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PROYECTO DE TP


Expediente 4896-D-2014
Sumario: PROPIEDAD INTELECTUAL - LEY 11723 -. INCORPORACION DE LOS ARTICULOS 36 BIS Y 36 TER, SOBRE EXIMICION DEL PAGO DEL DERECHO DE AUTOR Y DE REQUERIR AUTORIZACION DEL TITULAR PARA LA REPRODUCCION DE LAS OBRAS LITERARIAS, CUANDO SEAN UTILIZADAS POR BIBLIOTECAS: MODIFICACION DE LA LEY 25446.
Fecha: 23/06/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 71
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


REFORMA A LAS LEYES DE PROPIEDAD INTELECTUAL Y DE FOMENTO DEL LIBRO Y LA LECTURA EXCEPCIONES A FAVOR DE BIBLIOTECAS Y PARA USO PERSONAL
Artículo 1°. Incorpórense como artículos 36 Bis y 36 Ter de la Ley de Propiedad Intelectual (Ley N° 11.723 y sus modificatorias) los siguientes textos:
Art. 36 Bis. - Se exime del pago de derecho de autor y de requerir la autorización a su titular, a la reproducción por cualquier medio de obras científicas, literarias o artísticas, siempre que sea realizada por bibliotecas y centros de documentación y archivos públicos o pertenecientes a instituciones sin fines de lucro o a instituciones científicas o de investigación o a establecimientos de enseñanza, en tanto la reproducción se limite a las necesidades de sus actividades y servicios y no afecte a la explotación normal de la obra, ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.
Se entenderá que las reproducciones no afectarán a la explotación normal de la obra, ni causarán perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor, cuando se trate de: (i) reproducciones íntegras de las mismas con fines de conservación o preservación, o para incorporar un ejemplar de una obra no disponible en el mercado; (ii) reproducciones íntegras de artículos de revistas o de publicaciones periódicas y reproducciones parciales de obras monográficas siempre que no excedan en este caso el 30% de la obra y se realicen a requerimiento de usuarios con fines de investigación y educación; y, (iii) reproducciones parciales de obras no mencionadas en los apartados precedentes, siempre que no excedan el 30% de la obra y se realicen a requerimiento de usuarios con fines de investigación y educación.
Art. 36 Ter. - Se exime del pago de derecho de autor y de requerir la autorización a su titular a la reproducción por cualquier medio de obras científicas o literarias siempre que dicho acto se realice para uso personal de quien la utilice. Se entenderá por uso personal la utilización exclusivamente individual y sin fines de lucro.
Artículo 2°. Sustituyese el artículo 29 de la Ley de Fomento del Libro y la
Lectura (Ley N° 25.446) por el siguiente texto:
Art. 29. - Quienes reproduzcan en forma facsimilar un libro o partes de él, sin encontrarse en ninguna de las situaciones de excepción previstas en la ley 11.723 y sus modificatorias y sin autorización de su autor y de su editor, serán sancionados con multa del equivalente a medio salario vital básico hasta tres salarios de esa naturaleza. En caso de reincidencia, la pena será de prisión de un mes a dos años.
Estas sanciones se aplicarán aun cuando la reproducción sea reducida o ampliada y siempre que el hecho no constituya un delito más severamente penado.
Artículo 3°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La Subcomisión de Propiedad Intelectual, Acceso a la Información y Libertad de Expresión (SPIAILE) de la Asociación de Bibliotecarios Graduados de la República Argentina, integrada por: Ana María Sanllorenti, Mariana del Carril, Araceli García Acosta, Estela Escalada, Alejandra Lenci, Jessica Susco, Laura Silberleib (Secretaria), Liliana Benítez, María Inés Olmedo, Lucía Pelaya (Presidente), con la colaboración del abogado Alejandro Tomás Butler, ha elaborado y puesto a consideración de la Comisión Directiva de ABGRA, el proyecto de ley de reforma a las leyes 11.723 de Propiedad Intelectual y 25.446 de Fomento del Libro la Lectura.
Este proyecto que fuera estudiado y preparado por la Subcomisión de referencia durante casi tres años de trabajo ininterrumpido y fuera dado a conocer a la comunidad bibliotecaria, fue aprobado el 2 de junio de 2010 por Acta Nº 757.
La Asociación apuesta a que el Honorable Congreso de la Nación hará suyo el proyecto para beneficio de nuestra comunidad, el avance de la innovación y el desarrollo, y la restauración del equilibrio que toda ley sobre la materia debe tener para resguardo y custodia de los intereses de las partes en juego (titulares de derecho de autor y usuarios de las obras intelectuales), proveyendo a nuestro ordenamiento jurídico de una herramienta indispensable para ello.
Las bibliotecas son las garantes -por antonomasia- del derecho de acceso a la información por parte de la comunidad a la cual prestan servicio, poniendo el conocimiento a disposición de todos los ciudadanos, sin importar edad, raza, credo, género o posición. Por su parte, los bibliotecarios tienen por misión fundamental e irrenunciable atender las necesidades de información de la comunidad de lectores y usuarios a los que sirven.
Al mismo tiempo, el acceso a la información constituye uno de los sustentos de la libertad de expresión, siendo ambas piedras angulares de las sociedades democráticas, indispensables para la formación de la opinión pública. En este contexto debe destacarse que las bibliotecas han contribuido y contribuyen al desarrollo de las sociedades, sirviendo al traspaso del conocimiento de generación en generación y es por ello que puede afirmarse que la democracia y las bibliotecas tienen una relación simbiótica, siendo imposible tener a una sin la otra.
Los derechos de acceso a la información y al conocimiento, a la educación, la investigación científica y la cultura, que en síntesis constituyen el singular derecho de acceso a las obras producto de la creación humana, por un lado y el derecho de autor y los derechos conexos, por el otro, constituyen dos facetas de intereses que llevados a sus extremos se presentan como contrapuestas.
En este contexto, es obligación interna e internacional del país velar por la subsistencia de ambos grupos de derechos, en condiciones de igualdad y sin discriminaciones de ninguna índole, conciliando el interés particular de los creadores de las obras intelectuales con el general de todos los seres humanos como "usuarios" de las mismas y escuchando a todos los implicados y a los más débiles sobre todo. Es ésta la única manera de dar una respuesta capaz de evitar que alguno de los mentados derechos contrapuestos prevalezca sobre el otro o que pueda ser erigido como un derecho absoluto e ilimitado.
La creación artística y del intelecto humano goza de reconocimiento por parte del derecho internacional y del derecho constitucional, habiéndose erigido a la propiedad intelectual, abarcativa del derecho de autor y de la propiedad industrial, como un bien trascendental de protección del derecho, a punto tal que ha sido categorizada "como uno de los derechos humanos con igual jerarquía que el derecho a la vida, a la identidad, a la propiedad y al honor porque se trata de proteger la creatividad de la persona, que es su signo distintivo de humanidad frente a otros seres vivos", habiéndose encuadrado su naturaleza jurídica como un "derecho específico", "sui generis", que presenta aspectos patrimoniales y personales (derechos morales) convergentes.
A su vez, el derecho de acceso a las obras intelectuales constituye lo que se ha denominado, al decir de Lillian Álvarez Navarrete, el "límite cultural del derecho de autor", pues "la responsabilidad de que todas las personas accedan a los resultados de la creación, está íntimamente relacionada con la creación misma", debiendo contar cada ciudadano "con un espacio para el ejercicio de su libertad de creación, o lo que es lo mismo ... tener la posibilidad de acceder al conocimiento e interactuar con la riqueza cultural preexistente", brindándosele "oportunidades ... que le permitan enriquecer su espiritualidad y desarrollar su talento.
Estos derechos constituyen realmente la base del fomento de la protección a la creación y a los autores". Al mismo tiempo, "lograr un acceso razonable y legítimo a los materiales protegidos ... es un interés público".
A nivel internacional, tanto (i) la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Capítulo Primero, Artículos II, IV, XII y XIII), (ii) la Declaración Universal de Derechos Humanos (Artículos 2, 19, 26 y 27), (iii) la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Artículos 1.1, 12.4, 13, 14, 21 y 26) y (iv) el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Artículos 2.2; 13 y 15), como hasta (v) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Artículo 2.1; 3, 19 y 20) y (vi) la Convención sobre los Derechos del Niño (Artículos 2.1; 17, 23, 28, 29, 31 y 32) refieren, de una u otra manera, a ambas categorías de derechos contrapuestos, reconociéndoselos a todo ser humano en idénticas condiciones de igualdad y sin distinciones de ninguna índole, ni especialmente por la posición económica que se ocupe.
Asimismo y por su parte, también la Constitución Nacional regula los mentados intereses contrapuestos, refiriéndose a los derechos intelectuales, por un lado, en el artículo 17, 5ª oración, al establecer que "... todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento por el término que le acuerde la ley ..." y, por otro lado, a ambas categorías de derechos en el artículo 75, inciso 19, 4° párrafo, al decir que "Corresponde al Congreso ... dictar leyes que protejan ... la libre creación y circulación de las obras del autor ..."; reforzándose el derecho de acceso a las obras intelectuales y, por ende, a la información y al conocimiento, a la educación, a la investigación científica y a la cultura en los arts. 5, 14, 41.2, 42.1, 42.2, 43.3, 75.17 (2° Párr.), 75.18, 75.19 (3° y 4° Párr.) y 75.23.
Es de destacar que la propiedad intelectual se encuentra integrada al concepto constitucional de propiedad, la cual permite a todos los habitantes usar y disponer de ella, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio (conf. Art. 14) y si bien la propiedad en general es "inviolable" (Art. 17, 1ª oración) y la propiedad intelectual es "exclusiva" de sus autores (Art. 17, 5ª oración), tales condiciones no implican la negación de cualquier razonable limitación que pueda disponer el Estado en ejercicio del poder de policía (arts. 14 y 28, CN), dado que nuestro ordenamiento no admite derechos absolutos y reconoce que la propiedad cumple un fin social. En este sentido, por ejemplo, la primera Ley de Propiedad Intelectual ha limitado el plazo de duración al derecho de autor hasta 10 años después de su muerte (Ley N° 7092 del año 1910), hoy extendido hasta los 70 años (Ley N° 11.723 y sus modificatorias, en adelante LPI).
Otro ejemplo de modificación más reciente es la excepción establecida al derecho de reproducción y distribución de las obras de los autores en beneficio de los ciegos y de otras personas con dificultades perceptivas, asegurado mediante los tiflolectores (Ley N° 26.285, B.O. 13-09-2007, modificatoria del art. 36 de la LPI).
Una síntesis elocuente al reconocimiento internacional de ambos intereses contrapuestos la encontramos en la Declaración Universal de Derechos Humanos, al reconocerse a toda persona, como derecho humano, no sólo el "derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora", sino también y en primer término el "derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten" (ver art. 27, incisos 2° y 1°, respectivamente); implicando este último el derecho de acceso a la información que se consagra en el art. 19.
Tales principios, junto a los del art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y similares, se hallan ínsitos en las normas de los convenios internacionales citados, reclamos y declaraciones, dejando y quedando en claro que la protección al derecho de autor está subordinada al interés superior que impone la necesidad social de la más amplia difusión de la ciencia, la técnica, la educación y la cultura en general y que se "está muy lejos de otorgar a los creadores, autores e inventores derechos monopolísticos de propiedad plenos y sin restricciones", ya que debe ser analizado "en su doble acepción", teniéndose "en cuenta la relación indisoluble con el derecho de la sociedad al acceso a estos resultados".
Es que el conocimiento "constituye una de las herramientas clave para la defensa de la humanidad en la época contemporánea y una de las vías fundamentales para enfrentar problemas como la crisis ambiental y el incremento de la pobreza", a pesar de lo cual "las características del sistema socioeconómico predominante vienen provocando su conversión en una mercancía más cuya producción se orienta por las demandas del mercado y no por las necesidades sociales. ... que sientan las bases para el resurgimiento de nuevas formas de fascismo a escala global", como se dijo en la declaración final de la mesa que debatió el tema: "En Defensa del conocimiento y de la cultura para todos", en el encuentro de intelectuales: "En Defensa de la Humanidad", celebrado en Caracas en diciembre del 2004.
Si la aparición de nuevas tecnologías ha generado nuevas formas de creación de las obras y ha multiplicado en dimensiones impensadas la comunicación pública y la reproducción en beneficio de la información y el conocimiento, la educación, la investigación científica y la cultura y ello ha sido en muchos casos en detrimento patrimonial de los derechos de los creadores por privárselos de los ingresos consecuentes, tal situación debería ser reparada en todos aquellos supuestos que ameriten serlo. Es que una reparación a ciegas para todos los casos y sin discernir la importancia y entidad de los mismos implicaría enrolar la cuestión en una defensa a ultranza de los derechos individuales de los creadores, conspirando contra los beneficios de los consumidores y público usuario en general y rompiendo con el equilibrio que debe imperar en esta materia al negar la contribución al desarrollo del conocimiento humano e incumplir con la obligación de garantizar el acceso a las obras que es una responsabilidad pública.
Se tiene entendido que así como el acceso a las obras intelectuales no puede depender únicamente de "la capacidad de pago", ni la protección puede basarse únicamente en "la capacidad y posibilidad de generar ingresos", tampoco la defensa de las obras pasa por la imposición de normas que restringen, prohíben y mutilan, no siendo lógico que la tecnología aporte modos de difundir y comunicarse y tenga luego que ponerse en función de impedirlo.
Por lo expuesto, en la regulación legal de derechos contrapuestos se impone no prescindir en el análisis de una doble perspectiva, teniéndose en cuenta a las dos clases de derechos y armonizar los intereses en juego de acuerdo al desarrollo y circunstancias de cada país, si se aprecia fomentar la innovación y la creatividad en la economía de la información, máxime en los países en desarrollo y menos adelantados, como Argentina, que luchan por cubrir las necesidades más básicas de sus ciudadanos, no pudiéndose imponer "las mismas políticas" y el mismo "nivel de protección de la propiedad intelectual" que los países desarrollados, toda vez que semejante pretensión conduciría "a resultados injustos y agobiantes".
Es que todo sistema equilibrado de protección de la propiedad intelectual presupone estar al servicio de todos los sectores de la sociedad (autores y usuarios), priorizando el avance de la cultura frente a los intereses mercantiles que tanto mutilan a ésta cuanto al propio derecho de autor, al alejarlo cada vez más de una efectiva protección.
Y a estos fines todos los países signatarios de los tratados internacionales sobre derecho de autor tienen por ellos permitido echar mano del único instrumento que posen para establecer en sus legislaciones y que "son las excepciones y limitaciones a los derechos, esto es, aquellos casos en quelas obras pueden ser utilizadas sin permiso del propietario, ya sea de forma gratuita o con algún sistema de pago o remuneración" (Juan Carlos Fernández-Molina, "Derecho de autor y bibliotecas digitales: en busca del equilibrio entre intereses contrapuestos", TrasInformação, Campinas, 20 (2):123 131 (v. 124, 2º párr.), maio/ago., 2008 (Revista Brasilera). http://revistas.puccampinas).
Los tratados internacionales que se ocupan de las excepciones a los derechos de autor, son: (i) el Convenio de Berna (revisión de París de 1971; arts. 9.1. y 9.2), (ii) el Acuerdo sobre los ADPIC (Aspectos de los Derechos de la Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio, siendo sus siglas en inglés TRIP's;), resultado de la última Ronda del GATT (Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio), Uruguay 1986/93, que concluyó, junto con otros Acuerdos y la constitución de la Organización Mundial de Comercio (OMC) con la firma del Acta Final el 15 de abril de 1994 por los 122 países representados en la Conferencia Ministerial celebrada en Marrakech y (iii) el Tratado de la OMPI sobre derecho de autor en el entorno digital, producto de la Conferencia Diplomática reunida en Ginebra en 1996 (art. 10.1.).
Estos tres convenios en redacción similar admiten que las legislaciones locales establezcan excepciones a los derechos exclusivos de los autores-titulares, como la reproducción de las obras bajo la regla de los tres pasos, esto es, que se trate de casos especiales, no se afecte la explotación normal de la obra y no se cause perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.
El último Tratado, además de reiterar la regla antes mencionada, señala en su preámbulo "la necesidad de mantener un equilibrio entre los derechos de los autores y los intereses del público en general, en particular en la educación, la investigación y el acceso a la información" y en su art. 10 resuelve el debate que concluye admitiendo la creación de nuevas excepciones y limitaciones al derecho de autor adaptadas a la nueva realidad tecnológica, al establecer que los Estados pueden "aplicar y ampliar debidamente las limitaciones y excepciones al entorno digital" en sus leyes y "establecer nuevas excepciones y limitaciones que resulten adecuadas al entorno de red digital".
Argentina ha ratificado los convenios mencionados en el apartado anterior por las Leyes N° 24.425 y 25.140 y de acuerdo al nuevo orden jurídico nacido con la reforma constitucional de 1994 ello significa que los tratados gozan de jerarquía superior a la ley (conforme art. 75, inc. 22, párr. 1°, in fine y art. 75, inc. 24, párr. 1°, in fine); debiendo la ley, por un lado, mantener una relación de fundamentación con los tratados y con la Constitución nacional para gozar de validez y, por otro, el Estado abstenerse de dictar, mantener en vigencia o aplicar leyes que desobedezcan a dichas normas superiores.
La Ley de Propiedad Intelectual N° 11.723 (y sus modificatorias), luego de colocar diversos derechos en cabeza de los autores de las obras científicas, literarias y artísticas, como el derecho a la reproducción de las mismas "en cualquier forma" y a distribuir copias u otorgar permiso para hacerlo (conf. art. 2°) y luego de regular algunas excepciones al uso de dichas obras y a los derechos exclusivos en los arts. 6, 10, 27, 28, 31 y 32, incluido el derecho a la copia de salvaguardia de los programas de computación (art. 9°, Párr. 2° y 3°) y los derechos a la reproducción y distribución de las obras a favor de ciegos y otras personas con dificultades perceptivas (art. 36, LPI), no establece - conforme facultan los convenios internacionales- ninguna otra excepción a este derecho, ni en el entorno impreso, ni en el digital, habiendo quedado sin reglamentar el Tratado de la OMPI de 1996 (ratificado por la Ley N° 25.140), el cual constituye el punto de partida de las reformas de las leyes nacionales de derecho de autor.
Ahora, fuera de estas omisiones y de que lógicamente reprime penalmente a quienes defrauden el derecho de autor que se menciona en su art. 2° (art. 71), especialmente a quienes defrauden el derecho de reproducción de las obras intelectuales (art. 72, inc. a), existe en nuestro derecho interno otra ley que reprime a "quienes reproduzcan en forma facsimilar un libro o partes de él, sin autorización de su autor y editor" (art. 29, Ley N° 25.446), no contemplándose tampoco ninguna otra excepción al derecho de reproducción de las obras de los autores, ni en el entorno impreso, ni en el entorno digital.
En materia de reproducciones, esta ley reprime -a diferencia de la LPI y conforme pacífica interpretación jurisprudencial- a quienes hacen copias de las obras intelectuales para uso personal y, por tanto, sin ánimo de lucro, valiéndose de fotocopiadoras, escáneres o cualquier otro procedimiento que permita su reproducción y lectura, incluido el almacenamiento en el disco de un ordenador, CD, DVD o cualquier otro soporte electrónico idóneo.
En síntesis y más allá de la jurisprudencia de nuestros tribunales, nuestro derecho interno lejos de establecer excepciones al derecho a la reproducción autoral, lo reprime penalmente, quedando alcanzado por la LPI o la LFLL, según el caso.
La ausencia de toda excepción, la falta de reglamentación del entorno digital y el singular régimen represivo instituido por la LFLL, a la par de pecar de defecto y estar a contrapelo de la legislación comparada y de las previsiones contenidas en los convenios internacionales en cuanto propician que los Estados consagren en sus legislaciones el equilibrio entre el interés privado y el bien público, se choca contra toda racionalidad en tanto nuestra legislación se ocupa de colocar en condición de delincuente a cualquier habitante del país (sea juez, legislador, funcionario, docente, investigador, intelectual, estudiante o un simple curioso) que haya osado hacer o haga, sin autorización del autor y del editor y sin ánimo de lucro, una copia o reproducción de ese material para su uso personal o como copia privada o para fines socialmente relevantes (como son los de naturaleza académica, social, cultural y de investigación) o por situaciones especiales derivadas de necesidades de las bibliotecas como son los casos de preservación y seguridad de documentos de valor excepcional, agotados o fuera de mercado a fin de prevenir su pérdida, hurto, robo o destrucción o atender necesidades de consulta y conservación para preservar la manipulación de originales, etcétera.
Así, el derecho de reproducción queda consagrado en nuestro derecho como un derecho cuasi-absoluto y, por tanto, inconstitucional, al reconocer la ley a sus autores un monopolio económico prevalente y supremo, configurativo de un "derecho de exclusión", con la consecuencia de poder hacer valer desde su "posición dominante" tanto el "ius prohibendi" como el "ius excludendi"; cercenándose a los ciudadanos sus derechos a estudiar e investigar y el acceso a la cultura y a la información y a la bibliotecas y otras instituciones de carácter cultural cumplir con su objetivo de facilitarlo; quebrándose así el equilibro en contra de estas últimas, del aprendizaje, del acceso al conocimiento y del desarrollo. Sólo restaría para convertir al derecho que estamos considerando como un derecho absoluto que se graven los instrumentos que permitan las reproducciones impresas y digitales, dejando de hecho y de esta manera sin efecto a las excepciones legisladas y que se legislen al amparo de los convenios internacionales.
Desgraciadamente, ni los propietarios de los derechos, ni el legislador de la mayoría de los países parecen estar conscientes de la misión de las bibliotecas y del rol docente y responsable que cumplen en la utilización legal y apropiada del material bibliográfico para la educación, la investigación y el trabajo al imponérseles excesivas y absurdas restricciones, ya que se las ve más como una amenaza para el derecho de autor que como sus mejores aliadas. "Si resulta muy dudosa la conveniencia de una excesiva protección de los derechos de autor en los países desarrollados, es evidente su inadecuación para los países en desarrollo, dado que son importadores de productos con derechos de autor, no exportadores. Además, no cuentan con infraestructuras científicas y tecnológicas suficientemente sofisticadas como para sacar partido de la protección".
Por lo expuesto, las leyes 11.723 y 25.446 no pueden más que merecer en los aspectos reprochados su descalificación como tales, especialmente esta última, la cual por falta de regulación de un adecuado régimen de excepciones en la primera ley, hace que se la haya reputado por la doctrina como "un grave desacierto ... ya que resulta difícil concebir que hubiera estado en la mira de nuestros señores legisladores transformar a estudiantes, científicos e investigadores en delincuentes por fotocopiar material, para proteger en forma tan tajante los intereses de los editores".
Las normas legales, en un sistema democrático, deben ser "la expresión del sentido mayoritario de la justicia, de los valores morales imperantes en una sociedad y en un determinado momento"; siendo función del derecho -como señala Álvarez Navarrete- "normar la vida de la sociedad", regulando "las relaciones entre los seres humanos, interpretando y asumiendo la defensa de las necesidades sociales", puesto que el derecho no es ni más ni menos que "un instrumento de organización social a través del cual los seres humanos -entiéndase la clase o grupos en el poder- alientan y promueven determinadas conductas o desalientan otras".
Es que las sociedades elevan a "norma de conducta" aquellos paradigmas que responden a los valores que reconocen como "positivos", como "metas a alcanzar"; cabiendo entonces preguntarse, como lo hace la citada autora, ¿En virtud de qué valores jurídicos pueden permanecer vigentes normas de derecho de autor cuyo resultado visible no es favorable a la creación ni incluso a la garantía de los derechos humanos más elementales?, ¿pueden considerarse inalienables los derechos que otorga aún cuando su ejercicio obstaculice el desarrollo colectivo y por ende el individual de los ciudadanos, y afecte el ejercicio de derechos humanos tales como el derecho a la educación, a la salud y el propio derecho a la vida?" ... "En un mundo al borde del colapso ambiental, donde reina la injusticia, un mundo sumido en la más profunda crisis ética motivada por el consumo desenfrenado, el individualismo, la competencia, y la lucha de unos seres humanos contra otros en pos de la propiedad, hay que fomentar legislativamente la solidaridad y la cooperación, no sancionarla".
Es que desatender el necesario equilibrio de los intereses en juego y romper con la igualdad de condiciones en el acceso con equidad a la información y el conocimiento, conspira contra la cultura y el desarrollo, margina a la población sin posición económica y atenta contra los propios intereses autorales que se pretenden defender (hoy desplazados y en cabeza de los empresarios que ostentan el monopolio de la explotación de la actividad autoral, nuevos titulares del derecho de autor -llamados los "titulares derivados" por contraposición a los "titulares originarios"- merced al pago de sumas ridículas y al sometimiento de sus auténticos creadores a contratos injustos en los que el mercado tiene siempre la última palabra), en detrimento y en conspiración contra los derechos de acceso de la sociedad; ignorándose -como bien dicen Finkelberg y Stempler - que "desde antaño la búsqueda del equilibrio se ha venido dando a través de las limitaciones al ejercicio del derecho exclusivo del autor mediante las llamadas licencias (libres y gratuitas y no voluntarias: obligatorias y legales) que posibilitan la utilización de la obra o parte de ella sin previa autorización y, en algunos casos, sin pago de retribución alguna".
Se hace, por lo tanto, imperioso situar al ser humano, la ética y la justicia social en el centro de las prioridades, siendo necesario que el Estado asuma mediante políticas públicas la responsabilidad de garantizar el acceso de todos los ciudadanos a la educación, al conocimiento y a la cultura, convirtiéndolos en sujetos activos del desarrollo, cosa que de hecho les está vedada, al menos, a todos aquellos usuarios de obras protegidas por derecho de autor que no cuentan con posición económica suficiente para adquirir las obras o una copia de las mismas, ni en cualquier caso para fines de investigación y estudio personal, de preservación y sustitución de materiales, de suministro de documentos, de préstamo interbibliotecario, de puesta a disposición de las obras protegidas y de elusión de medidas tecnológicas de protección de las mismas.
En otros términos, urge poner remedio a la indebida inclusión de los derechos de autor dentro de los acuerdos comerciales que convirtieron a los productos y servicios culturales en una mercadería más sujeta al "libre comercio" entre los países de desigual desarrollo - Acuerdo ADPIC, Tratados comerciales como CAFTA (Tratado de Libre Comercio para Centroamérica), el ALCA (Área de Libre Comercio de las Américas) y otros acuerdos multilaterales y bilaterales- y garantizaron a las transnacionales la protección de sus inversiones y el dominio de los mercados a costa de reforzar la desigualdad, la ruina de las economías y la puesta en peligro de las culturas nacionales, toda vez que la vida espiritual de la sociedad no debe definirse sobre la base de criterios de rentabilidad, éticamente inadmisibles cuando se trata de la salud y los derechos más elementales del ser humano.
En tal sentido, una efectiva protección de la creación pasa -como señala la doctrina autorizada- por establecer un sistema adecuado de excepciones basado en la salvaguarda de los derechos fundamentales de los usuarios (es decir, no las empresas que utilizan contenidos para generar lucro sino los ciudadanos, las instituciones de enseñanza, bibliotecas, etc), en la promoción de la libre circulación de la información y la difusión del conocimiento y de las artes, priorizando los intereses de la educación.
Esto es así debido a que las excepciones, lejos de desincentivar a la creación y atentar contra los intereses de los creadores, bajo el argumento de que sus obras pueden ser leídas en bibliotecas gratuitamente, permiten que las mismas se den a conocer y se las promocione y fomente, logrando que los creadores estén en circulación durante años, manteniendo viva su presencia que, de otro modo, desaparecerían casi por completo del panorama literario, convirtiéndose así las bibliotecas en los principales aliados de los autores y editores.
En el estudio encomendado por la OMPI al Director de la Oficina Asesora de Derecho de Autor de la Universidad de Columbia, Dr. Kenneth Crews, en relación a "Excepciones en beneficio de las bibliotecas en las leyes nacionales de derecho de autor", publicado por el citado organismo el 26 de agosto de 2008, se concluyó que de los 149 países miembros de la OMPI -que cuenta con un total de 184 miembros- 128 contaban en sus legislaciones con, al menos, una excepción en favor de las bibliotecas, mientras que en los 21 restantes, dentro de los cuales figura Argentina, no se contaba con ninguna excepción (p. 7/8, 14 y 74 y notas 1 y 64).
Veintisiete países han establecido disposiciones amplias que permiten a las bibliotecas hacer copias de las obras para servicios bibliotecarios no especificados. Setenta y cuatro países han establecido disposiciones que permiten a las bibliotecas hacer copias de las obras para sus usuarios. Estas son las excepciones legales en favor de las bibliotecas más comunes. Cuarenta de estos países permiten a las bibliotecas hacer copias para los usuarios de la biblioteca sin limitación en cuanto la finalidad de la copia, mientras que en los demás países se especifica que la copia ha de ser para fines de estudio o investigación del usuario de la biblioteca.
En setenta y dos países hay disposiciones que permiten hacer copias con fines de preservación. En sesenta y siete países se permite a las bibliotecas hacer copias de las obras con fines de sustitución, y en cincuenta y tres de ellos las excepciones permiten claramente a la biblioteca hacer la copia para su depósito en otra biblioteca. Diecisiete países tienen excepciones relativas al suministro de documentos, mientras que en seis se permite hacer copias para su envío en calidad de préstamo interbibliotecario a otra biblioteca con el fin de suministrar la copia a un usuario.
Veintiséis países tienen una excepción en favor de las bibliotecas que las exime de la prohibición de eludir las medidas tecnológicas de protección" (p. 74), aclarando que son setenta y nueve los países que prohíben la elusión de MTP (p. 24 y 33). Se agrega, además, que 27 países cuentan con "una disposición que permite a las bibliotecas efectuar copias de obras para los usuarios sin limitar explícitamente el objetivo de la copia sea para investigación, preservación o cualquier otro uso particular", muchos de los cuales se han basado en la Ley Tipo de Túnez que propugna una "excepción general para bibliotecas" (p. 45). Asimismo, la biblioteca de la Universidad de California, Los Ángeles (UCLA) y muchas otras bibliotecas o organizaciones propician el dictado de una disposición legal específica que garantice el derecho de preservar sitios Web y contenidos en línea (p. 59 y 62).
El Tratado de la OMPI de 1996 ha constituido, como señala Fernández-Molina, "el punto de partida para la reforma de las leyes nacionales de derecho de autor" y es, concretamente, el tratado que no sólo habilita para la adaptación de las excepciones y limitaciones a las nuevas circunstancias del entorno digital (algo totalmente lógico si se tiene en cuenta que las razones en que se basan son igualmente válidas para un entorno impreso o digital) sino también para la creación y ampliación de nuevas excepciones y limitaciones requeridas, fundamentalmente, por los cambios tecnológicos, imprescindibles para las bibliotecas actuales si se quiere evitar colocarlas en graves dificultades para seguir desempañando sus funciones de forma satisfactoria, toda vez que las obras en formato digital son cada día más numerosas en sus colecciones.
Merced a este tratado y en concordancia con él se dictó la Directiva de la Unión Europea (2001) para armonizar las leyes nacionales sobre derecho de autor en el entorno digital, permitiendo su artículo 5.2.c) a los países de la Comunidad realizar "actos específicos de reproducción efectuados por bibliotecas accesibles al público" y sin exigirse remuneración compensatoria alguna para los titulares de los derechos, "siempre que no tengan intención de obtener beneficio económico o comercial directo o indirecto alguno" y en tal sentido se ha hecho eco Francia en su legislación (2006). Finalmente, se permite en el artículo 5.3.n) realizar a las bibliotecas accesibles al público y sin exigirse para los titulares de los derechos remuneración compensatoria alguna, actos de comunicación pública, o sea transmisión digital a través de las redes internas o externas a personas concretas del público o la puesta a su disposición de las obras de su colección para fines de investigación o estudio personal.
Los países latinoamericanos muestran que mientras Bolivia, Colombia, Ecuador, El Salvador, Guatemala, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú y Venezuela cuentan -aunque en distinto grado de protección- con excepciones a favor de las bibliotecas, habiéndose sumado Chile con la reforma a su ley en el mes de abril de 2010; Argentina, Brasil, Costa Rica, Honduras y Uruguay todavía no cuentan con ninguna excepción para bibliotecas, aunque ya algunos de ellos han iniciado el camino de su reforma.
Un dato más que relevante, es la diferencia existente entre los países desarrollados, exportadores de contenidos por excelencia, y los países en vías desarrollo, consumidores de esa información, la cual es necesaria para el crecimiento y desarrollo de sus sociedades y el perfeccionamiento de su educación e investigación científica y tecnológica capaz de insertarlas en el concierto de las naciones desarrolladas; resultando, por tanto, imperativo que estos últimos países cuenten con protecciones más blandas y permisivas del cumplimiento de la función social de las bibliotecas en sus legislaciones de derecho de autor.
En la norma que se pone a consideración del Congreso se ha dispuesto la inclusión de las siguientes excepciones a favor de las bibliotecas:
_ Reproducción de material para usuarios finales de la biblioteca con fines de investigación o educación, según criterios del "uso justo" ("fair use"). Esta doctrina permite una reproducción limitada del material protegido por derecho de autor sin la necesidad de requerir permiso a los titulares de tal derecho y restringida a fines didácticos o de revisión de material.
_ Copia de seguridad para documentos de alto valor y de imposible reposición con fines de prevención en hipotéticos casos de pérdida, robo o catástrofe.
_ Copia de seguridad por traslado para documentos que cambian transitoriamente de sede, por ejemplo cuando sale en préstamo para una exposición o préstamos interbibliotecario.
_ Copia de acceso o consulta para evitar la manipulación de un original único, frágil o deteriorado, de imposible reposición y que debe ser retirado de la consulta con fines de preservación.
_ Copias y migración para impedir la pérdida de información o la imposibilidad de acceso a documentos en el entorno digital por obsolescencia de formatos y soportes. La no realización de actividades de copia y conversión de formatos harían inaccesible el contenido de tales documentos en el mediano plazo.
_ Reproducción de obras agotadas en el mercado editorial, para usos de investigación o actividades educativas y culturales.
_ Derecho de copia personal, o sea a la reproducción de una obra para fines estrictamente personales, de uso en el ámbito privado, sin intención de lucro.
En síntesis, resulta claro que las bibliotecas son instituciones cuya misión esencial es la de preservar y dar acceso a todas las obras producidas por el intelecto humano que se encuentren en sus colecciones, editadas o no y existentes o no en el mercado, siendo en la práctica las únicas organizaciones que guardan las obras que ya no es posible obtener en las librerías y que existen en la gran mayoría de las poblaciones del país, aún en aquellos pueblos en los que no es posible encontrar comercios que vendan libros.
Asimismo y al propio tiempo, la misión principal de los bibliotecarios es la de dar acceso a las colecciones sin discriminación de tipo social, económico, religioso u otros a fin de hacer posible el desarrollo humano y la inclusión social. Por tales razones y a fin de efectivizar las actividades de preservación y de servicios incluidas en los objetivos medulares de las bibliotecas, es que la gran mayoría de los países del mundo contemplan algún tipo de excepción para estas instituciones en sus respectivas legislaciones, siendo reconocidas por los organismos internacionales referidos a la cultura, la ciencia y las bibliotecas.
Al revés de ello, la legislación argentina no ha incluido a las bibliotecas en las excepciones al derecho de autor y es entonces que nuestros bibliotecarios se ven constantemente sometidos a la absurda disyuntiva de cumplir con su misión de preservar y dar acceso a las obras u observar en forma completa la legislación de la materia. Hacer una copia de una obra que está fuera del mercado y que se encuentra en proceso de deterioro, o hacer una copia de un artículo de una revista con fines de investigación y estudio, o migrar preventivamente una obra digital a otro formato porque el original se volverá obsoleto o inaccesible, son ejemplos de prácticas diarias en las bibliotecas, pero que en nuestro país son pasibles de sanción penal en tanto no sean contempladas como excepciones a los derechos de autor como ocurre con la legislación vigente.
Por eso y así como la Primera Junta de Gobierno Patrio creó el 13 de septiembre de 1810 la Biblioteca Pública de Buenos Aires (hoy Biblioteca Nacional), pensando que entre sus tareas estaba la de construir modos públicos de acceso a la ilustración para operar un cambio social profundo, en ocasión de este bicentenario de la Patria, es imperativo reforzar dicha iniciativa, renovando el esfuerzo y compromiso puestos en pos de facilitar a todos los habitantes del país, especialmente los que menos recursos tienen, el acceso a la información y al conocimiento mediante el establecimiento de un adecuado, justo y actualizado régimen de excepciones a los derechos de autor de las obras científicas, literarias y artísticas y en particular viabilizando y jerarquizando el rol de las bibliotecas.
Es que, después de todo y como ha quedado dicho, es función del Derecho normar la vida de la sociedad, regulando las relaciones jurídicas en defensa de las necesidades sociales. Así como la sociedad necesita de la creación para alimentar su vida espiritual, ya que a través de la creación se expresa, deja sus huellas, se identifica y permanece, también la creación debe ser protegida para el bien de la sociedad en su conjunto y a través de todas sus herramientas y mecanismos, garantizar un equilibrio; no pudiendo implicar el proceso globalizador la imposición de instituciones, normas, y estándares de protección que no se adecuan a las realidades de los diferentes países en aras de una homogeneización legislativa, ya que de ser así el Derecho dejaría entonces de cumplir con sus funciones esenciales.
Por ello y lo demás expuesto, sobran razones históricas, culturales, legales, políticas y hasta prácticas para que se propicie, como se lo hace en el presente proyecto, que ha sido preparado de conformidad con los principios y compromisos internacionales asumidos en la materia y siguiendo los criterios que en ellos se establecen para el ejercicio de la facultad soberana que cada país tiene de legislar sobre el particular garantizándose, finalmente, en forma imperativa que las mentadas excepciones favorezcan la utilización de las obras, sin cercenarse los derechos de los creadores.
En consecuencia de los fundamentos esgrimidos precedentemente, es que solicito la anuencia del Cuerpo y la consiguiente sanción de este proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ASSEFF, ALBERTO BUENOS AIRES UNIR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
CULTURA