PROYECTO DE TP
Expediente 4904-D-2015
Sumario: EXTINCION DE DOMINIO. REGIMEN
Fecha: 09/09/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 117
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE EXTINCIÓN DE
DOMINIO
Artículo 1.- La presente ley establece
el procedimiento para extinguir el dominio a favor del Estado de los bienes e
instrumentos que han servido para cometer las actividades ilícitas enumeradas en
el artículo 3 y de los bienes, productos o ganancias obtenidas como provecho de
las mismas, siempre que:
A. La persona sometida a proceso
penal haya fallecido o,
B. La persona sometida a proceso
penal sea declarada rebelde o,
C. La persona sometida a proceso
penal haya sido declarada inimputable o,
D. Haya prescripto la acción
penal.
E. La persona sometida a proceso
penal fuera amnistiada o indultada.
La acción de extinción de dominio
también se podrá iniciar en aquellos casos en los que la persona haya fallecido sin
que se haya instado acción penal contra ella.
Artículo 2.- Definiciones. A los fines
de la presente ley se entenderá por:
a. "Extinción de Dominio": es la
pérdida de un Derecho Real en favor del Estado Nacional, sin contraprestación ni
compensación de naturaleza alguna, previa sentencia judicial fundada en la
presente Ley.
b. "Actividad Ilícita": Toda
actividad tipificada cómo delictiva, aun cuando no se haya dictado sentencia;
c. "Bienes": Son los objetos materiales
y/o inmateriales susceptibles de tener un valor; como así también los documentos
o instrumentos legales que acrediten la propiedad sobre dichos activos;
d. "Instrumentos": Bienes
utilizados o destinados a ser utilizados, de cualquier forma, en su totalidad o en
parte, para la comisión de actividades ilícitas;
e. "Productos o ganancias":
Bienes derivados, u obtenidos directa o indirectamente de actividades ilícitas;
Artículo 3.- Las actividades ilícitas
cuya comisión dará lugar a la procedencia de la acción de Extinción de Dominio
son:
Las delitos previstos en los artículos 5
(inc.c), 6 (primer y tercer párrafo) y 7 de la Ley Nacional Nº 23.737
Los delitos de cohecho, tráfico de
influencias, malversación de caudales públicos, peculado, negociaciones
incompatibles con el ejercicio de la función pública, exacciones ilegales,
enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados, encubrimiento, lavado de
activos de origen delictivo y fraude en perjuicio de la administración pública.
Los delitos previstos en los artículos
145 bis y 145 ter del Código Penal.
Los delitos previstos en el Título XIII
del Libro Segundo del Código Penal.
Artículo 4.- La Extinción de Dominio
procede sobre los siguientes bienes:
Bienes que sean producto u objeto
material de las actividades ilícitas enumeradas en el artículo 3;
Bienes que provengan de la
transformación o conversión parcial o total, física o jurídica del producto,
instrumento u objeto material de las actividades ilícitas enumeradas en el artículo
3;
Bienes de origen lícito utilizados para
ocultar bienes de procedencia ilícita;
Bienes que constituyan un incremento
patrimonial no justificado, cuando se hubiere podido comprobar la ilicitud de su
origen, o del hecho material al que estuvieren vinculados.
Bienes que constituyan ingresos,
rentas, frutos, ganancias y otros beneficios derivados de los anteriores bienes;
y
Bienes de origen lícito cuyo valor sea
equivalente a cualquiera de los bienes descritos en los incisos anteriores, cuando
no sea posible su localización, identificación, o aprehensión material.
En todos los casos, la acción estará
limitada a aquellos bienes que no hubieran sido decomisados en los términos del
artículo 23 del Código Penal.
Artículo 5.- La Acción de Extinción de
Dominio es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real, de contenido patrimonial,
y autónoma de cualquier otra acción Civil o Penal.
Artículo 6.- Resulta competente el
fuero civil y comercial federal para entender en la presente acción.
Artículo 7.- El proceso de extinción de
dominio se regirá por las reglas del proceso ordinario del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación.
Artículo 8.- Tiene legitimación para
iniciar y proseguir la acción de extinción de dominio el Ministerio Público
Fiscal.
El Ministerio Público Fiscal debe iniciar
de oficio la acción de extinción de dominio cuando, a través de la notificación del
juez interviniente en una causa penal, tome conocimiento de alguna de las
causales establecidas en el artículo 1 para la promoción de la acción.
La acción podrá ser instada por
cualquier particular, funcionario u organismo mediante una solicitud al Ministerio
Público Fiscal, quedando la promoción de la acción a su cargo.
Los particulares también podrán
aportar información en cualquier instancia del proceso.
Artículo 9.- El representante del
Ministerio Público Fiscal que intervenga en la causa penal en la que se investiguen
los delitos de cohecho, tráfico de influencias, malversación de caudales públicos,
peculado, negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública,
exacciones ilegales, enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados,
encubrimiento, lavado de activos de origen delictivo o fraude en perjuicio de la
administración pública, debe notificar a la Fiscalía de Investigaciones
Administrativas cuando se dé alguno de los presupuestos establecidos por el
artículo primero para que este organismo inste la acción ante el fuero
competente.
En los casos en que se trate de una
investigación penal en la que se investiguen los delitos tipificados en los artículos 5
(inc.c), 6 (primer y tercer párrafo) y 7 de la Ley Nacional Nº 23.737, o los
establecidos en los artículos 145 bis, 145 ter y en el Título XIII del Libro Segundo
del Código Penal, el representante del Ministerio Público Fiscal, cuando se dé
alguno de los presupuestos del artículo 1º, deberá ponerlo en conocimiento de la
Procuración General, para que ordene instar la acción al representante del
Ministerio Público que corresponda.
Artículo 10.- La acción se podrá
deducir contra quien haya incorporado dichos bienes a su patrimonio y contra sus
herederos, terceros o personas de existencia ideal que posean el bien.
El dominio no podrá ser extinguido en
el caso de los terceros adquirentes de buena fe a título oneroso.
Artículo 11.- Las personas que han
sido declaradas rebeldes en sede penal serán representadas en juicio por el
Defensor Oficial del fuero civil y comercial federal.
Artículo 12.- En los casos en que la
acción de extinción de dominio se haya instado contra una persona que se halla
rebelde en el proceso penal, pero que fuere habida con posterioridad, de no
mediar sentencia se suspenderá el trámite del proceso, reiniciándose si se da uno
de los extremos del artículo primero.
Artículo 13.- En caso de que existan
otras acciones civiles por el mismo hecho llevadas adelante por víctimas con miras
a obtener algún resarcimiento, éstas tendrán prioridad en el cobro frente al
Estado.
Artículo 14.- La acción de Extinción de
Dominio podrá interponerse aún por actos realizados con anterioridad a la vigencia
de la presente ley, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción
establecido en el artículo 15.
Artículo 15.- La acción de extinción de
dominio prescribirá a los 5 años contados a partir de la fecha en que quedó
habilitada, en los términos del artículo 1 de la presente ley, la posibilidad de instar
la acción.
Artículo 16.- En lo relativo al recupero
de activos por enriquecimiento injustificado por parte de un funcionario público, la
carga de la prueba corresponderá a quien se encuentre en mejor posición de
probar los hechos alegados.
Artículo 17.- La sentencia, en caso de
ordenar la extinción de dominio del bien, deberá individualizar, determinar y
especificar el bien. Si se trata de un bien registrable deberá ordenar su inscripción
en favor del Estado en el registro correspondiente.
Artículo 18.- Una vez firme la
sentencia que dispone el recupero de los activos en favor del Estado, el Poder
Ejecutivo procederá a su liquidación.
Artículo 19.- En caso de que el Poder
Ejecutivo desee conservar el bien, debe dictar un acto administrativo justificando
su decisión y explicando qué hará con ese bien.
Artículo 20.- El Poder Ejecutivo, una
vez realizado el bien en los términos del artículo 18, con excepción de lo dispuesto
por el artículo 19, debe destinar el total de lo recaudado de la siguiente
manera:
a) 10% para la capacitación del
personal del organismo involucrado en la recuperación de los activos, dentro de las
áreas de su competencia.
b) El 90% se destinara a:
I. Presidencia de la Nación, Programa
16 "Prevención, Asistencia, Control y Lucha contra la Drogadicción", de la
Secretaría de Programación para la prevención de la drogadicción y lucha contra el
narcotráfico, o los que en el futuro lo reemplacen, cuando se trate de bienes
provenientes de las actividades ilícitas de los artículos 5 (inc.c), 6 (primer y tercer
párrafo) y 7 de la Ley Nacional Nº 23.737.
II. Ministerio de Educación, para ser
destinados a gastos de capital dentro del programa 37 "Infraestructura y
Equipamiento" o los que en el futuro lo reemplacen, cuando se trate de las demás
actividades ilícitas.
Artículo 21.- El Poder Ejecutivo debe
dar a publicidad lo realizado con el dinero proveniente de la recuperación de
activos, realizando las siguientes acciones:
a. Publicar la sentencia por tres días
en el Boletín Oficial.
b. Ordenar la publicación de un
extracto de la sentencia en dos diarios de circulación nacional al menos por dos
días.
c. Publicar por tres días en el Boletín
Oficial, el acto administrativo por el cual se dispuso la utilización del dinero
proveniente de la recuperación de activos.
d. Ordenar, al menos por dos días, la
publicación del acto administrativo por el cual se dispuso la utilización del dinero
proveniente de la recuperación de activos, en dos diarios de circulación
nacional.
Artículo 22.- Modifíquese el artículo
1775 del Código Civil y Comercial de la Nación, que quedará redactado de la
siguiente forma:
"ARTÍCULO 1775.- Suspensión del
dictado de la sentencia civil. Si la acción penal precede a la acción civil, o es
intentada durante su curso, el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse
en el proceso civil hasta la conclusión del proceso penal, con excepción de los
siguientes casos:
a. si median causas de extinción de la
acción penal;
b. si la dilación del procedimiento
penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser
indemnizado;
c. si la acción civil por reparación del
daño está fundada en un factor objetivo de responsabilidad.
d. Cuando se hubiera iniciado o
pudiera iniciarse una acción de extinción de dominio a favor del Estado."
Artículo 23.- Modifíquese el artículo
101 de la Ley 11.683, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 101 - Las declaraciones
juradas, manifestaciones e informes que los responsables o terceros presentan a la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, y los juicios de demanda
contenciosa en cuanto consignen aquellas informaciones, son secretos.
Los magistrados, funcionarios,
empleados judiciales o dependientes de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, están obligados a mantener el más absoluto secreto de
todo lo que llegue a su conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder
comunicarlo a persona alguna, ni aun a solicitud del interesado, salvo a sus
superiores jerárquicos.
Las informaciones expresadas no
serán admitidas como pruebas en causas judiciales, debiendo los jueces
rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones de familia, los procesos de extinción
de dominio en favor del Estado, o en los procesos criminales por delitos comunes
cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos que se
investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en que sea parte
contraria el Fisco Nacional, provincial o municipal y en cuanto la información no
revele datos referentes a terceros.
Los terceros que divulguen o
reproduzcan dichas informaciones incurrirán en la pena prevista por el artículo 157
del Código Penal, para quienes divulgaren actuaciones o procedimientos que por la
ley deben quedar secretos.
No están alcanzados por el secreto
fiscal los datos referidos a la falta de presentación de declaraciones juradas, a la
falta de pago de obligaciones exigibles, a los montos resultantes de las
determinaciones de oficio firmes y de los ajustes conformados, a las sanciones
firmes por infracciones formales o materiales y al nombre del contribuyente o
responsable y al delito que se le impute en las denuncias penales. La
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dependiente del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, queda facultada
para dar a publicidad esos datos, en la oportunidad y condiciones que ella
establezca. (Párrafo incorporado por art. 1º del Decreto Nº 606/99 B.O.
09/06/1999); (Nota Infoleg: Por art. 3º del Decreto Nº 90/2001 B.O. 29/01/2001,
se establece que donde dice "MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS" debe entenderse "JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS")
El secreto establecido en el presente
artículo no regirá:
a) Para el supuesto que, por
desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la notificación
por edictos.
b) Para los Organismos recaudadores
nacionales, provinciales o municipales siempre que las informaciones respectivas
estén directamente vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los
gravámenes de sus respectivas jurisdicciones.
c) Para personas o empresas o
entidades a quienes la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
encomiende la realización de tareas administrativas, relevamientos de estadísticas,
computación, procesamiento de información, confección de padrones y otras para
el cumplimiento de sus fines. En estos casos regirán las disposiciones de los TRES
(3) primeros párrafos del presente artículo, y en el supuesto que las personas o
entes referidos precedentemente o terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la
información suministrada u obtenida con motivo o en ocasión de la tarea
encomendada por el Organismo, serán pasibles de la pena prevista por el artículo
157 del Código Penal.
d) Para los casos de remisión de
información al exterior en el marco de los Acuerdos de Cooperación Internacional
celebrados por la Administración Federal de Ingresos Públicos con otras
Administraciones Tributarias del exterior, a condición de que la respectiva
Administración del exterior se comprometa a:
1. Tratar a la información
suministrada como secreta, en iguales condiciones que la información obtenida
sobre la base de su legislación interna;
2. Entregar la información
suministrada solamente a personal o autoridades (incluso a tribunales y órganos
administrativos), encargados de la gestión o recaudación de los tributos, de los
procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a los tributos o, la resolución de
los recursos con relación a los mismos; y
3. Utilizar las informaciones
suministradas solamente para los fines indicados en los apartados anteriores,
pudiendo revelar estas informaciones en las audiencias públicas de los tribunales o
en las sentencias judiciales. (Inciso d) incorporado por art. 1°, punto XXV de la Ley
N° 25.795 B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.)
La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS estará
obligada a suministrar, o a requerir si careciera de la misma, la información
financiera o bursátil que le solicitaran, en cumplimiento de las funciones legales, la
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, la Comisión Nacional de Valores y el Banco
Central de la República Argentina, sin que pueda alegarse respecto de ello el
secreto establecido en el Título V de la Ley Nº 21.526 y en los artículos 8º, 46 y 48
de la Ley Nº 17.811, sus modificatorias u otras normas legales pertinentes."
Artículo 24.- Modifíquese el artículo
275 del Código Procesal Penal de la Nación -conforme Ley 27.063-, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 275.- Decomiso. En los
casos en que recayese condena, ésta decidirá el decomiso de las cosas que hayan
servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que sean el producto o
el provecho del delito, en favor del Estado Nacional, salvo los derechos de
restitución o indemnización del damnificado y de terceros.
Si las cosas fueran peligrosas para la
seguridad común, el comiso podrá ordenarse aunque afectara a terceros, salvo el
derecho de éstos, si fueran de buena fe, a ser indemnizados.
Si el autor o los partícipes hubieren
actuado como mandatarios de alguien o como órganos, miembros o
administradores de una persona de existencia ideal y el producto o el provecho del
delito hubiere beneficiado al mandante o a la persona de existencia ideal, el
comiso se pronunciará contra éstos.
Si con el producto o el provecho del
delito se hubiese beneficiado un tercero a título gratuito, el comiso se pronunciará
contra éste.
Si la cosa decomisada tuviera valor de
uso o cultural para algún establecimiento oficial o de bien público, la autoridad
nacional, provincial o municipal respectiva podrá disponer su entrega a esas
entidades. Si así no fuera y tuviera valor comercial, aquélla dispondrá su
enajenación. Si no tuviera valor alguno, se la destruirá.
En el caso de condena impuesta por
alguno de los delitos previstos por los artículos 125, 125 bis, 127, 140, 142 bis,
145 bis, 145 ter y 170 del Código Penal, quedará comprendido entre los objetos a
decomisar la cosa mueble o inmueble donde se mantuviera a la víctima privada de
su libertad u objeto de explotación. Las cosas decomisadas con motivo de tales
delitos, según los términos del presente artículo, y el producido de las multas que
se impongan, serán afectadas a programas de asistencia a la víctima.
Si se hubieren secuestrado armas de
fuego, munición o explosivos con motivo de la comisión de cualquier delito, estos
serán decomisados y destruidos en acto público en un plazo máximo de SEIS (6)
meses desde la fecha de su incautación. Excepcionalmente, dentro de ese plazo, el
material incautado será restituido a su titular registral cuando éste o sus
dependientes no tuvieren vinculación con el hecho objeto de la incautación y la
pérdida o robo de aquél haya sido debida y oportunamente denunciada ante el
Registro Nacional de Armas (RENAR).
Dentro del plazo señalado en el
párrafo anterior, el Ministerio Público Fiscal procurará la producción de la totalidad
de las medidas de prueba relacionadas con dicho material y observará las
exigencias que la normativa procesal prevea para la realización de medidas
probatorias irreproducibles. El plazo para el decomiso y destrucción podrá ser
prorrogado por el juez, por única vez y por el mismo período, a pedido de las
partes. Vencidos los plazos establecidos, la autoridad de aplicación de la Ley
Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429 quedará habilitada para proceder al
decomiso administrativo.
El reclamo o litigio sobre el origen,
naturaleza o propiedad de las cosas se realizará por medio de una acción
administrativa o civil de restitución. Si la cosa hubiere sido subastada, sólo se
podrá reclamar su valor monetario.
El juez, a pedido del representante
del Ministerio Público Fiscal, adoptará las medidas cautelares suficientes para
asegurar el decomiso del o de los inmuebles, fondos de comercio, depósitos,
vehículos, elementos informáticos, técnicos y de comunicación y toda otra cosa o
derecho patrimonial sobre los que, por tratarse de instrumentos o efectos
relacionados con el o los delitos que se investigan, el decomiso presumiblemente
pudiera recaer.
El mismo alcance podrán tener las
medidas cautelares destinadas a hacer cesar la comisión del delito o sus efectos, a
evitar que se consolide su provecho o a impedir la impunidad de sus partícipes. En
todos los casos se deberán dejar a salvo los derechos de restitución o
indemnización del damnificado y de terceros."
Artículo 25.- Las provincias deben
adecuar su legislación procesal a fin de cumplir con lo dispuesto en la presente
ley.
Artículo 26.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Esta ley tiene por objeto regular la
acción de extinción de dominio en favor del Estado, de bienes que hayan sido
adquiridos mediante la realización de las actividades ilícitas establecidas en el
artículo 3: narcotráfico o corrupción.
Se trata de una acción civil que tiene
como objeto extinguir el dominio en favor del Estado penal haya fallecido, haya
sido declarada rebelde, haya sido declarada inimputable, o haya prescripto la
acción penal. La acción también se podrá iniciar en aquellos casos en los que la
persona haya fallecido sin que se haya instado acción penal contra ella.
Explica Guillermo Jorge que
"originalmente el decomiso del producto del delito ha sido tratado como una
sanción penal en todas las tradiciones jurídicas. Sin embargo, diversas dificultades
probatorias, como las relativas al origen - lícito o ilícito- o la "la titularidad" (sic)-
tanto como a casos de testaferros como de vehículos corporativos registrados bajo
sociedad offshore- llevaron a varios países, tanto de tradición anglosajona como
continental, a idear regímenes de decomiso del producto de actividades ilícitas
bajo procedimiento in rem, que operan bajo estándares administrativos." (1)
Ejemplo de esto último es el texto de
la Constitución de la República de Colombia de 1936 y 1991, y la ley 793 del
mismo país, que incorporaron al plexo normativo latinoamericano la acepción
"acción de extinción del dominio", que refiere al decomiso civil o decomiso rem.
Asimismo, países como el Reino Unido, Estados Unidos o Perú, han adoptado
normas de esta naturaleza.
En nuestro país, por su parte, obran
como antecedentes parlamentarios, entre otros, los proyectos de los diputados
Manuel Garrido, Ricardo Alfonsín y Miguel Bazze que establecen la acción de
extinción de dominio que este proyecto viene a regular actualizando el articulado a
la luz de la sanción del nuevo Código Procesal Penal de la Nación y del nobel
Código Civil y Comercial de la Nación. (2)
En la Argentina se encuentra regulado
el decomiso y el decomiso sin condena. En ese sentido, el artículo 23 del Código
Penal de la Nación establece que "En todos los casos en que recayese condena por
delitos previstos en este Código o en leyes penales especiales, la misma decidirá el
decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o
ganancias que son el producto o el provecho del delito, en favor del Estado
nacional, de las provincias o de los municipios, salvo los derechos de restitución o
indemnización del damnificado y de terceros." Es decir, siempre que haya condena
penal, habrá decomiso.
La ley 26.683 agregó, como párrafo
sexto, al artículo 23 del Código Penal, el decomiso sin condena con el siguiente
texto: "En caso de los delitos previstos en el artículo 213 ter y quáter y en el Título
XIII del libro Segundo de éste Código, serán decomisados de modo definitivo, sin
necesidad de condena penal, cuando se hubiere podido comprobar la ilicitud de su
origen, o del hecho material al que estuvieren vinculados, y el imputado no
pudiere ser enjuiciado por motivo de fallecimiento, fuga, prescripción o cualquier
otro motivo de suspensión o extinción de la acción penal, o cuando el imputado
hubiere reconocido la procedencia o uso ilícito de los bienes.". De este modo en los
casos específicamente allí establecidos procede el decomiso sin que medie
condena penal, tal como se propone en el presente proyecto.
Recientemente, por ley 27.063, se
sancionó un nuevo código procesal penal de la nación, que en su artículo 275
establece el decomiso sin condena para los delitos establecidos en los artículos 5
(inc.c), 6 (primer y tercer párrafo) y 7 de la Ley Nacional Nº 23.737, 145 bis, 145
ter y Título XIII del Libro Segundo del Código Penal.
Sin embargo, el código regula el
decomiso sin condena como un incidente dentro del proceso penal. De por sí, la
lógica "incidental" está asociada al expediente escrito, formal, y no a la oralidad
que rige el proceso penal en el nuevo código. Por otro lado presenta problemas
respecto de que juez entenderá en esos casos, no incorpora los delitos de
corrupción y no fija un estándar probatorio. Por el contrario deja librada la
regulación a una ley especial.
Es por ello que consideramos que
deben eliminarse esos dos párrafos y los delitos allí establecidos se incorporan a la
ley de extinción de dominio, es decir, una acción de naturaleza civil, cuya
vinculación con la acción penal es aquella que le otorga el Código Civil y Comercial
de la Nación en los artículos 1775 y concordantes.
En tal sentido, el presente proyecto
modifica dicho artículo para que la precedencia de la sentencia penal respecto de
la civil, tenga como excepción, también, los casos en se hubiera iniciado o pudiera
iniciarse una acción de extinción de dominio.
La legislación internacional contra la
corrupción también regula estos dispositivos. Así, el artículo 31 de la Convención
de Naciones Unidas contra la Corrupción ("Embargo preventivo, incautación y
decomiso"), establece que "1. Cada Estado Parte adoptará, en el mayor grado en
que lo permita su ordenamiento jurídico interno, las medidas que sean necesarias
para autorizar el decomiso: a) Del producto de delitos tipificados con arreglo a la
presente Convención o de bienes cuyo valor corresponda al de dicho producto; b)
De los bienes, equipo u otros instrumentos utilizados o destinados a utilizarse en la
comisión de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención." y el
artículo 54 insta a los Estados Parte a "adoptar las medidas que sean necesarias
para permitir el decomiso de esos bienes sin que medie una condena, en casos en
que el delincuente no pueda ser enjuiciado por motivo de fallecimiento, fuga o
ausencia, o en otros casos apropiados."
Lo mismo refieren las normas
internacionales en relación al narcotráfico. En tal sentido, la Convención de
Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas, expresa que "el tráfico ilícito es una actividad delictiva internacional
cuya supresión exige urgente atención y la más alta prioridad...que el tráfico ilícito
genera considerables rendimientos financieros y grandes fortunas que permiten a
las organizaciones delictivas transnacionales invadir, contaminar y corromper las
estructuras de la administración pública, las actividades comerciales y financieras
lícitas y la sociedad a todos sus niveles" y que los Estados parte asumen la
decisión de "...privar a las personas dedicadas al tráfico ilícito del producto de sus
actividades delictivas y eliminar así su principal incentivo para tal actividad". Sin
dudas, la acción de extinción de dominio apunta a desmantelar el circuito
económico del narcotráfico.
Asimismo, la Argentina forma parte
del Programa de Cooperación entre América Latina y la Unión Europea en Políticas
sobre Drogas (COPOLAD) (3). En este contexto, nuestro país ha identificado como
uno de los problemas actuales la dificultad existente al momento de incautar y
posteriormente recuperar los activos provenientes de actividades ilícitas,
especialmente los relacionados con el narcotráfico.
Es evidente que la Argentina no ha
está exenta de la problemática del narcotráfico, la corrupción y la trata de
personas. En las últimas décadas se ha registrado un aumento en la comisión de
los delitos que son objeto de regulación por el presente proyecto, lo que ha sido
facilitado, en gran medida, por la connivencia e intervención de las fuerzas de
seguridad del Estado.
Las actividades ilícitas, y más aún las
actividades desarrolladas por el crimen organizado, requieren de mecanismos de
prevención y combate inteligentes. Es por ello que consideramos necesaria la
regulación de este tipo de acciones de extinción del dominio, concebidas como
acciones "de carácter real que no persiguen el castigo individual, sino evitar que la
riqueza producida por medios ilícitos formen parte de los bienes que integran el
comercio lícito...El fundamento de estas acciones es que el decomiso civil permite
evitar que quienes se enriquecen por medios ilícitos puedan convertirse en
modelos sociales". (5)
La acción de extinción de dominio en
estos delitos tiene una doble implicancia: económica y simbólica. Se recuperan
bienes sustraídos de las arcas públicas y se ataca el flujo de dinero del
narcotráfico, la corrupción, la trata de personas y de la criminalidad
económica.
Es por las razones expuestas que le
solicito a las/os señora/es diputada/os que me acompañen en el presente
proyecto.
REFERENCIAS
JORGE, Guillermo. "Recuperación de
activos de la corrupción". Editores Del Puerto. Buenos Aires. 2008. Pág. 73
Expedientes 4644-D-2013, 7478-D-
2013 y 7269-D-2014.
Ver
https://www.copolad.eu//web/guest
Disponible en
http://www.cij.gov.ar/adj/pdfs/ADJ-0.188870001384281757.pdf
JORGE, Guillermo. "Recuperación de
activos de la corrupción". Editores Del Puerto. Buenos Aires. 2008. Págs. 87 y
88
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GARRIDO, MANUEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
STOLBIZER, MARGARITA ROSA | BUENOS AIRES | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
LEGISLACION PENAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 0247/2016 | ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 247/16 | 23/06/2016 |