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PROYECTO DE TP


Expediente 4898-D-2007
Sumario: CODIGO CIVIL: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 207 (OBLIGACIONES ALIMENTARIAS), 209, 236 (TENENCIA, HOGAR CONYUGAL, ALIMENTOS), 267 Y 372, INCORPORACION DE UN ULTIMO PARRAFO AL ARTICULO 375.
Fecha: 11/10/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 139
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º.- Modifícase el artículo 207 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 207. El cónyuge que hubiera dado causa a la separación personal en los casos del artículo 202, deberá contribuir a que el otro, si no dio también causa a la separación, mantenga el nivel económico del que gozaron durante su convivencia, teniendo en cuenta los recursos de ambos.
Para la fijación de alimentos se tendrá en cuenta:
1° La edad y estado de salud de los cónyuges;
2° La dedicación al cuidado y educación de los hijos del progenitor a quien se otorgue la guarda de ellos;
3° La capacitación laboral y probabilidad de acceso a un empleo del alimentado;
4° La eventual pérdida de un derecho de pensión;
5° El patrimonio y las necesidades de cada uno de los cónyuges después de disuelta la sociedad conyugal.
En la sentencia el juez fijará las bases para actualizar el monto alimentario. Se tomará como base primaria de actualización el Índice de Precios al Consumidor en la jurisdicción de que se trate, excepto en los casos en que el monto se fije en relación con un porcentaje establecido sobre el salario del cónyuge obligado. En este último caso el juez podrá, en consideración a las circunstancias, fijar como base de actualización del porcentaje deducible el Coeficiente de Variación Salarial, u otro coeficiente incremental que considere adecuado a las circunstancias del caso.
El juez también establecerá, de manera razonable, coeficientes de actualización periódicas conforme a las etapas de desarrollo de los hijos menores, y el predecible aumento de valores y necesidades educativas, de vestuario y de esparcimiento."
Artículo 2º.- Modifícase el artículo 209 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 209. Cualquiera de los esposos, haya o no declaración de culpabilidad en la sentencia de separación personal, si no tuviera recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos, tendrá derecho a que el otro, si tuviera medios, le provea lo necesario para su subsistencia. Para determinar la necesidad y el monto de los alimentos se tendrán en cuenta las pautas de los incisos 1°, 2° y 3° del artículo 207. El juez fijará las bases para actualizar el monto alimentario conforme a los criterios señalados en el artículo 207 in fine. Iguales criterios regirán en el caso de la determinación de alimentos provisorios fijados durante el periodo de sustanciación del proceso."
Artículo 3º.- Modifícase el artículo 236 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 236. En los casos de los artículos 205 y 215 la demanda conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
1° Tenencia y régimen de visitas de los hijos;
2° Atribución del hogar conyugal;
3° Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces incluyendo los modos de actualización
En caso de que no se acuerden modos de actualización se entenderá aplicable el Índice de Precios al Consumidor o el Coeficiente de Variación Salarial, conforme a las reglas del artículo 207 in fine."
Artículo 4º.- Modifícase el artículo 267 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 267. La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos en manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad. En caso de determinación judicial del monto alimentario, el juez fijará las bases de actualización, conforme a las reglas del artículo 207 in fine."
Artículo 5º.- Modifícase el artículo 372 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 372. La prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación y vestuario correspondiente a la condición del que la recibe, y también lo necesario para la asistencia en las enfermedades. En caso de determinación judicial del monto alimentario, el juez fijará las bases de actualización, conforme a las reglas del artículo 207 in fine."
Artículo 6º.- Incorpórase como ultimo párrafo del artículo 375 del Código Civil, el siguiente:
"En tal caso, el juez fijará también las bases de actualización de esos montos, conforme a las reglas del artículo 207 in fine."
Artículo 7º-. Las reglas de actualización que aquí se fijan, son automáticamente exigibles sobre los montos de alimentos que se perciban a partir de la entrada en vigencia de esta norma, incluyendo los que fueran determinados con anterioridad.
Artículo 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La doctrina y jurisprudencia (1) han sostenido consistentemente que la cuota alimentaria es una 'deuda de valor', aunque en los hechos se traduzca en la entrega de una suma de dinero.
Ello es importante en tanto significa que lo que se debe es un "quid", que lo que el deudor debe procurar al acreedor es el valor económico de un bien, con independencia de la suma monetaria que sea necesaria para ello. La diferencia entre deuda de valor y dinero, se dice, es ontológica y no funcional. (2)
El quid de la deuda alimentaria varía según los casos, en los que el juez fija un monto de dinero para representar el valor de la deuda en un momento determinado. Este monto, sin embargo, debe reajustarse conforme a su capacidad para representar en el mercado el valor del bien en cuestión en los diferentes momentos (períodos) en los que se hace exigible.
Si bien ha habido, y todavía subsisten desacuerdos en relación con la prohibición de actualización impuesta por la ley de convertibilidad (3) y su aplicabilidad a las deudas de valor (4) , de hecho los jueces actualizan y reajustan permanentemente las deudas alimentarias frente a las evidencias de los cambios inflacionarios, la aparición de nuevas necesidades y/o las variaciones en las condiciones económicas del/la deudor/a y/o el/la acreedor/a. Por lo general, esta actualización encubierta (en nombre de la intuición de justicia más elemental) se realiza a través del incidente de aumento, contenido en casi todos los Códigos de Procedimiento Civil del país para, por ejemplo, modificar, aumentar, disminuir, o co-participarticipar el monto de alimentos (Art 650 del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación, Cfme. Art. 650 de Chubut, Art. 648 de Formosa, Art. 650 de Neuquén, y en el mismo sentido Catamarca y Entre Ríos entre otros).
Este trámite judicial, que debe ser iniciado cada vez que acaecen variaciones inflacionarias o en los índices salariales, constituye un dispendio de tiempo judicial, así como de dinero para ambas partes, en especial para el deudor, quien en última instancia debe abonar las costas del trámite. Por ello, la fijación ab initio de bases de actualización, tal cual lo se establece en el artículo 207 in fine, se convierte en la manera más justa de garantizar la percepción de una deuda de valor que se hace exigible periódicamente. (5) La reforma que se propone en principio revalida la vigencia de este mandato de actualización.
Así, conforme lo dispuesto en este proyecto de ley, el incidente de modificación del monto de la deuda de alimento quedará reservado sólo para los casos en que existe una variación imprevista en las necesidades del alimentado, o en los recursos económicos del obligado. Además de justa, esta solución evitará el dispendio innecesario de dinero y tiempo de las partes y de la actividad jurisdiccional, aumentando la seguridad jurídica general.
Cuando la obligación de alimentos, como en el caso de un cónyuge culpable de separación y/o del divorcio (conf. Artículos 207 y 217 del CC), es la de mantener el nivel económico del que gozaba el otro durante su convivencia, resulta adecuado para actualizar tal eventualidad la utilización del Índice de Precios al Consumidor (IPC), fórmula que captura las variaciones inflacionarias en los precios de los bienes de consumo, y que refleja mejor los costos de vida. (6)
Cuando se trata del deber de alimento hacia el cónyuge en estado de necesidad (art. 209 del CC), la obligación es de proveer lo necesario para la subsistencia, y cuando se trata de hijos (Art. 267 del CC), lo debido es todo lo necesario para la manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad. En estos casos resulta obvio que los bienes de consumo implícitamente mencionados en las categorías establecidas por la ley varían de precio conforme a variaciones del mercado, las que se reflejan en el IPC. Por ello, ésta es la formula adecuada para ellos también.
Finalmente, cuando se trata de consanguíneos en necesidad, otra vez la fórmula para el deber de alimentos se refiere a lo necesario para la subsistencia, habitación y vestuario correspondiente a la condición del que la recibe. Por iguales razones el IPC resulta el índice mas apropiado.
En no pocos casos, se sabe que el/la deudor/a alimentario no se encuentra en condiciones económicas de satisfacer la obligación legal conforme a los parámetros establecidos por el Código Civil, y que frente a ello el juez realiza determinaciones de montos menores a los debidos para que se adecuen a las posibilidades del deudor/a.
Muchas veces se fija la deducción de porcentuales sobre el sueldo del/la deudor/a, como monto de cuota alimentaria del/la acreedor/a. Este porcentaje no es suficiente para la acreedor/a, pero es todo lo que se puede pedir al deudor/a para asegurar su propia subsistencia.
En estos casos, si hubiera importantes subas salariales sería injusto que aquel/la a quien no se le haya satisfecho su derecho por falta de recursos de su deudor/a mantenga el mismo porcentaje del salario que se le fijó frente a la imposibilidad de su deudor/a. Ello permitiría que un deudor pueda subir su nivel de vida en detrimento de la permanencia de una deuda injusta hacia su acreedor/a.
Es necesario en estos casos que el aumento salarial del deudor no sólo impacte en la cuota alimentaria porque el total sobre el que se deduce un determinado porcentaje ha aumentado, sino también aumentando el coeficiente a deducir en todo lo que sea posible (es decir sin dañar las condiciones de subsistencia del/la deudor/a) hasta completar o acercarse a la posibilidad de completar el crédito que le es debido conforme lo determina el Código Civil, disminuyendo la injusticia en el cumplimiento de la deuda alimentaria.
En estos casos, el juez podrá recurrir al Coeficiente de Variación Salarial (CVS) o a coeficientes más específicos que respondan a las necesidades de justicia retributiva y solidaridad familiar que inspiran los criterios de determinación del monto de la cuota. No se puede olvidar que la necesidad y el origen de la prestación alimentaria es la satisfacción de las necesidades del alimentado.
Por las razones expuestas, solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA BUENOS AIRES ARI
GARCIA MENDEZ, EMILIO ARTURO CIUDAD de BUENOS AIRES ARI
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0209-D-09