PROYECTO DE TP
Expediente 4900-D-2007
Sumario: MINISTERIO PUBLICO, LEY 24946: MODIFICACION DE LOS INCISOS A), B) Y C) DEL ARTICULO 45 (INVESTIGACIONES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA); MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 48 (DENUNCIAS CONTRA AGENTES O PERSONAL), 49 (ACTUACION DE LAS FISCALIAS) Y 50 (FACULTADES DE LA FISCALIA DE INVESTIGACIONES); INCORPORACION DEL ARTICULO 50 BIS (OBLIGATORIEDAD DE COLABORACION CON LA FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS).
Fecha: 11/10/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 139
El Senado y Cámara de Diputados...
ART. 1. Modifíquese el Art. 45 de la
Ley 24.946, en los incisos a), b) y c), que
quedarán redactados del siguiente
modo:
a) Promover
la investigación de la conducta administrativa de los agentes, funcionarios y
personal contratado, cualquiera sea el régimen y el nivel jerárquico en que se
incluyan, que desempeñen actividades o funciones en nombre o al servicio de la
administración pública nacional centralizada y descentralizada en cualquiera de
sus formas, fuerzas armadas, organismos de seguridad e inteligencia, empresas,
sociedades, bancos, entidades financieras oficiales y todo otro ente en el que el
Estado tenga participación. En todos los supuestos, las investigaciones se
realizarán por el solo impulso de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas y
sin necesidad de que otra autoridad estatal lo disponga, sin perjuicio de ajustar su
proceder a las instrucciones generales que imparta el Procurador General de la
Nación.
b) Efectuar
investigaciones en toda institución o asociación que tenga como principal fuente
de recursos el aporte estatal, ya sea prestado en forma directa o indirecta, en caso
de sospecha razonable sobre irregularidades en la inversión dada a tales recursos
o sobre el desempeño de sus funcionarios.
c)
Denunciar ante la justicia competente los hechos que, como consecuencia
de las investigaciones practicadas por la propia Fiscalía de Investigaciones
Administrativas, sean considerados delitos. En tales casos, si así lo resolviera el
Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas, el ejercicio de la acción pública
quedará a su cargo o de los magistrados que éste determine, quienes actuarán en
los términos del reglamento aprobado de conformidad con el artículo 33 inciso t)
de la presente ley.
La Fiscalía de
Investigaciones Administrativas también tendrá competencia para intervenir, si lo
estimare conveniente, en los términos de su Reglamento Interno, en todas
aquellas causas vinculadas con delitos o irregularidades administrativas, sean o
no originadas en investigaciones o denuncias propias. En tales casos, podrá
solicitar medidas de prueba y sugerir cursos de acción en cualquier instancia del
proceso.
La Fiscalía de
Investigaciones Administrativas podrá asumir, en cualquier estado de la causa, el
ejercicio directo de la acción pública cuando los fiscales competentes tuvieren un
criterio contrario a la prosecución de la acción, lo que el tribunal interviniente
deberá notificarle antes de resolver.
ART. 2. Modifíquese el Art. 48 de la
Ley 24.946, que quedará redactado del siguiente modo:
Cuando se reciban
denuncias o formule imputación contra un agente, funcionario o empleado público
por hechos vinculados con el ejercicio de su función, el juez de la causa deberá
poner inmediatamente tal circunstancia en conocimiento de la Fiscalía de
Investigaciones Administrativas, a fin de que ésta se pronuncie sobre su
intervención en el trámite, bajo pena de nulidad absoluta e insanable de todo lo
actuado.
Cuando la Fiscalía de
Investigaciones Administrativas informe al juez que participará activamente en el
proceso, éste deberá notificar, tanto al fiscal actuante cuanto a la Fiscalía, todas
aquellas medidas que deban ser notificadas al Ministerio Público Fiscal. A su vez,
cuando la investigación estuviere delegada, dicha obligación corresponderá al
fiscal que la instruya.
ART. 3. Modifíquese el Art. 49 de la
Ley 24.946, que quedará redactada del siguiente modo:
Cuando a criterio de la
Fiscalía pudieran existir transgresiones a normas administrativas, el Fiscal
Nacional requerirá a la máxima autoridad de la jurisdicción donde acaecieron los
hechos la instrucción del sumario o investigación administrativa correspondiente,
que se sustanciará de conformidad con el régimen que resulte aplicable al caso
concreto.
En todas estas
actuaciones la Fiscalía será tenida necesariamente como parte acusadora, con
iguales derechos a la sumariada o investigada en cuanto a las facultades de
ofrecer, producir e incorporar pruebas y de recurrir toda resolución adversa a sus
pretensiones, bajo pena de nulidad absoluta e insanable de lo actuado o
resuelto.
La Fiscalía de
Investigaciones Administrativas también podrá intervenir, si lo estimare
conveniente, como parte acusadora o coadyuvante, en los términos definidos en el
reglamento aprobado de conformidad con el artículo 33, inciso t) de la presente
ley, en todo sumario o investigación administrativa que refieran a la conducta de
agentes alcanzados por la competencia prevista en el artículo 45, incisos a) y b)
de esta ley, cualquiera sea el régimen que regule la sustanciación de dicho
sumario o investigación, aun cuando la Fiscalía no haya instado originalmente su
promoción o no exista una investigación previa de dicho organismo.
A tales efectos, la
autoridad que ordene la instrucción del sumario o la investigación administrativa
deberá comunicar a la Fiscalía su inicio en forma inmediata bajo pena de nulidad
de lo actuado o lo resuelto. En dichas actuaciones la Fiscalía tendrá también
iguales derechos al sumariado o investigado en cuanto a las facultades de ofrecer,
producir e incorporar pruebas y de recurrir toda resolución adversa a sus
pretensiones, bajo pena de nulidad absoluta e insanable de lo actuado o
resuelto.
En ninguno de los casos
previstos en el presente artículo podrá oponerse a la Fiscalía el secreto de las
actuaciones, excepto cuando la negativa se funde en la salvaguarda de un interés
atinente a la seguridad nacional.
ART. 4. Modifíquese el Art. 50 de la
Ley 24.946, que quedará redactado del siguiente modo:
Además de las previstas
en el art. 26 de esta ley, los magistrados de la Fiscalía de Investigaciones
Administrativas estarán investidos de las siguientes facultades de
investigación:
a) Disponer
exámenes periciales, a cuyo fin podrán requerir de las reparticiones o funcionarios
públicos la colaboración necesaria, que éstos estarán obligados a prestar. Cuando
la índole de la peritación lo requiera, estarán facultados a designar peritos ad
hoc
.
b) Informar
al Procurador General de la Nación cuando estime que la permanencia en
funciones de un Ministro, Secretario de Estado o funcionario con jerarquía
equivalente o inferior, pueda obstaculizar gravemente la investigación.
c) Cuando
estimare que la ejecución, continuación o consecuencias de los actos o hechos
sometidos a su investigación, pudieran causar un perjuicio grave o irreparable
para el Estado, se solicitará su suspensión al Poder Ejecutivo Nacional, el cual
deberá expedirse sobre la pertinencia del pedido dentro de un plazo
razonable.
ART. 5. Incorpórese el artículo 50
bis, que quedará redactado del siguiente modo:
Información en general.
Todos los organismos públicos, personas físicas o jurídicas están obligadas a
prestar colaboración a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas en sus
investigaciones e inspecciones. A esos efectos, el Fiscal Nacional de
Investigaciones Administrativas y los restantes Fiscales que se desempeñan en
ese organismo están facultados para solicitar información, expedientes, informes,
documentos, antecedentes y todo otro elemento que estimen pertinentes, dentro
del término que se fije.
No podrá oponerse ante
un requerimiento formulado por la FIA ningún tipo de secreto a fin de incumplir con
lo solicitado, salvo en aquellos casos en los que la negativa se fundamente en la
salvaguarda de un interés atinente a la seguridad nacional.
Quien obstaculice las
investigaciones a cargo de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, se
niegue al envío de los informes requeridos o impida el acceso a expedientes o
documentación necesaria para la investigación, incurrirá en falta grave, sin
perjuicio de las responsabilidades que pudieran caberle conforme a lo previsto en
el Código Penal de la Nación.
Información obrante en
el ámbito público. En relación a toda información, expediente, informe, documento,
antecedente o cualquier otro elemento obrante en instituciones, organismos,
oficinas y agencias de la Administración Pública Nacional centralizada y
descentralizada, fuerzas armadas, organismos de seguridad e inteligencia,
empresas, sociedades, bancos, entidades financieras oficiales y todo otro ente en
el que el Estado tenga participación, la Fiscalía de Investigaciones Administrativas
podrá:
a) Solicitar su
remisión en forma inmediata;
b) Acceder de
manera inmediata y sin previo aviso a dicha información y obtener copias;
c) En caso
necesario y por razones debidamente fundadas por el Sr. Fiscal Nacional de
Investigaciones Administrativas, podrá extraer originales asumiendo la custodia de
esos documentos o información para asegurar que no haya peligro de
desaparición;
d) Realizar
inspecciones y/o verificaciones in situ y, en general, ordenar la producción de toda
otra medida probatoria.
ART. 6. Comuníquese al Poder
Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El proyecto de Reforma
de la Ley Orgánica del Ministerio Público en lo relativo a las funciones y facultades
de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas que se transcribe ha sido
elaborado por la Fiscalía de Investigaciones Administrativas y elevado al Dr.
Esteban J. Righi, Procurador General de la Nación, con fecha 6 de junio del 2006,
a los efectos de que éste último lo remita al Poder Legislativo para ser discutido y
aprobado.
Transcurrido un extenso tiempo sin
que el Procurador General de la Nación lo haya remitido al Honorable Congreso
de la Nación y toda vez que este proyecto constituye una herramientas
idónea para la lucha contra la corrupción, y en particular, en relación con los
delitos contra la administración pública, creemos que es importante otorgarle
estado parlamentario a fin de generar una robusta deliberación acerca de la
conveniencia de su aprobación.
Asimismo, es importante resaltar que el
Poder Legislativo es el ámbito adecuado para iniciar este necesario debate, dado
que la experiencia histórica ha demostrado que el Poder Ejecutivo ha resultado
reacio a establecer mecanismos eficientes para el control de sus funcionarios.
En este sentido, reproducimos su
contenido, con expreso reconocimiento a la tarea realizada por la Fiscalía de
Investigaciones Administrativas:
Con motivo de la asunción de un nuevo
Fiscal Nacional de Investigaciones administrativas y su interés en impulsar
cambios tendientes a reactivar y fortalecer la Fiscalía a su cargo, en el año 2004
un equipo de profesionales independientes y externos a este Ministerio Público
Fiscal realizó un estudio sobre las capacidades de gestión de la Fiscalía de
Investigaciones Administrativas, sobre cuya base posteriormente desarrollaron
una propuesta de refuncionalización, que dio lugar al nuevo Reglamento Interno
del organismo que esta Procuración sancionó en 2005 (Res PGN 18/05).
El Informe de Diagnóstico sobre el
funcionamiento de la FIA detectó una serie de problemas cuya resolución definitiva
exigiría modificar la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP, Ley N°24.946) en
aquellos artículos referidos a la FIA a fin de avanzar en una mejor definición de
sus facultades y modo de articulación con el resto del Ministerio Público Fiscal.
El presente proyecto de reforma de la
LOMP viene a dar respuesta a esas necesidades, las que pueden sintetizarse del
siguiente modo:
1. INTERVENCIÓN EN
CAUSAS JUDICIALES:
I. Existencia de una
contradicción entre la especialización en la investigación de la conducta
administrativa prevista por la Ley Orgánica del Ministerio Público para la FIA y la
intervención subsidiaria que este organismo tiene en las causas judiciales que
investigan tales hechos.
II. Falta de previsión explícita
sobre las modalidades de intervención de la FIA en causas judiciales no iniciadas
por sus denuncias, o cuando el fiscal competente se encuentra ejerciendo la
acción.
III. Falta de especificación del
modo en que debe tener lugar el ejercicio de "la intervención necesaria" de la FIA
en sumarios o causas judiciales nacidas de sus propias investigaciones.
Entendemos que la resolución de estos
problemas exige reformar el artículo 45, particularmente en lo concerniente al
inciso c). La redacción propuesta resuelve la contradicción entre la especialización
acordada a la FIA y la intervención subsidiaria en causas judiciales prevista por el
texto actual de la ley al establecer que el ejercicio de la acción pública queda a
cargo de la FIA en aquellas causas nacidas de sus propias investigaciones, y que
ella podrá intervenir activamente en toda causa relacionada con irregularidades
administrativas.
La propuesta también resuelve la falta
de previsión explícita que actualmente registra la LOMP acerca de la intervención
que cabe a la FIA en aquellos expedientes judiciales no iniciados por sus propias
investigaciones, al disponer expresamente su competencia y permitirle ofrecer
medidas de prueba y sugerir cursos de acción .
Por último, la reforma sugerida
resuelve la falta de especificación de la modalidad de "intervención necesaria" al
referir su definición al Reglamento Interno de la FIA. Esta previsión se explica por
la necesidad de definir dicha modalidad de intervención en función de la
especificidad de las irregularidades a investigar, conocimiento que -como reputa la
propia Ley 24.946- es propio de la FIA.
2. INTERVENCIÓN DE LA FIA
EN SUMARIOS ADMINISTRATIVOS:
I. Falta de especificación del
alcance de las facultades de investigación de sumarios administrativos por parte
de la FIA.
II. Imprecisión acerca del deber
de comunicar y dar intervención a la FIA en los sumarios correspondientes a
ciertos organismos y dependencias tales como las FFAA y de seguridad,
organismos descentralizados como el BCRA y el Banco Nación, entidades de
participación interestatal como el CEAMSE y el Mercado Central, o entidades con
participación estatal como Yacyretá.
III. Oposición a la FIA del
secreto del sumario en algunos casos.
La resolución de estos problemas
requiere reformar el artículo 49 de la Ley, para lo cual se propone incorporar un
párrafo cuya redacción resuelve la falta de especificación del alcance de las
facultades de la FIA al habilitar expresamente su intervención en todo sumario o
investigación administrativa concerniente a las competencias definidas en el texto
original de la LOMP (artículo 45, incisos a y b), cualquiera sea el origen y régimen
bajo el cual se
lleve a cabo dicho tramite.
La propuesta también resuelve la
imprecisión advertida en relación al deber de comunicar a la FIA la apertura de
sumarios o investigaciones en ciertas entidades públicas, obligando a todo ente
alcanzado por las competencias definidas en el artículo 45, incisos a) y b) de la
Ley 24.946 a realizar dicha comunicación. Asimismo se establece de manera
expresa la imposibilidad de oponer al organismo el secreto del sumario.
3. COMUNICACIÓN A LA FIA
DE PROCESOS PENALES Y MEDIDAS QUE SE ADOPTEN EN ELLOS:
I. Imprecisión de la LOMP
acerca del momento en que los jueces deben dar noticia a la FIA sobre la
existencia de causas penales de su competencia.
II. Imprecisión de la LOMP
acerca de qué medidas deben ser notificadas a la FIA en aquellos casos en los
que esta participa conjuntamente con el fiscal en la causas penales.
La resolución de estos problemas exige
reformar el artículo 48 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, para lo cual se
propone, por un lado, que deba comunicarse inmediatamente la denuncia que se
recibe, y se refuerza esta previsión al someter su falta de cumplimiento a la pena
de nulidad absoluta e insanable de las actuaciones.
Por otro lado, se establece la
obligación de notificar a esta FIA todas las medidas que se adopten en el curso de
una investigación para garantizar que este organismo especializado pueda
colaborar en tiempo oportuno en la investigación.
4. FACULTADES DE
INVESTIGACIÓN:
I. Ausencia de capacidades
para promover la suspensión de actos administrativos que pudieran generar
perjuicios graves o irreparables al Estado.
II. Ausencia de recursos para
demandar de manera cierta a los organismos públicos su colaboración y
garantizar el acceso a los datos e información que obra en su poder.
Para saldar la primera de estas
circunstancias, se propone agregar un inciso al artículo 50 de la Ley que resuelve
las limitaciones antes señaladas, respetando el espíritu original que se advierte en
el inciso b) del mismo artículo de la LOMP.
Para atender el segundo
aspecto reseñado, se propone incorporar un nuevo artículo (50 bis) que considera
las facultades del Defensor del Pueblo de la Nación en esta materia (art 24 y 25 de
la Ley 24.284), así como las de la Oficina Antifraude de la Unión Europea -
organismo especializado en la lucha contra la corrupción y el fraude (ver art 4 inc 2
de la regulación del Parlamento Europeo -EC No 1073/99- concerniente a las
investigaciones realizadas por la European Anti - Fraud Office, cuya copia se
adjunta). Las nuevas facultades previstas procuran devolver a la Fiscalía algunas
de las poseía antes de integrar el Ministerio Público Fiscal (Ley 21.383) -
necesarias para evitar obstaculizar sus investigaciones- y otorgarle un margen
amplio de trabajo, así como expresar de manera clara la obligación que cabe a los
organismos públicos de colaborar con las investigaciones que esta Fiscalía lleva
adelante.
Por las razones expuestas,
proponemos la aprobación de este proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA | BUENOS AIRES | ARI |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
JUSTICIA (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0210-D-09 |