PROYECTO DE TP
Expediente 4909-D-2007
Sumario: SOLICITAR AL PODER EJECUTIVO DISPONGA INSTRUIR AL PROCURADOR GENERAL DEL TESORO PARA QUE EMITA DICTAMEN ANALIZANDO LO ACTUADO POR LOS FUNCIONARIOS RESPONSABLES DE IMPLEMENTAR EL PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA DE YPF SA.
Fecha: 11/10/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 139
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:
Solicitar al Poder Ejecutivo
nacional, instruya al Procurador General del Tesoro, a fin que emita
dictamen, analizando lo actuado por los funcionarios responsables del
Programa de Propiedad Participada de YPF S.A. que intervinieron en el
dictado de la Resolución Conjunta Nº 481/93 del Ministerio de Economía
y Obras y Servicios Públicos y Nº 462/93 del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, de fecha 17 de Mayo de 1993; la Resolución 72/95 del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos; y de toda otra
norma jurídica que instrumentó en forma incorrecta, desvirtuó o bien se
apartó abiertamente de los propósitos tenidos en miras por el Poder
Legislativo y el Poder Ejecutivo, al concebir y desarrollar el Programa de
Propiedad Participada de Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A,
ocasionando un grave perjuicio al erario público y a los legítimos
beneficiarios del citado programa, y en su caso determine sus
responsabilidades y la viabilidad de accionar judicialmente en su contra
en procura de la reparación del daño ocasionado.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Es de público
conocimiento que a partir de la sanción de la Ley 23.696 se dio inicio a lo
que se llamó la "Reforma del Estado", que fue concebida como la
instrumentación de un complejo proceso de cambio del rol del Estado en
un contexto internacional de profundas y vertiginosas transformaciones
económicas y políticas, ocurrido a lo largo de la década del ¢90.
La mencionada Ley
23.696 dejó sentada las bases para proceder a la privatización total o
parcial de establecimientos o entidades cuya propiedad perteneciera
total o parcialmente al Estado Nacional.
En lo que interesa a los
efectos del presente proyecto, en el Capítulo II de la citada ley, se
estableció que el Poder Ejecutivo nacional podría otorgar acciones en
propiedad participada para la adquisición de empresas, sociedades,
establecimientos o haciendas productivas declaradas sujetas a
privatización, cuando los adquirentes sean, entre otras hipótesis,
empleados del ente a privatizar. Esto debe relacionarse, a su vez, con los
artículos 8 y 9 del referido cuerpo legal en virtud de los cuales se
establece la necesidad de que la declaración de "sujeta a privatización"
sea efectuada por el Poder Ejecutivo nacional y, posteriormente
aprobada por ley.
A su turno se estableció
en el capítulo III, que el capital accionario de tales empresas -
declaradas sujetas a privatización- podrá ser adquirido total o
parcialmente por medio de un Programa de Propiedad Participada. Se
destaca como adquirentes, entre otros, a los empleados del ente a
privatizar, sin distinción jerárquica.
De acuerdo a lo
dispuesto por el Art. 23 de la norma subexámine, la entidad a privatizar
según el programa instituido, debía constituirse bajo la forma de
sociedad anónima.
En suma, la Ley
condicionó la declaración de sujeta a privatización de la empresa, a su
organización como sociedad anónima y la eventual instrumentación de
los llamados programas de propiedad participada, (PPP).
En ese marco, el
Decreto del Poder Ejecutivo nacional 2778/90 declara a YPF, por
entonces Sociedad del Estado, sujeta a privatización y dispuso, a partir
del 1 de enero de 1991, su transformación en Sociedad Anónima,
sometiéndola a las prescripciones de la ley 19.550. Posteriormente, se
designa al Ministro de Economía como autoridad de aplicación a quien se
le transfiere la totalidad de las tenencias accionarias de la empresa y se
le faculta para determinar la forma y las condiciones en que las acciones
serían ofrecidas en el mercado. La ley 24.145 ratificó el Decreto, por lo
que completó el trámite previsto en la ley 23.696.
Luego, las Resoluciones
Ministeriales conjuntas Nros. 481/93 del Ministerio de Economía, Obras
y Servicios Públicos y 462/93 del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social "entendieron sujetos adquirentes del programa a quienes
mantuvieran relación de dependencia al momento de la firma del
acuerdo general de transferencia". Posteriormente, por Resolución N°
72/1995 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos se
instruyó al Banco de la Nación Argentina con el fin de que procediera a
distribuir las acciones clase C de YPF S.A. entre todos los empleados de
dicha empresa que al 7 de julio de 1993 se encontraban en relación de
dependencia en dicha sociedad anónima.
A julio de 1993, YPF S.A.
tenía muy reducida su planta de personal en orden a que una vez
efectuada su transformación a partir del 1 de enero de 1991, se ejecutó
una política de drástica reducción de personal, procediéndose a despidos
de miles de agentes e implementándose un sistema de retiros
voluntarios con desafectación de tareas -una suerte de régimen de
disponibilidad-, que disminuyó sustancialmente la planta de personal
durante los años 1991 y 1992 fundamentalmente.
Como consecuencia de lo
expuesto en el párrafo anterior, muchos miles de trabajadores -más de
30.000- resultaron excluidos del Programa de Propiedad Participada,
atento la fecha de inclusión que determinaron los Ministerios de
Economía y Trabajo, y muchos de ellos iniciaron acciones judiciales en
virtud de interpretar que fueron arbitraria e ilegalmente excluidos del
programa.
La Corte
Suprema de Justicia de la Nación, en el caso "ANTONUCCI, Roberto
c/YPF S.A. s/part. Accionariado obrero", dictó sentencia el
20 de noviembre de 2001,
recogiendo particularmente las consideraciones vertidas en su dictamen
por el Procurador General de la Nación, que las hace suyas y avanza en el
análisis de la normativa que confronta los criterios interpretativos,
utilizados por la autoridad de aplicación para distorsionar lo
originariamente previsto como Programa de Propiedad Participada de
Y.P.F. S.A..
Entre otros aspectos
sostiene la Corte que la ley 23.696, "...expresa un verdadero sistema
destinado a la transformación del Estado, donde se destaca, como
elemento singular, la política de privatizaciones decidida y desarrollada
por el legislador; la ley citada se presenta así como un estatuto para las
privatizaciones estableciendo para llevarlo a cabo, el procedimiento
decisorio y el control de su ejecución (arts. 8 a 14 y 19 y 20), donde se
destaca la íntima colaboración y responsabilidad compartida entre las
ramas ejecutiva y legislativa del gobierno, los medios e instrumentos
jurídicos a utilizar para facilitar la privatización (arts. 10 y 15), los
mecanismos de participación accionaria de sectores de la comunidad
singularizados por el legislador (capítulo III), sin omitir la protección del
trabajador de la empresa "sujeta a privatización".
Adentrada la Corte
en el análisis de lo actuado por los Ministerios de Economía y Trabajo en
cuanto a la decisión de la fecha de inclusión de los agentes que tendrían
acceso al programa de propiedad participada sostiene,
"...Las resoluciones
ministeriales conjuntas dictadas con posterioridad a la ley
24.145...entendieron sujetos adquirentes del programa a quienes
mantuvieran relación de dependencia al momento de la firma del
acuerdo general de transferencia. Por su parte, las resoluciones
conjuntas N° 1507/94 del MEyOSP y N° 1270/94 del MTySS, aprobaron
tal acuerdo, el formulario de adhesión al programa, el convenio de
sindicación de acciones y el contrato de fideicomiso. Posteriormente, por
resolución Nro. 72/95 del MEyOSP se instruyó al Banco de la Nación
Argentina a fin de que proceda a distribuir las acciones clase C de YPF
entre todos los empleados de dicha empresa que al 7 de julio de 1993 se
encontraban en relación de dependencia. De otro lado, cabe resaltar que,
como se puntualiza en la sentencia apelada, no se han demostrado en
autos la suscripción del Acuerdo General de Transferencia previsto en los
arts. 9, 10, 11 y concordantes del decreto 584/93. Esta aseveración se
halla sustentada asimismo en los considerandos del decreto 628/97 que
sobre el punto señala que la vigencia
de tal acuerdo general se
encontraba sujeta a la condición de su aprobación por decreto del Poder
Ejecutivo Nacional, "condición no cumplida a la fecha" (11 de julio de
1997). Ello, sumado a las demás circunstancias apuntadas, constituye un
elemento más que atenta contra su virtualidad jurídica."
Y la Corte
Suprema pulveriza a las resoluciones ministeriales que establecieron la
fecha de corte o acceso al P.P.P. de los trabajadores de YPF S.A. al
sostener, "Que las disposiciones ministeriales referidas avanzaron sobre
la reglamentación de los PPP de la ley 23.696, realizada por el Poder
Ejecutivo Nacional en los decretos 2686/91 y en el decreto 584/93, al
restringir el número de trabajadores que podían ser adherentes. Tal
facultad no había sido delegada por el artículo 2° del decreto 2686/91.
De tal modo, la intención posterior del decreto 628/97 de convalidar lo
dispuesto en ellas no puede surtir efecto pues a la inoponibilidad que les
signa su falta de publicación en el Boletín Oficial, se suma una ausencia
de razonabilidad y un exceso en el ejercicio de las competencias
ministeriales, todo lo cual conspira contra su adecuación al texto
constitucional. Ello es así por cuanto, las leyes reguladoras del sistema
no delegaron la determinación de qué debía entenderse por "personal de
la empresa". Nótese que el derecho conferido al "personal de la
empresa" de participar en el PPP mediante acciones de la clase "C" hasta
un 10% del capital social, mencionado en la ley 24.145, aprobatoria del
decreto 2778/90, quedó asimismo ratificado por la ley 24.474. El
continuo uso de la expresión "personal de la empresa", tanto en el
decreto 2778/90, como en las leyes 24.145 y 24.474 no puede tener otro
significado, como ya ha sido expuesto, que el de referirse a los
trabajadores existentes al momento de su privatización, con los alcances
referidos en los considerandos precedentes. La literalidad de los textos
reguladores del marco de propiedad participada previstos en el Art. 22
de la ley 23.696 hacen permanente referencia al empleado adquirente
del ente a privatizar y no a quien reúne tal condición en un ente ya
privatizado...".
Tanto de la
sentencia citada como del dictamen del Procurador General de la Corte,
queda claro que existen un cúmulo de cuestionamientos en relación a las
resoluciones ministeriales referidas, habida cuenta su falta de
publicidad, ausencia de razonabilidad, incongruencia respecto de los
procesos que vinieron a implementar, exceso de competencias
ministeriales, abuso de autoridad,
inobservancia de principios
básicos de salvaguarda de derechos personales de los administrados,
indebida administración y disposición del patrimonio público, todo lo
cual se refleja en la producción, dictado y ejecución de tales
normas.
Como consecuencia
de las resoluciones mencionadas, se generó un grave perjuicio a miles de
ex empleados de YPF S.E. y consecuentemente al Estado Nacional, que
ahora debe reparar el daño ocasionado, pues:
a) Se restringió la
cantidad de trabajadores que podían ser adherentes al programa, en un
número notable, atento que decenas de miles de empleados habían sido
desvinculados de la empresa antes del mes de julio de 1993, a través de
procesos compulsivos, como fueron los despidos masivos y la
implementación de un régimen inducido de retiros voluntarios, con
puesta en disponibilidad y la implementación de cursos de
capacitación.
b) Se posibilitó que los
empleados de YPF S.A. que si bien hubieron ingresado con anterioridad
al 1 de enero de 1991, en la ex YPF Sociedad del Estado, participaran en
el programa de propiedad participada, percibiendo una suma muy
superior a lo que les hubiera correspondido de haberse distribuido las
acciones clase C en la cantidad de empleados que hubiera correspondido
-vale decir los que se encontraban trabajando en YPF S.E. al 1 de enero
de 1991-;
c) Se posibilitó que
empleados de YPF S.A. contratados con posterioridad a enero de 1991
participaran del programa y se beneficiaran indebidamente, cuando
conforme las previsiones de la ley 23.696 y su reglamentación les estaba
vedado ello, por cuanto ya habían ingresado a una empresa
privatizada.
Esta situación
originó que se promovieran -según registros oficiales de la
Subsecretaría de Servicios Financieros del Ministerio de Economía- 4612
causas contra el Estado Nacional por la exclusión del programa de
propiedad participada de YPF, siendo una gran mayoría de ellas
litisconsorcios activos facultativos, por lo que la cantidad de ex
empleados de YPF S.A. que han accionado contra el Estado superan los
20.000, conforme la información oficial citada.
Atento la cantidad de
sujetos perjudicados y lo expresado en el precedente
judicial emergente del fallo
"Antonucci", quedó definitivamente sentada la necesidad del Estado de
instrumentar sin mayores dilaciones, los mecanismos legales y
administrativos apropiados, tendientes a satisfacer el pago de una
indemnización a aquellos ex empleados de YPF S.E., que no hubieran
podido acogerse al Programa de Propiedad Participada por causas ajenas
a su voluntad, hayan o no iniciado juicios contra el estado.
De tal suerte, con la
sanción de la Ley 25.471 se reconoce por parte del Gobierno Nacional
una indemnización económica a favor de los ex agentes de YPF Sociedad
del Estado, que no hayan podido acogerse al Programa Propiedad
Participada.
A instancias de lo
dispuesto en la ley 25.471 el Decreto Nº 1077/03, de fecha 5 de Mayo de
2003, en su Artículo 1º establece en la suma de $ 23.728, al 30 de
Diciembre de 2002, el valor promedio para el cálculo de la indemnización
que reconoce la Ley Nº 25.471 a cada uno de los ex - agentes
encuadrados en su Artículo 1º, conforme a la metodología de cálculo que
forma parte del Decreto, la que variará en más o en menos en cada caso
en particular por aplicación de las pautas que determina el inciso a) del
Artículo 2º de la citada ley.
Por su parte, la
Resolución Conjunta Nº 120 de Jefatura de Gabinete de Ministros y Nº
509, del Ministerio de Economía y Producción, de fecha 20 de Noviembre
de 2003, determina que sobre la base de un total de 30.915.513
acciones, existe una deuda total al mes de Julio de 1997 que ascendía a
un monto indemnizatorio de $ 346.253.745, suma ésta a la que se le
adicionó un interés del 121,575% por aplicación del Decreto 1077/03,
equivalente a la tasa activa de la cartera general del Banco de la Nación
Argentina entre el 1 de Julio de 1997 y el 31 de Diciembre de 2002, y en
consecuencia se arribó a un monto indemnizatorio total al 31 de
Diciembre de 2002 de $ 767.211.747. Asimismo, se establece en el
Artículo 5º, que a fin de efectuar la cancelación de la indemnización
económica se entregarán a opción del acreedor Bonos de Consolidación
de Deuda en Moneda Nacional Cuarta Serie o Bonos de Consolidación de
Deuda en Moneda Nacional Cuarta Serie 2%, a su valor técnico al 31 de
Diciembre de 2002.
De lo establecido en
esta Resolución surge que si todos los beneficiarios de
la indemnización
económica dispuesta por Ley Nº 25.471 optarán por el Bono de
Consolidación de Deuda en Moneda Nacional Cuarta Serie, el valor
actualizado al 31 de Octubre de 2003, el monto indemnizatorio total
ascendería a $ 777.453.552, en cambio, si los beneficiarios optaran por
el Bono de Consolidación de Deuda en Moneda Nacional Cuarta Serie 2
%, el valor actualizado al 31 de Octubre de 2003, ascendería a $
1.127.609.293.
Por último la
Resolución 9/2004, de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de
Economía y Producción, de fecha 18 de Febrero de 2004, en su Artículo
1º aclara que por un error involuntario originado en el valor técnico del
Bono de Consolidación Cuarta Serie 2%, de la Resolución Conjunta
Jefatura de Gabinete de Ministros Nº 120 y Ministerio de Economía y
Producción Nº 509, de fecha 20 de Noviembre de 2003, donde dice $
1.127.609.293 debe decir $ 802.298.544.
La fecha de iniciación del
período para la opción entre los tipos de Bonos fue el 29 de Enero de
2004 y su finalización será el 28 de Enero de 2005 y el trámite se realiza
en el Banco de la Nación Argentina.
Luego del análisis de
los antecedentes del caso, ahora corresponde adentrarnos en el objeto
del presente proyecto, que persigue fundamentalmente que el Poder
Ejecutivo nacional encomiende al Procurador del Tesoro de la Nación el
estudio de las responsabilidades que le caben a los funcionarios públicos
intervinientes en el dictado de la normativa que generó este perjuicio al
Estado Nacional, y en su caso accione judicialmente en procura de la
reparación del daño sufrido por el erario público.
No escapa al
suscripto que el tema de la responsabilidad civil de los funcionarios
involucrados es de una relevancia institucional significativa pues, como
señala Gordillo "la importancia de que el funcionario público o privado
que perjudica a los usuarios, administrados y consumidores, sufra
también las consecuencias de su hecho dañoso es decisiva, pues esto
constituye un elemento fundamental para fijar límites concretos a la
negligencia y arbitrariedad eventuales de las autoridades públicas o que
ejercen funciones administrativas públicas" .
Pues, como señala un
autor español, "el fundamento de la responsabilidad
de los titulares de los
órganos de la Administración pública es incuestionable. Deben responder
de sus actos al igual que cualquier persona. Y debe responder frente a la
propia Entidad y frente a aquél a quien ocasionó el daño. Cuando la mala
gestión dé lugar a daños efectivos, evaluables económicamente e
individualizados, los administradores deben responder patrimonialmente
como cualquier otro ciudadano, asumiendo personalmente la obligación
de indemnizar. De modo que sólo recaiga esta carga sobre los
ciudadanos en los supuestos de insolvencia de aquéllos, para evitar que
quede sin reparar el daño" .
En el presente caso
verificamos que la Corte Suprema de Justicia afirmó categóricamente en
la causa "Antonucci" que las Resoluciones ministeriales que
restringieron el número de trabajadores que podían ser adherentes al
programa no sólo eran inoponibles a los afectados por su falta de
publicación en el Boletín Oficial, sino que también tenían una "ausencia
de razonabilidad y un exceso en el ejercicio de las competencias
ministeriales, todo lo cual conspira contra su adecuación al texto
constitucional.".
Lo dicho por el Alto
Tribunal sin duda habilita la atribución de responsabilidad de los
funcionarios juntamente con la del Estado pues, ello no sería posible en
supuestos de responsabilidad estatal por actividad lícita, y conforme a
esta atribución de responsabilidad corresponde se evalúe la procedencia
del inicio de acciones judiciales tendientes a efectivizar esta
responsabilidad en términos patrimoniales.
Del análisis de lo actuado,
a mi criterio están presentes los presupuestos necesarios para la
atribución de responsabilidad a los funcionarios responsables de haber
restringido la participación de los adherentes del programa de propiedad
participada, pues existió antijuridicidad en el dictado de la normativa
cuestionada, que supone que los funcionarios intervinientes - en
especial el Ministro de Economía, Doctor Domingo Felipe Cavallo, que
tenía bajo su responsabilidad directa la implementación del programa-,
no adecuaron su obrar a la Constitución -como lo señala la Corte-.
También existió un daño,
del cual surge el deber del Estado de resarcir a los afectados -los
empleados de la ex YPF Sociedad del Estado- que vieron
frustrado el derecho a
acceder a las acciones de YPF en función del P.P.P..
Existe también relación
de causalidad entre el perjuicio fiscal y la conducta generadora del daño.
Prueba de ello es el hecho que si las Resoluciones hubieran sido
conforme a derecho, el Estado no hubiese sido condenado en la causa
ANTONUCCI, ni hubiera tenido que dictarse una ley para reconocer el
derecho a ser indemnizados a los ex empleados afectados.
Por último, entiendo que
medió una subjetividad antijurídica en el obrar de los funcionarios
públicos participantes en el dictado de las resoluciones cuestionadas,
pues el carácter de absoluto y manifiesto de la ilegitimidad señalada por
la Corte, nos permite concluir que tales funcionarios tenían conocimiento
de los vicios que contaminaban a tales resoluciones.
En el entendimiento
que a los efectos de dilucidar la responsabilidad que le cabe a los
funcionarios intervinientes en el proceso de distribución del PPP de YPF
S.A., corresponde la intervención obligatoria del Procurador del Tesoro
de la Nación, a tenor de lo dispuesto por el artículo 92° de la
reglamentación de procedimiento administrativo nacional, al estar
comprometido el erario público, compromiso que en el presente caso
adquiere ribetes de trascendencia inusual por la cantidad de afectados y
el monto que debe resarcir el Estado y, al depender la Procuración del
Tesoro directamente del Presidente de la Nación conforme lo establecido
por la ley 24.667, procede formular una solicitud al Poder Ejecutivo para
disponga la pertinente intervención.
En consecuencia, es que solicito a mis
colegas, acompañen el presente proyecto de resolución.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CORDOBA, JOSE MANUEL | SANTA CRUZ | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CANEVAROLO, DANTE OMAR | SANTA CRUZ | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
INGRAM, RODDY ERNESTO | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ENERGIA Y COMBUSTIBLES (Primera Competencia) |