PROYECTO DE TP
Expediente 4910-D-2014
Sumario: SOCIEDADES LABORALES COMO NUEVAS FIGURAS ASOCIATIVAS. CREACION.
Fecha: 23/06/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 71
El Senado y Cámara de Diputados...
CREACIÓN DE SOCIEDADES LABORALES
COMO NUEVAS FIGURAS ASOCIATIVAS
ARTICULO 1°. Concepto de Sociedad Laboral.
Calificación Sociedad Laboral.
Se entiende por Sociedad Laboral a aquella
sociedad de cualquier tipo, en la que la mayoría del capital social sea de propiedad de los
trabajadores que presten en ella servicios retribuidos en forma personal y directa y cuya
relación laboral se establezca por tiempo indeterminado.
Pueden obtener la calificación de Sociedad
Laboral aquellas personas jurídicas en las que el número de horas trabajadas por los
trabajadores contratados por tiempo determinado o indeterminado que no revistan la
calidad de socios, no superen el QUINCE POR CIENTO (15%) del total de las horas año
trabajadas por los socios.
ARTICULO 2°. Requisitos: cantidad de
socios.
La Sociedad Laboral no puede contar con
menos de TRES (3) socios. Si la sociedad estuviere constituida por menos de
VEINTICINCO (25) socios trabajadores, el porcentaje expresado en el párrafo anterior no
puede ser superior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del total de horas año trabajadas
por los socios trabajadores. Para el cálculo de estos porcentajes se toman en cuenta los
trabajadores contratados por tiempo determinado e indeterminado.
ARTICULO 3°. Autoridad de aplicación.
Corresponde al MlNISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL el otorgamiento de la calificación de "Sociedad Laboral",
así como el control del cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley; y en su
caso resolver sobre la pérdida de la calificación. La calificación se otorga previa solicitud
de la sociedad, la que acompañará la documentación que se determine
reglamentariamente. Las sociedades de nueva constitución aportarán copia autenticada de
la correspondiente escritura, según la forma que ostente, en la que conste expresamente
la voluntad de los otorgantes de fundar una Sociedad Laboral; y si la sociedad es
preexistente, copia de la escritura de constitución y, en su caso, de las relativas a
modificaciones de Estatutos, debidamente inscritas en la INSPECCION GENERAL DE
JUSTICIA, así como la certificación del Registro Administrativo de Sociedades Labores
sobre los asientos vigentes relativos a la misma.
ARTICULO 4°. Denominación social de las
Sociedades Laborales.
En la denominación de la sociedad debe
figurar la indicación "Sociedad Laboral" a continuación de la identificación de tipo social
elegido o su abreviatura, "SL", según proceda. El adjetivo "laboral" no puede ser incluido
en su denominación por sociedades que no hayan obtenido la calificación de "Sociedad
Laboral". La denominación de sociedad laboral constará en toda su documentación,
correspondencia o documentación comercial, así como en todos los anuncios que haya de
publicar por disposición legal o estatutaria.
ARTICULO 5°. Registro administrativos de las
Sociedades Laborales.
Créase en el MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL un Registro Administrativo de Sociedades Laborales, en el
que se harán constar los actos que se determinen en el presente. La sociedad laboral
gozará de personalidad jurídica desde su inscripción en la INSPECCION GENERAL DE
JUSTICIA.
Para la inscripción en la INSPECCION
GENERAL DE JUSTICIA con la calificación de laboral debe aportarse el certificado que
acredite que dicha sociedad ha sido calificada por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL como tal e inscripta en el Registro Administrativo al que se refiere el
párrafo anterior.
Si fueran superados los límites previstos en el
artículo segundo de la presente ley, la sociedad en el plazo máximo de TRES (3) años
habrá de alcanzarlos, reduciendo, como mínimo, cada año una tercera parte del
porcentaje en que inicialmente se exceda o supere el máximo legal. Cuando se superen
los límites antes previstos deberá comunicárselo al Registro Administrativo de Sociedades
Laborales, para su autorización por el órgano del que dependa, según las condiciones y
requisitos legales previstos.
La constancia en la INSPECCION GENERAL
DE JUSTICIA del carácter laboral de una sociedad se hará mediante anotación marginal,
en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente, con notificación al Registro
Administrativo de Sociedades laborales.
La INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA no
practicará ninguna inscripción de modificación de estatutos de una sociedad laboral que
afecte la composición del capital social o el cambio de domicilio fuera del término
municipal, sin que se aporte por la misma certificado del Registro Administrativo de
Sociedades Laborales que acredite que dichas modificaciones no afectan a la calificación
de la sociedad como laboral.
ARTICULO 6°. Capital social y socios.
El capital social estará dividido en acciones
nominativas y/o en participaciones sociales. No será válida la creación de acciones o
participaciones de clase laboral privadas del derecho de voto. Ninguno de los socios puede
poseer acciones o participaciones sociales que representen más de la tercera parte del
capital social. En caso de violación de los límites que se indican, la sociedad está obligada
a ajustar a la ley la situación de sus socios respecto al capital social en el plazo de UN (1)
año, a contar del primer incumplimiento de cualquiera de aquellos, bajo apercibimiento de
perder los beneficios que por la naturaleza societaria gozase.
ARTICULO 7°. Clases de acciones y
particiones.
Las acciones y participaciones de las
sociedades laborales se dividen en DOS (2) clases, las que sean propiedad de los socios
trabajadores y las restantes.
La primera clase se denomina clase laboral y
la segunda clase general. Tanto las acciones como las participaciones están representadas
necesariamente por medio de títulos o certificados, numerados correlativamente, en los
que, además de las menciones exigidas con carácter general, se indica la clase a la que
pertenezcan.
Los trabajadores, socios o no, con contrato
por tiempo indeterminado que adquieran por cualquier título acciones o participaciones
sociales, pertenecientes a la clase general tienen derecho a exigir de la sociedad la
inclusión de las mismas en la clase laboral, siempre que se acrediten a tal efecto las
condiciones que la ley exige. Los administradores procederán a formalizar tal cambio de
clase y modificar el artículo o artículos de los estatutos pertinentes, otorgando la
correspondiente escritura pública que se inscribirá en la INSPECCION GENERAL DE
JUSTICIA.
ARTICULO 8°. Derecho de transmisión y
adquisición preferente en caso de transmisión voluntaria "inter vivos".
Los titulares de acciones o de participaciones
sociales pertenecientes a la clase laboral no pueden trasmitir en conjunto más que UN
TERCIO (1/3) de su participación social en el período del año calendario anterior a la
operación de que se trate.
En el caso de sociedades laborales integradas
por el mínimo previsto en el artículo 1 en su segundo párrafo, la transmisión total de las
acciones o participaciones de uno de los socios, inhibe a los restantes de los derechos de
transmisión respecto de su participación social.
El socio que se proponga trasmitir la totalidad
o parte de dichas acciones o participaciones a persona que no ostente la condición de
trabajador de la sociedad con contrato por tiempo indeterminado debe comunicarlo por
escrito al órgano de administración de la sociedad de modo que asegure su recepción,
haciendo constar el número y características de las acciones o participaciones que
pretende transmitir, la identidad del adquirente y el precio y demás condiciones de la
transmisión.
El órgano de administración de la sociedad
notificará dicha circunstancia a los trabajadores no socios con contrato indeterminado
dentro del plazo de QUINCE (15) días, a contar desde la fecha de recepción de la
comunicación. Los trabajadores contratados por tiempo indeterminado que no sean
socios, podrán adquirirlas dentro del mes siguiente a la notificación. En caso de falta de
ejercicio del derecho de adquisición preferente a que se refiere el apartado anterior, el
órgano de administración de la sociedad notificará la propuesta de transmisión a los
trabajadores socios, los cuales podrán optar por la compra dentro de los QUINCE (15) días
siguientes a la recepción de la notificación.
En caso de falta de ejercicio del derecho de
adquisición preferente por los trabajadores socios, el órgano de administración de la
sociedad notificará la propuesta de transmisión a los titulares de acciones o participaciones
de la clase general por el mismo plazo que en el párrafo anterior, y en caso de no
aceptación, al resto de los trabajadores sin contrato de trabajo por tiempo indeterminado,
los cuales podrán optar por la compra dentro de los QUINCE (15) días siguientes a la
recepción de las notificaciones. Cuando sean varias las personas que ejerciten el derecho
de adquisición preferente a que se refieren los párrafos anteriores, las acciones o
participaciones sociales se distribuirán entre todos ellos por igual, teniendo en cuenta los
límites establecidos.
Transcurridos los plazos de la comunicación
del propósito de transmisión por el socio sin que nadie hubiera ejercitado sus derechos de
adquisición preferente, quedará libre aquél para transmitir las acciones o participaciones
de su titularidad, respetando los límites establecidos. Si el socio no procediera a la
transmisión de las mismas en el plazo de CUATRO (4) meses, deberá iniciar de nuevo los
trámites regulados en el presente régimen.
ARTICULO 9º. Precio de las acciones y
participaciones.
El precio de las acciones o participaciones, la
forma de pago y demás condiciones de la operación serán las convenidas y comunicadas
al órgano de administración por el socio trasmitente de conformidad a las reglas de la Ley
Nº 19.550 y sus modificatorias.
Si la transmisión proyectada fuera a título
oneroso distinto de la compraventa o a título gratuito, el precio de adquisición será el
fijado de común acuerdo por las partes o, en su defecto, el valor real de las mismas el día
en que se hubiese comunicado al órgano de administración de la sociedad el propósito de
transmitir. Se entenderá por valor real el que determine el auditor de cuentas de la
sociedad, y si ésta no estuviera obligada a la verificación de las cuentas anuales, un
auditor designado a este efecto por los administradores.
Los gastos del auditor son a cuenta de la
sociedad. El valor real que se fije es válido para todas las enajenaciones que tengan lugar
dentro de cada ejercicio anual. Si en las enajenaciones siguientes durante el mismo
ejercicio anual el trasmitente o adquirente no aceptasen tal valor real se podrá practicar
nueva valoración a su costa.
ARTICULO 10º. Nulidad de cláusulas
estatuarias.
No son válidas las cláusulas estatutarias que
establezcan alteraciones al orden de preferencia para la transmisión voluntaria de acciones
y/o participaciones, o que alienten mecanismos de concentración de las mismas. Los
estatutos pueden impedir la transmisión voluntaria de las acciones o participaciones por
actos "inter vivos" o el ejercicio del derecho de separación, durante un período de tiempo
no superior a CINCO (5) años a contar desde la constitución de la sociedad, o para las
acciones o participaciones procedentes de una ampliación de capital, desde el
otorgamiento de la escritura pública de su ejecución.
ARTICULO 11º. Extinción de la relación
laboral.
En caso de extinción de la relación laboral del
socio trabajador, éste habrá de ofrecer la adquisición de sus acciones o participaciones
conforme a lo dispuesto en el artículo 8, y si nadie ejercita su derecho de adquisición,
conservará aquél la calidad de socio de clase general, conforme el artículo 7. Habiendo
quienes deseen adquirir tales acciones o participaciones sociales, si el socio que,
extinguida su relación laboral y requerido notarialmente para ello no procede, en el plazo
de UN (1) mes, a formalizar la venta, podrá ser ésta otorgada por el órgano de
administración y por el valor real, calculado en la forma prevista en el artículo 9, que se
consignará a disposición de aquél, bien judicialmente o en el Banco de la Nación
Argentina.
ARTICULO 12º. Transmisión "mortis causa"
de acciones o participaciones.
La adquisición de alguna acción o
participación social por sucesión hereditaria confiere al adquirente, ya sea heredero o
legatario del fallecido, la condición de socio. No obstante lo dispuesto en el párrafo
anterior, los estatutos sociales, en caso de muerte del socio trabajador, podrán reconocer
un derecho de adquisición preferente sobre las acciones o participaciones de clase laboral,
por el procedimiento previsto en el artículo 8, el cual se ejercitará por el valor real que
tales acciones o participaciones tuvieren el día del fallecimiento del socio, y que se pagará
al contado, de ejercitarse este derecho en el plazo máximo de CUATRO (4) meses, a
contar desde la comunicación de dicho acto a la sociedad. No podrá ejercitarse el derecho
estatutario de adquisición preferente si el heredero o legatario fuera trabajador de la
sociedad con contrato de trabajo por tiempo indeterminado.
ARTICULO 13º. Órgano de administración de
las Sociedades Laborales.
Si la sociedad estuviera administrada por un
directorio, el nombramiento de los miembros de dicho directorio se efectuará
necesariamente por el sistema de designación contemplado en el artículo 255 de la Ley de
Sociedades Comerciales. Si no existen más que acciones o participaciones de clase laboral,
los miembros del Consejo de Administración podrán ser nombrados por el sistema de
mayorías.
ARTICULO 14º. Impugnación de acuerdos
sociales.
Podrán ser impugnados los acuerdos de las
Juntas de socios que sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o lesionen, en
beneficio de uno o varios socios o de terceros, los intereses de la sociedad. Si el acuerdo
impugnado afectase a la composición del capital o al cambio de domicilio fuera del término
municipal, el Juez que conozca del procedimiento pondrá en conocimiento del Registro
Administrativo de Sociedades Laborales la existencia de la demanda y las causas de
impugnación, así como la sentencia que haga lugar o rechace la demanda.
ARTICULO 15º. Reserva especial.
Además de las reservas legales o estatutarias
que procedan de acuerdo con el tipo social elegido, las sociedades laborales están
obligadas a constituir un Fondo Especial de Reserva, que se dotará con el DIEZ POR
CIENTO (10%) del beneficio líquido de cada ejercicio. El Fondo Especial de Reserva sólo
podrá destinarse a la compensación de pérdidas en el caso de que no existan otras
reservas disponibles suficientes para este fin.
ARTICULO 16º. Derecho de suscripción
preferente.
En toda ampliación de capital con emisión de
nuevas acciones o con creación de nuevas participaciones sociales, deberá respetarse la
proporción existente entre las pertenecientes a las distintas clases con que cuenta la
sociedad. Los titulares de acciones o de participaciones pertenecientes a cada una de las
clases, tienen derechos de preferencia para suscribir o asumir las nuevas acciones o
participaciones sociales pertenecientes a la clase respectiva.
Salvo acuerdo del órgano societario
correspondiente que adopte el aumento del capital social, las acciones o participaciones no
suscritas o asumidas por los socios de la clase respectiva se ofrecerán a los trabajadores,
sean o no socios, en la forma prevista en el artículo 8. La exclusión del derecho de
suscripción preferente se regirá por la ley respectiva, según el tipo social, pero cuando la
exclusión afecte a las acciones o participaciones de la clase laboral la prima será fijada
libremente por la Junta General siempre que la misma apruebe un plan de adquisición de
acciones o participaciones por los trabajadores de la sociedad y que las nuevas acciones o
participaciones se destinen al cumplimiento del plan e imponga la prohibición de
enajenación en un plazo de CINCO (5) años.
ARTICULO 17º. Pérdida de la
calificación.
Son causas legales de pérdida de la
calificación como Sociedad Laboral las siguientes:
1) Cuando se excedieran los límites
establecidos en los artículos 1, 2, 6, segundo párrafo y 8, primer párrafo.
2) La falta de dotación, la dotación
insuficiente o la aplicación indebida del Fondo Especial de Reserva.
Verificada la existencia de causa legal de
pérdida de la calificación, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y
cumplidos, en su caso, los plazos previstos en esta Ley para que desaparezca, requerirá a
la sociedad para que elimine la causa en plazo no superior a SEIS (6) meses.
Transcurrido el plazo a que se refiere el
párrafo anterior, si la sociedad no hubiera eliminado la causa legal de pérdida de la
calificación, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL dictará
resolución acordando la descalificación de la sociedad como sociedad laboral y ordenando
su baja en el Registro Administrativo de Sociedades Laborales.
Efectuado el correspondiente asiento, se
remitirá certificación de la resolución y de la baja a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA
para la práctica de nota marginal en el registro abierto de la sociedad. La descalificación
efectuada dentro de los CINCO (5) años desde su constitución o transformación conllevará
para la Sociedad Laboral la pérdida de los beneficios tributarios.
ARTICULO 18º. Disolución de las Sociedades
Laborales.
Las sociedades laborales se disolverán por las
causas establecidas en las normas correspondientes a las sociedades comerciales, según
la forma que ostenten. Los estatutos sociales pueden establecer como causa de disolución
la pérdida de la condición de laboral por la sociedad.
ARTICULO 19º. Traslado de domicilio.
Las sociedades laborales que trasladen su
domicilio al ámbito de actuación de otro Registro Administrativo, pasarán a depender del
nuevo Registro competente por razón del territorio. Sin embargo, el Registro de origen
mantendrá competencia para el conocimiento y resolución de los expedientes de
descalificación que se encuentren incoados en el momento del citado traslado de
domicilio.
ARTICULO 20º. Régimen especial.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL en el plazo
de SESENTA (60) días, establecerá los beneficios de distinta naturaleza destinados a
alentar la constitución y funcionamiento de estas sociedades. Este régimen se establecerá
por un período máximo de CINCO (5) años a partir de la inscripción de la sociedad en la
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, con el carácter y denominación de "Sociedad
Laboral", al amparo de la presente ley.
La reglamentación indicada en el párrafo
anterior establecerá las condiciones por las que las sociedades laborales, vencido el plazo
de cinco años, podrán obtener la extensión de los beneficios por períodos anuales, hasta
un máximo de cinco años.
ARTICULO 21º. De forma.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto fue presentado el 08/09/2009
(EXP. 4321-D-2009). Dado que perdió estado parlamentario, he decidido volver a
presentarlo. A continuación se exponen los fundamentos del proyecto original:
Resulta necesario desarrollar nuevos métodos
de creación de empleo, fomentando a la vez, la participación de los trabajadores en la
empresa y el dinamismo de dichas relaciones, de acuerdo con el mandato recogido por el
artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL.
Dicha intención debe plasmarse, a través de
figuras asociativas específicas que permitan otorgar una cobertura jurídica sin desvirtuar la
verdadera naturaleza de las relaciones laborales, es decir la preservación de las relaciones
laborales de carácter dependiente.
Debe establecerse y asegurarse que la
mayoría del capital social pertenezca al conjunto de los socios trabajadores de forma tal,
que se impida en todo momento la utilización de la figura de la sociedad laboral con fines
distintos a los que realmente motivan su creación.
Asimismo, corresponde determinar los límites
a las tenencias de capital y transmisión de los derechos de posesión inter vivos o mortis
causa.
En línea con los criterios que dan origen a su
creación corresponde establecer un régimen de prestaciones sociales adecuando a las
especiales características de las sociedades laborales y consecuentemente a las relaciones
que en su seno se mantienen.
La grave situación social derivada del marco
económico actual hace necesario y de extrema urgencia arbitrar medidas tendientes a la
ampliación de la cobertura para los ciudadanos de bajos ingresos que se encuentren en
situación de informalidad laboral o formalidad esporádica que, precisamente, requieren de
prioritaria atención y de incentivos para su incorporación a los procesos económicos y a la
cobertura social, todo en un marco de racionalidad, eficiencia y eficacia del gasto
público.
El mercado de trabajo argentino posee una
segmentación estructural, que viene tanto por el lado de la demanda como por el lado de
la oferta. Por el lado de la demanda generada por la estructura productiva, la
segmentación viene dada por disparidades muy fuertes en la organización y en la
productividad. La estructura productiva en el país tiene diferentes niveles de modernidad:
existe un núcleo central y una periferia y eso se traslada al mercado de trabajo. En el
mercado de trabajo hay un núcleo central, estable y protegido que tiende a insertarse en
los niveles de la estructura productiva de mayor productividad, de mayor modernidad y
hay una periferia que es esencialmente inestable, no protegida donde predomina la
ilegalidad en las relaciones laborales y en el que las diferencias son muy marcadas.
La informalidad penetra casi todos los
sectores de actividad. No resulta sorprendente que tenga un peso muy fuerte en la
construcción (75%) donde una buena parte de la actividad es no empresarial (refacciones
menores en hogares) o es efectuada por pequeños subcontratistas semi-empresariales,
muchas veces familiares. Tampoco sorprende la alta informalidad en los servicios
personales (59%) y el comercio (41%) donde hay una mayoría de pequeñas unidades
familiares, con frecuencia sin capacidad de acumulación; en los restaurantes y hoteles
(44%) o el transporte (39%) donde es muy elevada proporción de
microempresarios.
Lo llamativo, sin embargo, es que también es
extendida en un sector transable como la industria. Uno de cada tres empleos industriales
es informal. A diferencia de las economías más competitivas, en la Argentina sólo el 44%
de los ocupados en la industria es un asalariado registrado.
Además de la obvia excepción del sector
público, la formalidad laboral sólo es claramente mayoritaria en los servicios financieros y
empresariales (79%) y en la salud y enseñanza privada (77%). Aún así, un quinto de los
ocupados en estos sectores son informales.
La alta extensión de la informalidad está
asociada con la fragmentación de la estructura productiva. Casi la mitad de los ocupados
trabaja en unidades de hasta 5 personas, en su mayoría de productividad muy baja, o en
hogares particulares. En las microempresas, el 62% de los asalariados estables son no
registrados; a estos hay que añadir los trabajadores informales intermitentes, muchos de
los cuales trabajan para ellas, que cuentan por 26% de los ocupados en este estrato de
tamaño.
La correlación entre la informalidad y el
tamaño de la unidad económica es muy alta: 69% de los ocupados en el sector informal
no doméstico trabajan en microempresas de hasta 5 personas y 82% lo hace en firmas de
no más de 15. Solamente el 6.5% de los informales no domésticos están empleados en
unidades que superan la definición legal de pequeña empresa de 40 ocupados.
Una desagregación por categorías muestra
que cuanto más informal -y por lo tanto de peor calidad- es el empleo, mayor es la
correlación con las unidades de muy pequeño tamaño y más baja productividad; así, el
80% de los intermitentes trabajan para unidades de hasta 5 ocupados. No sorprende,
entonces, que ganen menos de la mitad del promedio de los ocupados y sólo la tercera
parte de lo que perciben los asalariados registrados del sector formal.
La segmentación del mercado de trabajo
afecta también el bienestar social. Ello en dos sentidos: por una parte, es un factor
estructural de sesgo en la distribución del ingreso; por la otra, pone barreras de acceso a
la protección legal y la seguridad social.
Las diferencias de productividad se reflejan
en las remuneraciones. No resulta sorprendente, entonces, que el ingreso medio de la
ocupación en el sector informal sea apenas 43% del que obtienen los ocupados en el
sector formal.
El desempleo en este núcleo central
protegido en realidad es bajo. Hoy en la Argentina los asalariados estables, los que tienen
representación gremial reconocida oficialmente, y los que por lo tanto se encuentran en
condiciones de negociar, tienen una tasa de desempleo del 8%.
En la periferia, por el contrario, el desempleo
es superior al 25%. Es como si hubiera dos países. Es decir, hay un mercado de trabajo
moderno que funciona a la manera clásica y hay una periferia informal donde las fronteras
entre ocupación y desocupación son muy difusas, donde hay mucha precariedad por causa
de la intermitencia del trabajo, con empleos que en general tienden a durar menos de un
mes, donde prácticamente no hay protección, ni acceso a la seguridad social. Y hay una
rotación de la gente entre empleos, entre empleadores e incluso entre entrar y salir del
mercado (1) .
La evolución del mercado de trabajo, en una
economía que adquiere ciertas dimensiones post industriales, torna imprescindible la
necesidad de comprender que la división entre capital y trabajo es típico de la sociedad
industrial donde la noción de capital era una noción exclusivamente física. Las sociedades
laborales apuntan a beneficiar a dos sectores de la sociedad perfectamente delimitados:
las empresas de trabajadores que actúan en el marco de la economía social, y los jóvenes
que se incorporan al mundo laboral.
El proyecto de creación de Sociedades
Laborales que proponemos ha sido ensayado con éxito en España. Para promover la
formación de las mencionadas categorías asociativas, el Estado español ha instaurado la
Confederación Empresarial de Sociedades Laborales de España (CONFESAL). La
mencionada organización empresarial posee como sus principales objetivos la
representación y defensa de los intereses de las empresas constituidas como sociedades
laborales en España. CONFESAL se formó el 4 de julio de 1987 y agrupa asociaciones,
federaciones y agrupaciones de sociedades laborales de toda España, estando a su vez
integrada dentro de la Confederación Empresarial Española de la Economía Social
(CEPES).
Entre las principales actividades que
desarrolla CONFESAL, podemos distinguir las de difundir y favorecer el conocimiento de la
propuesta de Sociedades Laborales elaborada por la mencionada institución; entre las
administraciones públicas, los partidos políticos y los agentes económicos y sociales;
ofreciendo la oportunidad de analizar esta propuesta, posibilitando la aprobación de una
Ley de Sociedades Laborales adaptada a las necesidades reales de las empresas
participadas mayoritariamente por los trabajadores en el territorio español.
En los últimos 10 años, el crecimiento de este
sector en España ha sido importante. El número de sociedades laborales ha pasado de
5.000 en 1997 a 20.000 en la actualidad. En el mismo período, el número de empleados
en estas empresas ha pasado de 50.000 a 130.000.
El presente proyecto procura crear una nueva
figura asociativa que contribuya a mejorar las condiciones de protección legal del trabajo,
de aquellos sectores sociales que se han visto expuestos los últimos años a transitar el
mercado de trabajo informal.
Por todo lo expuesto, Sr. Presidente, solicito
la aprobación del presente proyecto de ley.
(1) Los datos estadísticos sobre informalidad
en el mercado de trabajo argentino y el concepto de "segmentación del mercado de
trabajo" fueron extraídos de Ernesto Kritz, "La segmentación del mercado de trabajo como
indicador de la crisis productiva", Cámara de exportadores de la República Argentina,
Mayo de 2003.
Firmante | Distrito | Bloque |
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BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL |
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