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PROYECTO DE TP


Expediente 4900-D-2007
Sumario: MINISTERIO PUBLICO, LEY 24946: MODIFICACION DE LOS INCISOS A), B) Y C) DEL ARTICULO 45 (INVESTIGACIONES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA); MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 48 (DENUNCIAS CONTRA AGENTES O PERSONAL), 49 (ACTUACION DE LAS FISCALIAS) Y 50 (FACULTADES DE LA FISCALIA DE INVESTIGACIONES); INCORPORACION DEL ARTICULO 50 BIS (OBLIGATORIEDAD DE COLABORACION CON LA FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS).
Fecha: 11/10/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 139
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ART. 1. Modifíquese el Art. 45 de la Ley 24.946, en los incisos a), b) y c), que
quedarán redactados del siguiente modo:
a) Promover la investigación de la conducta administrativa de los agentes, funcionarios y personal contratado, cualquiera sea el régimen y el nivel jerárquico en que se incluyan, que desempeñen actividades o funciones en nombre o al servicio de la administración pública nacional centralizada y descentralizada en cualquiera de sus formas, fuerzas armadas, organismos de seguridad e inteligencia, empresas, sociedades, bancos, entidades financieras oficiales y todo otro ente en el que el Estado tenga participación. En todos los supuestos, las investigaciones se realizarán por el solo impulso de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas y sin necesidad de que otra autoridad estatal lo disponga, sin perjuicio de ajustar su proceder a las instrucciones generales que imparta el Procurador General de la Nación.
b) Efectuar investigaciones en toda institución o asociación que tenga como principal fuente de recursos el aporte estatal, ya sea prestado en forma directa o indirecta, en caso de sospecha razonable sobre irregularidades en la inversión dada a tales recursos o sobre el desempeño de sus funcionarios.
c) Denunciar ante la justicia competente los hechos que, como consecuencia de las investigaciones practicadas por la propia Fiscalía de Investigaciones Administrativas, sean considerados delitos. En tales casos, si así lo resolviera el Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas, el ejercicio de la acción pública quedará a su cargo o de los magistrados que éste determine, quienes actuarán en los términos del reglamento aprobado de conformidad con el artículo 33 inciso t) de la presente ley.
La Fiscalía de Investigaciones Administrativas también tendrá competencia para intervenir, si lo estimare conveniente, en los términos de su Reglamento Interno, en todas aquellas causas vinculadas con delitos o irregularidades administrativas, sean o no originadas en investigaciones o denuncias propias. En tales casos, podrá solicitar medidas de prueba y sugerir cursos de acción en cualquier instancia del proceso.
La Fiscalía de Investigaciones Administrativas podrá asumir, en cualquier estado de la causa, el ejercicio directo de la acción pública cuando los fiscales competentes tuvieren un criterio contrario a la prosecución de la acción, lo que el tribunal interviniente deberá notificarle antes de resolver.
ART. 2. Modifíquese el Art. 48 de la Ley 24.946, que quedará redactado del siguiente modo:
Cuando se reciban denuncias o formule imputación contra un agente, funcionario o empleado público por hechos vinculados con el ejercicio de su función, el juez de la causa deberá poner inmediatamente tal circunstancia en conocimiento de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, a fin de que ésta se pronuncie sobre su intervención en el trámite, bajo pena de nulidad absoluta e insanable de todo lo actuado.
Cuando la Fiscalía de Investigaciones Administrativas informe al juez que participará activamente en el proceso, éste deberá notificar, tanto al fiscal actuante cuanto a la Fiscalía, todas aquellas medidas que deban ser notificadas al Ministerio Público Fiscal. A su vez, cuando la investigación estuviere delegada, dicha obligación corresponderá al fiscal que la instruya.
ART. 3. Modifíquese el Art. 49 de la Ley 24.946, que quedará redactada del siguiente modo:
Cuando a criterio de la Fiscalía pudieran existir transgresiones a normas administrativas, el Fiscal Nacional requerirá a la máxima autoridad de la jurisdicción donde acaecieron los hechos la instrucción del sumario o investigación administrativa correspondiente, que se sustanciará de conformidad con el régimen que resulte aplicable al caso concreto.
En todas estas actuaciones la Fiscalía será tenida necesariamente como parte acusadora, con iguales derechos a la sumariada o investigada en cuanto a las facultades de ofrecer, producir e incorporar pruebas y de recurrir toda resolución adversa a sus pretensiones, bajo pena de nulidad absoluta e insanable de lo actuado o resuelto.
La Fiscalía de Investigaciones Administrativas también podrá intervenir, si lo estimare conveniente, como parte acusadora o coadyuvante, en los términos definidos en el reglamento aprobado de conformidad con el artículo 33, inciso t) de la presente ley, en todo sumario o investigación administrativa que refieran a la conducta de agentes alcanzados por la competencia prevista en el artículo 45, incisos a) y b) de esta ley, cualquiera sea el régimen que regule la sustanciación de dicho sumario o investigación, aun cuando la Fiscalía no haya instado originalmente su promoción o no exista una investigación previa de dicho organismo.
A tales efectos, la autoridad que ordene la instrucción del sumario o la investigación administrativa deberá comunicar a la Fiscalía su inicio en forma inmediata bajo pena de nulidad de lo actuado o lo resuelto. En dichas actuaciones la Fiscalía tendrá también iguales derechos al sumariado o investigado en cuanto a las facultades de ofrecer, producir e incorporar pruebas y de recurrir toda resolución adversa a sus pretensiones, bajo pena de nulidad absoluta e insanable de lo actuado o resuelto.
En ninguno de los casos previstos en el presente artículo podrá oponerse a la Fiscalía el secreto de las actuaciones, excepto cuando la negativa se funde en la salvaguarda de un interés atinente a la seguridad nacional.
ART. 4. Modifíquese el Art. 50 de la Ley 24.946, que quedará redactado del siguiente modo:
Además de las previstas en el art. 26 de esta ley, los magistrados de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas estarán investidos de las siguientes facultades de investigación:
a) Disponer exámenes periciales, a cuyo fin podrán requerir de las reparticiones o funcionarios públicos la colaboración necesaria, que éstos estarán obligados a prestar. Cuando la índole de la peritación lo requiera, estarán facultados a designar peritos ad hoc
.
b) Informar al Procurador General de la Nación cuando estime que la permanencia en funciones de un Ministro, Secretario de Estado o funcionario con jerarquía equivalente o inferior, pueda obstaculizar gravemente la investigación.
c) Cuando estimare que la ejecución, continuación o consecuencias de los actos o hechos sometidos a su investigación, pudieran causar un perjuicio grave o irreparable para el Estado, se solicitará su suspensión al Poder Ejecutivo Nacional, el cual deberá expedirse sobre la pertinencia del pedido dentro de un plazo razonable.
ART. 5. Incorpórese el artículo 50 bis, que quedará redactado del siguiente modo:
Información en general. Todos los organismos públicos, personas físicas o jurídicas están obligadas a prestar colaboración a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas en sus investigaciones e inspecciones. A esos efectos, el Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas y los restantes Fiscales que se desempeñan en ese organismo están facultados para solicitar información, expedientes, informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estimen pertinentes, dentro del término que se fije.
No podrá oponerse ante un requerimiento formulado por la FIA ningún tipo de secreto a fin de incumplir con lo solicitado, salvo en aquellos casos en los que la negativa se fundamente en la salvaguarda de un interés atinente a la seguridad nacional.
Quien obstaculice las investigaciones a cargo de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, se niegue al envío de los informes requeridos o impida el acceso a expedientes o documentación necesaria para la investigación, incurrirá en falta grave, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran caberle conforme a lo previsto en el Código Penal de la Nación.
Información obrante en el ámbito público. En relación a toda información, expediente, informe, documento, antecedente o cualquier otro elemento obrante en instituciones, organismos, oficinas y agencias de la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada, fuerzas armadas, organismos de seguridad e inteligencia, empresas, sociedades, bancos, entidades financieras oficiales y todo otro ente en el que el Estado tenga participación, la Fiscalía de Investigaciones Administrativas podrá:
a) Solicitar su remisión en forma inmediata;
b) Acceder de manera inmediata y sin previo aviso a dicha información y obtener copias;
c) En caso necesario y por razones debidamente fundadas por el Sr. Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas, podrá extraer originales asumiendo la custodia de esos documentos o información para asegurar que no haya peligro de desaparición;
d) Realizar inspecciones y/o verificaciones in situ y, en general, ordenar la producción de toda otra medida probatoria.
ART. 6. Comuníquese al Poder Ejecutivo

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El proyecto de Reforma de la Ley Orgánica del Ministerio Público en lo relativo a las funciones y facultades de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas que se transcribe ha sido elaborado por la Fiscalía de Investigaciones Administrativas y elevado al Dr. Esteban J. Righi, Procurador General de la Nación, con fecha 6 de junio del 2006, a los efectos de que éste último lo remita al Poder Legislativo para ser discutido y aprobado.
Transcurrido un extenso tiempo sin que el Procurador General de la Nación lo haya remitido al Honorable Congreso de la Nación y toda vez que este proyecto constituye una herramientas idónea para la lucha contra la corrupción, y en particular, en relación con los delitos contra la administración pública, creemos que es importante otorgarle estado parlamentario a fin de generar una robusta deliberación acerca de la conveniencia de su aprobación.
Asimismo, es importante resaltar que el Poder Legislativo es el ámbito adecuado para iniciar este necesario debate, dado que la experiencia histórica ha demostrado que el Poder Ejecutivo ha resultado reacio a establecer mecanismos eficientes para el control de sus funcionarios.
En este sentido, reproducimos su contenido, con expreso reconocimiento a la tarea realizada por la Fiscalía de Investigaciones Administrativas:
Con motivo de la asunción de un nuevo Fiscal Nacional de Investigaciones administrativas y su interés en impulsar cambios tendientes a reactivar y fortalecer la Fiscalía a su cargo, en el año 2004 un equipo de profesionales independientes y externos a este Ministerio Público Fiscal realizó un estudio sobre las capacidades de gestión de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, sobre cuya base posteriormente desarrollaron una propuesta de refuncionalización, que dio lugar al nuevo Reglamento Interno del organismo que esta Procuración sancionó en 2005 (Res PGN 18/05).
El Informe de Diagnóstico sobre el funcionamiento de la FIA detectó una serie de problemas cuya resolución definitiva exigiría modificar la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP, Ley N°24.946) en aquellos artículos referidos a la FIA a fin de avanzar en una mejor definición de sus facultades y modo de articulación con el resto del Ministerio Público Fiscal.
El presente proyecto de reforma de la LOMP viene a dar respuesta a esas necesidades, las que pueden sintetizarse del siguiente modo:
1. INTERVENCIÓN EN CAUSAS JUDICIALES:
I. Existencia de una contradicción entre la especialización en la investigación de la conducta administrativa prevista por la Ley Orgánica del Ministerio Público para la FIA y la intervención subsidiaria que este organismo tiene en las causas judiciales que investigan tales hechos.
II. Falta de previsión explícita sobre las modalidades de intervención de la FIA en causas judiciales no iniciadas por sus denuncias, o cuando el fiscal competente se encuentra ejerciendo la acción.
III. Falta de especificación del modo en que debe tener lugar el ejercicio de "la intervención necesaria" de la FIA en sumarios o causas judiciales nacidas de sus propias investigaciones.
Entendemos que la resolución de estos problemas exige reformar el artículo 45, particularmente en lo concerniente al inciso c). La redacción propuesta resuelve la contradicción entre la especialización acordada a la FIA y la intervención subsidiaria en causas judiciales prevista por el texto actual de la ley al establecer que el ejercicio de la acción pública queda a cargo de la FIA en aquellas causas nacidas de sus propias investigaciones, y que ella podrá intervenir activamente en toda causa relacionada con irregularidades administrativas.
La propuesta también resuelve la falta de previsión explícita que actualmente registra la LOMP acerca de la intervención que cabe a la FIA en aquellos expedientes judiciales no iniciados por sus propias investigaciones, al disponer expresamente su competencia y permitirle ofrecer medidas de prueba y sugerir cursos de acción .
Por último, la reforma sugerida resuelve la falta de especificación de la modalidad de "intervención necesaria" al referir su definición al Reglamento Interno de la FIA. Esta previsión se explica por la necesidad de definir dicha modalidad de intervención en función de la especificidad de las irregularidades a investigar, conocimiento que -como reputa la propia Ley 24.946- es propio de la FIA.
2. INTERVENCIÓN DE LA FIA EN SUMARIOS ADMINISTRATIVOS:
I. Falta de especificación del alcance de las facultades de investigación de sumarios administrativos por parte de la FIA.
II. Imprecisión acerca del deber de comunicar y dar intervención a la FIA en los sumarios correspondientes a ciertos organismos y dependencias tales como las FFAA y de seguridad, organismos descentralizados como el BCRA y el Banco Nación, entidades de participación interestatal como el CEAMSE y el Mercado Central, o entidades con participación estatal como Yacyretá.
III. Oposición a la FIA del secreto del sumario en algunos casos.
La resolución de estos problemas requiere reformar el artículo 49 de la Ley, para lo cual se propone incorporar un párrafo cuya redacción resuelve la falta de especificación del alcance de las facultades de la FIA al habilitar expresamente su intervención en todo sumario o investigación administrativa concerniente a las competencias definidas en el texto original de la LOMP (artículo 45, incisos a y b), cualquiera sea el origen y régimen bajo el cual se
lleve a cabo dicho tramite.
La propuesta también resuelve la imprecisión advertida en relación al deber de comunicar a la FIA la apertura de sumarios o investigaciones en ciertas entidades públicas, obligando a todo ente alcanzado por las competencias definidas en el artículo 45, incisos a) y b) de la Ley 24.946 a realizar dicha comunicación. Asimismo se establece de manera expresa la imposibilidad de oponer al organismo el secreto del sumario.
3. COMUNICACIÓN A LA FIA DE PROCESOS PENALES Y MEDIDAS QUE SE ADOPTEN EN ELLOS:
I. Imprecisión de la LOMP acerca del momento en que los jueces deben dar noticia a la FIA sobre la existencia de causas penales de su competencia.
II. Imprecisión de la LOMP acerca de qué medidas deben ser notificadas a la FIA en aquellos casos en los que esta participa conjuntamente con el fiscal en la causas penales.
La resolución de estos problemas exige reformar el artículo 48 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, para lo cual se propone, por un lado, que deba comunicarse inmediatamente la denuncia que se recibe, y se refuerza esta previsión al someter su falta de cumplimiento a la pena de nulidad absoluta e insanable de las actuaciones.
Por otro lado, se establece la obligación de notificar a esta FIA todas las medidas que se adopten en el curso de una investigación para garantizar que este organismo especializado pueda colaborar en tiempo oportuno en la investigación.
4. FACULTADES DE INVESTIGACIÓN:
I. Ausencia de capacidades para promover la suspensión de actos administrativos que pudieran generar perjuicios graves o irreparables al Estado.
II. Ausencia de recursos para demandar de manera cierta a los organismos públicos su colaboración y garantizar el acceso a los datos e información que obra en su poder.
Para saldar la primera de estas circunstancias, se propone agregar un inciso al artículo 50 de la Ley que resuelve las limitaciones antes señaladas, respetando el espíritu original que se advierte en el inciso b) del mismo artículo de la LOMP.
Para atender el segundo aspecto reseñado, se propone incorporar un nuevo artículo (50 bis) que considera las facultades del Defensor del Pueblo de la Nación en esta materia (art 24 y 25 de la Ley 24.284), así como las de la Oficina Antifraude de la Unión Europea - organismo especializado en la lucha contra la corrupción y el fraude (ver art 4 inc 2 de la regulación del Parlamento Europeo -EC No 1073/99- concerniente a las investigaciones realizadas por la European Anti - Fraud Office, cuya copia se adjunta). Las nuevas facultades previstas procuran devolver a la Fiscalía algunas de las poseía antes de integrar el Ministerio Público Fiscal (Ley 21.383) - necesarias para evitar obstaculizar sus investigaciones- y otorgarle un margen amplio de trabajo, así como expresar de manera clara la obligación que cabe a los organismos públicos de colaborar con las investigaciones que esta Fiscalía lleva adelante.
Por las razones expuestas, proponemos la aprobación de este proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA BUENOS AIRES ARI
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0210-D-09