PROYECTO DE TP
Expediente 4898-D-2007
Sumario: CODIGO CIVIL: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 207 (OBLIGACIONES ALIMENTARIAS), 209, 236 (TENENCIA, HOGAR CONYUGAL, ALIMENTOS), 267 Y 372, INCORPORACION DE UN ULTIMO PARRAFO AL ARTICULO 375.
Fecha: 11/10/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 139
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Modifícase el artículo
207 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 207. El cónyuge que hubiera
dado causa a la separación personal en los casos del artículo 202, deberá
contribuir a que el otro, si no dio también causa a la separación, mantenga el nivel
económico del que gozaron durante su convivencia, teniendo en cuenta los
recursos de ambos.
Para la fijación de alimentos se tendrá
en cuenta:
1° La edad y estado de salud de los
cónyuges;
2° La dedicación al cuidado y
educación de los hijos del progenitor a quien se otorgue la guarda de ellos;
3° La capacitación laboral y
probabilidad de acceso a un empleo del alimentado;
4° La eventual pérdida de un derecho
de pensión;
5° El patrimonio y las necesidades de
cada uno de los cónyuges después de disuelta la sociedad conyugal.
En la sentencia el juez fijará las bases
para actualizar el monto alimentario. Se tomará como base primaria de
actualización el Índice de Precios al Consumidor en la jurisdicción de que se trate,
excepto en los casos en que el monto se fije en relación con un porcentaje
establecido sobre el salario del cónyuge obligado. En este último caso el juez
podrá, en consideración a las circunstancias, fijar como base de actualización del
porcentaje deducible el Coeficiente de Variación Salarial, u otro coeficiente
incremental que considere adecuado a las circunstancias del caso.
El juez también establecerá, de
manera razonable, coeficientes de actualización periódicas conforme a las etapas
de desarrollo de los hijos menores, y el predecible aumento de valores y
necesidades educativas, de vestuario y de esparcimiento."
Artículo 2º.- Modifícase el artículo
209 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 209. Cualquiera de los esposos,
haya o no declaración de culpabilidad en la sentencia de separación personal, si
no tuviera recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos,
tendrá derecho a que el otro, si tuviera medios, le provea lo necesario para su
subsistencia. Para determinar la necesidad y el monto de los alimentos se tendrán
en cuenta las pautas de los incisos 1°, 2° y 3° del artículo 207. El juez fijará las
bases para actualizar el monto alimentario conforme a los criterios señalados en el
artículo 207 in fine. Iguales criterios regirán en el caso de la determinación de
alimentos provisorios fijados durante el periodo de sustanciación del proceso."
Artículo 3º.- Modifícase el artículo
236 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 236. En los casos de los artículos
205 y 215 la demanda conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes
aspectos:
1° Tenencia y régimen de visitas de
los hijos;
2° Atribución del hogar conyugal;
3° Régimen de alimentos para los
cónyuges e hijos menores o incapaces incluyendo los modos de actualización
En caso de que no se
acuerden modos de actualización se entenderá aplicable el Índice de
Precios al Consumidor o el Coeficiente de Variación Salarial, conforme a
las reglas del artículo 207 in fine."
Artículo 4º.- Modifícase el artículo
267 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 267. La obligación de alimentos
comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos en manutención,
educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por
enfermedad. En caso de determinación judicial del monto alimentario, el juez fijará
las bases de actualización, conforme a las reglas del artículo 207 in fine."
Artículo 5º.- Modifícase el artículo
372 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 372. La prestación de alimentos
comprende lo necesario para la subsistencia, habitación y vestuario
correspondiente a la condición del que la recibe, y también lo necesario para la
asistencia en las enfermedades. En caso de determinación judicial del monto
alimentario, el juez fijará las bases de actualización, conforme a las reglas del
artículo 207 in fine."
Artículo 6º.- Incorpórase como
ultimo párrafo del artículo 375 del Código Civil, el siguiente:
"En tal caso, el juez fijará también
las bases de actualización de esos montos, conforme a las reglas del artículo 207
in fine."
Artículo 7º-. Las reglas de
actualización que aquí se fijan, son automáticamente exigibles sobre los montos
de alimentos que se perciban a partir de la entrada en vigencia de esta norma,
incluyendo los que fueran determinados con anterioridad.
Artículo 8º.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La doctrina y jurisprudencia (1) han
sostenido consistentemente que la cuota alimentaria es una 'deuda de valor',
aunque en los hechos se traduzca en la entrega de una suma de dinero.
Ello es importante en tanto significa
que lo que se debe es un "quid", que lo que el deudor debe procurar al acreedor
es el valor económico de un bien, con independencia de la suma monetaria que
sea necesaria para ello. La diferencia entre deuda de valor y dinero, se dice, es
ontológica y no funcional. (2)
El quid de la deuda alimentaria varía
según los casos, en los que el juez fija un monto de dinero para representar el
valor de la deuda en un momento determinado. Este monto, sin embargo, debe
reajustarse conforme a su capacidad para representar en el mercado el valor del
bien en cuestión en los diferentes momentos (períodos) en los que se hace
exigible.
Si bien ha habido, y todavía subsisten
desacuerdos en relación con la prohibición de actualización impuesta por la ley de
convertibilidad (3) y su aplicabilidad a las deudas de valor (4) , de hecho los jueces
actualizan y reajustan permanentemente las deudas alimentarias frente a las
evidencias de los cambios inflacionarios, la aparición de nuevas necesidades y/o
las variaciones en las condiciones económicas del/la deudor/a y/o el/la acreedor/a.
Por lo general, esta actualización encubierta (en nombre de la intuición de justicia
más elemental) se realiza a través del incidente de aumento, contenido en casi
todos los Códigos de Procedimiento Civil del país para, por ejemplo, modificar,
aumentar, disminuir, o co-participarticipar el monto de alimentos (Art 650 del
Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación, Cfme. Art. 650 de
Chubut, Art. 648 de Formosa, Art. 650 de Neuquén, y en el mismo sentido
Catamarca y Entre Ríos entre otros).
Este trámite judicial, que
debe ser iniciado cada vez que acaecen variaciones inflacionarias o en los índices
salariales, constituye un dispendio de tiempo judicial, así como de dinero para
ambas partes, en especial para el deudor, quien en última instancia debe abonar
las costas del trámite. Por ello, la fijación ab initio de bases de actualización, tal
cual lo se establece en el artículo 207 in fine, se convierte en la manera más justa
de garantizar la percepción de una deuda de valor que se hace exigible
periódicamente. (5) La reforma que se propone en principio revalida la vigencia de
este mandato de actualización.
Así, conforme lo dispuesto en este
proyecto de ley, el incidente de modificación del monto de la deuda de alimento
quedará reservado sólo para los casos en que existe una variación imprevista en
las necesidades del alimentado, o en los recursos económicos del obligado.
Además de justa, esta solución evitará el dispendio innecesario de dinero y tiempo
de las partes y de la actividad jurisdiccional, aumentando la seguridad jurídica
general.
Cuando la obligación de
alimentos, como en el caso de un cónyuge culpable de separación y/o del divorcio
(conf. Artículos 207 y 217 del CC), es la de mantener el nivel económico del que
gozaba el otro durante su convivencia, resulta adecuado para actualizar tal
eventualidad la utilización del Índice de Precios al Consumidor (IPC), fórmula que
captura las variaciones inflacionarias en los precios de los bienes de consumo, y
que refleja mejor los costos de vida. (6)
Cuando se trata del
deber de alimento hacia el cónyuge en estado de necesidad (art. 209 del CC), la
obligación es de proveer lo necesario para la subsistencia, y cuando se trata de
hijos (Art. 267 del CC), lo debido es todo lo necesario para la manutención,
educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por
enfermedad. En estos casos resulta obvio que los bienes de consumo
implícitamente mencionados en las categorías establecidas por la ley varían de
precio conforme a variaciones del mercado, las que se reflejan en el IPC. Por ello,
ésta es la formula adecuada para ellos también.
Finalmente, cuando se
trata de consanguíneos en necesidad, otra vez la fórmula para el deber de
alimentos se refiere a lo necesario para la subsistencia, habitación y vestuario
correspondiente a la condición del que la recibe. Por iguales razones el IPC
resulta el índice mas apropiado.
En no pocos casos, se sabe que el/la
deudor/a alimentario no se encuentra en condiciones económicas de satisfacer la
obligación legal conforme a los parámetros establecidos por el Código Civil, y que
frente a ello el juez realiza determinaciones de montos menores a los debidos para
que se adecuen a las posibilidades del deudor/a.
Muchas veces se fija la deducción de
porcentuales sobre el sueldo del/la deudor/a, como monto de cuota alimentaria
del/la acreedor/a. Este porcentaje no es suficiente para la acreedor/a, pero es todo
lo que se puede pedir al deudor/a para asegurar su propia subsistencia.
En estos casos, si hubiera importantes
subas salariales sería injusto que aquel/la a quien no se le haya satisfecho su
derecho por falta de recursos de su deudor/a mantenga el mismo porcentaje del
salario que se le fijó frente a la imposibilidad de su deudor/a. Ello permitiría que un
deudor pueda subir su nivel de vida en detrimento de la permanencia de una
deuda injusta hacia su acreedor/a.
Es necesario en estos casos que el
aumento salarial del deudor no sólo impacte en la cuota alimentaria porque el total
sobre el que se deduce un determinado porcentaje ha aumentado, sino también
aumentando el coeficiente a deducir en todo lo que sea posible (es decir sin dañar
las condiciones de subsistencia del/la deudor/a) hasta completar o acercarse a la
posibilidad de completar el crédito que le es debido conforme lo determina el
Código Civil, disminuyendo la injusticia en el cumplimiento de la deuda
alimentaria.
En estos casos, el juez podrá recurrir al
Coeficiente de Variación Salarial (CVS) o a coeficientes más específicos que
respondan a las necesidades de justicia retributiva y solidaridad familiar que
inspiran los criterios de determinación del monto de la cuota. No se puede olvidar
que la necesidad y el origen de la prestación alimentaria es la satisfacción de las
necesidades del alimentado.
Por las razones expuestas, solicitamos
la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA | BUENOS AIRES | ARI |
GARCIA MENDEZ, EMILIO ARTURO | CIUDAD de BUENOS AIRES | ARI |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0209-D-09 |