PROYECTO DE TP
Expediente 4893-D-2007
Sumario: LEY DE EDUCACION SUPERIOR: PRINCIPIOS GENERALES, ESTRUCTURA Y ARTICULACION, DE LOS INSTITUTOS DE EDUCACION SUPERIOR, DE LOS TITULOS Y PLANES DE ESTUDIO, ORGANOS DE GOBIERNO, EDUCACION SUPERIOR A DISTANCIA, DEROGACION DE LA LEY 24521.
Fecha: 11/10/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 139
El Senado y Cámara de Diputados...
Ley de
Educación Superior
TITULO I
Disposiciones
preliminares
ARTÍCULO 1º- La
Educación Superior integra el Sistema Nacional de Educación y constituye
un derecho personal y social, garantizado por el Estado.
ARTÍCULO 2º- El
Sistema de Educación Superior se regula por las disposiciones de la presente
ley, por la Ley Nacional de Educación Nº 26.206 y la Ley de Educación
Técnico Profesional Nº 26.058 en lo que corresponda. Comprende la
educación impartida por:
a) Las Universidades e
Institutos Universitarios estatales o privados autorizados por la autoridad
nacional correspondiente.
b) Los Institutos de Educación
Superior de jurisdicción nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, de gestión estatal o privada autorizados por la autoridad
nacional correspondiente.
TITULO II
Principios
Generales
Capítulo I
De la Educación
Superior
ARTÍCULO 3º- La
educación superior tendrá los siguientes fines y objetivos:
1. Impartir enseñanza
superior, terciaria y de posgrado de excelencia, promoviendo la igualdad de
oportunidades; la generación y desarrollo del conocimiento en todas sus
formas y el permanente perfeccionamiento de los miembros de la
comunidad educativa.
2. Promover y
desarrollar la investigación científica, docente y tecnológica en las distintas
ramas del conocimiento;
3. Formar recursos
humanos que sirvan al bien común del país y sean agentes de cambio social,
cultural, científico y productivo, permitiendo que nuestra sociedad se adapte
a un mundo en constante evolución, mediante el uso eficiente de todos sus
recursos;
4. Incrementar y
diversificar los programas de actualización, perfeccionamiento y
reconversión para los integrantes del sistema educativo y para sus
egresados, atendiendo a las expectativas y demandas de la población y a los
requerimientos del sistema cultural y de la estructura productiva
nacional;
5. Promover las
condiciones que permitan avanzar en la integración educativa regional e
internacional
6. Formar a los
estudiantes, sobre la base de una cultura humanista y crítica, que consolide
los valores de la libertad personal y de la democracia en su forma
representativa republicana federal, erradicando toda forma de
autoritarismo.
ARTÍCULO 4º La
enseñanza impartida en las Universidades Nacionales y en los Institutos o
Colegios Universitarios es prescindente en materia ideológica política y
religiosa y se asegurará en sus recintos la más amplia libertad de expresión e
investigación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la
Constitución Nacional y la presente ley.
ARTÍCULO 5º.-
Los cargos docentes y de investigador deberán obtenerse por
régimen de concurso público de antecedentes y oposición, que
garantice la aptitud docente y científica de los aspirantes.
Los estatutos
universitarios y de los Institutos de Educación Superior determinarán
la periodicidad del ejercicio de la función docente y asegurarán la
constitución de jurados que garanticen idoneidad, imparcialidad y
rigor académico del concurso.
Las designaciones
interinas se harán por tiempo determinado y convocando en el
mismo acto de designación al respectivo concurso para la provisión
ordinaria del cargo.
Capítulo II
Del Sistema de la
Educación Superior
Estructura y
Articulación
ARTÍCULO 6º.- La
Educación Superior está constituida por institutos de educación superior de
formación docente, humanística, social, técnico-profesional o artística y por
instituciones de educación universitaria, comprensiva de las universidades e
institutos universitarios.
ARTÍCULO 7º- Tendrá
una estructura organizativa abierta y flexible que facilite la incorporación de
nuevas tecnologías educativas. Podrán acceder a la Educación Superior
todos aquellos alumnos que hayan completado los estudios del nivel
secundario de enseñanza.
ARTÍCULO 8º- El
Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo
Federal de Educación, establecerá las políticas, los mecanismos de
regulación, los criterios de evaluación y articulación de los Institutos de
Educación Superior dependientes del Estado Nacional, de las Provincias y
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La articulación permitirá el
cambio de modalidad, orientación o carrera, la continuación de los estudios
en otros establecimientos, universitarios o no y la reconversión de los
estudios concluidos, de conformidad con las siguientes competencias y
mecanismos:
a) El Ministerio de Educación,
Ciencia y Tecnología y el Consejo Federal de Educación acordarán los
mecanismos de articulación entre los institutos de educación superior de las
diferentes jurisdicciones.
b) Las provincias y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires asegurarán en sus respectivos ámbitos de
competencia, la articulación entre las diferentes instituciones de educación
superior de conformidad con los criterios establecidos en el inciso
anterior.
c) La articulación entre
institutos de educación superior e instituciones universitarias, se establecerá
mediante convenios entre ellas, o entre las Instituciones Universitarias y la
jurisdicción correspondiente de conformidad con las disposiciones
acordadas en el seno del Consejo Federal de Educación.
d) A los fines de la
articulación entre diferentes instituciones universitarias, el reconocimiento
de los estudios parciales o asignaturas de las carreras de grado aprobadas en
cualquiera de esas instituciones, se efectuará mediante convenio entre ellas,
conforme con los requisitos y pautas acordadas en el Consejo de
Universidades.
ARTÍCULO 9º- A fin de
hacer efectiva la articulación entre institutos de educación superior
pertenecientes a las distintas jurisdicciones previstas en el inciso a) del
artículo anterior, el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología invitará
al Consejo Federal de Educación a que integre una comisión especial con
carácter permanente, compuesta por un representante de cada una de las
jurisdicciones.
Capítulo III
Derechos y
Obligaciones
ARTÍCULO 10º- Los
docentes de las instituciones estatales de educación superior, sin perjuicio de
lo dispuesto por la legislación especial, tendrán los siguientes derechos y
obligaciones:
Derechos:
a) Acceder a la carrera
académica mediante concurso público y abierto de antecedentes y
oposición;
b) Desarrollar la carrera
académica a través de la actualización y el perfeccionamiento.
c) Gozar de un año de licencia
por estudios con goce completos de haberes cada siete años, para ampliar su
formación profesional en los términos y condiciones que establezca cada
institución.
d) Participar en el gobierno de
la institución a la que pertenecen, de acuerdo con las normas legales
pertinentes;
e) Participar en asociaciones
gremiales legalmente reconocidas;
Obligaciones:
a) Observar las normas que
regulan el funcionamiento de la institución a la que pertenecen;
b) Participar en la vida de la
institución cumpliendo con responsabilidad la función docente, de
investigación y de servicio;
c) Cumplir con las exigencias
de perfeccionamiento profesional que fije la carrera académica;
d) Comprometerse a no
interrumpir el ejercicio de la función docente, salvo casos excepcionales de
fuerza mayor.
ARTÍCULO 11º.- Los
estudiantes de las instituciones estatales de educación superior tienen los
siguientes derechos y obligaciones:
Derechos:
a) Al ingreso a los estudios de
educación superior en forma directa -una vez concluidos los estudios de
nivel secundarios-, sin discriminaciones de ninguna naturaleza. Es
potestativo de cada institución universitaria establecer ciclos básicos o
propedéuticos.
b) A asociarse libremente en
centros de estudiantes, federaciones nacionales y regionales, a elegir sus
representantes y a participar en el gobierno y en la vida de la institución,
conforme con los estatutos, las disposiciones de la presente ley y, en su
caso, las normas jurisdiccionales;
c) A obtener becas, créditos y
otras formas de apoyo económico y social que garanticen la igualdad de
oportunidades para el acceso y permanencia en los estudios de grado, de
conformidad con las normas reglamentarias;
d) A recibir información sobre
la oferta de servicios de educación superior;
e) A solicitar, cuando se
encuentren en las situaciones previstas en los artículos 1º y 2º de la ley
20.596 de Licencia Deportiva, la postergación o adelanto de exámenes o
evaluaciones parciales o finales.
f) A que las personas con
discapacidad, durante las evaluaciones, dispongan de servicios de
interpretación y los apoyos técnicos apropiados.
Obligaciones:
a) Respetar los estatutos y
reglamentaciones de la institución;
b) Observar las condiciones de
estudio, investigación, trabajo y convivencia que establezca la institución a
la que pertenecen;
c) Respetar el disenso, buscar
la verdad en un marco de pluralismo y respeto por la opinión y aportes del
otro.
d) Respetar el trabajo en
equipo.
TITULO III
De la educación
superior no universitaria
Capítulo I
De la responsabilidad
jurisdiccional
ARTÍCULO 12º.- El
Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
planificarán la oferta de carreras y de postítulos; el diseño de planes de
estudio; la gestión y asignación de recursos; y la aplicación de las
regulaciones específicas, relativas a los Institutos de Educación Superior en
sus respectivos ámbitos de competencia.
Las jurisdicciones atenderán a
las siguientes pautas:
a) Estructurar los estudios en
base a una organización curricular flexible y que facilite a sus egresados una
salida laboral;
b) Articular las carreras afines
estableciendo núcleos básicos comunes y regímenes flexibles de
equivalencia y reconversión;
c) Prever como parte de la
formación la realización de residencias programadas, sistemas de
alternancia u otras formas de prácticas supervisadas, que podrán
desarrollarse en las propias instituciones u otras entidades y en empresas
públicas o privadas;
d) Ampliar gradualmente el
margen de autonomía de gestión de las instituciones dentro de los
lineamientos de la política educativa jurisdiccional y federal;
e) Prever que sus sistemas de
estadística e información educativa incluyan un componente específico de
educación superior, que facilite el conocimiento, evaluación y reajuste del
respectivo subsistema;
f) Establecer mecanismos de
cooperación interinstitucional y de recíproca asistencia técnica y académica;
g) Desarrollar modalidades
regulares y sistemáticas de evaluación institucional, con arreglo a lo que
estipula el artículo 21 de la presente ley.
ARTÍCULO 13.- El
Estado nacional podrá apoyar programas de educación superior no
universitaria, que se caractericen por la singularidad de su oferta, por su
sobresaliente nivel de excelencia, por su carácter experimental y/o por su
incidencia local o regional.
Capítulo II
De los Institutos de
Educación Superior
ARTÍCULO 14.- Los
institutos de educación superior, tienen por funciones básicas:
a) Formar y capacitar para el
ejercicio de la docencia en todos los niveles no universitarios del sistema
educativo: la formación docente inicial, la formación docente continua, el
apoyo pedagógico a las escuelas y la investigación educativa.
b) Proporcionar formación
superior de carácter instrumental en las áreas humanísticas, sociales,
técnico-profesionales y artísticas, las que deberán estar vinculadas a la vida
cultural y productiva local y regional.
ARTÍCULO 15.- La
formación docente impartida en los distintos niveles de la enseñanza no
universitaria, deberá ajustarse a los planes, programas y acciones de
investigación establecidos por el Instituto Nacional de Formación Docente,
creado por la ley 26.206, a efectos de articular la continuidad de estudios en
las instituciones universitarias.
ARTÍCULO 16.- Los
institutos de educación superior podrán proporcionar formación superior en
el área de que se trate y/o actualización, reformulación o adquisición de
nuevos conocimientos y competencias a nivel de postítulo. Podrán
desarrollar cursos, ciclos o actividades que respondan a las demandas de
calificación, formación y reconversión laboral y profesional, de
conformidad con las regulaciones acordadas entre el Ministerio de
Educación, Ciencia y Tecnología y el Consejo Federal de Educación.
ARTÍCULO 17.- La
estabilidad laboral de los docentes que se desempeñan en el nivel de
educación superior estará sujeta a un régimen de evaluación y control de la
gestión docente y, cuando sea el caso, a los requerimientos y características
de las carreras flexibles y a término.
ARTÍCULO 18.- Las
provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires arbitrarán los medios
necesarios para que sus instituciones de formación docente garanticen el
perfeccionamiento y la actualización de los docentes en actividad, tanto en
los aspectos curriculares como en los pedagógicos e institucionales y
promoverán el desarrollo de investigaciones educativas y la realización de
experiencias innovadoras.
ARTÍCULO 19.- Las
instituciones de nivel superior no universitario que se creen o transformen, o
las jurisdicciones a las que ellas pertenezcan, que acuerden con una o más
universidades del país mecanismos de acreditación de sus carreras o
programas de formación y capacitación, podrán denominarse Colegios
Universitarios.
Capítulo III
De los Títulos y Planes
de Estudio
ARTÍCULO 20.- Los
planes de estudio de las instituciones de formación docente de carácter no
universitario deberán adecuarse a los programas diseñados por el Instituto
Nacional de Formación Docente. Los títulos y las certificaciones para el
ejercicio de la docencia en los diferentes niveles y modalidades del sistema
educativo tendrán validez nacional.
ARTÍCULO 21.- El
Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de acuerdo con el Consejo
Federal de Educación establecerá los criterios de regulación del sistema de
formación docente y la implementación del proceso de acreditación y
registro de los institutos superiores, la homologación y el registro nacional
de títulos y certificaciones, se ajustarán a los criterios establecidos entre el
.
ARTÍCULO 22.- Los
Institutos de formación superior en las áreas humanística, sociales, artística
o técnico-profesional, cuyo ejercicio pudiere poner en riesgo de modo
directo la salud, la seguridad, los derechos o los bienes de los habitantes,
estarán sujetos a los criterios definidos en el artículo precedente respecto de
los planes de estudio cuyos títulos habiliten para continuar estudios en otros
ciclos, niveles o establecimientos, o para el desempeño de actividades
reguladas por el Estado.
Capítulo IV
De la Evaluación
Institucional
ARTÍCULO 23.- El
Consejo Federal de Educación acordará la adopción de criterios y bases
comunes para la evaluación de los institutos de educación superior.
En el caso de carreras cuyos
títulos habiliten para el ejercicio de actividades reguladas por el Estado y
que pudieren comprometer de modo directo el interés público, se
establecerán las condiciones y requisitos mínimos a las que tales
instituciones se deberán ajustar. La evaluación de la calidad de la formación
docente se realizará con arreglo a las pautas establecidas por el Instituto de
Formación Docente.
TITULO IV
De la Educación
superior universitaria
Capítulo I
De las instituciones
universitarias y sus funciones
ARTÍCULO 24.- El
Sistema Universitario Nacional está integrado por:
a) Las universidades
nacionales,
b) Las universidades
provinciales,
c) Las universidades
privadas reconocidas por el Estado nacional,
d) Los institutos
universitarios estatales,
e) Los institutos
universitarios privados reconocidos por el Estado nacional.
A los efectos de la presente
ley, se denominan "Universidad" a las instituciones académicas de
educación superior que desarrollen su actividad en una variedad de áreas
disciplinarias no afines orgánicamente, estructuradas en facultades,
departamentos o unidades académicas equivalentes. Se denominan
"Institutos o Colegios Universitarios" a las instituciones que circunscriben
su oferta académica a una sola área disciplinaria.
ARTÍCULO 25.- El
sistema universitario nacional tiene por objetivo:
a. El desarrollo y
difusión de conocimientos del más alto nivel con sentido crítico, creativo e
interdisciplinario, en un clima de libertad, justicia, paz y solidaridad,
estimulando la permanente búsqueda de la verdad.
b. Ofrecer una
formación cultural interdisciplinaria dirigida a la integración del saber,
estimulando la reflexión intelectual sistemática y el estudio de la realidad
nacional, regional y universal.
c. Preparar científicos y
profesionales en las distintas carreras que en ellas se cursen, asegurando la
formación y el perfeccionamiento permanente de todos los miembros de la
comunidad universitaria.
d. Desarrollar
investigación científica.
e. Difundir el
conocimiento científico-tecnológico para contribuir a la mejora de las
condiciones de vida de nuestro pueblo y el desarrollo de la competitividad
tecnológica del país.
f. Ejercer la consultoría
de organismos nacionales y privados
g. Expedir títulos
académicos de acuerdo con las previsiones de la presente ley;
h. Revalidar títulos
extranjeros;
i. Formular planes para
su propio desarrollo para ser elevados al gobierno nacional, previa
consideración del Consejo de Universidades.
Capítulo II
De la autonomía, su
alcance y sus garantías
ARTÍCULO 26.- Las
instituciones universitarias tendrán autonomía académica e institucional, que
comprende básicamente las siguientes atribuciones:
a) Dictar y reformar sus
estatutos, los que serán comunicados al Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología a los fines establecidos en el artículo 31 de la presente ley;
b) Definir sus órganos de
gobierno, establecer sus funciones, decidir su integración y elegir sus
autoridades de acuerdo con lo que establezcan los estatutos;
c) Administrar sus bienes y
recursos, conforme con sus estatutos y las leyes reglamentarias;
d) Crear carreras universitarias
de grado y de posgrado;
e) Formular y desarrollar
planes de estudio, de investigación científica y de extensión y servicios a la
comunidad incluyendo la enseñanza de la ética profesional.
f) Otorgar grados académicos
de conformidad con las condiciones que se establecen en la presente ley;
g) Impartir enseñanza, con
fines de experimentación, de innovación pedagógica o de práctica
profesional docente.
h) Designar, remover y
establecer el régimen de acceso, permanencia y promoción del personal
docente y no docente.
j) Establecer el régimen de
admisión, permanencia y promoción de los estudiantes, así como el régimen
de equivalencias;
l) Fijar el régimen de
convivencia;
m) Desarrollar y participar en
emprendimientos que favorezcan el avance y aplicación de los
conocimientos;
n) Mantener relaciones de
carácter educativo, científico-cultural con instituciones del país y del
extranjero;
ñ) Reconocer asociaciones de
estudiantes, que posean la correspondiente personería legal.
ARTÍCULO 27.-
Es potestad exclusiva del H. Congreso de la Nación intervenir las
instituciones universitarias con el solo objeto de:
a. disponer la
renovación de las autoridades intervenidas;
b. poner fin a un
conflicto insoluble dentro de la propia universidad, exigiendo el
cumplimiento de la legislación universitaria.
Durante el receso
parlamentario, si un conflicto insoluble generare una situación de
emergencia que impidiere el funcionamiento de una universidad, la
intervención podrá ser dispuesta por el Poder Ejecutivo, medida que
deberá ser ratificada por el Congreso dentro de los treinta (30) días
de haber tomado conocimiento, vencido el cual quedará firme.
Para ser designado
interventor se deben reunir las condiciones exigidas para ser rector
de la universidad. La intervención no podrá exceder el plazo de
ciento ochenta (180) días y en caso alguno podrá menoscabar la
autonomía académica.
ARTÍCULO 28.-
La fuerza pública no puede ingresar en las instituciones universitarias
nacionales si no media orden escrita previa y fundada de juez
competente o solicitud expresa de la autoridad universitaria
legítimamente constituida.
ARTÍCULO 29.-
No se podrá interponer recurso jerárquico ante el Poder Ejecutivo
contra las resoluciones definitivas de las universidades.
Si el agravio se funda
en la interpretación de las leyes de la Nación, el estatuto y demás
normas internas, se podrá interponer recurso de apelación ante la
Cámara Federal dentro del término de diez (diez) días hábiles de la
notificación de la resolución definitiva de la universidad impugnada.
El recurso de apelación debe interponerse ante la universidad
expresando los agravios correspondientes. Dentro de los treinta (30)
días hábiles de interpuesto, la universidad deberá elevar las
actuaciones a la Cámara, con la contestación de los agravios
formulados y notificar fehacientemente al interesado dicha elevación,
quedando los autos para resolver en forma definitiva con o sin
contestación de la universidad.
Las actuaciones estarán
a cargo de la Cámara Federal Contencioso Administrativo con
competencia en el lugar donde tiene la sede principal la institución
académica.
La acción de amparo
ante la justicia federal, será procedente cuando las autoridades
universitarias, o los particulares en su caso, violaren o impidieren el
ejercicio de los derechos que poseen quienes integran la comunidad
universitaria.
Capítulo III
De las condiciones
para su funcionamiento
Sección I
Requisitos
generales
ARTÍCULO 30.- Las
instituciones universitarias deben promover la excelencia y asegurar la
libertad académica, la igualdad de oportunidades, la jerarquización docente,
la responsabilidad de todos los miembros de la comunidad universitaria, y la
convivencia pluralista de corrientes, teorías y líneas de investigación.
Cuando se trate de
instituciones universitarias privadas, dicho pluralismo se aplicará en un
contexto de respeto a los enfoques y valores expresamente declarados en sus
estatutos.
ARTÍCULO 31.- Los
estatutos, así como sus modificaciones, entrarán en vigencia a partir de su
publicación en el Boletín Oficial. Los estatutos deben prever explícitamente:
la sede principal, los objetivos de la institución, su estructura organizativa,
la integración y funciones de los distintos órganos de gobierno, el régimen
docente y de investigación y las pautas de administración económico-
financiera.
ARTÍCULO 32.- Para
ingresar como alumno a las instituciones universitarias, sean estatales o
privadas, deberá tener aprobado el nivel secundario y cumplir con los demás
requisitos de idoneidad establecidos en el sistema de admisión de cada
institución.
ARTÍCULO 33.- Los
docentes de todas las categorías deberán poseer titulo universitario de igual
o superior nivel a aquel en el cual ejercen la docencia, requisito que sólo se
podrá obviar con carácter estrictamente excepcional cuando se acrediten
méritos sobresalientes.
ARTÍCULO 34.- Las
instituciones universitarias promoverán el perfeccionamien- to de sus
docentes, cuya capacitación deberá articularse con los requerimientos de la
carrera académica. Dicho perfeccionamiento no se limitará a la capacitación
en el área científica o profesional específica y en los aspectos pedagógicos,
sino que incluirá también el desarrollo de una adecuada formación
interdisciplinaria.
ARTÍCULO 35.- Las
instituciones universitarias dictarán normas y establecerán acuerdos que
faciliten la articulación y equivalencias entre carreras de una misma
universidad o de instituciones universitarias distintas, conforme con las
pautas a que se refiere el artículo 6º, inciso d).
ARTÍCULO 36.- La
formación de posgrado se desarrollará exclusivamente en instituciones
universitarias, y con las limitaciones previstas en el artículo 38. Las
universidades podrán suscribir convenios con centros de investigación e
instituciones de formación profesional superior de reconocido nivel y
jerarquía, para desarrollar cursos de posgrado. Las carreras de posgrado -
sean especialización, maestría o doctorado- deberán ser acreditadas por la
Agencia Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria, creada en el
artículo 43 de la presente ley.
ARTÍCULO 37.- Para
acceder a la formación de posgrado, el postulante deberá contar con título
universitario de grado o de nivel superior no universitario de cuatro (4) años
de duración y reunir los requisitos que determine el Comité Académico o la
autoridad equivalente, a fin de comprobar que su formación resulte
compatible con las exigencias del posgrado al que aspira requisito que sólo
se podrá obviar con carácter estrictamente excepcional cuando se acrediten
méritos sobresalientes
Sección II
Régimen de títulos
ARTÍCULO 38.-
Corresponde exclusivamente a las instituciones universitarias otorgar el
título de grado de licenciado y títulos profesionales equivalentes, así como
los títulos de posgrado de magister y doctor, los que deberán ser expedidos
en el plazo que determine la reglamentación.
ARTÍCULO 39.- El
reconocimiento oficial de los títulos que expidan las instituciones
universitarias será otorgado por el Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología.
ARTÍCULO 40.- Los
títulos con reconocimiento oficial certificarán la formación académica
recibida.
La habilitación para el
ejercicio profesional estará sujeta al régimen legal que se establezca a tal
efecto, sin perjuicio del poder de policía que sobre las profesiones
corresponde a las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Los conocimientos y
capacidades que tales títulos certifican, así como las actividades para las que
tienen competencia sus poseedores, serán fijados y dados a conocer por las
instituciones universitarias, debiendo los respectivos planes de estudio
respetar la carga horaria mínima establecida por el Ministerio de Educación,
Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo de Universidades.
ARTÍCULO 41.- Cuando
se trate de títulos correspondientes a profesiones reguladas por el Estado,
cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés publico poniendo en riesgo de
modo directo la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la formación
de los habitantes, se requerirá que se respeten, además de la carga horaria a
la que hace referencia el artículo anterior, los siguientes requisitos:
a) Los planes de estudio
deberán tener en cuenta los contenidos curriculares básicos y los criterios
sobre intensidad de la formación práctica que establezca el Ministerio de
Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo de
Universidades:
b) Las carreras respectivas
deberán ser acreditadas periódicamente por la Agencia Nacional de
Evaluación y Acreditación Universitaria, establecida en el artículo 43 de la
presente ley.
El Ministerio de Educación,
Ciencia y Tecnología determinará con criterio restrictivo, en acuerdo con el
Consejo de Universidades, la nómina de tales títulos, así como las
actividades profesionales reservadas exclusivamente para ellos.
Sección III
Evaluación y
acreditación
ARTÍCULO 42.- Las
instituciones universitarias estarán sujetas a las siguientes evaluaciones:
a) Internas bianuales con el
objeto de analizar los logros y dificultades en el cumplimiento de sus
programas de estudio e investigación así como también sugerir medidas y
planes correctivos;
b) Externas que se harán cada
4 (cuatro) años, en el marco de los objetivos definidos por cada
institución.
Las evaluaciones abarcarán las
funciones de docencia, investigación y extensión. Las evaluaciones externas
estarán a cargo de la Agencia Nacional de Evaluación y Acreditación
Universitaria, y contarán con la participación de pares académicos de
reconocida competencia. Las recomendaciones para el mejoramiento
institucional que surjan de las evaluaciones tendrán carácter público.
ARTÍCULO 43.- La
Agencia Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (ANEAU)
aplicará los patrones y estándares para los procesos de acreditación
establecidos por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, previa
consulta con el Consejo de Universidades.
ARTÍCULO 44.- La
ANEAU es un organismo descentralizado, que funciona en jurisdicción del
Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y que tiene por funciones:
a) Coordinar y llevar
adelante la evaluación externa prevista en el artículo 42:
b) Acreditar las carreras
de grado a que se refiere el artículo 41, así como las carreras de posgrado,
cualquiera sea el ámbito en que se desarrollen, conforme a los estándares
que establezca el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología en consulta
con el Consejo de Universidades;
c) Coordinar y llevar
adelante la evaluación externa de la enseñanza impartida bajo la modalidad
a distancia prevista en el capítulo VII del presente título;
d) Preparar los informes
requeridos para otorgar la autorización provisoria y el reconocimiento
definitivo de las instituciones universitarias privadas, así como los
parámetros sobre los cuales se valuará el período de funcionamiento
provisorio de dichas instituciones.
ARTÍCULO 45.- La
ANEAU será conducida por un Director Ejecutivo que tendrá dedicación
exclusiva en sus tareas y durará cinco años en su cargo, el que podrá ser
renovado por un período. Su remuneración será equivalente al cargo de
Secretario de Estado. Deberá reunir los siguientes requisitos:
1. Poseer título universitario de
grado.
2. Poseer antecedentes
técnicos y profesionales en la materia;
El Poder Ejecutivo cubrirá el
cargo mediante concurso público abierto de oposición y antecedentes,
debiendo publicar las fechas de exámenes y condiciones generales por cinco
días en el Boletín Oficial, y dos diarios de alcance nacional.
ARTÍCULO 46.- La
ANEAU tendrá un Consejo Consultivo integrada por diez (10) miembros,
designados por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta de los siguientes
organismos: tres (3) por el Consejo de Universidades Nacional, uno (1) por
el Consejo de Rectores de Universidades Privadas, uno (1) por la Academia
Nacional de Educación, dos (2) por cada una de las Cámaras del Honorable
Congreso de la Nación, y uno (1) por el Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología. Durarán en sus funciones cuatro años, con sistema de
renovación parcial. En todos los casos deberá tratarse de personalidades de
reconocida jerarquía académica y científica.
La Agencia contará con
créditos presupuestarios asignados en el presupuesto de la Nación dentro de
la jurisdicción Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología.
Capítulo IV
De las instituciones
universitarias nacionales
Sección l
Creación y bases
organizativas
ARTÍCULO 47.- Las
universidades Nacionales son personas jurídicas de derecho público, creadas
por ley de la Nación, con la previsión del crédito presupuestario
correspondiente y en base a un estudio de factibilidad que avale la iniciativa.
El cese de tales instituciones se efectuará por ley. Tanto la creación como el
cierre requerirán informe previo del Consejo de Universidades
Nacionales.
Estarán compuestas por
facultades o departamentos que reconocen una misma autoridad superior. La
organización departamental es optativa para cada universidad como base del
funcionamiento académico y administrativo, o de cada una de las facultades
para su respectivo ordenamiento interno.
ARTÍCULO 48.- Las
Universidades Nacionales se gobiernan por su estatuto orgánico, el que
regulará su organización, programas y actividades, estableciendo los
requisitos de regularidad en los estudios, los estándares de rendimiento
académico y el régimen de convivencia, en el marco de las disposiciones de
la presente ley.
ARTÍCULO 49.- Las
Universidades Nacionales regularán las relaciones laborales, previsionales y
de asistencia social de su personal docente y científico mediante el dictado
de estatutos especiales. El personal no docente estará sujeto al régimen
laboral -salarial y previsional- aplicable al personal del Estado
Nacional.
ARTÍCULO 50.-
Los estatutos universitarios determinarán la periodicidad del ejercicio
de la función docente y asegurarán la constitución de jurados que
garanticen idoneidad, imparcialidad y rigor académico en los
concursos de oposición y antecedentes. Las designaciones interinas
se harán por tiempo determinado y convocando en el mismo acto de
designación al respectivo concurso para la provisión ordinaria del
cargo.
Sección II
Órganos de
gobierno
ARTÍCULO 51.- Los
estatutos de las universidades nacionales establecerán la composición y
atribución de los siguientes órganos de gobierno y administración:
a) la Asamblea
Universitaria,
b) el Consejo Superior,
c) el Rector,
d) el Decano de la
facultad o Director de departamento y
e) los Concejos
Académicos o Directores de facultad o de departamento.
Estos órganos ejercerán las
atribuciones que les asignen los estatutos universitarios, en el marco de la
presente ley. El Poder Ejecutivo nacional sólo podrá impugnar los estatutos
de las universidades nacionales mediante acción ejercida ante la Cámara
Federal del fuero Contencioso Administrativo de la jurisdicción
correspondiente. Los estatutos estarán vigentes desde el momento de la
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 52.- La
Asamblea Universitaria es el órgano supremo representativo de la
universidad encargada de dictar y reformar sus estatutos, de elegir su rector
y de ejercer las restantes atribuciones que les asigne el respectivo estatuto.
Sus atribuciones no serán delegables.
ARTICULO 53.- Los
órganos deliberativos de gobierno - la asamblea, el consejo superior y los
consejos académicos o directivos - deberán integrarse con representantes de
los tres claustros que forman la comunidad universitaria. Cada universidad
determinará la proporción de dicha representación conforme a los siguientes
criterios. Los estatutos podrán establecer que el personal no docente tenga
un representante en ellos.
a) El claustro de docentes e
investigadores serán elegidos por sus pares que revistan la condición de
docentes elegidos por concurso público de antecedentes y oposición. Deberá
tener la mayor representación relativa, que no podrá ser superior al
cincuenta por ciento (50 %), ni inferior al cuarenta por ciento (40%) de la
totalidad de sus miembros:
b) Los representantes de los
estudiantes, elegidos por sus pares, deberán poseer la condición de alumnos
regulares de la carrera que cursan;
c) Los representantes de los
graduados deberán estar empadronados en un registro especial, en el que
serán incorporados automáticamente al momento de la graduación. Para ser
elegidos no podrán tener relación de dependencia con la institución
universitaria.
d) El personal no docente
tendrá la representación que cada universidad determine, al sólo efecto de
intervenir en las cuestiones que les conciernan en relación con las funciones
que cumplen en la universidad.
Los decanos o autoridades
docentes equivalentes integrarán el Consejo Superior u órgano que cumpla
similares funciones.
ARTICULO 54.- El rector
tendrá dedicación exclusiva y para acceder al cargo se requerirá ser o haber
sido profesor - de conformidad con el artículo 5º de la presente ley -, de una
universidad nacional. Durará cinco (5) años en sus funciones y podrá ser
reelegido una sola vez. Los Estatutos Universitarios podrán establecer la
elección de un vicerrector en cada universidad, y de un vicedecano o
vicedirector en cada facultad o departamento.
ARTICULO 55.- Los
estatutos preverán la constitución de un tribunal universitario, que tendrá
por función entender en toda cuestión ético-disciplinaria en que estuviere
involucrado personal docente. Estará integrado por profesores eméritos o
consultos, o por profesores por concurso que tengan una antigüedad en la
docencia universitaria de por lo menos diez (10) años.
Sección III
Sostenimiento y
régimen económico financiero
ARTICULO 56.- La
Enseñaza de grado en las Universidades Estatales será gratuita. El Estado
Nacional garantiza el financiamiento del Sistema Universitario Estatal. Cada
Universidad tendrá su propio presupuesto de gastos y recursos, el cual
formará parte detallada del Presupuesto General de Gastos y Cálculo de
Recursos del Estado Nacional.
A tal efecto las universidades
del sistema quedan facultadas a crear en sus respectivas jurisdicciones, los
instrumentos presupuestarios que le permitan un mejor desenvolvimiento en
el tratamiento de sus recursos. Estos estarán integrados por:
a. Las contribuciones
del Tesoro Nacional,
b. Las rentas de los
bienes patrimoniales de cada universidad
c. Las herencias,
legados y donaciones de particulares a favor de las universidades,
facultados o dependencias, los que deberán ser aceptados previo
beneficio de inventario en los términos del código civil.
d. Los derechos o
tasas que perciban las universidades como retribución de los
servicios adicionales que presten.
e. Los derechos de
exportación de patentes de invención o derechos intelectuales que
pudieran corresponderle a cada universidad nacional por trabajos
realizados dentro de su ámbito de estudio y / o investigación.
f. Contribuciones
profesionales establecidas en el artículo 61 de la presente ley.
ARTICULO 57.-
El Estado Nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires establecerán un sistema de becas para alumnos que cursen
estudios de nivel superior o universitario que las soliciten, las que se
basarán en el rendimiento académico, con el fin de hacer efectivo el
principio de igualdad de oportunidades.
ARTICULO 58:
A los efectos del artículo anterior créase el Fondo Universitario de
Fomento de Igualdad de Oportunidades a cuyo financiamiento
deberán contribuir el Estado Nacional, las provincias y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires. Los recursos del Fondo se destinarán en
su totalidad a otorgar becas y subsidios a los estudiantes
universitarios que lo soliciten. Dicho fondo estará integrado además,
por los recursos enunciados en los incisos c, d y e del artículo 56 de
la presente ley.
Los recursos del Fondo se
distribuirán entre las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
mediante la asignación de una suma fija por cantidad de habitantes y en
función de la cantidad de alumnos matriculados desagregados por año
calendario.
Cada Universidad incorporará
los créditos respectivos en su Presupuesto de Gastos y Recursos y otorgará a
solicitud de los interesados la respectiva beca. Las becas se pagarán en
forma mensual. Los estudiantes que se acojan a éste régimen deberán
avanzar en sus estudios de conformidad con el calendario determinado para
cada carrera y deberán ajustarse a la reglamentación que establezca la
autoridad de aplicación.
ARTICULO 59.- Las
instituciones universitarias nacionales poseen autarquía económico-
financiera que ejercerán dentro del régimen de la ley 24.156 de
Administración Financiera y Sistemas de Control del Sector Público
Nacional. Son sus atribuciones y responsabilidades:
a. Administrar su
patrimonio y aprobar su proyecto de presupuesto. Los recursos no utilizados
al cierre de cada ejercicio se transferirán automáticamente al siguiente;
b. Fijar su régimen
salarial y de administración de personal;
c. Dictar normas
relativas a la generación de recursos adicionales a los del artículo 58,
mediante la venta de bienes, productos, derechos o servicios, subsidios,
contribuciones, herencias, derechos o tasas por los servicios que presten, así
como todo otro recurso que pudiera corresponderles por cualquier titulo o
actividad.
d. Garantizar el normal
desenvolvimiento de sus unidades asistenciales, asegurándoles el manejo
descentralizado de los fondos que ellas generen, con acuerdo a las normas
que dicten sus Consejos Superiores y a la legislación vigente;
e. Constituir personas
jurídicas de derecho público o privado, o participar en ellas, no
requiriéndose adoptar una forma jurídica diferente para acceder a los
beneficios de la ley 23.877;
f. Las instituciones
universitarias nacionales podrán promover la constitución de fundaciones,
sociedades u otras formas de asociación civil, destinada a apoyar su labor y
a facilitar el cumplimiento de sus fines y objetivos.
g. Aplicar el régimen
general de contrataciones y responsabilidad patrimonial del Estado
Nacional, con las excepciones que establezca la reglamentación. El rector y
los miembros del Consejo Superior serán responsables de su administración,
debiendo responder en los términos y con los alcances previstos en los
artículos 130 y 131 de la ley 24.156. En ningún caso el Estado nacional
responderá por las obligaciones asumidas por las instituciones universitarias
que importen erogaciones adicionales para el Tesoro nacional.
ARTICULO 60.- El
Presupuesto asignado al Sistema Universitario Estatal será distribuido
teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a. Distribución
Primaria: El 70% del total del Presupuesto aprobado se distribuirá
proporcionalmente a la población estudiantil de cada Universidad Nacional.
b. Distribución
secundaria: El 30% restante se distribuirá en base a un índice ponderado,
elaborado por el Ministerio de Ecuación, Ciencia y Tecnología e integrado
por los siguientes indicadores:
I. Porcentaje de
egresados en tiempo estimado como regular para cada carrera,
II. Rendimiento
académico promedio de los alumnos,
III. Estimulo a la
matrícula en carreras definidas como prioritarias por el Ministerio de
Educación, Ciencia y Tecnología,
IV. Eficiencia, equidad y
transparencia en el manejo de los recursos humanos y materiales a su cargo.
En ningún caso se podrá
disminuir el aporte del Tesoro nacional como contrapartida de la generación
de recursos complementarios por parte de las instituciones universitarias
nacionales.
ARTICULO 61.-
La ley de presupuesto debe fijar anualmente la contribución del
Tesoro nacional al presupuesto y el plan de trabajos públicos de cada
universidad. Dicha contribución se deberá establecer de acuerdo con
el siguiente procedimiento.
a) Cada
universidad con intervención del Consejo Superior, elevará los
anteproyectos de presupuesto y su plan de trabajos públicos.
b) Los rectores,
reunidos a tal efecto en el Consejo de Universidades, elevarán dichos
anteproyectos de presupuestos y planes de trabajos públicos;
c) El Poder
Ejecutivo incorporará al proyecto de presupuesto la contribución a
cada universidad en forma global. Cuando las posibilidades
financieras no permitan atender la totalidad de los requerimientos,
las cifras definitivas deben ser determinadas en el proyecto de
presupuesto por el Poder Ejecutivo, previa consulta al Consejo
Interuniversitario.
d) En ningún
caso la contribución del gobierno federal a las universidades,
asignada en la ley presupuesto nacional podrá ser inferior a la
establecida en el año anterior.
ARTICULO 62.- Se
establece una contribución adicional para todos los profesionales que
obtengan su título de grado en las Universidades Nacionales, la que será
efectiva a partir del momento en que su situación fiscal esté comprendida
dentro de las siguientes categorías:
a. contribuyente al
impuesto a las ganancias,
b. contribuyente de la
4ta. categoría de impuesto a las ganancias,
c. monotributistas de
categoría C o superior a ésta.
Dicha contribución adicional
estará conformada por el incremento del 10% en el monto tributado en los
todos los casos del presente artículo.
Este aporte adicional que será
recaudado por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), se
tributará por el término de siete (7) años a partir de que los profesionales se
sitúen en las categorías fiscales enunciadas en los incisos precedentes, y
tendrá como destino el Fondo Universitario de Fomento de Igualdad de
Oportunidades. La AFIP dictará la reglamentación necesaria para la
percepción de los citados gravámenes.
Los profesionales egresados
con anterioridad a la vigencia de la presente ley, podrán voluntariamente
adherir al presente régimen mediante manifestación fehaciente ante la AFIP
y por el tiempo que cada uno de ellos determine.
ARTICULO 63.-
Es atribución exclusiva del Consejo Superior de cada universidad
aprobar el propio proyecto de presupuesto financiado con los
recursos asignados.
Los recursos aportes
creados en el artículo anterior se destinarán a las facultades de los
egresados que tributen el gravamen y serán asignados a los fines
que sus autoridades determinen con carácter prioritario;
Los restantes recursos
enumerados en los incisos b) a e) del artículo 56 se destinarán a
financiar un sistema de becas, préstamos, subsidios u otro tipo de
crédito o ayuda estudiantil y apoyo didáctico en los estudios de
grado y posgrado. Estos recursos estarán fundamentalmente
destinados a los alumnos comprendidos en el artículo 57 de la
presente ley de forma de garantizar el principio de igualdad de
oportunidades del sistema.
Los recursos del Fondo
Universitario de Fomento de Igualdad de Oportunidades no podrán
utilizarse en caso alguno para financiar gastos corrientes.
Capítulo V
De las instituciones
universitarias privadas
ARTICULO 64.- Las
instituciones universitarias privadas deberán constituirse como asociaciones
civiles o fundaciones sin fines de lucro, obteniendo la correspondiente
personería jurídica. Deberán ser autorizadas por decreto del Poder Ejecutivo
Nacional. Podrán funcionar provisoriamente por un lapso de seis (6) años,
previo informe favorable de la Agencia Nacional de Evaluación y
Acreditación Universitaria, y con expresa indicación de las carreras, grados
y títulos que la institución puede ofrecer y expedir.
ARTICULO 65.- El informe
de la Agencia Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria a que se
refiere el artículo anterior, se fundamentará en la consideración de los
siguientes criterios:
a) La responsabilidad moral,
financiera y económica de los integrantes de las asociaciones o fundaciones;
b) La viabilidad del proyecto
institucional y académico.
c) El nivel académico del
cuerpo de profesores con el que se contará inicialmente, su trayectoria en
investigación científica y en docencia universitaria;
d) La calidad y actualización
de los planes de enseñanza e investigación propuestos;
e) Los medios económicos, el
equipamiento y la infraestructura de que efectivamente se dispongan para
posibilitar el cumplimiento de sus funciones de docencia, investigación y
extensión;
f) Su vinculación internacional
y la posibilidad de concretar acuerdos y convenios con otros centros
universitarios del mundo.
ARTICULO 66.- Durante
el lapso de funcionamiento provisorio:
a) El Ministerio de Educación,
Ciencia y Tecnología evaluará en cada institución el nivel académico y el
grado de cumplimiento de sus objetivos y planes de acción, en base a
informes de la Agencia Nacional de Evaluación y Acreditación
Universitaria;
b) Toda modificación de los
estatutos, creación de nuevas carreras, cambio de planes de estudio o
modificación, requerirá autorización ministerial;
c) En todo documento oficial o
publicidad que realicen las instituciones deberán dejar constancia expresa
del carácter precario de la autorización con que operan.
El incumplimiento de las
exigencias previstas en los incisos b) y c) dará lugar a la aplicación de
sanciones conforme lo establezca la reglamentación de la presente ley, la
que podrá llegar al retiro de la autorización provisoria concedida.
ARTICULO 67.-
Cumplido el lapso de seis (6) años de funcionamiento provisorio, el
establecimiento podrá solicitar el reconocimiento definitivo para operar
como institución universitaria privada, el que se otorgará por decreto del
Poder Ejecutivo Nacional previo informe favorable de la Agencia Nacional
de Evaluación y Acreditación Universitaria.
ARTICULO 68.- Las
resoluciones denegatorias del reconocimiento definitivo, así como aquellas
que dispongan su retiro o el de la autorización provisoria, serán recurribles
ante la Cámara Federal del fuero Contencioso Administrativo
correspondiente a la jurisdicción de la institución de que se trate, dentro de
los quince (15) días hábiles de notificada la decisión recurrida.
ARTICULO 69.- Los
establecimientos privados cuya creación no hubiere sido autorizada
conforme a las normas legales pertinentes no podrán usar denominaciones ni
expedir diplomas, títulos o grados de carácter universitario.
La violación de esta norma
dará lugar a la aplicación de sanciones conforme lo establezca la
reglamentación de la presente ley, la que podrá llegar a la clausura
inmediata y definitiva de la entidad y a la inhabilitación de los responsables
para ejercer la docencia, así como para desempeñar la función pública o
integrar órganos de gobierno de asociaciones civiles dedicadas a la
educación superior.
Capítulo VI
De las instituciones
universitarias provinciales
ARTICULO 70.- Los
títulos y grados otorgados por las Instituciones Universitarias Provinciales
tendrán los efectos legales previstos en la presente ley, cuando previo al
cumplimiento de las disposiciones del artículo 65 obtengan el
reconocimiento del Poder Ejecutivo Nacional. Deberán adecuar sus normas
de funcionamiento a los capítulos I, II, III y IV del presente título, en la
medida que dicha aplicación no vulnere las autonomías provinciales.
Capítulo VII
Educación Superior a
Distancia
ARTICULO 71.- Las
Instituciones Superiores y las Universidades podrán impartir enseñanza en
sus carreras y especialidades bajo la modalidad educativa a distancia.
Deberán ajustarse a las prescripciones de la presente ley, a la legislación
jurisdiccional en los casos que corresponda, y a los procedimientos de
supervisión y control que emanen de los distintos niveles del Estado.
Articulo 72.- Las
instituciones de formación docente reguladas en el Titulo III, Capítulo II de
la presente ley, que impartan sus cursos a distancia se ajustarán a los
programas que para esa modalidad de enseñanza diseñe el Instituto Nacional
de Formación Docente y a los criterios establecidos entre el Ministerio de
Educación, Ciencia y Tecnología y el Consejo Federal de Educación.
ARTICULO 73.- Las
Universidades Nacionales, Provinciales y Privadas deberán ajustar sus
planes y programas de estudio desarrollados bajo la presente modalidad de
acuerdo con las disposiciones y normas establecidas por el Consejo
Universitario Nacional.
ARTICULO 74.- La
ANEAU aplicará los patrones y estándares para los procesos de acreditación
de las carreras que se dicten bajo la modalidad a distancia establecidos por
el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y, por el Consejo de
Universidades.
La validez nacional de títulos y
certificaciones de estudios a distancia se ajustará a las disposiciones de la
ANADEAU y a los circuitos de control, supervisión y evaluación
específicos, a cargo de la Comisión Federal de Registro y Evaluación
Permanente de las ofertas de Educación a Distancia.
ARTICULO 75.- El
Estado Nacional y las jurisdicciones deberán supervisar la veracidad de la
información difundida desde las instituciones, la estricta coincidencia entre
dicha información y la propuesta autorizada e implementada y el
cumplimiento de la regulación federal y jurisdiccional correspondiente.
Capítulo VII
Del Gobierno y
Coordinación del Sistema Universitario
ARTICULO 76.- El
Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología es responsable de la
formulación de las políticas generales en materia universitaria, asegurando
la participación de los órganos de coordinación y consulta previstos en la
presente ley y respetando el régimen de autonomía universitaria.
ARTICULO 77.- Serán
órganos de coordinación y consulta del sistema universitario, en sus
respectivos ámbitos, el Consejo de Universidades, el Consejo de
Universidades Nacional, el Consejo de Rectores de Universidades Privadas,
la Agencia Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria y los
Consejos Regionales de Planificación de la Educación Superior.
ARTICULO 78.- El
Consejo de Universidades será presidido por el Ministro de Educación,
Ciencia y Tecnología, o por quien este designe con categoría no inferior a
Secretario, y estará integrado por el Comité Ejecutivo del Consejo de
Universidades Nacional, por la Comisión Directiva del Consejo de Rectores
de Universidades Privadas y por el rector de una institución universitaria en
representación de cada Consejo Regional de Planificación de la Educación
Superior. Serán sus funciones:
a) Proponer la definición
de políticas y estrategias de desarrollo universitario, promover la
cooperación entre las instituciones universitarias, y la adopción de pautas
para la coordinación del sistema universitario;
b) Pronunciarse en
aquellos asuntos sobre los cuales se requiera su intervención de acuerdo con
la presente ley;
c) Acordar con el
Consejo Federal de Educación criterios y pautas para la articulación entre
las institutos o colegios de educación superior;
d) Expedirse sobre otros
asuntos que se les remitan en consulta por la vía correspondiente.
ARTICULO 79.- El
Consejo de Universidades Nacional estará integrado por los rectores de las
instituciones universitarias nacionales y provinciales reconocidas por la
Nación, que estén definitivamente organizadas. El Consejo de Rectores de
Universidades Privadas estará integrado por los rectores de las instituciones
universitarias privadas.
Dichos consejos tendrán por
funciones:
a) Coordinar los planes y
actividades en materia académica, de investigación científica y de extensión
entre las instituciones universitarias de sus respectivos ámbitos;
b) Ser órganos de consulta en
las materias y cuestiones que prevé la presente ley,
c) Participar en el Consejo de
Universidades,
Cada Consejo se dará su
propio reglamento interno de funcionamiento.
TITULO V
Disposiciones
complementarias y transitorias.
ARTICULO 80.- El
Consejo de Universidades deberá establecer un mecanismo de
empadronamiento de todos los graduados de las universidades estatales a
efectos de incorporarlos al registro especial del artículo 53 inciso c)
ARTICULO 81.- Los
estudiantes que hayan accedido a estudios superiores en virtud de las
situaciones excepcionales autorizadas en los artículos 7 y 39 bis de la ley
24.521, tendrán un plazo de dos años para culminar sus estudios.
ARTICULO 82.- Todas
las normas que eximen de impuestos, tasas y contribuciones a las
universidades nacionales al momento de la promulgación de la presente ley,
continuarán vigentes.
ARTICULO 83.- Derógase
la Ley Nº 24.521 y sus complementarias.
ARTICULO 84.- De
forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
A más de una década
de su promulgación se encuentra abierto el debate en torno a la Ley
de Educación Superior y el Poder Ejecutivo ha adelantado opinión en
el sentido de modificarla, adecuando su accionar al nuevo marco
normativo legal. Al mismo tiempo la discusión sobre el futuro de la
universidad pública ha ganado espacio en los medios de
comunicación, resonando en foros, encuentros y seminarios donde
comienzan a plantearse las diferentes estrategias y posiciones.
Debemos destacar que hasta
1995, la Argentina carecía de un instrumento legal que regulara el
funcionamiento de la educación superior en su conjunto. Las normas
vigentes hasta entonces provenían de la agregación y en ocasiones de la
superposición de leyes, decretos y resoluciones ministeriales diversas. La
ley n º 24521, fue concebida como un marco regulatorio amplio y unificador
del sistema que facilitara la articulación y el desarrollo de todas las
instituciones de nivel superior, universitarias y no universitarias.
La ley vigente, aunque
controvertida, estableció parámetros de funcionamiento en el sistema de
educación superior que entendemos deben preservarse, como la
incorporación de procesos de evaluación institucional interna y externa, y un
mecanismo de acreditación de carreras, y ciertas herramientas para alcanzar
el mejoramiento de la calidad y la modernización de las instituciones de
educación superior.
La iniciativa que hoy
proponemos plasma en la regulación del nivel superior las disposiciones
establecidas en la Ley Nacional de Educación nº 26206 respecto del
Instituto Nacional de Formación Docente.
Asimismo recoge la
experiencia de la última década y cubre las problemática más compleja en
materia universitaria: autonomía, financiamiento y calidad. Entendemos que
el concepto de autonomía es el principio básico de la universidad pública
reformista, ratificado en la Constitución Nacional desde 1994 y en orden a
preservarlo consideramos que debe otorgarse a los estatutos de cada casa de
estudios su verdadera jerarquía: la de regular y establecer la vida
universitaria.
En el mismo sentido se
establece taxativamente los supuestos y condiciones en los que puede tener
lugar una intervención en las casas de estudios superiores, porque la
intervención debe ser un remedio absolutamente excepcional y autorizado
judicialmente.
Otro aspecto central en el
debate son los mecanismos de acreditación y evaluación de las
universidades. Deben preservarse y fortalecerse dichos mecanismos y por
ello proponemos jerarquizar más el sistema mediante la creación de una
Agencia Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (ANEAU),
integrada por 12 miembros, designados por el Poder Ejecutivo nacional a
propuesta del Consejo de Universidades Nacional, el Consejo de Rectores
de Universidades Privadas, la Academia Nacional de Educación, las
Cámaras del Honorable Congreso Nacional, y el Ministerio de Educación.
Es importe reforzar la cultura de la evaluación, tanto interna como externa,
convirtiéndola en un elemento esencial y continuo, fundamental para el
diseño de proyectos, programas y estrategias de transformación y
mejoramiento de la calidad de la enseñanza impartida y la investigación
desarrollada.
En el presente proyecto
abordamos el tema del financiamiento de la educación terciaria,
superando la antinomia gratuidad versus arancelamiento. Los
estudios universitarios no son gratuitos para los ciudadanos, muchos
de los cuales no irán ni enviarán sus hijos a la universidad y los
recursos del sector deben ser asignados y utilizados con eficacia y
transparencia. Por ello proponemos que manteniendo la vigencia del
principio de gratuidad de la enseñanza y reafirmando la
responsabilidad primaria en el Estado nacional, se establezca una
contribución adicional para todos los profesionales que obtengan su
título de grado en las Universidades Nacionales.
Dicha contribución será
efectiva a partir del momento en que la situación fiscal de los
graduados alcance quede comprendida dentro de ciertas categorías:
contribuyente al impuesto a las ganancias: contribuyente de la 4ta.
categoría de impuesto a las ganancias, monotributistas de categoría
C o superior a ésta; y consistirá en un incremento del 10% en el
monto tributado en los todos los casos.
El monto recaudado
será afectado al Fondo Universitario de Fomento de Igualdad de
Oportunidades, en virtud del cual ningún habitante en condiciones de
cursar estudios superiores se verá impedido de hacerlo por motivos
económicos. Por su parte, los profesionales egresados con
anterioridad a la vigencia de la presente ley, podrán voluntariamente
adherir al presente régimen mediante manifestación fehaciente ante
la AFIP y por el tiempo que cada uno de ellos determine.
Asimismo, se establece
un sistema objetivo de reparto de recursos con el fin de acotar la
discrecionalidad de Poder Ejecutivo y fomentar la transparentar en la
asignación y eficiencia en la administración de los recursos.
Finalmente, la
presente iniciativa nos permite cumplir con los
requerimientos del Consejo de Universidades nacional (CIN)
que en su último documento y con vista al proceso de
modificación del marco legal vigente expresó " la necesidad
de establecer un sistema universitario que garantice la
educación pública, libre y gratuita, que asegure condiciones
efectivas de inclusión, que sea proactivo, plural,
comprometido, que brinde una formación de calidad en
grado, posgrado, investigación y extensión, que promueva
una activa participación de todos los miembros de la
comunidad universitaria y, entre otras cosas, que posea un
sistema de financiamiento público".
Satisfacer esa necesidad
nos exige una ley marco flexible, que respete la autonomía
universitaria y que contribuya a sustentar un proceso de
transformación en las instituciones de educación superior para
alcanzar mejores resultados y mayor calidad institucional.
La presente iniciativa
cumple con estos postulados y por ello solicito a mis pares la
aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PINEDO, FEDERICO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
EDUCACION (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0801-D-09 |