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Expediente 4893-D-2007
Sumario: LEY DE EDUCACION SUPERIOR: PRINCIPIOS GENERALES, ESTRUCTURA Y ARTICULACION, DE LOS INSTITUTOS DE EDUCACION SUPERIOR, DE LOS TITULOS Y PLANES DE ESTUDIO, ORGANOS DE GOBIERNO, EDUCACION SUPERIOR A DISTANCIA, DEROGACION DE LA LEY 24521.
Fecha: 11/10/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 139
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Ley de Educación Superior
TITULO I
Disposiciones preliminares
ARTÍCULO 1º- La Educación Superior integra el Sistema Nacional de Educación y constituye un derecho personal y social, garantizado por el Estado.
ARTÍCULO 2º- El Sistema de Educación Superior se regula por las disposiciones de la presente ley, por la Ley Nacional de Educación Nº 26.206 y la Ley de Educación Técnico Profesional Nº 26.058 en lo que corresponda. Comprende la educación impartida por:
a) Las Universidades e Institutos Universitarios estatales o privados autorizados por la autoridad nacional correspondiente.
b) Los Institutos de Educación Superior de jurisdicción nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de gestión estatal o privada autorizados por la autoridad nacional correspondiente.
TITULO II
Principios Generales
Capítulo I
De la Educación Superior
ARTÍCULO 3º- La educación superior tendrá los siguientes fines y objetivos:
1. Impartir enseñanza superior, terciaria y de posgrado de excelencia, promoviendo la igualdad de oportunidades; la generación y desarrollo del conocimiento en todas sus formas y el permanente perfeccionamiento de los miembros de la comunidad educativa.
2. Promover y desarrollar la investigación científica, docente y tecnológica en las distintas ramas del conocimiento;
3. Formar recursos humanos que sirvan al bien común del país y sean agentes de cambio social, cultural, científico y productivo, permitiendo que nuestra sociedad se adapte a un mundo en constante evolución, mediante el uso eficiente de todos sus recursos;
4. Incrementar y diversificar los programas de actualización, perfeccionamiento y reconversión para los integrantes del sistema educativo y para sus egresados, atendiendo a las expectativas y demandas de la población y a los requerimientos del sistema cultural y de la estructura productiva nacional;
5. Promover las condiciones que permitan avanzar en la integración educativa regional e internacional
6. Formar a los estudiantes, sobre la base de una cultura humanista y crítica, que consolide los valores de la libertad personal y de la democracia en su forma representativa republicana federal, erradicando toda forma de autoritarismo.
ARTÍCULO 4º La enseñanza impartida en las Universidades Nacionales y en los Institutos o Colegios Universitarios es prescindente en materia ideológica política y religiosa y se asegurará en sus recintos la más amplia libertad de expresión e investigación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Nacional y la presente ley.
ARTÍCULO 5º.- Los cargos docentes y de investigador deberán obtenerse por régimen de concurso público de antecedentes y oposición, que garantice la aptitud docente y científica de los aspirantes.
Los estatutos universitarios y de los Institutos de Educación Superior determinarán la periodicidad del ejercicio de la función docente y asegurarán la constitución de jurados que garanticen idoneidad, imparcialidad y rigor académico del concurso.
Las designaciones interinas se harán por tiempo determinado y convocando en el mismo acto de designación al respectivo concurso para la provisión ordinaria del cargo.
Capítulo II
Del Sistema de la Educación Superior
Estructura y Articulación
ARTÍCULO 6º.- La Educación Superior está constituida por institutos de educación superior de formación docente, humanística, social, técnico-profesional o artística y por instituciones de educación universitaria, comprensiva de las universidades e institutos universitarios.
ARTÍCULO 7º- Tendrá una estructura organizativa abierta y flexible que facilite la incorporación de nuevas tecnologías educativas. Podrán acceder a la Educación Superior todos aquellos alumnos que hayan completado los estudios del nivel secundario de enseñanza.
ARTÍCULO 8º- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, establecerá las políticas, los mecanismos de regulación, los criterios de evaluación y articulación de los Institutos de Educación Superior dependientes del Estado Nacional, de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La articulación permitirá el cambio de modalidad, orientación o carrera, la continuación de los estudios en otros establecimientos, universitarios o no y la reconversión de los estudios concluidos, de conformidad con las siguientes competencias y mecanismos:
a) El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y el Consejo Federal de Educación acordarán los mecanismos de articulación entre los institutos de educación superior de las diferentes jurisdicciones.
b) Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires asegurarán en sus respectivos ámbitos de competencia, la articulación entre las diferentes instituciones de educación superior de conformidad con los criterios establecidos en el inciso anterior.
c) La articulación entre institutos de educación superior e instituciones universitarias, se establecerá mediante convenios entre ellas, o entre las Instituciones Universitarias y la jurisdicción correspondiente de conformidad con las disposiciones acordadas en el seno del Consejo Federal de Educación.
d) A los fines de la articulación entre diferentes instituciones universitarias, el reconocimiento de los estudios parciales o asignaturas de las carreras de grado aprobadas en cualquiera de esas instituciones, se efectuará mediante convenio entre ellas, conforme con los requisitos y pautas acordadas en el Consejo de Universidades.
ARTÍCULO 9º- A fin de hacer efectiva la articulación entre institutos de educación superior pertenecientes a las distintas jurisdicciones previstas en el inciso a) del artículo anterior, el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología invitará al Consejo Federal de Educación a que integre una comisión especial con carácter permanente, compuesta por un representante de cada una de las jurisdicciones.
Capítulo III
Derechos y Obligaciones
ARTÍCULO 10º- Los docentes de las instituciones estatales de educación superior, sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación especial, tendrán los siguientes derechos y obligaciones:
Derechos:
a) Acceder a la carrera académica mediante concurso público y abierto de antecedentes y oposición;
b) Desarrollar la carrera académica a través de la actualización y el perfeccionamiento.
c) Gozar de un año de licencia por estudios con goce completos de haberes cada siete años, para ampliar su formación profesional en los términos y condiciones que establezca cada institución.
d) Participar en el gobierno de la institución a la que pertenecen, de acuerdo con las normas legales pertinentes;
e) Participar en asociaciones gremiales legalmente reconocidas;
Obligaciones:
a) Observar las normas que regulan el funcionamiento de la institución a la que pertenecen;
b) Participar en la vida de la institución cumpliendo con responsabilidad la función docente, de investigación y de servicio;
c) Cumplir con las exigencias de perfeccionamiento profesional que fije la carrera académica;
d) Comprometerse a no interrumpir el ejercicio de la función docente, salvo casos excepcionales de fuerza mayor.
ARTÍCULO 11º.- Los estudiantes de las instituciones estatales de educación superior tienen los siguientes derechos y obligaciones:
Derechos:
a) Al ingreso a los estudios de educación superior en forma directa -una vez concluidos los estudios de nivel secundarios-, sin discriminaciones de ninguna naturaleza. Es potestativo de cada institución universitaria establecer ciclos básicos o propedéuticos.
b) A asociarse libremente en centros de estudiantes, federaciones nacionales y regionales, a elegir sus representantes y a participar en el gobierno y en la vida de la institución, conforme con los estatutos, las disposiciones de la presente ley y, en su caso, las normas jurisdiccionales;
c) A obtener becas, créditos y otras formas de apoyo económico y social que garanticen la igualdad de oportunidades para el acceso y permanencia en los estudios de grado, de conformidad con las normas reglamentarias;
d) A recibir información sobre la oferta de servicios de educación superior;
e) A solicitar, cuando se encuentren en las situaciones previstas en los artículos 1º y 2º de la ley 20.596 de Licencia Deportiva, la postergación o adelanto de exámenes o evaluaciones parciales o finales.
f) A que las personas con discapacidad, durante las evaluaciones, dispongan de servicios de interpretación y los apoyos técnicos apropiados.
Obligaciones:
a) Respetar los estatutos y reglamentaciones de la institución;
b) Observar las condiciones de estudio, investigación, trabajo y convivencia que establezca la institución a la que pertenecen;
c) Respetar el disenso, buscar la verdad en un marco de pluralismo y respeto por la opinión y aportes del otro.
d) Respetar el trabajo en equipo.
TITULO III
De la educación superior no universitaria
Capítulo I
De la responsabilidad jurisdiccional
ARTÍCULO 12º.- El Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires planificarán la oferta de carreras y de postítulos; el diseño de planes de estudio; la gestión y asignación de recursos; y la aplicación de las regulaciones específicas, relativas a los Institutos de Educación Superior en sus respectivos ámbitos de competencia.
Las jurisdicciones atenderán a las siguientes pautas:
a) Estructurar los estudios en base a una organización curricular flexible y que facilite a sus egresados una salida laboral;
b) Articular las carreras afines estableciendo núcleos básicos comunes y regímenes flexibles de equivalencia y reconversión;
c) Prever como parte de la formación la realización de residencias programadas, sistemas de alternancia u otras formas de prácticas supervisadas, que podrán desarrollarse en las propias instituciones u otras entidades y en empresas públicas o privadas;
d) Ampliar gradualmente el margen de autonomía de gestión de las instituciones dentro de los lineamientos de la política educativa jurisdiccional y federal;
e) Prever que sus sistemas de estadística e información educativa incluyan un componente específico de educación superior, que facilite el conocimiento, evaluación y reajuste del respectivo subsistema;
f) Establecer mecanismos de cooperación interinstitucional y de recíproca asistencia técnica y académica;
g) Desarrollar modalidades regulares y sistemáticas de evaluación institucional, con arreglo a lo que estipula el artículo 21 de la presente ley.
ARTÍCULO 13.- El Estado nacional podrá apoyar programas de educación superior no universitaria, que se caractericen por la singularidad de su oferta, por su sobresaliente nivel de excelencia, por su carácter experimental y/o por su incidencia local o regional.
Capítulo II
De los Institutos de Educación Superior
ARTÍCULO 14.- Los institutos de educación superior, tienen por funciones básicas:
a) Formar y capacitar para el ejercicio de la docencia en todos los niveles no universitarios del sistema educativo: la formación docente inicial, la formación docente continua, el apoyo pedagógico a las escuelas y la investigación educativa.
b) Proporcionar formación superior de carácter instrumental en las áreas humanísticas, sociales, técnico-profesionales y artísticas, las que deberán estar vinculadas a la vida cultural y productiva local y regional.
ARTÍCULO 15.- La formación docente impartida en los distintos niveles de la enseñanza no universitaria, deberá ajustarse a los planes, programas y acciones de investigación establecidos por el Instituto Nacional de Formación Docente, creado por la ley 26.206, a efectos de articular la continuidad de estudios en las instituciones universitarias.
ARTÍCULO 16.- Los institutos de educación superior podrán proporcionar formación superior en el área de que se trate y/o actualización, reformulación o adquisición de nuevos conocimientos y competencias a nivel de postítulo. Podrán desarrollar cursos, ciclos o actividades que respondan a las demandas de calificación, formación y reconversión laboral y profesional, de conformidad con las regulaciones acordadas entre el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y el Consejo Federal de Educación.
ARTÍCULO 17.- La estabilidad laboral de los docentes que se desempeñan en el nivel de educación superior estará sujeta a un régimen de evaluación y control de la gestión docente y, cuando sea el caso, a los requerimientos y características de las carreras flexibles y a término.
ARTÍCULO 18.- Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires arbitrarán los medios necesarios para que sus instituciones de formación docente garanticen el perfeccionamiento y la actualización de los docentes en actividad, tanto en los aspectos curriculares como en los pedagógicos e institucionales y promoverán el desarrollo de investigaciones educativas y la realización de experiencias innovadoras.
ARTÍCULO 19.- Las instituciones de nivel superior no universitario que se creen o transformen, o las jurisdicciones a las que ellas pertenezcan, que acuerden con una o más universidades del país mecanismos de acreditación de sus carreras o programas de formación y capacitación, podrán denominarse Colegios Universitarios.
Capítulo III
De los Títulos y Planes de Estudio
ARTÍCULO 20.- Los planes de estudio de las instituciones de formación docente de carácter no universitario deberán adecuarse a los programas diseñados por el Instituto Nacional de Formación Docente. Los títulos y las certificaciones para el ejercicio de la docencia en los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo tendrán validez nacional.
ARTÍCULO 21.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de acuerdo con el Consejo Federal de Educación establecerá los criterios de regulación del sistema de formación docente y la implementación del proceso de acreditación y registro de los institutos superiores, la homologación y el registro nacional de títulos y certificaciones, se ajustarán a los criterios establecidos entre el .
ARTÍCULO 22.- Los Institutos de formación superior en las áreas humanística, sociales, artística o técnico-profesional, cuyo ejercicio pudiere poner en riesgo de modo directo la salud, la seguridad, los derechos o los bienes de los habitantes, estarán sujetos a los criterios definidos en el artículo precedente respecto de los planes de estudio cuyos títulos habiliten para continuar estudios en otros ciclos, niveles o establecimientos, o para el desempeño de actividades reguladas por el Estado.
Capítulo IV
De la Evaluación Institucional
ARTÍCULO 23.- El Consejo Federal de Educación acordará la adopción de criterios y bases comunes para la evaluación de los institutos de educación superior.
En el caso de carreras cuyos títulos habiliten para el ejercicio de actividades reguladas por el Estado y que pudieren comprometer de modo directo el interés público, se establecerán las condiciones y requisitos mínimos a las que tales instituciones se deberán ajustar. La evaluación de la calidad de la formación docente se realizará con arreglo a las pautas establecidas por el Instituto de Formación Docente.
TITULO IV
De la Educación superior universitaria
Capítulo I
De las instituciones universitarias y sus funciones
ARTÍCULO 24.- El Sistema Universitario Nacional está integrado por:
a) Las universidades nacionales,
b) Las universidades provinciales,
c) Las universidades privadas reconocidas por el Estado nacional,
d) Los institutos universitarios estatales,
e) Los institutos universitarios privados reconocidos por el Estado nacional.
A los efectos de la presente ley, se denominan "Universidad" a las instituciones académicas de educación superior que desarrollen su actividad en una variedad de áreas disciplinarias no afines orgánicamente, estructuradas en facultades, departamentos o unidades académicas equivalentes. Se denominan "Institutos o Colegios Universitarios" a las instituciones que circunscriben su oferta académica a una sola área disciplinaria.
ARTÍCULO 25.- El sistema universitario nacional tiene por objetivo:
a. El desarrollo y difusión de conocimientos del más alto nivel con sentido crítico, creativo e interdisciplinario, en un clima de libertad, justicia, paz y solidaridad, estimulando la permanente búsqueda de la verdad.
b. Ofrecer una formación cultural interdisciplinaria dirigida a la integración del saber, estimulando la reflexión intelectual sistemática y el estudio de la realidad nacional, regional y universal.
c. Preparar científicos y profesionales en las distintas carreras que en ellas se cursen, asegurando la formación y el perfeccionamiento permanente de todos los miembros de la comunidad universitaria.
d. Desarrollar investigación científica.
e. Difundir el conocimiento científico-tecnológico para contribuir a la mejora de las condiciones de vida de nuestro pueblo y el desarrollo de la competitividad tecnológica del país.
f. Ejercer la consultoría de organismos nacionales y privados
g. Expedir títulos académicos de acuerdo con las previsiones de la presente ley;
h. Revalidar títulos extranjeros;
i. Formular planes para su propio desarrollo para ser elevados al gobierno nacional, previa consideración del Consejo de Universidades.
Capítulo II
De la autonomía, su alcance y sus garantías
ARTÍCULO 26.- Las instituciones universitarias tendrán autonomía académica e institucional, que comprende básicamente las siguientes atribuciones:
a) Dictar y reformar sus estatutos, los que serán comunicados al Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología a los fines establecidos en el artículo 31 de la presente ley;
b) Definir sus órganos de gobierno, establecer sus funciones, decidir su integración y elegir sus autoridades de acuerdo con lo que establezcan los estatutos;
c) Administrar sus bienes y recursos, conforme con sus estatutos y las leyes reglamentarias;
d) Crear carreras universitarias de grado y de posgrado;
e) Formular y desarrollar planes de estudio, de investigación científica y de extensión y servicios a la comunidad incluyendo la enseñanza de la ética profesional.
f) Otorgar grados académicos de conformidad con las condiciones que se establecen en la presente ley;
g) Impartir enseñanza, con fines de experimentación, de innovación pedagógica o de práctica profesional docente.
h) Designar, remover y establecer el régimen de acceso, permanencia y promoción del personal docente y no docente.
j) Establecer el régimen de admisión, permanencia y promoción de los estudiantes, así como el régimen de equivalencias;
l) Fijar el régimen de convivencia;
m) Desarrollar y participar en emprendimientos que favorezcan el avance y aplicación de los conocimientos;
n) Mantener relaciones de carácter educativo, científico-cultural con instituciones del país y del extranjero;
ñ) Reconocer asociaciones de estudiantes, que posean la correspondiente personería legal.
ARTÍCULO 27.- Es potestad exclusiva del H. Congreso de la Nación intervenir las instituciones universitarias con el solo objeto de:
a. disponer la renovación de las autoridades intervenidas;
b. poner fin a un conflicto insoluble dentro de la propia universidad, exigiendo el cumplimiento de la legislación universitaria.
Durante el receso parlamentario, si un conflicto insoluble generare una situación de emergencia que impidiere el funcionamiento de una universidad, la intervención podrá ser dispuesta por el Poder Ejecutivo, medida que deberá ser ratificada por el Congreso dentro de los treinta (30) días de haber tomado conocimiento, vencido el cual quedará firme.
Para ser designado interventor se deben reunir las condiciones exigidas para ser rector de la universidad. La intervención no podrá exceder el plazo de ciento ochenta (180) días y en caso alguno podrá menoscabar la autonomía académica.
ARTÍCULO 28.- La fuerza pública no puede ingresar en las instituciones universitarias nacionales si no media orden escrita previa y fundada de juez competente o solicitud expresa de la autoridad universitaria legítimamente constituida.
ARTÍCULO 29.- No se podrá interponer recurso jerárquico ante el Poder Ejecutivo contra las resoluciones definitivas de las universidades.
Si el agravio se funda en la interpretación de las leyes de la Nación, el estatuto y demás normas internas, se podrá interponer recurso de apelación ante la Cámara Federal dentro del término de diez (diez) días hábiles de la notificación de la resolución definitiva de la universidad impugnada. El recurso de apelación debe interponerse ante la universidad expresando los agravios correspondientes. Dentro de los treinta (30) días hábiles de interpuesto, la universidad deberá elevar las actuaciones a la Cámara, con la contestación de los agravios formulados y notificar fehacientemente al interesado dicha elevación, quedando los autos para resolver en forma definitiva con o sin contestación de la universidad.
Las actuaciones estarán a cargo de la Cámara Federal Contencioso Administrativo con competencia en el lugar donde tiene la sede principal la institución académica.
La acción de amparo ante la justicia federal, será procedente cuando las autoridades universitarias, o los particulares en su caso, violaren o impidieren el ejercicio de los derechos que poseen quienes integran la comunidad universitaria.
Capítulo III
De las condiciones para su funcionamiento
Sección I
Requisitos generales
ARTÍCULO 30.- Las instituciones universitarias deben promover la excelencia y asegurar la libertad académica, la igualdad de oportunidades, la jerarquización docente, la responsabilidad de todos los miembros de la comunidad universitaria, y la convivencia pluralista de corrientes, teorías y líneas de investigación.
Cuando se trate de instituciones universitarias privadas, dicho pluralismo se aplicará en un contexto de respeto a los enfoques y valores expresamente declarados en sus estatutos.
ARTÍCULO 31.- Los estatutos, así como sus modificaciones, entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Los estatutos deben prever explícitamente: la sede principal, los objetivos de la institución, su estructura organizativa, la integración y funciones de los distintos órganos de gobierno, el régimen docente y de investigación y las pautas de administración económico- financiera.
ARTÍCULO 32.- Para ingresar como alumno a las instituciones universitarias, sean estatales o privadas, deberá tener aprobado el nivel secundario y cumplir con los demás requisitos de idoneidad establecidos en el sistema de admisión de cada institución.
ARTÍCULO 33.- Los docentes de todas las categorías deberán poseer titulo universitario de igual o superior nivel a aquel en el cual ejercen la docencia, requisito que sólo se podrá obviar con carácter estrictamente excepcional cuando se acrediten méritos sobresalientes.
ARTÍCULO 34.- Las instituciones universitarias promoverán el perfeccionamien- to de sus docentes, cuya capacitación deberá articularse con los requerimientos de la carrera académica. Dicho perfeccionamiento no se limitará a la capacitación en el área científica o profesional específica y en los aspectos pedagógicos, sino que incluirá también el desarrollo de una adecuada formación interdisciplinaria.
ARTÍCULO 35.- Las instituciones universitarias dictarán normas y establecerán acuerdos que faciliten la articulación y equivalencias entre carreras de una misma universidad o de instituciones universitarias distintas, conforme con las pautas a que se refiere el artículo 6º, inciso d).
ARTÍCULO 36.- La formación de posgrado se desarrollará exclusivamente en instituciones universitarias, y con las limitaciones previstas en el artículo 38. Las universidades podrán suscribir convenios con centros de investigación e instituciones de formación profesional superior de reconocido nivel y jerarquía, para desarrollar cursos de posgrado. Las carreras de posgrado - sean especialización, maestría o doctorado- deberán ser acreditadas por la Agencia Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria, creada en el artículo 43 de la presente ley.
ARTÍCULO 37.- Para acceder a la formación de posgrado, el postulante deberá contar con título universitario de grado o de nivel superior no universitario de cuatro (4) años de duración y reunir los requisitos que determine el Comité Académico o la autoridad equivalente, a fin de comprobar que su formación resulte compatible con las exigencias del posgrado al que aspira requisito que sólo se podrá obviar con carácter estrictamente excepcional cuando se acrediten méritos sobresalientes
Sección II
Régimen de títulos
ARTÍCULO 38.- Corresponde exclusivamente a las instituciones universitarias otorgar el título de grado de licenciado y títulos profesionales equivalentes, así como los títulos de posgrado de magister y doctor, los que deberán ser expedidos en el plazo que determine la reglamentación.
ARTÍCULO 39.- El reconocimiento oficial de los títulos que expidan las instituciones universitarias será otorgado por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología.
ARTÍCULO 40.- Los títulos con reconocimiento oficial certificarán la formación académica recibida.
La habilitación para el ejercicio profesional estará sujeta al régimen legal que se establezca a tal efecto, sin perjuicio del poder de policía que sobre las profesiones corresponde a las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Los conocimientos y capacidades que tales títulos certifican, así como las actividades para las que tienen competencia sus poseedores, serán fijados y dados a conocer por las instituciones universitarias, debiendo los respectivos planes de estudio respetar la carga horaria mínima establecida por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo de Universidades.
ARTÍCULO 41.- Cuando se trate de títulos correspondientes a profesiones reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés publico poniendo en riesgo de modo directo la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la formación de los habitantes, se requerirá que se respeten, además de la carga horaria a la que hace referencia el artículo anterior, los siguientes requisitos:
a) Los planes de estudio deberán tener en cuenta los contenidos curriculares básicos y los criterios sobre intensidad de la formación práctica que establezca el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo de Universidades:
b) Las carreras respectivas deberán ser acreditadas periódicamente por la Agencia Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria, establecida en el artículo 43 de la presente ley.
El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología determinará con criterio restrictivo, en acuerdo con el Consejo de Universidades, la nómina de tales títulos, así como las actividades profesionales reservadas exclusivamente para ellos.
Sección III
Evaluación y acreditación
ARTÍCULO 42.- Las instituciones universitarias estarán sujetas a las siguientes evaluaciones:
a) Internas bianuales con el objeto de analizar los logros y dificultades en el cumplimiento de sus programas de estudio e investigación así como también sugerir medidas y planes correctivos;
b) Externas que se harán cada 4 (cuatro) años, en el marco de los objetivos definidos por cada institución.
Las evaluaciones abarcarán las funciones de docencia, investigación y extensión. Las evaluaciones externas estarán a cargo de la Agencia Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria, y contarán con la participación de pares académicos de reconocida competencia. Las recomendaciones para el mejoramiento institucional que surjan de las evaluaciones tendrán carácter público.
ARTÍCULO 43.- La Agencia Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (ANEAU) aplicará los patrones y estándares para los procesos de acreditación establecidos por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, previa consulta con el Consejo de Universidades.
ARTÍCULO 44.- La ANEAU es un organismo descentralizado, que funciona en jurisdicción del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y que tiene por funciones:
a) Coordinar y llevar adelante la evaluación externa prevista en el artículo 42:
b) Acreditar las carreras de grado a que se refiere el artículo 41, así como las carreras de posgrado, cualquiera sea el ámbito en que se desarrollen, conforme a los estándares que establezca el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología en consulta con el Consejo de Universidades;
c) Coordinar y llevar adelante la evaluación externa de la enseñanza impartida bajo la modalidad a distancia prevista en el capítulo VII del presente título;
d) Preparar los informes requeridos para otorgar la autorización provisoria y el reconocimiento definitivo de las instituciones universitarias privadas, así como los parámetros sobre los cuales se valuará el período de funcionamiento provisorio de dichas instituciones.
ARTÍCULO 45.- La ANEAU será conducida por un Director Ejecutivo que tendrá dedicación exclusiva en sus tareas y durará cinco años en su cargo, el que podrá ser renovado por un período. Su remuneración será equivalente al cargo de Secretario de Estado. Deberá reunir los siguientes requisitos:
1. Poseer título universitario de grado.
2. Poseer antecedentes técnicos y profesionales en la materia;
El Poder Ejecutivo cubrirá el cargo mediante concurso público abierto de oposición y antecedentes, debiendo publicar las fechas de exámenes y condiciones generales por cinco días en el Boletín Oficial, y dos diarios de alcance nacional.
ARTÍCULO 46.- La ANEAU tendrá un Consejo Consultivo integrada por diez (10) miembros, designados por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta de los siguientes organismos: tres (3) por el Consejo de Universidades Nacional, uno (1) por el Consejo de Rectores de Universidades Privadas, uno (1) por la Academia Nacional de Educación, dos (2) por cada una de las Cámaras del Honorable Congreso de la Nación, y uno (1) por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología. Durarán en sus funciones cuatro años, con sistema de renovación parcial. En todos los casos deberá tratarse de personalidades de reconocida jerarquía académica y científica.
La Agencia contará con créditos presupuestarios asignados en el presupuesto de la Nación dentro de la jurisdicción Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología.
Capítulo IV
De las instituciones universitarias nacionales
Sección l
Creación y bases organizativas
ARTÍCULO 47.- Las universidades Nacionales son personas jurídicas de derecho público, creadas por ley de la Nación, con la previsión del crédito presupuestario correspondiente y en base a un estudio de factibilidad que avale la iniciativa. El cese de tales instituciones se efectuará por ley. Tanto la creación como el cierre requerirán informe previo del Consejo de Universidades Nacionales.
Estarán compuestas por facultades o departamentos que reconocen una misma autoridad superior. La organización departamental es optativa para cada universidad como base del funcionamiento académico y administrativo, o de cada una de las facultades para su respectivo ordenamiento interno.
ARTÍCULO 48.- Las Universidades Nacionales se gobiernan por su estatuto orgánico, el que regulará su organización, programas y actividades, estableciendo los requisitos de regularidad en los estudios, los estándares de rendimiento académico y el régimen de convivencia, en el marco de las disposiciones de la presente ley.
ARTÍCULO 49.- Las Universidades Nacionales regularán las relaciones laborales, previsionales y de asistencia social de su personal docente y científico mediante el dictado de estatutos especiales. El personal no docente estará sujeto al régimen laboral -salarial y previsional- aplicable al personal del Estado Nacional.
ARTÍCULO 50.- Los estatutos universitarios determinarán la periodicidad del ejercicio de la función docente y asegurarán la constitución de jurados que garanticen idoneidad, imparcialidad y rigor académico en los concursos de oposición y antecedentes. Las designaciones interinas se harán por tiempo determinado y convocando en el mismo acto de designación al respectivo concurso para la provisión ordinaria del cargo.
Sección II
Órganos de gobierno
ARTÍCULO 51.- Los estatutos de las universidades nacionales establecerán la composición y atribución de los siguientes órganos de gobierno y administración:
a) la Asamblea Universitaria,
b) el Consejo Superior,
c) el Rector,
d) el Decano de la facultad o Director de departamento y
e) los Concejos Académicos o Directores de facultad o de departamento.
Estos órganos ejercerán las atribuciones que les asignen los estatutos universitarios, en el marco de la presente ley. El Poder Ejecutivo nacional sólo podrá impugnar los estatutos de las universidades nacionales mediante acción ejercida ante la Cámara Federal del fuero Contencioso Administrativo de la jurisdicción correspondiente. Los estatutos estarán vigentes desde el momento de la publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 52.- La Asamblea Universitaria es el órgano supremo representativo de la universidad encargada de dictar y reformar sus estatutos, de elegir su rector y de ejercer las restantes atribuciones que les asigne el respectivo estatuto. Sus atribuciones no serán delegables.
ARTICULO 53.- Los órganos deliberativos de gobierno - la asamblea, el consejo superior y los consejos académicos o directivos - deberán integrarse con representantes de los tres claustros que forman la comunidad universitaria. Cada universidad determinará la proporción de dicha representación conforme a los siguientes criterios. Los estatutos podrán establecer que el personal no docente tenga un representante en ellos.
a) El claustro de docentes e investigadores serán elegidos por sus pares que revistan la condición de docentes elegidos por concurso público de antecedentes y oposición. Deberá tener la mayor representación relativa, que no podrá ser superior al cincuenta por ciento (50 %), ni inferior al cuarenta por ciento (40%) de la totalidad de sus miembros:
b) Los representantes de los estudiantes, elegidos por sus pares, deberán poseer la condición de alumnos regulares de la carrera que cursan;
c) Los representantes de los graduados deberán estar empadronados en un registro especial, en el que serán incorporados automáticamente al momento de la graduación. Para ser elegidos no podrán tener relación de dependencia con la institución universitaria.
d) El personal no docente tendrá la representación que cada universidad determine, al sólo efecto de intervenir en las cuestiones que les conciernan en relación con las funciones que cumplen en la universidad.
Los decanos o autoridades docentes equivalentes integrarán el Consejo Superior u órgano que cumpla similares funciones.
ARTICULO 54.- El rector tendrá dedicación exclusiva y para acceder al cargo se requerirá ser o haber sido profesor - de conformidad con el artículo 5º de la presente ley -, de una universidad nacional. Durará cinco (5) años en sus funciones y podrá ser reelegido una sola vez. Los Estatutos Universitarios podrán establecer la elección de un vicerrector en cada universidad, y de un vicedecano o vicedirector en cada facultad o departamento.
ARTICULO 55.- Los estatutos preverán la constitución de un tribunal universitario, que tendrá por función entender en toda cuestión ético-disciplinaria en que estuviere involucrado personal docente. Estará integrado por profesores eméritos o consultos, o por profesores por concurso que tengan una antigüedad en la docencia universitaria de por lo menos diez (10) años.
Sección III
Sostenimiento y régimen económico financiero
ARTICULO 56.- La Enseñaza de grado en las Universidades Estatales será gratuita. El Estado Nacional garantiza el financiamiento del Sistema Universitario Estatal. Cada Universidad tendrá su propio presupuesto de gastos y recursos, el cual formará parte detallada del Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos del Estado Nacional.
A tal efecto las universidades del sistema quedan facultadas a crear en sus respectivas jurisdicciones, los instrumentos presupuestarios que le permitan un mejor desenvolvimiento en el tratamiento de sus recursos. Estos estarán integrados por:
a. Las contribuciones del Tesoro Nacional,
b. Las rentas de los bienes patrimoniales de cada universidad
c. Las herencias, legados y donaciones de particulares a favor de las universidades, facultados o dependencias, los que deberán ser aceptados previo beneficio de inventario en los términos del código civil.
d. Los derechos o tasas que perciban las universidades como retribución de los servicios adicionales que presten.
e. Los derechos de exportación de patentes de invención o derechos intelectuales que pudieran corresponderle a cada universidad nacional por trabajos realizados dentro de su ámbito de estudio y / o investigación.
f. Contribuciones profesionales establecidas en el artículo 61 de la presente ley.
ARTICULO 57.- El Estado Nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establecerán un sistema de becas para alumnos que cursen estudios de nivel superior o universitario que las soliciten, las que se basarán en el rendimiento académico, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad de oportunidades.
ARTICULO 58: A los efectos del artículo anterior créase el Fondo Universitario de Fomento de Igualdad de Oportunidades a cuyo financiamiento deberán contribuir el Estado Nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Los recursos del Fondo se destinarán en su totalidad a otorgar becas y subsidios a los estudiantes universitarios que lo soliciten. Dicho fondo estará integrado además, por los recursos enunciados en los incisos c, d y e del artículo 56 de la presente ley.
Los recursos del Fondo se distribuirán entre las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante la asignación de una suma fija por cantidad de habitantes y en función de la cantidad de alumnos matriculados desagregados por año calendario.
Cada Universidad incorporará los créditos respectivos en su Presupuesto de Gastos y Recursos y otorgará a solicitud de los interesados la respectiva beca. Las becas se pagarán en forma mensual. Los estudiantes que se acojan a éste régimen deberán avanzar en sus estudios de conformidad con el calendario determinado para cada carrera y deberán ajustarse a la reglamentación que establezca la autoridad de aplicación.
ARTICULO 59.- Las instituciones universitarias nacionales poseen autarquía económico- financiera que ejercerán dentro del régimen de la ley 24.156 de Administración Financiera y Sistemas de Control del Sector Público Nacional. Son sus atribuciones y responsabilidades:
a. Administrar su patrimonio y aprobar su proyecto de presupuesto. Los recursos no utilizados al cierre de cada ejercicio se transferirán automáticamente al siguiente;
b. Fijar su régimen salarial y de administración de personal;
c. Dictar normas relativas a la generación de recursos adicionales a los del artículo 58, mediante la venta de bienes, productos, derechos o servicios, subsidios, contribuciones, herencias, derechos o tasas por los servicios que presten, así como todo otro recurso que pudiera corresponderles por cualquier titulo o actividad.
d. Garantizar el normal desenvolvimiento de sus unidades asistenciales, asegurándoles el manejo descentralizado de los fondos que ellas generen, con acuerdo a las normas que dicten sus Consejos Superiores y a la legislación vigente;
e. Constituir personas jurídicas de derecho público o privado, o participar en ellas, no requiriéndose adoptar una forma jurídica diferente para acceder a los beneficios de la ley 23.877;
f. Las instituciones universitarias nacionales podrán promover la constitución de fundaciones, sociedades u otras formas de asociación civil, destinada a apoyar su labor y a facilitar el cumplimiento de sus fines y objetivos.
g. Aplicar el régimen general de contrataciones y responsabilidad patrimonial del Estado Nacional, con las excepciones que establezca la reglamentación. El rector y los miembros del Consejo Superior serán responsables de su administración, debiendo responder en los términos y con los alcances previstos en los artículos 130 y 131 de la ley 24.156. En ningún caso el Estado nacional responderá por las obligaciones asumidas por las instituciones universitarias que importen erogaciones adicionales para el Tesoro nacional.
ARTICULO 60.- El Presupuesto asignado al Sistema Universitario Estatal será distribuido teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a. Distribución Primaria: El 70% del total del Presupuesto aprobado se distribuirá proporcionalmente a la población estudiantil de cada Universidad Nacional.
b. Distribución secundaria: El 30% restante se distribuirá en base a un índice ponderado, elaborado por el Ministerio de Ecuación, Ciencia y Tecnología e integrado por los siguientes indicadores:
I. Porcentaje de egresados en tiempo estimado como regular para cada carrera,
II. Rendimiento académico promedio de los alumnos,
III. Estimulo a la matrícula en carreras definidas como prioritarias por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología,
IV. Eficiencia, equidad y transparencia en el manejo de los recursos humanos y materiales a su cargo.
En ningún caso se podrá disminuir el aporte del Tesoro nacional como contrapartida de la generación de recursos complementarios por parte de las instituciones universitarias nacionales.
ARTICULO 61.- La ley de presupuesto debe fijar anualmente la contribución del Tesoro nacional al presupuesto y el plan de trabajos públicos de cada universidad. Dicha contribución se deberá establecer de acuerdo con el siguiente procedimiento.
a) Cada universidad con intervención del Consejo Superior, elevará los anteproyectos de presupuesto y su plan de trabajos públicos.
b) Los rectores, reunidos a tal efecto en el Consejo de Universidades, elevarán dichos anteproyectos de presupuestos y planes de trabajos públicos;
c) El Poder Ejecutivo incorporará al proyecto de presupuesto la contribución a cada universidad en forma global. Cuando las posibilidades financieras no permitan atender la totalidad de los requerimientos, las cifras definitivas deben ser determinadas en el proyecto de presupuesto por el Poder Ejecutivo, previa consulta al Consejo Interuniversitario.
d) En ningún caso la contribución del gobierno federal a las universidades, asignada en la ley presupuesto nacional podrá ser inferior a la establecida en el año anterior.
ARTICULO 62.- Se establece una contribución adicional para todos los profesionales que obtengan su título de grado en las Universidades Nacionales, la que será efectiva a partir del momento en que su situación fiscal esté comprendida dentro de las siguientes categorías:
a. contribuyente al impuesto a las ganancias,
b. contribuyente de la 4ta. categoría de impuesto a las ganancias,
c. monotributistas de categoría C o superior a ésta.
Dicha contribución adicional estará conformada por el incremento del 10% en el monto tributado en los todos los casos del presente artículo.
Este aporte adicional que será recaudado por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), se tributará por el término de siete (7) años a partir de que los profesionales se sitúen en las categorías fiscales enunciadas en los incisos precedentes, y tendrá como destino el Fondo Universitario de Fomento de Igualdad de Oportunidades. La AFIP dictará la reglamentación necesaria para la percepción de los citados gravámenes.
Los profesionales egresados con anterioridad a la vigencia de la presente ley, podrán voluntariamente adherir al presente régimen mediante manifestación fehaciente ante la AFIP y por el tiempo que cada uno de ellos determine.
ARTICULO 63.- Es atribución exclusiva del Consejo Superior de cada universidad aprobar el propio proyecto de presupuesto financiado con los recursos asignados.
Los recursos aportes creados en el artículo anterior se destinarán a las facultades de los egresados que tributen el gravamen y serán asignados a los fines que sus autoridades determinen con carácter prioritario;
Los restantes recursos enumerados en los incisos b) a e) del artículo 56 se destinarán a financiar un sistema de becas, préstamos, subsidios u otro tipo de crédito o ayuda estudiantil y apoyo didáctico en los estudios de grado y posgrado. Estos recursos estarán fundamentalmente destinados a los alumnos comprendidos en el artículo 57 de la presente ley de forma de garantizar el principio de igualdad de oportunidades del sistema.
Los recursos del Fondo Universitario de Fomento de Igualdad de Oportunidades no podrán utilizarse en caso alguno para financiar gastos corrientes.
Capítulo V
De las instituciones universitarias privadas
ARTICULO 64.- Las instituciones universitarias privadas deberán constituirse como asociaciones civiles o fundaciones sin fines de lucro, obteniendo la correspondiente personería jurídica. Deberán ser autorizadas por decreto del Poder Ejecutivo Nacional. Podrán funcionar provisoriamente por un lapso de seis (6) años, previo informe favorable de la Agencia Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria, y con expresa indicación de las carreras, grados y títulos que la institución puede ofrecer y expedir.
ARTICULO 65.- El informe de la Agencia Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria a que se refiere el artículo anterior, se fundamentará en la consideración de los siguientes criterios:
a) La responsabilidad moral, financiera y económica de los integrantes de las asociaciones o fundaciones;
b) La viabilidad del proyecto institucional y académico.
c) El nivel académico del cuerpo de profesores con el que se contará inicialmente, su trayectoria en investigación científica y en docencia universitaria;
d) La calidad y actualización de los planes de enseñanza e investigación propuestos;
e) Los medios económicos, el equipamiento y la infraestructura de que efectivamente se dispongan para posibilitar el cumplimiento de sus funciones de docencia, investigación y extensión;
f) Su vinculación internacional y la posibilidad de concretar acuerdos y convenios con otros centros universitarios del mundo.
ARTICULO 66.- Durante el lapso de funcionamiento provisorio:
a) El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología evaluará en cada institución el nivel académico y el grado de cumplimiento de sus objetivos y planes de acción, en base a informes de la Agencia Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria;
b) Toda modificación de los estatutos, creación de nuevas carreras, cambio de planes de estudio o modificación, requerirá autorización ministerial;
c) En todo documento oficial o publicidad que realicen las instituciones deberán dejar constancia expresa del carácter precario de la autorización con que operan.
El incumplimiento de las exigencias previstas en los incisos b) y c) dará lugar a la aplicación de sanciones conforme lo establezca la reglamentación de la presente ley, la que podrá llegar al retiro de la autorización provisoria concedida.
ARTICULO 67.- Cumplido el lapso de seis (6) años de funcionamiento provisorio, el establecimiento podrá solicitar el reconocimiento definitivo para operar como institución universitaria privada, el que se otorgará por decreto del Poder Ejecutivo Nacional previo informe favorable de la Agencia Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria.
ARTICULO 68.- Las resoluciones denegatorias del reconocimiento definitivo, así como aquellas que dispongan su retiro o el de la autorización provisoria, serán recurribles ante la Cámara Federal del fuero Contencioso Administrativo correspondiente a la jurisdicción de la institución de que se trate, dentro de los quince (15) días hábiles de notificada la decisión recurrida.
ARTICULO 69.- Los establecimientos privados cuya creación no hubiere sido autorizada conforme a las normas legales pertinentes no podrán usar denominaciones ni expedir diplomas, títulos o grados de carácter universitario.
La violación de esta norma dará lugar a la aplicación de sanciones conforme lo establezca la reglamentación de la presente ley, la que podrá llegar a la clausura inmediata y definitiva de la entidad y a la inhabilitación de los responsables para ejercer la docencia, así como para desempeñar la función pública o integrar órganos de gobierno de asociaciones civiles dedicadas a la educación superior.
Capítulo VI
De las instituciones universitarias provinciales
ARTICULO 70.- Los títulos y grados otorgados por las Instituciones Universitarias Provinciales tendrán los efectos legales previstos en la presente ley, cuando previo al cumplimiento de las disposiciones del artículo 65 obtengan el reconocimiento del Poder Ejecutivo Nacional. Deberán adecuar sus normas de funcionamiento a los capítulos I, II, III y IV del presente título, en la medida que dicha aplicación no vulnere las autonomías provinciales.
Capítulo VII
Educación Superior a Distancia
ARTICULO 71.- Las Instituciones Superiores y las Universidades podrán impartir enseñanza en sus carreras y especialidades bajo la modalidad educativa a distancia. Deberán ajustarse a las prescripciones de la presente ley, a la legislación jurisdiccional en los casos que corresponda, y a los procedimientos de supervisión y control que emanen de los distintos niveles del Estado.
Articulo 72.- Las instituciones de formación docente reguladas en el Titulo III, Capítulo II de la presente ley, que impartan sus cursos a distancia se ajustarán a los programas que para esa modalidad de enseñanza diseñe el Instituto Nacional de Formación Docente y a los criterios establecidos entre el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y el Consejo Federal de Educación.
ARTICULO 73.- Las Universidades Nacionales, Provinciales y Privadas deberán ajustar sus planes y programas de estudio desarrollados bajo la presente modalidad de acuerdo con las disposiciones y normas establecidas por el Consejo Universitario Nacional.
ARTICULO 74.- La ANEAU aplicará los patrones y estándares para los procesos de acreditación de las carreras que se dicten bajo la modalidad a distancia establecidos por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y, por el Consejo de Universidades.
La validez nacional de títulos y certificaciones de estudios a distancia se ajustará a las disposiciones de la ANADEAU y a los circuitos de control, supervisión y evaluación específicos, a cargo de la Comisión Federal de Registro y Evaluación Permanente de las ofertas de Educación a Distancia.
ARTICULO 75.- El Estado Nacional y las jurisdicciones deberán supervisar la veracidad de la información difundida desde las instituciones, la estricta coincidencia entre dicha información y la propuesta autorizada e implementada y el cumplimiento de la regulación federal y jurisdiccional correspondiente.
Capítulo VII
Del Gobierno y Coordinación del Sistema Universitario
ARTICULO 76.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología es responsable de la formulación de las políticas generales en materia universitaria, asegurando la participación de los órganos de coordinación y consulta previstos en la presente ley y respetando el régimen de autonomía universitaria.
ARTICULO 77.- Serán órganos de coordinación y consulta del sistema universitario, en sus respectivos ámbitos, el Consejo de Universidades, el Consejo de Universidades Nacional, el Consejo de Rectores de Universidades Privadas, la Agencia Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria y los Consejos Regionales de Planificación de la Educación Superior.
ARTICULO 78.- El Consejo de Universidades será presidido por el Ministro de Educación, Ciencia y Tecnología, o por quien este designe con categoría no inferior a Secretario, y estará integrado por el Comité Ejecutivo del Consejo de Universidades Nacional, por la Comisión Directiva del Consejo de Rectores de Universidades Privadas y por el rector de una institución universitaria en representación de cada Consejo Regional de Planificación de la Educación Superior. Serán sus funciones:
a) Proponer la definición de políticas y estrategias de desarrollo universitario, promover la cooperación entre las instituciones universitarias, y la adopción de pautas para la coordinación del sistema universitario;
b) Pronunciarse en aquellos asuntos sobre los cuales se requiera su intervención de acuerdo con la presente ley;
c) Acordar con el Consejo Federal de Educación criterios y pautas para la articulación entre las institutos o colegios de educación superior;
d) Expedirse sobre otros asuntos que se les remitan en consulta por la vía correspondiente.
ARTICULO 79.- El Consejo de Universidades Nacional estará integrado por los rectores de las instituciones universitarias nacionales y provinciales reconocidas por la Nación, que estén definitivamente organizadas. El Consejo de Rectores de Universidades Privadas estará integrado por los rectores de las instituciones universitarias privadas.
Dichos consejos tendrán por funciones:
a) Coordinar los planes y actividades en materia académica, de investigación científica y de extensión entre las instituciones universitarias de sus respectivos ámbitos;
b) Ser órganos de consulta en las materias y cuestiones que prevé la presente ley,
c) Participar en el Consejo de Universidades,
Cada Consejo se dará su propio reglamento interno de funcionamiento.
TITULO V
Disposiciones complementarias y transitorias.
ARTICULO 80.- El Consejo de Universidades deberá establecer un mecanismo de empadronamiento de todos los graduados de las universidades estatales a efectos de incorporarlos al registro especial del artículo 53 inciso c)
ARTICULO 81.- Los estudiantes que hayan accedido a estudios superiores en virtud de las situaciones excepcionales autorizadas en los artículos 7 y 39 bis de la ley 24.521, tendrán un plazo de dos años para culminar sus estudios.
ARTICULO 82.- Todas las normas que eximen de impuestos, tasas y contribuciones a las universidades nacionales al momento de la promulgación de la presente ley, continuarán vigentes.
ARTICULO 83.- Derógase la Ley Nº 24.521 y sus complementarias.
ARTICULO 84.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


A más de una década de su promulgación se encuentra abierto el debate en torno a la Ley de Educación Superior y el Poder Ejecutivo ha adelantado opinión en el sentido de modificarla, adecuando su accionar al nuevo marco normativo legal. Al mismo tiempo la discusión sobre el futuro de la universidad pública ha ganado espacio en los medios de comunicación, resonando en foros, encuentros y seminarios donde comienzan a plantearse las diferentes estrategias y posiciones.
Debemos destacar que hasta 1995, la Argentina carecía de un instrumento legal que regulara el funcionamiento de la educación superior en su conjunto. Las normas vigentes hasta entonces provenían de la agregación y en ocasiones de la superposición de leyes, decretos y resoluciones ministeriales diversas. La ley n º 24521, fue concebida como un marco regulatorio amplio y unificador del sistema que facilitara la articulación y el desarrollo de todas las instituciones de nivel superior, universitarias y no universitarias.
La ley vigente, aunque controvertida, estableció parámetros de funcionamiento en el sistema de educación superior que entendemos deben preservarse, como la incorporación de procesos de evaluación institucional interna y externa, y un mecanismo de acreditación de carreras, y ciertas herramientas para alcanzar el mejoramiento de la calidad y la modernización de las instituciones de educación superior.
La iniciativa que hoy proponemos plasma en la regulación del nivel superior las disposiciones establecidas en la Ley Nacional de Educación nº 26206 respecto del Instituto Nacional de Formación Docente.
Asimismo recoge la experiencia de la última década y cubre las problemática más compleja en materia universitaria: autonomía, financiamiento y calidad. Entendemos que el concepto de autonomía es el principio básico de la universidad pública reformista, ratificado en la Constitución Nacional desde 1994 y en orden a preservarlo consideramos que debe otorgarse a los estatutos de cada casa de estudios su verdadera jerarquía: la de regular y establecer la vida universitaria.
En el mismo sentido se establece taxativamente los supuestos y condiciones en los que puede tener lugar una intervención en las casas de estudios superiores, porque la intervención debe ser un remedio absolutamente excepcional y autorizado judicialmente.
Otro aspecto central en el debate son los mecanismos de acreditación y evaluación de las universidades. Deben preservarse y fortalecerse dichos mecanismos y por ello proponemos jerarquizar más el sistema mediante la creación de una Agencia Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (ANEAU), integrada por 12 miembros, designados por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta del Consejo de Universidades Nacional, el Consejo de Rectores de Universidades Privadas, la Academia Nacional de Educación, las Cámaras del Honorable Congreso Nacional, y el Ministerio de Educación. Es importe reforzar la cultura de la evaluación, tanto interna como externa, convirtiéndola en un elemento esencial y continuo, fundamental para el diseño de proyectos, programas y estrategias de transformación y mejoramiento de la calidad de la enseñanza impartida y la investigación desarrollada.
En el presente proyecto abordamos el tema del financiamiento de la educación terciaria, superando la antinomia gratuidad versus arancelamiento. Los estudios universitarios no son gratuitos para los ciudadanos, muchos de los cuales no irán ni enviarán sus hijos a la universidad y los recursos del sector deben ser asignados y utilizados con eficacia y transparencia. Por ello proponemos que manteniendo la vigencia del principio de gratuidad de la enseñanza y reafirmando la responsabilidad primaria en el Estado nacional, se establezca una contribución adicional para todos los profesionales que obtengan su título de grado en las Universidades Nacionales.
Dicha contribución será efectiva a partir del momento en que la situación fiscal de los graduados alcance quede comprendida dentro de ciertas categorías: contribuyente al impuesto a las ganancias: contribuyente de la 4ta. categoría de impuesto a las ganancias, monotributistas de categoría C o superior a ésta; y consistirá en un incremento del 10% en el monto tributado en los todos los casos.
El monto recaudado será afectado al Fondo Universitario de Fomento de Igualdad de Oportunidades, en virtud del cual ningún habitante en condiciones de cursar estudios superiores se verá impedido de hacerlo por motivos económicos. Por su parte, los profesionales egresados con anterioridad a la vigencia de la presente ley, podrán voluntariamente adherir al presente régimen mediante manifestación fehaciente ante la AFIP y por el tiempo que cada uno de ellos determine.
Asimismo, se establece un sistema objetivo de reparto de recursos con el fin de acotar la discrecionalidad de Poder Ejecutivo y fomentar la transparentar en la asignación y eficiencia en la administración de los recursos.
Finalmente, la presente iniciativa nos permite cumplir con los requerimientos del Consejo de Universidades nacional (CIN) que en su último documento y con vista al proceso de modificación del marco legal vigente expresó " la necesidad de establecer un sistema universitario que garantice la educación pública, libre y gratuita, que asegure condiciones efectivas de inclusión, que sea proactivo, plural, comprometido, que brinde una formación de calidad en grado, posgrado, investigación y extensión, que promueva una activa participación de todos los miembros de la comunidad universitaria y, entre otras cosas, que posea un sistema de financiamiento público".
Satisfacer esa necesidad nos exige una ley marco flexible, que respete la autonomía universitaria y que contribuya a sustentar un proceso de transformación en las instituciones de educación superior para alcanzar mejores resultados y mayor calidad institucional.
La presente iniciativa cumple con estos postulados y por ello solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PINEDO, FEDERICO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
EDUCACION (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0801-D-09