de subsanar la falta de control que posee actualmente el procedimiento de la
mediación privada, incorporado por el decreto 91 del año 1998. Así no se descarta
la posibilidad de que la parte reclamante elija un determinado mediador, pero todas
las designaciones deberán realizarse por la mesa general receptora de expedientes
del Poder Judicial, con el propósito de verificar la habilitación del mediador por
parte del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. Se elimina la
lista de ocho mediadores establecida en el decreto 91/98 para que la parte requerida
pudiera recusar al mediador elegido por la parte requirente. En caso que el
mediador sea elegido por esta última, la mesa general de recepción de expedientes
verificará si el mediador se encuentra habilitado por el Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos de la Nación y en caso afirmativo, aceptará su designación. Sin
embargo, sorteará otro mediador, en ese mismo acto, con el propósito que la parte
requerida pueda recusarlo si lo desea. Para el caso que el mediador propuesto no se
encuentre habilitado por el Ministerio de Justicia, sorteara el mediador que deberá
intervenir.
De esta forma, la autoridad de
aplicación podrá ejercer el control sobre el inicio del procedimiento de mediación,
así como el cumplimiento por parte del mediador de remitir el resultado de la
mediación, una vez que esta ha finalizado. En todos los casos, se sorteará el
juzgado que entenderá en esa disputa. El inicio por la mesa general de entradas del
Poder Judicial, soluciona otro de los problemas que trajo aparejada la mediación
privada, respecto de la forma de notificación. En la actualidad, la parte requirente
debe notificar a la parte requerida el inicio de la mediación proponiéndole ocho
mediadores. Para el caso que la parte requerida no elija ninguno, esta elección
recaerá sobre la parte requirente y el mediador elegido por ella notificará la fecha de
la audiencia. Esta doble notificación, en la práctica no se realiza de la forma
establecida, y ha llevado al Ministerio a sancionar, cuando ha tomado conocimiento
del hecho, al mediador que en un solo acto, notifica al requerido de los ocho
mediadores propuestos y fija en forma subsidiaria la fecha en la que se realizará la
audiencia de mediación. Se propone entonces que sea el mediador, sorteado o
elegido el encargado d notificar la fecha de mediación. El inicio de la mediación, en
todos los casos, por la mesa de entradas del Poder Judicial, facilita la notificación, la
cual también puede realizarse por cédula, mediante la Oficina de Notificaciones del
Poder Judicial o por los otros medios establecidos por el Código de Procedimiento
Civil y Comercial.
En lo que respecta a la intervención de
terceros en el procedimiento de mediación, únicamente las partes se encuentran
facultadas para tomar esa decisión. Se excluye la posibilidad de que el mediador
pueda citar a un tercero de oficio y sin la anuencia de ambas partes.
Se incluyen en la ley las sanciones que
la autoridad de aplicación puede aplicar a los mediadores, incorporándose el
apercibimiento o llamado de atención, para las faltas más leves.
Otra de las modificaciones que
consideramos de importancia es la incorporación de una norma expresa sobre la
suspensión de los plazos de caducidad por el inicio de la mediación.
La mediación como negociación
colaborativa es una experiencia extraordinaria para las partes que deseen resolver su
conflicto en forma consensual y responsable, es por ello que solicito a mis pares,
me acompañen con su voto favorable en este proyecto.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CIGOGNA, LUIS FRANCISCO JORGE | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
JUSTICIA (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
18/11/2008 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |