PROYECTO DE TP
Expediente 4883-D-2014
Sumario: EXTINCION DE DOMINIO Y REPATRIACION DE BIENES PROVENIENTES O EMPLEADOS PARA LA COMISION DE ACTIVIDADES ILICITAS VINCULADAS AL NARCOTRAFICO. REGIMEN.
Fecha: 23/06/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 71
El Senado y Cámara de Diputados...
EXTINCION DE DOMINIO Y REPATRIACION
DE BIENES
CAPITULO I
EXTINCIÓN DE
DOMINIO
Artículo 1. Objeto. Esta
Ley es reglamentaria del artículo 17 de la Constitución Nacional. Sus
disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto regular la
extinción de dominio de bienes a favor del Estado, así como el procedimiento
aplicable, la actuación de las autoridades competentes, los efectos de la
resolución que se emita y los medios para la intervención de terceros que se
consideren afectados por la misma.
Artículo 2. Concepto. La
extinción de dominio es una consecuencia jurídico patrimonial de actividades
ilícitas consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado, de los
bienes a que se refiere esta ley, por sentencia de autoridad judicial, sin
contraprestación ni compensación de naturaleza alguna.
Artículo 3. Definiciones.
Para los efectos de esta ley, se entenderá como:
a) "Actividad ilícita": Toda
actividad tipificada como delictiva, aun cuando no se haya dictado sentencia,
así como cualquier otra actividad antijurídica o que el legislador considere
susceptible de aplicación de esta ley.
b) "Bienes": Activos de cualquier
tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, fungibles o no fungibles,
tangibles o intangibles, acciones, títulos y valores, cualquier derecho real,
principal o accesorio y los documentos o instrumentos legales que acrediten la
propiedad u otros derechos sobre dichos activos.
c) "Productos": Bienes derivados
u obtenidos directa o indirectamente de actividades ilícitas.
d) "Instrumentos": Bienes
utilizados o destinados a ser utilizados, de cualquier forma, en su totalidad o en
parte, para actividades ilícitas.
e) "Afectado": Persona de
existencia física o jurídica que invoque un derecho sobre un bien sujeto a esta
ley.
f) "Buena fe": Conducta diligente
y prudente, exenta de toda culpa, en todo acto o negocio jurídico relacionado
con los bienes enunciados en el artículo 4 de esta ley.
Artículo 4. Bienes. Esta ley
tiene por objeto regular la identificación, localización, salvaguarda,
inmovilización, recuperación y repatriación de:
a) Bienes que sean producto de
actividades ilícitas.
b) Bienes que sean instrumentos
de actividades ilícitas.
c) Bienes que sean objeto
material de actividades ilícitas.
d) Bienes que provengan de la
transformación o conversión parcial o total, física o jurídica del producto,
instrumentos u objeto material de actividades ilícitas.
e) Bienes de origen lícito
utilizados para ocultar bienes de ilícita procedencia.
f) Bienes de origen lícito
combinados con bienes de ilícita procedencia.
g) Bienes que constituyan un
incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos que permitan
considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas.
h) Bienes que constituyan
ingresos, rentas, frutos, ganancias y otros beneficios derivados de los
anteriores bienes.
i) Bienes de origen lícito cuyo
valor sea equivalente a cualquiera de los bienes descritos en los numerales
anteriores, cuando no sea posible su localización, identificación, incautación,
embargo preventivo o aprehensión material.
j) Bienes de origen lícito cuyo
valor sea equivalente a cualquiera de los bienes descritos en los numerales
anterior.
Artículo 5. Principios. Para
la observancia y aplicación de la presente Ley, regirán los principios
siguientes:
a) Nulidad Ab Initio. Se
entenderá que la adquisición o disposición de los bienes o la constitución de
patrimonio de origen ilícito o delictivo, a sabiendas de tal calidad, de mala fe o
debiéndolo presumir razonablemente, constituye negocio jurídico contrario al
orden público y en fraude a la ley. Los actos y contratos que versen sobre
dichos negocios, en ningún caso constituyen justo título y son nulos ab
initio.
b) Prevalencia. Las
disposiciones contenidas en la presente Ley, se aplicarán y se interpretarán de
preferencia sobre las contenidas en cualquiera otra ley.
c) Autonomía de la acción. La
acción de extinción de dominio prevista en la presente ley es imprescriptible,
distinta e independiente de la persecución y responsabilidad penal.
La absorción, disolución o
extinción de la persona jurídica o la muerte del titular del derecho o de las
personas que se hayan beneficiado o lucrado con algunos de los bienes,
productos o instrumentos mencionados en la presente ley, no extinguirá el
ejercicio de la acción, ni la hace cesar, suspender o interrumpir.
d) Carga
dinámica de la prueba y Principio de solidaridad probatoria: Las partes
tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho y de
derecho. Quien pretenda algo debe demostrar los hechos constitutivos de sus
pretensiones; quien contradice la pretensión del adversario, debe probar los
hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión.
e) Retrospectividad: La
extinción de dominio no es retroactiva ni irretroactiva, es retrospectiva, pues
regula situaciones ocurridas aún antes de su vigencia, precisamente por el
hecho de no haberse consolidado el derecho de dominio, por provenir de
algunas de las actividades ilícitas previstas en la ley.
f) Extraterritorialidad:
Conforme convenios o instrumentos internacionales la acción de extinción de
dominio puede intentarse contra bienes que se encuentren en el extranjero,
y/o adquiridos por nacionales producto de actividades ilícitas y por bienes que
se encuentren en territorio nacional en caso de actividades ilícitas o con
condenas proferidas en el extranjero.
g) Presunción legal. Para los
efectos de la presente ley, se presume, salvo prueba en contrario, que los
bienes que hayan sido adquiridos o negociados, en cualquier tiempo, y que
estén sometidos o puedan estar sometidos a la acción de extinción de dominio
provienen de las actividades ilícitas de que se trate.
h) Asistencia y cooperación
internacional. Los convenios y tratados internacionales de cooperación y
asistencia legal o judicial para la colaboración recíproca en materia de
localización, identificación, seguimiento, inmovilización, recuperación,
repatriación y extinción del dominio de bienes, suscritos, aprobados y
ratificados conforme a la Constitución Nacional, son plenamente aplicables a los
casos previstos en la presente ley.
i) Informalidad: Todas las
diligencias, citaciones, notificaciones, convocatorias a audiencias se podrán
realizar de forma expedita, sea personalmente, por teléfono, fax, correo
electrónico u otra forma que facilite y asegure su efectiva y fehaciente
producción.
Artículo 6. Procedencia.
Son causales de acción de extinción de dominio, las siguientes:
a) Cuando el bien o los bienes de
que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita
realizada en territorio nacional o en el extranjero.
b) Cuando exista incremento
patrimonial de toda persona, física o jurídica, relacionada directa o
indirectamente con una persona investigada o sometida a una acción de
extinción de dominio, en virtud de las actividades ilícitas o delictivas previstas
en la presente Ley, y que exista información razonable de que dicho
incremento tiene origen o se deriva de actividades ilícitas o delictivas anteriores
a la acción de extinción de dominio, o de las personas que hayan podido lucrar
o beneficiarse de los bienes, productos o instrumentos provenientes, que se
originen o deriven de actividades ilícitas o delictivas, en cualquier tiempo, sin
que demuestren suficiente y fehacientemente el origen lícito de los
mismos.
c) Cuando los bienes o negocios
de que se trate, hayan sido utilizados como medio o instrumento para la
comisión de actividades ilícitas, correspondan al objeto del delito o que se
pueda demostrar que serán utilizados para la comisión de un hecho delictivo.
En el caso de los bienes o negocios que correspondan al objeto del delito, se
entenderá que son aquellos que no pertenezcan a la víctima o al agraviado, o
que se le deban restituir.
d) Cuando los bienes, productos o
instrumentos de que se trate, provengan de la enajenación o permuta de otros
que, a sabiendas o debiéndolo presumir razonablemente, tengan su origen,
directa o indirectamente, en actividades ilícitas.
e) Cuando los bienes, productos o
instrumentos de que se trate, hubieren sido afectados dentro de un proceso
penal y que el origen de tales bienes, su utilización o destino ilícito, no hayan
sido objeto de investigación o habiéndolo sido, no se hubiese tornado sobre
ellos una decisión definitiva por cualquier causa.
f) Cuando en un proceso penal
exista la información suficiente y probable, de que los bienes, productos o
instrumentos de que se trate, provengan de actividades ilícitas o
delictivas:
f.1) Se haya declarado
judicialmente el archivo o la desestimación de la causa cuando no se pueda
proceder, la rebeldía, la extinción de la persecución o de responsabilidad penal,
el sobreseimiento, la clausura provisional o el criterio de oportunidad.
f.2) No se pueda identificar al
sindicado.
f.3) El sindicado, condenado o
procesado, en caso de fuga, se haya sustraído a la persecución penal o a la
pena.
g) Cuando los derechos de que se
trate, recaigan sobre bienes o negocios de procedencia lícita pero que hayan
sido utilizados o destinados a ocultar, encubrir, incorporar o combinar bienes
de procedencia ilícita.
h) Cuando se hayan abandonado
los bienes, recursos, elementos y medios de transporte utilizados para la
comisión de un hecho delictivo o actividad ilícita, siempre que no pertenezcan a
un tercero de buena fe sin culpa ni simulación de negocio.
i) Cuando se trate de bienes de
una sucesión hereditaria, si el causante adquirió dichos bienes por actividades
ilícitas.
j) En los casos de omisión o
falsedad en la declaración jurada.
k) Por condena penal dictada en
el extranjero por delito de narcotráfico, actividades terroristas, lavado de
dinero, trata de personas, contrabando, evasión fiscal o tributaria,
enriquecimiento ilícito o delincuencia organizada, cuando existan bienes o
productos en el territorio nacional y la autoridad judicial competente del país de
que se trate no los haya oportunamente reclamado, se declararán a favor del
Estado. Procederá la declaración a favor de Estado extranjero cuando así lo
pida una autoridad competente de otro país o un organismo internacional.
En cualquiera de las causales
enumeradas en el presente artículo, el afectado estará facultado para ejercer
sus derechos, a formular oposición, legitimar su actuación y acreditar el interés
con que actúa.
CAPÍTULO II
ACCIÓN DE
EXTINCIÓN DE DOMINIO
Artículo 7. Naturaleza de
la acción. La acción de extinción de dominio es de naturaleza jurisdiccional,
autónoma, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre
cualquier derecho, principal o accesorio, de crédito u otros, sobre cualquiera de
los bienes descritos en la presente ley, independiente de quién esté ejerciendo
la posesión sobre los mismos, o quien se ostente, se comporte o se diga
propietario, a cualquier título, sin perjuicio de los derechos de terceros de
buena fe, exentos de culpa o sin simulación del negocio.
CAPÍTULO III
DEBIDO PROCESO Y
GARANTÍAS
Artículo 8. Debido
proceso. En el ejercicio y trámite de la acción de extinción de dominio, se
garantizará el debido proceso y el derecho de defensa, permitiendo a la
persona que pudiera resultar afectada:
a) Tener acceso al proceso,
directamente o a través de la asistencia y representación de un abogado, desde
la notificación de la pretensión de extinción de dominio o desde la
materialización de las medidas cautelares.
b) Conocer los hechos y
fundamentos que sustentan el proceso.
c) Presentar y solicitar pruebas, e
intervenir ampliamente en resguardo de sus derechos.
d) Controvertir las pretensiones
que se estén haciendo valer en contra de los bienes.
e) Renunciar al debate probatorio
y optar por una sentencia anticipada de extinción de dominio.
CAPÍTULO IV
COMPETENCIA Y
PROCEDIMIENTO
Artículo 9. Competencia.
El Procurador General de la Nación, directamente o a través de los agentes
fiscales designados, es el responsable de dirigir y realizar la investigación para
establecer y fundamentar la concurrencia de una o más de las causales de
extinción de dominio, de iniciar, promover o desistir de la acción
correspondiente. De acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales,
podrá conformar unidades especiales para la investigación y el ejercicio de la
acción de extinción de dominio o atribuirla a cualquiera de los órganos
existentes bajo su dependencia. De igual manera, el Poder Ejecutivo
conformará o designará las unidades especiales operativas o de inteligencia
que cooperarán y coordinarán en la investigación con el Ministerio Público.
Sin importar la cuantía del
asunto, corresponde a los tribunales competentes, según determine la Corte
Suprema de Justicia, tramitar y proferir la resolución que declare la extinción
de dominio.
Artículo 10. Inicio de la
acción. La acción de extinción de dominio se iniciará y ejercerá de oficio por el
Procurador General o el agente fiscal designado, cuando estime que la
investigación proporciona fundamento serio y razonable sobre la concurrencia
de una o más de las causales contenidas en el artículo 4 de la presente Ley,
ante los tribunales competentes, según determine la Corte Suprema de
Justicia.
Artículo 11. Omisión o
falsedad. En los casos de omisión o de falsedad de la declaración jurada el
Ministerio Público iniciará la acción de extinción de dominio sin más trámite y el
juez competente emitirá la resolución sobre la procedencia o no, de la pérdida
definitiva a favor del Estado de los bienes sospechados, indicados o incautados,
luego de haber dado la oportunidad en un plazo de diez (10) días, contados
desde la notificación oficial, a toda persona que reivindique un derecho sobre
dichos bienes para demostrar su procedencia lícita.
Cuando dicha procedencia lícita
no se demuestre, o que la persona interesada no haya comparecido en ese
plazo, el juez, con base en la prueba aportada por el Ministerio Público, dictará
la sentencia correspondiente y declarará la extinción de dominio sin más
trámite. Contra dicha sentencia sólo procederá el recurso de apelación regulado
en el artículo 38 de la presente ley.
En caso que no proceda la
declaratoria de extinción de dominio, en un plazo no mayor de tres (3) días de
dictada la resolución y sin previa notificación, el juez, bajo su estricta
responsabilidad, certificará y notificará de forma inmediata al organismo que
corresponda a los efectos impositivos legales.
En ningún caso, la acción de
extinción de dominio impedirá la investigación por el delito de lavado de dinero
u otros activos, o de cualquier otro delito.
Artículo 12. Cooperación
interinstitucional. Cualquier organismo del Estado que por su especialidad u
actividad tenga sospechas verificables de transacciones financieras que den
lugar a iniciar una investigación deberá comunicar al Ministerio Público, sin
ningún tipo de formalidad y a la vez, coadyuvar en la investigación
correspondiente.
Artículo 13. Investigación
Preliminar. Corresponde al Procurador General o al agente fiscal designado,
llevar adelante la acción de extinción de dominio, para cuyos efectos realizará,
por el tiempo que sea necesario, la investigación de oficio o por información
que le haya sido suministrada por cualquier vía fehaciente, con el fin de reunir
la prueba necesaria que fundamente la petición de extinción de dominio, o
repatriar los bienes sobre los cuales podría iniciarse la acción conforme a las
causales establecidas en el artículo 4 de la presente Ley.
Con la finalidad de demostrar los
hechos y circunstancias que correspondan al ejercicio de la acción de extinción
de dominio, el Procurador General o el agente fiscal designado, podrán recurrir
a cualquier medio o método de investigación útil y pertinente, siempre que no
supriman los derechos y garantías previstos en la Constitución Nacional y
auxiliarse de los miembros del Ministerio Público y de cualquier Fuerza de
Prevención, Seguridad, Defensa y/o elemento del Estado Nacional, Provincial o
Municipal.
Para los fines de la presente Ley,
los jueces competentes apoyarán en forma fundada las actividades de
investigación del Ministerio Público, cuando éste lo solicite, o cuando sea
necesaria la autorización judicial.
No obstante el párrafo que
antecede, el Procurador General, directamente o a través de los agentes
fiscales designados, podrá requerir y obtener en forma directa, información de
las autoridades del Estado, territorio o jurisdicción en donde se ubiquen o
sospeche se encuentran los bienes susceptibles de la acción de extinción de
dominio, o bien, podrán trasladarse al lugar en el extranjero para realizar las
investigaciones correspondientes. La información o documentos obtenidos
podrán presentarse ante el juez o tribunal que conozca del caso y tendrán valor
probatorio.
Para las tareas de conformación
del plexo probatorio podrá solicitar al Juez lo autorice al empleo de agentes
encubiertos o de identidad reservada y desarrollar estrategias de tránsito y
entrega vigilada a los efectos de identificar la totalidad de los bienes.
Artículo 14. Deber de
colaboración. En el desarrollo de la fase de investigación y en cualquier otra
etapa, bajo advertencia expresa de denuncia por delito de acción pública, todo
empleado, servidor o funcionario público y las personas individuales o jurídicas,
públicas o privadas, están obligados a proporcionar, en el acto, la información o
los documentos requeridos por el Procurador General o el agente fiscal
designado, sin necesidad de orden judicial previa, salvo que se trate de asuntos
militares o diplomáticos de seguridad nacional, o de datos suministrados por
particulares bajo garantía de confidencia, conforme a la ley para los cuales
requerirá orden fundada del juez o tribunal.
Las personas a que se hace
referencia en el párrafo anterior, deberán proporcionar toda la documentación
e información que se encuentre en su poder o señalar el lugar en donde pueda
encontrarse, en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, sin perjuicio
de las responsabilidades civiles, penales y administrativas en las que pudieren
incurrir por la demora injustificada. No regirá en ningún caso el secreto
bancario o cláusula de confidencialidad alguna.
Cuando los obligados a
proporcionar la documentación o información no pudieren hacerlo
justificadamente dentro del plazo estipulado por el Ministerio Público, podrán
solicitar una prórroga de cuarenta y ocho (48) horas más, con la debida
anticipación, explicando los motivos. Esta prórroga deberá resolverse antes de
que concluya el plazo señalado originalmente.
Las instituciones públicas o
privadas podrán celebrar convenios con el Procurador General y Jefe del
Ministerio Público para la colaboración y asistencia en la investigación, así como
para el acceso directo en forma inmediata o automática a la información que
posean en virtud de sus atribuciones legales, cualquiera que sea su
soporte.
Artículo 15. Trámite de
los asuntos de seguridad nacional. En caso se invoque secreto militar o
diplomático de seguridad nacional o la confidencialidad de la información, luego
de la autorización judicial, se entregará al Procurador General o al agente fiscal
designado, quien procederá a su debido embalaje, y, bajo su custodia será
presentada inmediata y directamente al juez competente para que proceda a
su examen y valoración.
Dicho examen se realizará dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción, en la sede del
juzgado o tribunal.
El empleado, funcionario o
servidor público que invoque falsa o maliciosamente la confidencialidad de la
información o el secreto militar o diplomático de seguridad nacional, o con fines
dilatorios, será denunciado por el delito de acción pública que
corresponda.
Artículo 16. Retribución
para particulares. Las personas individuales o jurídicas que, en forma
voluntaria contribuyan a la obtención de evidencias conducentes para la
declaratoria de extinción de dominio, o las aporten, podrán recibir una
retribución de hasta el cinco por ciento (5%) de los bienes declarados en
extinción de dominio e ingresarán al programa especial de protección de
testigos si así lo requirieren.
La retribución a la que se refiere
el presente artículo no será aplicable a empleados, servidores o funcionarios
públicos en el ejercicio o en ocasión de sus funciones, ni a aquellas personas
que se les haya otorgado el criterio de oportunidad.
En todos los casos, el Ministerio
Público solicitará al juez que el reconocimiento de la retribución se declare en la
resolución y garantice todos los medios necesarios hasta el agotamiento de los
efectos jurídicos de la sentencia.
Artículo 17. Medidas
cautelares. Durante la fase de investigación, a solicitud del Procurador
General o del agente fiscal designado, el juez o Tribunal competente podrá
decretar sobre los bienes que puedan ser objeto de la acción de extinción de
dominio las medidas cautelares pertinentes, que comprenderán: la suspensión
de los derechos de propiedad o accesorios, cualquiera que sea su forma; la
suspensión del poder dispositivo, el embargo, la intervención, administración,
inmovilización o secuestro de los bienes, de fondos depositados en cuentas o
cajas de seguridad del sistema bancario o financiero y de los que se llegaren a
depositar posteriormente, de títulos de valores y de sus rendimientos, o emitir
la orden de no pagarlos cuando fuere imposible su secuestro o incautación, así
como cualquier otra medida cautelar que se considere pertinente.
El Procurador General o el agente
fiscal designado velará porque las medidas cautelares decretadas por el juez
sean comunicadas inmediatamente a quien corresponda y que las anotaciones
respectivas se hallan efectivamente cumplido en los registros, archivos,
entidades o instituciones públicas y privadas correspondientes. Cualquier
incumplimiento, retraso o inobservancia de las órdenes judiciales, serán
sancionadas conforme a las leyes penales especiales y a los reglamentos
administrativos y disciplinarios.
En casos de urgencia, las
medidas cautelares podrán ser ordenadas por el Procurador General o el agente
fiscal designado, quien procederá a informar al juez dentro de las veinticuatro
(24) horas siguientes, para que éste las confirme o las anule. El juez resolverá
en la misma audiencia, con notificación personal e inmediata al agente fiscal
designado, entregándole, cuando éste lo requiera, el oficio o la comunicación
correspondiente, con la finalidad de realizar directamente los avisos a quien
corresponda.
Las medidas cautelares solo
podrán denegarse sí, a juicio del juez o tribunal, son notoriamente
improcedentes, lo cual debe ser razonado en la resolución de mérito.
Contra las resoluciones que
ordenen medidas cautelares cabe recurso de apelación por inobservancia o
indebida aplicación de la presente Ley. Será interpuesto únicamente por quien
tenga interés directo en el asunto ante la Cámara de Apelaciones que
corresponda, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, y deberán ser
examinadas y resueltas sin debate en un plazo no mayor de veinticuatro (24)
horas, sobre la base del memorial de apelación y la intervención oral del agente
fiscal y el interesado. Igual procedimiento y plazos se aplicará a las apelaciones
en contra de resoluciones que rechacen las medidas cautelares.
Las medidas cautelares no podrán
ser levantadas mientras se tramite el recurso de apelación que se haya
interpuesto en contra de la resolución definitiva de la acción de extinción de
dominio, o contra la resolución que ordene la medida cautelar, y tampoco
suspenderán el trámite de extinción de dominio.
En ningún caso se exigirá caución
al Ministerio Público para solicitar o disponer las medidas cautelares
previstas.
Artículo 18. Venta
anticipada de bienes. A solicitud del Ministerio Público, el juez o Tribunal
autorizará la venta anticipada de los bienes sujetos a medidas cautelares,
cuando corran riesgo de perecer, deteriorarse, depreciarse o desvalorizarse, o
cuya conservación irrogue perjuicios o gastos desproporcionados a su valor o
administración. Lo mismo procederá cuando se trate de semovientes u otros
animales.
Previo a resolver, el juez podrá
considerar escuchar a quienes invoquen sobre esos bienes, derechos reales o
personales, y deberá ponderar que la decisión no perjudique esos derechos,
previo a la resolución final sobre la extinción del dominio. De no presentarse
quienes invoquen los derechos reales o personales, procederá sin más, la venta
anticipada.
Los bienes fungibles o
perecederos que se encuentren en buen estado y que puedan perderse o sufrir
deterioro con el curso del tiempo, serán enajenados al mejor postor, o en
condiciones de mercado cuando fuere el caso, sin necesidad de autorización
judicial previa. Una vez realizada la enajenación, se comunicará a la autoridad
judicial competente lo actuado para que conste en el expediente judicial. En
este caso, si no fuera posible su venta, los productos podrán ser donados a
instituciones públicas de beneficencia.
En todos los casos, el producto de
la venta o la subasta de los bienes será depositado en una cuenta específica, y
estos fondos, estarán a la espera de que el órgano jurisdiccional competente
resuelva lo que corresponda en materia de extinción de dominio.
Artículo 19. Protección de
identidad. Durante la fase de investigación y todo el procedimiento, los
testigos particulares, así como los agentes de las fuerzas de prevención,
seguridad o defensa que participen como investigadores o en métodos
especiales de investigación, o comparezcan como testigos en el ámbito de la
presente Ley, podrán proteger su identidad con la utilización de códigos
alfanuméricos proporcionados por el Procurador General o el agente fiscal
designado, quien conservará bajo su estricta responsabilidad la
individualización e identidad verdaderas de tales agentes de policía o testigos.
Durante el proceso podrán ser interrogados a través de medios que permitan
proteger su identidad y garanticen su protección personal.
En todos los casos se garantizará
el acceso a programas de protección y relocalización de testigos y
colaboradores.
Artículo 20. Ejercicio de
la acción y su procedimiento. El trámite de la acción de extinción de dominio
se cumplirá de conformidad con las reglas siguientes:
Si concluida la investigación
preliminar, existen fundamentos serios para iniciar la acción de extinción de
dominio, el Procurador General emitirá inmediatamente la resolución de mérito,
pudiendo delegar en el agente fiscal interviniente el ejercicio de la acción en
nombre del Estado. Dicha resolución deberá notificarse, dentro de las
siguientes veinticuatro (24) horas, al representante del Ministerio Público
designado.
La acción de extinción de dominio
se iniciará por el Procurador General, el agente fiscal designado o en forma
conjunta, en un plazo no mayor de dos (2) días, ante juez o tribunal
competente. La pretensión será escrita y deberá contener:
a) Los argumentos de hecho y de
derecho que fundamentan los presupuestos de la extinción de dominio.
b) La identificación, localización y
ubicación de los bienes.
c) Los elementos probatorios o
pruebas que soportan la pretensión.
d) La solicitud de las diligencias
que estime necesarias.
e) La información sobre las
medidas cautelares adoptadas.
f) La solicitud de medidas
cautelares.
g) La información que posea
sobre la identidad y ubicación de los eventuales afectados y su vínculo con los
bienes.
h) La enunciación de las reservas
de identidad y actuaciones adelantadas en la investigación preliminar que
requieran mantenerse en secreto o reserva de acuerdo a la ley.
Artículo 21:
Admisibilidad. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de presentada la
petición de extinción de dominio, el juez o tribunal competente que conozca de
la misma dictará resolución admitiendo o denegando el trámite.
Si hubiese errores u omisiones en
la redacción o en las formalidades de la petición, el juez o tribunal mandará a
subsanarlos, pero no podrá suspender, interrumpir ni hacer cesar el
procedimiento. El Procurador o el agente fiscal designado enmendará los
errores dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación.
Si no se hubiere hecho con
anterioridad, el juez o tribunal competente decretará, en la misma resolución
de admisión a trámite, las medidas cautelares necesarias que aseguren la
ejecución de la sentencia, las que se ordenarán y ejecutarán antes de ser
notificada la resolución a la parte interesada.
Artículo 22. Notificación.
Dentro de los tres (3) días de dictada la resolución de admisión del trámite, se
notificará a las personas interesadas o que pudieran resultar afectadas, en su
domicilio, residencia o negocio que de ellas se conozca, dejando la cédula de
notificación a quien habita la residencia o encargado del negocio,
identificándolos plenamente.
Si la notificación no pudiere
efectuarse por cualquier razón, el notificador fijará la cédula en la dirección
señalada, en lugar visible del inmueble relacionado, dejando constancia en acta
circunstanciada y haciéndolo saber inmediatamente al juez o tribunal que
conozca de la causa, quien ordenará en tal caso la notificación, por medio de
edictos en el Boletín Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación del
país, por dos veces, dentro de un período que no exceda de cinco (5) días,
especificando de manera sucinta, la información necesaria acerca de la
identificación y clase de proceso de que se trate.
En caso de desconocerse
dirección alguna, la notificación se hará por los estrados del tribunal y se
ordenará la publicación de edictos conforme el párrafo precedente.
Dichas notificaciones tendrán
valor y surtirán los efectos legales correspondientes, tal como la notificación
personal.
La realización y cumplimiento de
todas las notificaciones y publicaciones previstas para el procedimiento, se
realizarán bajo la responsabilidad personal del juez del caso o del tribunal
competente. El oficial notificador dará preferencia a estas notificaciones sobre
cualquier otra. La negligencia o inobservancia de los plazos de notificación y
publicación serán consideradas falta gravísima y motivo suficiente de
destitución, independientemente de las responsabilidades civiles y penales que
correspondan.
Artículo 23. Traslado. A
partir de la última notificación de la admisión de la pretensión el juez o tribunal
notificará a los afectados del escrito de pretensión y se pondrán a disposición
sus antecedentes por un término de quince (15) días, fijando en el mismo acto
fecha de realización de la audiencia preliminar prevista en el artículo 31 de la
presente ley.
Artículo 24. Rebeldía. La
no comparecencia de alguno de los afectados a la audiencia tendrá como
consecuencia la declaratoria de rebeldía, a solicitud del Ministerio Público. En
caso de que sea declarada la rebeldía, el juez o tribunal nombrará un defensor
oficial, para hacer valer algún derecho durante el proceso y mientras no
comparezca el declarado rebelde.
En los casos donde se presuma la
existencia de bienes o derechos de la Nación o de las Provincias, se dará
igualmente audiencia e intervención a la Procuraduría General de la Nación
para los efectos legales que haya lugar y la presentación de la prueba
correspondiente.
Artículo 25.
Comparecencia. Quienes con ocasión de la acción de extinción de dominio,
notificados conforme a la presente Ley, ejerciten sus derechos, deberán
comparecer en forma personal ante la autoridad que esté conociendo la acción,
bajo pena de declararse su rebeldía y el abandono, con las consecuencias
jurídicas que en tal virtud procedan.
La comparecencia personal no
podrá ser suplida a través de apoderados o mandatarios especiales, generales,
judiciales o extrajudiciales, sino por circunstancia de impedimento excepcional
y justificado que, a juicio del juez competente, hagan imposible su
comparecencia personal. Por las personas jurídicas, menores de edad o
incapacitados legalmente declarados, comparecerá su representante legal u
apoderado.
Artículo 26. Excepciones.
Las únicas excepciones que se podrán interponer son las de cosa juzgada en
procedimiento anterior de extinción de dominio y la de falta de personería, las
cuales se resolverán en un único acto en oportunidad de la audiencia
preparatoria.
Durante la etapa de investigación
y hasta antes de la primera audiencia del proceso de acción de extinción de
dominio, no se podrán interponer excepciones ni incidentes.
Artículo 27. Devolución
de bienes. En los casos en que se investigue o se tramite la acción de
extinción de dominio, el Procurador General, el agente fiscal designado, el juez
o tribunal competentes, no podrán resolver lo referente a la devolución de
bienes hasta que se dicte la resolución o sentencia sobre la acción de extinción
de dominio. En todos los casos, se desestimará, de plano, cualquier petición o
incidente que los interesados propongan con esa finalidad.
Artículo 28. Nulidades. Si
los interesados interpusieren nulidad, ésta deberá ser resuelta en la sentencia
de primera o segunda instancia, según corresponda.
No se admitirá ninguna nulidad
de previo y especial pronunciamiento.
Artículo 29. Causales de
nulidad. Las únicas causales de nulidad en el proceso de extinción de dominio,
serán las siguientes:
1. Falta de notificación.
2. Negativa injustificada a
decretar una prueba conducente o a practicar, sin causa que lo justifique, una
prueba oportunamente ofrecida. La nulidad, en este caso, no procederá si, a
pesar del defecto, se concluye que no tendría por efecto la modificación de la
parte resolutiva.
Artículo 30. Acumulación
y Continuidad. Para efectos de la aplicación de la presente Ley, en ningún
caso podrá pedirse la acumulación de procesos, a menos que se trate de
procesos de extinción de dominio relacionados, ni alegarse cuestión prejudicial,
obstáculos, litispendencia o excepciones e incidentes para impedir que se
continúe el proceso o se dicte resolución. Lo anterior se resolverá en la
sentencia, conforme a la presente Ley.
Artículo 31. Audiencia
preparatoria. La audiencia preparatoria será oral y pública y en ella el Juez o
Magistrado oirá al Ministerio Público Fiscal y a los afectados y/o representantes
legales cuando corresponda.
La audiencia comenzará con la
ratificación, modificación o solicitud de retiro de la pretensión por parte del
Ministerio Público Fiscal, otorgándose luego la palabra a los afectados a fin de
que contesten debidamente traslado.
En el desarrollo de la audiencia,
las partes tendrán las siguientes atribuciones:
a) Oponer recusación con causa
del juez o tribunal y/o plantear excepciones.
b) Presentar los medios de
prueba que sustentan su posición.
c) Modificar las solicitudes
probatorias.
d) Solicitar medidas cautelares o
el levantamiento de las mismas.
e) Renunciar al debate probatorio
y optar por una sentencia anticipada de extinción de dominio sin costas para el
accionado.
A continuación el Juez o Tribunal
procederá a:
a) Verificar la legitimación, el
interés de los intervinientes y determinar quienes serán parte del juicio.
b) Definir competencia,
excepciones, nulidades y recusaciones.
c) Resolver los planteos que se
hubieren interpuesto contra la admisión de la pretensión, y las observaciones y
demás cuestiones formales que se hubieren planteado.
d) Resolver sobre la admisibilidad
de las pruebas aportadas y ordenar las que considere pertinentes, conducentes
y útiles.
e) Resolver sobre la aplicación de
medidas cautelares.
Contra la decisión que resuelve
cualquiera de los asuntos anteriores, sólo procederá el recurso de apelación con
efecto devolutivo.
Artículo 32. Celebrada la
audiencia prevista en el artículo precedente, según corresponda, el juez o
tribunal abrirá a prueba el proceso por un plazo de veinte (20) días,
prorrogables por única vez por plazo de diez (10) días a solicitud fundada de
parte interesada.
El plazo de prueba se declarará
vencido si las pruebas ofrecidas por las partes se hubieren practicado o hubiere
transcurrido el plazo sin que las partes hayan aportado sus pruebas.
Artículo 33. Vista de
Causa. Vencido o concluido el período de prueba, el juez o tribunal en un plazo
no mayor de cuarenta y ocho (48) horas señalará día y hora para la vista, la
cual podrá ser notificada por los medios previstos en la presente ley. En ella,
las partes emitirán sus conclusiones en el siguiente orden: Ministerio Publico y
las otras partes que intervienen en el proceso.
Concluida la vista, el juez o
tribunal citará directamente a las partes para dictar sentencia dentro de un
plazo que no exceda de cinco (5) días, en la cual deberá dictar sentencia de
declaración de extinción de dominio y todas las demás cuestiones que deba
resolver conforme a la presente ley.
Artículo 34. Valoración de
la Prueba. La valoración de la prueba se realizará de conformidad con la sana
crítica razonada y el principio de la preponderancia de la prueba o balanza de
probabilidades. La sentencia se leerá en la misma audiencia y valdrá como
notificación para todas las partes.
Artículo 35. Contenido de
la sentencia. La sentencia contendrá:
a) Identificación de los bienes y
de los afectados.
b) Resumen de la pretensión de
extinción de dominio y de la oposición.
c) Análisis de los fundamentos de
hecho y de derecho.
d) Valoración de la prueba.
e) Declaración motivada sobre la
procedencia o improcedencia de la extinción de dominio.
f) Determinación, en su caso, del
monto de la retribución por la colaboración del particular.
Artículo 36. Efectos. La
sentencia declarará la extinción de dominio de todos los derechos, principales o
accesorios, y ordenará su transmisión a favor de la Administración de Bienes en
Extinción de Dominio
La sentencia firme que declare la
extinción de dominio, además de valer como título legítimo y ejecutivo, tendrá
por efecto que los respectivos bienes se transfieran a favor del Estado a
nombre de la Administración de Bienes en Extinción de Dominio y pasen al
dominio de éste para que proceda de acuerdo a las disposiciones de la presente
Ley.
Artículo 37. Sentencia
anticipada. El afectado podrá allanarse a la pretensión de extinción de
dominio. El juez o Tribunal, en tal caso valorará la solicitud y la prueba
aportada y emitirá sentencia dentro del plazo de diez (10) días contados desde
la celebración de la audiencia preliminar.
Artículo 38.
Impugnaciones. En contra de la resolución o sentencia, sólo procede el
recurso de apelación por inobservancia, interpretación indebida o errónea
aplicación de la presente ley, el cual se deberá interponer, dentro de los tres
(3) días siguientes de notificada ante el juez o tribunal que dictó la misma,
quien analizará la admisibilidad formal dentro de un plazo de dos (2) días
contados a partir de su recepción.
De ser admitida, se remitirá a la
sala respectiva, sin necesidad de notificación. El recurso deberá ser resuelto
dentro de los quince (15) días siguientes a aquel en que el expediente llegue a
la sala de apelaciones.
La apelación no suspenderá
ninguna de las medidas decretadas por el juez o tribunal competente para
garantizar la extinción de dominio, concediéndose siempre con efecto
devolutivo.
La sala de apelaciones emplazará
a los interesados para que comparezcan a la audiencia oral para que expongan
sus argumentos y conclusiones, la cual se fijará dentro del plazo de quince días
siguientes a aquel en que el expediente haya llegado a la sala. La resolución se
dictará en la misma audiencia conforme a las reglas de la sana crítica
razonada.
En la sentencia, la sala de
apelaciones confirmará, modificará o anulará la resolución de primera
instancia; sin embargo, no podrá revisar de nuevo o hacer mérito de las
pruebas, ni de los hechos que el juez o tribunal hayan declarado probados,
exceptuándose lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 29 de la presente
ley.
En la tramitación del recurso de
apelación regirán las mismas reglas para la notificación del procedimiento en
primera instancia previstas en el presente artículo, cuando sea pertinente.
Contra lo resuelto por la Sala no
cabe ningún recurso.
Artículo 39. Abandono de
los bienes en causa penal. Como excepción al procedimiento previsto en el
artículo anterior, el juez o tribunal competente declarará el abandono de los
bienes y por consiguiente la extinción de dominio a favor del Estado cuando
existan elementos probatorios suficientes para los efectos previstos en la
presente Ley, y;
1) Se declare la rebeldía; el
sindicado, procesado o condenado se hubiere sustraído a la persecución penal o
a la pena; el sindicado no puede ser identificado y éste haya abandonado los
bienes, recursos, elementos y medios de transporte utilizados en la comisión
del ilícito, y que,
2) Hayan transcurrido noventa
(90) días de la incautación o secuestro de los bienes, recursos, elementos y
medios de transporte utilizados en la comisión del ilícito. En este caso, se
procederá con lo señalado en el artículo 22 de la presente Ley, referente a las
notificaciones.
La procedencia ilícita de los
bienes abandonados y la suficiencia de la prueba podrán inferirse de los indicios
y circunstancias objetivas del caso.
Artículo 40. Bienes por
valor equivalente. En la misma sentencia, el juez o tribunal competente hará
declaración de extinción de dominio sobre bienes de valor equivalentes del
mismo titular, cuando en la ejecución de la sentencia no resultare posible
identificar, ubicar o extinguir el dominio de los bienes determinados sobre los
cuales verse la acción.
Lo dispuesto en el presente
artículo no podrá interpretarse en perjuicio de terceros de buena fe, exentos de
culpa o de simulación de negocio.
Articulo 41.
Comunicaciones. En el caso que se declare la improcedencia de la extinción
de dominio, el juez ordenará en la misma resolución se notifique a los órganos
de fiscalización, para que se inicien de inmediato las investigaciones a los
efectos impositivos, pago de multas y acciones penales, civiles y
administrativas correspondientes. La comunicación de lo conducente se
remitirá a dichas instituciones en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas
desde la fecha de la resolución.
Artículo 42. Plazos. Los
plazos establecidos para el procedimiento son corridos y de obligatorio
cumplimiento; su inobservancia por parte de la autoridad correspondiente se
considerará falta disciplinaria grave, independientemente de cualquier otra
responsabilidad que resulte.
CAPÍTULO V
ADMINISTRACIÓN DE
LOS BIENES Y RECURSOS
Artículo 43. Creación de
la Administración de Bienes en Extinción de Dominio. Crease la
Administración de Bienes en Extinción de Dominio, como organismo
descentralizado de la Jefatura de Gabinete de Ministros, con personalidad
jurídica propia y administración de recursos y patrimonio.
La estructura técnica y
administrativa, las funciones y los procedimientos de la Administración de
Bienes en Extinción de Dominio, se normarán conforme una ley que reglamente
su ejercicio.
Artículo 44.
Administración de bienes. Los bienes que representen un interés económico
sobre los que se adopten medidas cautelares o precautorias, quedarán de
inmediato a disposición Administración de Bienes en Extinción de Dominio, la
que procederá a constituir fideicomisos de administración en las entidades
bancarias o financieras. En su defecto, podrá arrendar o celebrar otros
contratos a precio justo con personas individuales o jurídicas con la finalidad de
mantener la productividad y valor de los bienes.
Cuando los bienes de que se trate
constituyan prueba en el proceso penal, se procederá obligatoria e
inmediatamente a la realización de las pruebas anticipadas necesarias. Los
bienes se conservarán y custodiarán por el Ministerio Público hasta la
realización de las pruebas anticipadas correspondientes. Al concluir el
diligenciamiento de la prueba anticipada, el Ministerio Público los trasladará a la
Administración de Bienes en Extinción de Dominio para lo que corresponda, de
acuerdo a la presente Ley.
Los bienes que el Ministerio
Público determine que deben conservarse por considerar que pueden aportar
pruebas adicionales en el proceso, no podrán retenerse por un periodo mayor
de tres (3) años.
Artículo 45. Contratación.
Con el fin de garantizar que los bienes sometidos al proceso de extinción de
dominio, sean o continúen siendo productivos y generadores de empleo y
evitar que su conservación y custodia genere erogaciones para el presupuesto
del Estado, la Administración de Bienes en Extinción de Dominio podrá
celebrar, sobre cualquiera de ellos, los contratos necesarios.
Artículo 46. Fideicomiso.
Cuando fuere posible, con los bienes indicados en la presente Ley, se podrán
constituir fideicomisos públicos de administración o se darán en arrendamiento,
uso, depósito o comodato oneroso para evitar la pérdida de su valor.
En todo caso, la entidad fiduciaria
se pagará, con cargo a los bienes administrados o a sus productos, el valor de
sus honorarios y de los costos de administración en que incurra, asegurando
que no sean superiores al valor de los bienes o la productividad. Cualquier
faltante que se presentare para cubrirlos, será exigible con la misma
preferencia con que se tratan los gastos de administración en un concurso de
acreedores, sobre el valor de los bienes, una vez que se liquiden o
subasten.
Artículo 47. Uso
provisional de bienes. La Administración de Bienes en Extinción de Dominio
podrá autorizar el uso de los bienes que por su naturaleza requieran ser
utilizados para evitar su deterioro, previo aseguramiento por el valor del bien
para garantizar un posible resarcimiento por deterioro o destrucción, cuando
las características y valor del bien así lo ameriten. Los costos de la póliza de
aseguramiento serán cubiertos por el organismo o institución pública
solicitante.
Artículo 48. Fondo de
dineros incautados. La Administración de Bienes en Extinción de Dominio
estará facultada a abrir cuentas corrientes, en moneda nacional o extranjera,
en el Banco de la Nación, para que el dinero efectivo incautado, los recursos
monetarios o títulos de valores sujetos a medidas cautelares, así como los
derivados de la venta de bienes perecederos, animales, semovientes y la
enajenación anticipada de bienes, sean transferidos o depositados al fondo de
dineros incautados, cuya cuantía formará parte de la masa de sus depósitos y
dineros.
Artículo 49. Fondo de
dineros extinguidos. En el ejercicio de sus facultades la Administración de
Bienes en Extinción de Domino, deberá abrir cuentas corrientes, en moneda
nacional o extranjera, en el Banco de la Nación Argentina, para que sean
transferidos o depositados, el dinero efectivo, los recursos monetarios o títulos
de valores o del producto de las ventas de bienes o servicios cuya extinción de
dominio se haya declarado.
Artículo 50. Destino de
los dineros extinguidos. La Administración de Bienes en Extinción de
Dominio distribuirá los recursos de la siguiente manera:
1) Para cubrir gastos operativos
de las entidades que participan en la investigación y el procedimiento de
extinción de dominio, programas de protección y relocalización de testigos,
para el mantenimiento y administración de los bienes incautados.
2) A la promoción, asistencia,
protección, fomento y fortalecimiento de la salud, la educación, el trabajo y la
vivienda el que deberá ser depositado en cuenta especial a la orden del
Ministerio del área respectiva.
3) A Programas de Prevención,
asistencia, rehabilitación e inserción social y laboral de personas que sufran
cualquier tipo de adicción.
4) Al Fortalecimiento,
capacitación, perfeccionamiento y equipamiento de los organismos nacionales,
provinciales o municipales y de las organizaciones no gubernamentales (ONG),
con competencia en prevención, investigación, persecución y represión de los
delitos vinculados al crimen organizado, especialmente los relacionados con la
narcocriminalidad, trata de personas, contrabando, lavado de dinero,
terrorismo, asociación ilícita y corrupción.
Artículo 51. Bienes
extinguidos. La Administración de Bienes en Extinción de Dominio, podrá
conservar los bienes declarados a favor del Estado para el cumplimiento de sus
objetivos, enajenarlos o subastados conforme a la presente Ley.
Asimismo podrá donarlos a
entidades de interés público, pero prioritariamente a:
1) Las unidades especiales del
Poder Ejecutivo Nacional, Ministerio de Seguridad, de la Policía Federal,
Metropolitana, Provinciales o Municipales, cuando se trate de vehículos, equipos
y armas que no sean de uso exclusivo del ejército.
2) Al Ministerio de Defensa,
cuando se trate de bienes, equipos o armas de uso exclusivo del ejército, naves
marítimas o aeronaves de ala fija o rotativa, las cuales deben ser utilizadas en
prevención y persecución de la delincuencia organizada.
3) Al Estado Provincial y/o las
Municipalidades cuando los vehículos y/o aeronaves puedan ser utilizados en
los servicios sanitarios.
4) Al Órgano Judicial, en lo que
corresponda.
5) Al establecimiento oficial o de
bien público nacional, provincial o municipal, cuando el bien tuviere valor de
uso, cultural o histórico conforme sus finalidades propias.
Artículo 52. Destrucción
de bienes en estado de deterioro. Los bienes extinguidos que se encuentren
en un estado de deterioro que haga imposible o excesivamente onerosa su
reparación o mejora, la Administración de Bienes en Extinción de Dominio,
podrá destruirlos o donarlos bajo resolución fundada.
Articulo 53. Régimen
tributario. Los impuestos y tributos sobre los bienes que se encuentran bajo la
Administración de Bienes en Extinción de Dominio, no causan intereses
remuneratorios ni moratorios durante el proceso de extinción de dominio, y en
ese lapso se suspenderá el término para iniciar o proseguir los procesos de
cobro tributario. Declarada la extinción de dominio, y una vez enajenados los
bienes, se cancelará el valor tributario pendiente por pagar con cargo al
producto de la venta. En ningún caso el Estado asumirá el pago de obligaciones
tributarias causadas con anterioridad a la acción de extinción de dominio del
bien.
Artículo 54. Inscripción
de bienes. Al ordenarse la extinción del dominio sobre bienes sujetos a
inscripción en los registros públicos correspondientes, bastará con la resolución
de la autoridad judicial competente para que la sección respectiva de dicho
registro proceda con la inscripción o traspaso del bien a favor de la
Administración de Bienes en Extinción de Dominio. Dicha inscripción o traspaso
estará exenta del pago de todos los impuestos, timbres o derechos de traspaso
o inscripción dispuesto nacionales, provinciales o municipales.
En el caso de los vehículos,
embarcaciones, aeronaves, u otros que tengan alteraciones de señas y marcas
que impidan o imposibiliten su debida inscripción, la autoridad correspondiente,
concederá una identificación especial para su debida individualización e
inscripción a favor de la Administración de Bienes en Extinción de Dominio.
Artículo 55. Prendas e
hipotecas. La Administración de Bienes en Extinción de Dominio podrá
cancelar lo adeudado por concepto de prendas, garantías mobiliarias o
hipotecas de buena fe o no simuladas que afecten los bienes sujetos a
extinción del dominio, cuando:
1) Sea declarada la extinción del
dominio y reconocidos los derechos reales, se procederá a la enajenación o
subasta de los bienes y se pagará el crédito. La Administración podrá también
entregar el bien en dación en pago, cuando lo estime conveniente.
2) La Administración de Bienes en
Extinción de Dominio, podrá, cuando lo estime conveniente a sus intereses
apersonarse como tercero interesado en cualquier etapa, en los procesos de
ejecución regulados en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y las
Provincias, y pagar el monto adeudado a los acreedores, en cuyo caso se
subrogará los derechos del acreedor de buena fe.
3) Sea autorizada la subasta,
venta o remate anticipado de bienes sujetos a medidas cautelares cuando
corran riesgo de perecer, deteriorarse, depreciarse o desvalorizarse o cuya
conservación irrogue perjuicios o gastos desproporcionados a su valor o
administración, previo reconocimiento de los derechos reales y en los términos
que el auto indique.
Artículo 56. Facultad de
compartir bienes en operaciones conjuntas. La Administración de Bienes
en Extinción de Dominio podrá autorizar compartir los bienes o recursos cuya
extinción de dominio fuese declarada, con otros Estados, en caso de
operaciones conjuntas, de acuerdo o los principios que rigen la cooperación
internacional o acuerdos bilaterales o multilaterales.
CAPÍTULO VI
DE LA
COOPERACIÓN JURIDICA INTERNACIONAL
Artículo 57. Cuando los
bienes se encuentren en el extranjero o sujetos a la jurisdicción de un estado
extranjero, las medidas cautelares y la ejecución de la sentencia que se dicte
con motivo del procedimiento de extinción de dominio, se substanciarán por vía
de asistencia jurídica internacional en términos de los tratados e instrumentos
internacionales de los que el Estado Nacional sea parte o, en su defecto, con
base en la reciprocidad internacional.
Artículo 58. Para efectos de
lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio Público solicitará al Juez la
expedición de copias certificadas del auto que imponga la medida cautelar o de
la sentencia, así como de las demás constancias del procedimiento que sean
necesarias.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES
FINALES - TRANSITORIAS - SUPLETORIEDAD
Artículo 59. Reglamentos.
Todos los reglamentos y normas reglamentarias deberán ser promulgados en el
plazo máximo de noventa (90) días, contados a partir de la sanción de la
presente ley.
Artículo 60. Legislación
Supletoria. A los fines de la presente ley será de aplicación supletoria, en lo
pertinente, el Código Procesal Civil de la Nación.
Artículo 61. Fondos. Se
establece la obligación del Estado Nacional de incluir en el Presupuesto Anual
las asignaciones correspondientes para el normal funcionamiento de las
entidades que participan en la investigación y el procedimiento de extinción de
dominio durante cuatro años, a partir de la vigencia de la presente Ley y para
dar cobertura a los gastos de instalación, organización y operación iniciales de
la Administración de Bienes en Extinción de Dominio, en tanto éste logra su
autonomía financiera con los fondos provenientes de los recursos derivados de
la extinción de dominio, de conformidad con la presente Ley.
Artículo 62. De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
A manera de exordio es
importante destacar lo sostenido por el Programa de Asistencia Legal para
América Latina y el Caribe de la ONUD, en el texto de su ley marco y modelo
sobre Extinción de Dominio, por la justeza de sus definiciones y
categorizaciones.
"La extinción de dominio es
un instituto jurídico dirigido contra los bienes de origen o destinación ilícita.
Como tal, es un instrumento de política criminal que busca complementar el
conjunto de medidas institucionales y legales adoptadas por los países."
"Por su naturaleza y
alcance, se constituye en un mecanismo novedoso y una respuesta eficaz
contra el crimen organizado, ya que se enfoca exclusivamente en la
persecución de toda clase de activos que integran la riqueza derivada de la
actividad criminal."
"El punto de partida del
ejercicio fue el derecho a la propiedad que toda persona tiene y del cual nadie
puede ser privado arbitrariamente. En esa medida, la extinción de dominio
reafirma la aplicación y reconocimiento de ese derecho y de otros conexos, en
el entendido que los bienes adquiridos con capital ilícito no adquieren
legitimidad ni pueden gozar de protección legal."
"La propiedad privada
adquirida legítimamente es un derecho fundamental protegido por la
Constitución, la ley y el derecho internacional. Su reconocimiento está sujeto al
cumplimiento de su función social, al orden público y al bienestar general. En
consecuencia, este derecho no puede ser reconocido cuando se trate de bienes
obtenidos de actividades ilícitas, ni gozarán de protección constitucional ni legal
cuando sean destinados a ellas."
Es necesario ubicar a la
República en el marco normativo más moderno que nos permita precavernos
de comportamientos ilícitos y delictivos y a su vez garantizar el derecho de
propiedad contemplado en la parte dogmática de nuestra Constitución
Nacional.
Organizaciones criminales
diseñan e implementan acciones tendientes a desapoderar todo tipo de bienes
que luego reutilizan en sus conductas ilícitas o tratan de lavar o blanquear,
dando una apariencia de licitud a ganancias mal habidas.
El derecho internacional y
los esfuerzos mancomunados de Naciones comprometidas y atentas han
diseñado formatos modelo y legislaciones comunes para organizarse en la
lucha contra la criminalidad trasnacional.
La República Argentina no
contaba con una ley de extinción de dominio y repatriación de capitales, sin
embargo éramos signatarios de múltiples tratados y convenciones
internacionales que nos indicaban el camino a seguir.
El proyecto confeccionado
es reglamentario del artículo 17 de la Constitución Nacional, son disposiciones
son de órden público e interés social, regulan tanto el concepto de extinción de
dominio como sus principales características y el procedimiento mediante el
cual el Estado Nacional recupera y dispone los bienes de procedencia ilícita y
antijurídica.
Al tratarse de una acción
autónoma tiene principios procesales propios, garantizándose la carga dinámica
de la prueba basada en criterios de solidaridad, la celeridad a través de plazos
expeditos, la informalidad en los procedimientos y la protección del adquirente
de buena fe a cualquier titulo.
Se dedica un capítulo a
garantizar el debido proceso, estableciéndose la titularidad de la acción y las
competencias. También se prevé una investigación preliminar a cargo del
Ministerio Público con el objeto de garantizar la prueba necesaria o adoptar las
medidas cautelares que permitan asegurar los fines del proceso.
Se regula la actividad
jurisdiccional como garantía de los derechos de las partes y para la adopción de
las medidas cautelares sujetas a decisión o ratificación judicial.
Se prevén mecanismos de
estimulo para la denuncia y colaboración en el descubrimiento de la verdad,
permitiendo además la intervención de testigos de identidad reservada para
garantizar su seguridad en cuanto colaboradores del proceso.
El proceso es
predominantemente oral salvo las intervenciones escriturarias específicamente
establecidas en la ley. Se garantiza a doble instancia con un recurso de
apelación que sella el resultado definitivo del proceso.
Por último un capítulo
específico regula el régimen de Administración de los bienes y recursos
recuperado creándose un Organo particular encargado de la administración,
custodio y disposiciones de los bienes recibido por el Estado.
Se prevén los destinos de
los bienes de dominio extinguido los que podrán imputarse al fortalecimiento
de la salud, la educación, el trabajo y la vivienda, así como a programas
destinados al cumplimiento efectivo de la presente ley garantizando la
autonomía financiera de todo el sistema.
La Republica Argentina ha
firmado y aprobado diferentes tratados internacionales obligándose mediante
ellos ante toda la comunidad internacional en la lucha contra la delincuencia
organizada y la persecución de los bienes de cuya actividad se nutren.
A continuación resumiremos
la mirada internacional sobre la extinción de dominio y los lineamientos que
han sido fuente y origen de la ley que proponemos para recuperar activos y
repatriar los que se encuentren en el exterior.
En este sentido es dable
destacar:
La Convención De Las
Naciones Unidas Contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias
Sicotrópicas (Ley 24.072) Especialmente en su artículo 5 cuando establece
que:
"Cada una de las
Partes adoptará las medidas que sean necesarias para autorizar el
decomiso:
a) Del producto
derivado de delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, o
de bienes cuyo valor equivalga al de ese producto; b) De estupefacientes y
sustancias sicotrópicas, los materiales y equipos u otros instrumentos utilizados
o destinados a ser utilizados en cualquier forma para cometer los delitos
tipificados de conformidad con el párrafo 1 del articulo 3. 2. Cada una de las
Partes adoptará también las medidas que sean necesarias para permitir a sus
autoridades competentes la identificación, la detección y el embargo preventivo
o la incautación del producto, los bienes, los instrumentos o cualesquiera otros
elementos a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo, con miras a su
eventual decomiso .3. "A fin de dar aplicación a las medidas mencionadas en el
presente artículo, cada una de las Partes facultará a sus tribunales u otras
autoridades competentes a ordenar la presentación o la incautación de
documentos bancarios, financieros o comerciales. Las Partes no podrán negarse
a aplicar las disposiciones del presente párrafo amparándose en el secreto
bancario""Cada una de las Partes considerará la posibilidad de invertir la carga
de la prueba respecto del origen lícito del supuesto producto u otros bienes
sujetos a decomiso, en la medida en que ello sea compatible con los principios
de su derecho interno y con la naturaleza de sus procedimientos judiciales y de
otros procedimientos."
La Convención
Interamericana contra la Corrupción (Ley Nº 24.759) en su Articulo 31 cuando
establece que:
1. "Cada Estado
Parte adoptará, en el mayor grado en que lo permita su ordenamiento jurídico
interno, las medidas que sean necesarias para autorizar el decomiso: a) Del
producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención o de bienes
cuyo valor corresponda al de dicho producto; b) De los bienes, equipo u otros
instrumentos utilizados o destinados a utilizarse en la comisión de los delitos
tipificados con arreglo a la presente Convención.2. Cada Estado Parte adoptará
las medidas que sean necesarias para
permitir la
identificación, la localización, el embargo preventivo o la incautación de
cualquier bien a que se haga referencia en el párrafo 1 del presente artículo
con miras a su eventual decomiso.3. Cada Estado Parte adoptará, de
conformidad con su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole
que sean necesarias para regular la administración, por parte de las
autoridades competentes, de los bienes embargados, incautados o
decomisados comprendidos en los párrafos 1 y 2 del presente artículo.4.
Cuando ese producto del delito se haya transformado o convertido parcial o
totalmente en otros bienes, éstos serán objeto de las medidas aplicables a
dicho producto a tenor del presente artículo.5. Cuando ese producto del delito
se haya mezclado con bienes adquiridos de fuentes lícitas, esos bienes serán
objeto de decomiso hasta el valor estimado del producto entremezclado, sin
menoscabo de cualquier otra facultad de embargo preventivo o incautación. 6.
Los ingresos u otros beneficios derivados de ese producto del delito, debienes
en los que se haya transformado o convertido dicho producto o de bienes con
los que se haya entremezclado ese producto del delito también serán objeto de
las medidas previstas en el presente artículo, de la misma manera y en el
mismo grado que el producto del delito.7. A los efectos del presente artículo y
del artículo 55 de la presente Convención, cada Estado Parte facultará a sus
tribunales u otras autoridades competentes para ordenar la presentación o la
incautación de documentos bancarios, financieros o comerciales. Los Estados
Parte no podrán negarse a aplicar las disposiciones del presente párrafo
amparándose en el secreto bancario. 8. Los Estados Parte podrán considerar la
posibilidad de exigir a un delincuente que demuestre el origen lícito del
presunto producto del delito o de otros bienes expuestos a decomiso, en la
medida en que ello sea conforme con los principios fundamentales de su
derecho interno y con la índole del proceso judicial u otros procesos.9. Las
disposiciones del presente artículo no se interpretarán en perjuicio de los
derechos de terceros de buena fe.10. Nada de lo dispuesto en el presente
artículo afectará al principio de que las medidas en él previstas se definirán y
aplicarán de conformidad con el derecho interno de los Estados Parte y con
sujeción a éste."
La Convención Internacional
Contra la Delincuencia Organizada Transnacional y protocolos complementarios
(Ley Nº 25.632); cuando estipula en su artículo 12 inc.7 que:
"Los Estados
Parte adoptarán las medidas que sean necesarias para permitir la
identificación, la localización, el embargo preventivo o la incautación de
cualquier bien a que se refiera el párrafo 1 del presente artículo con miras a su
eventual decomiso. 3. Cuando el producto del delito se haya transformado o
convertido parcial o totalmente en otros bienes, esos bienes podrán ser objeto
de las medidas aplicables a dicho producto a tenor del presente artículo.4.
Cuando el producto del delito se haya mezclado con bienes adquiridos de
fuentes lícitas, esos bienes podrán, sin menoscabo de cualquier otra facultad de
embargo preventivo o incautación, ser objeto de decomiso hasta el valor
estimado del producto entremezclado.5. Los ingresos u otros beneficios
derivados del producto del delito, de bienes en los que se haya transformado o
convertido el producto del delito o de bienes con los que se haya
entremezclado el producto del delito también podrán ser objeto de las medidas
previstas en el presente artículo, de la misma manera y en el mismo grado que
el producto del delito. 6. Para los fines del presente artículo y del artículo 13 de
la presente Convención, cada Estado Parte facultará a sus tribunales u otras
autoridades competentes para ordenar la presentación o la incautación de
documentos bancarios, financieros o comerciales. Los Estados Parte no podrán
negarse a aplicar las disposiciones del presente párrafo amparándose en el
secreto bancario. 7. Los Estados Parte podrán considerar la posibilidad de exigir
a un delincuente que demuestre el origen lícito del presunto producto del delito
o de otros bienes expuestos a decomiso, en la medida en que ello sea
conforme con los principios de su derecho interno y con la índole del proceso
judicial u otras actuaciones conexas.8. Las disposiciones del presente artículo
no se interpretarán en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.9.
Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará al principio de que las
medidas en él previstas se definirán y aplicarán de conformidad con el derecho
interno de los Estados Parte y con sujeción a éste."
La Convención
Interamericana Contra el Terrorismo (Ley Nº 26.023), cuando establece en sus
artículos 4 y 5 que:
"Medidas para
prevenir, combatir y erradicar la financiación del terrorismo:
1.Cada Estado
Parte, en la medida en que no lo haya hecho, deberá establecer un régimen
jurídico y administrativo para prevenir, combatir y erradicar la financiación del
terrorismo y para lograr una cooperación internacional efectiva al respecto, la
cual deberá incluir: Un amplio régimen interno normativo y de supervisión para
los bancos, otras instituciones financieras y otras entidades consideradas
particularmente susceptibles de ser utilizadas para financiar actividades
terroristas. Este régimen destacará los requisitos relativos a la identificación del
cliente, conservación de registros y comunicación de transacciones sospechosas
o inusuales. Medidas de detección y vigilancia de movimientos transfronterizos
de dinero en efectivo, instrumentos negociables al portador y otros
movimientos relevantes de valores. Estas medidas estarán sujetas a
salvaguardas para garantizar el debido uso de la información y no deberán
impedir el movimiento legítimo de capitales las Medidas que aseguren que las
autoridades competentes dedicadas a combatir los delitos establecidos en los
instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 tengan la capacidad
de cooperar e intercambiar información en los niveles nacional e internacional,
de conformidad con las condiciones prescritas en el derecho interno. Con ese
fin, cada Estado Parte deberá establecer y mantener una unidad de inteligencia
financiera que sirva como centro nacional para la recopilación, el análisis y la
difusión de información relevante sobre lavado de dinero y financiación del
terrorismo. Cada Estado Parte deberá informar al Secretario General de la
Organización de los Estados Americanos sobre la autoridad designada como su
unidad de inteligencia financiera.
2. Para la
aplicación del párrafo 1 del presente artículo, los Estados Parte utilizarán como
lineamientos las recomendaciones desarrolladas por las entidades regionales o
internacionales especializadas, en particular, el Grupo de Acción Financiera
Internacional (GAFI) y, cuando sea apropiado, la Comisión Interamericana para
el Control del Abuso de Drogas (CICAD), el Grupo de Acción Financiera del
Caribe (GAFIC) y el Grupo de Acción Financiera de Sudamérica (GAFISUD).
Artículo 5 Embargo y decomiso de fondos u otros bienes1.Cada Estado Parte,
de conformidad con los procedimientos establecidos en su legislación interna,
adoptará las medidas necesarias para identificar, congelar, embargar y, en su
caso, proceder al decomiso de los fondos u otros bienes que constituyan el
producto de la comisión o tengan como propósito financiar o hayan facilitado o
financiado la comisión de cualquiera de los delitos establecidos en los
instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 de esta
Convención.2. "Las medidas a que se refiere el párrafo 1 serán aplicables
respecto de los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del
Estado Parte.
El Convenio Internacional
para la Represión de la Financiación del Terrorismo ( Ley 26.024) cuando
establece en su artículo 8 que :
1. "Cada Estado
Parte adoptará las medidas que resulten necesarias, de conformidad con sus
principios jurídicos internos, para la identificación, la detección y el
aseguramiento o la incautación de todos los fondos utilizados o asignados para
cometer los delitos indicados en el artículo 2, así como el producto obtenido de
esos delitos, a los efectos de su posible decomiso. 2. Cada Estado Parte
adoptará, de conformidad con sus principios jurídicos internos, las medidas
que resulten necesarias para el decomiso de los fondos utilizados o asignados
para cometer los delitos indicados en el artículo 2 y del producto obtenido de
esos delitos. 3. Cada Estado Parte interesado podrá considerar la posibilidad de
concertar acuerdos para compartir con otros Estados Partes, por norma general
o en cada caso, los fondos procedentes de los decomisos previstos en el
presente artículo. 4. Cada Estado Parte considerará el establecimiento de
mecanismos mediante los cuales los fondos procedentes de los decomisos
previstos en el presente artículo se utilicen para indemnizar a las víctimas de
los delitos mencionados en los incisos a) o b) del párrafo 1 del artículo 2, o de
sus familiares. 5. La aplicación de las disposiciones del presente artículo se
efectuará sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe"
De estas mandas surgen los
lineamientos esenciales para poder intervenir frente a bienes que poseen un
fraude de origen, que una vez develado permite ingresar el bien al dominio del
Estado Nacional o repatriarlo si se encontraba en el extranjero.
Tampoco podemos pasar
por alto la experiencia del Grupo de Acción Financiera Internacional quien se
ha expedido en sus cuarenta recomendaciones de la siguiente manera:
"Los países deben
tomar medidas para impedir el uso indebido de las personas jurídicas para el
lavado de activos o el financiamiento del terrorismo. Los países deben asegurar
que exista información adecuada, precisa y oportuna sobre el beneficiario final
y el control de las personas jurídicas, que las autoridades competentes puedan
obtener o a la que puedan tener acceso oportunamente. En particular, los
países que tengan personas jurídicas que puedan emitir acciones al portador o
certificados de acciones al portador, o que permitan accionistas nominales o
directores nominales, deben tomar medidas eficaces para asegurar que éstas
no sean utilizadas indebidamente para el lavado de activos o el financiamiento
del terrorismo. Los países deben considerar medidas para facilitar el acceso a la
información sobre el beneficiario final y el control por las instituciones
financieras y las APNFD que ejecutan los requisitos plasmados en las
Recomendaciones 10 y 22."
"Los países deben
tomar medidas para prevenir el uso indebido de otras estructuras jurídicas para
el lavado de activos o el financiamiento del terrorismo. En particular, los países
deben asegurar que exista información adecuada, precisa y oportuna sobre los
fideicomisos expresos, incluyendo información sobre el fideicomitente,
fiduciario y los beneficiarios, que las autoridades competentes puedan obtener
o a la que puedan tener acceso oportunamente. Los países deben considerar
medidas para facilitar el acceso a la información sobre el beneficiario final y el
control por las instituciones financieras y las APNFD que ejecutan los requisitos
establecidos en las Recomendaciones 10 y 22."
En el mismo sentido el
presente proyecto es el primero en adaptarse dentro de la legislación Nacional
al principio de Revelación (tipping-off) y confidencialidad, proporcionando
"protección y salvaguarda" a quienes aporten información conducente a la
Extinción de Dominio y Repatriación de Bienes a favor del Estado Nacional ,
como resalta la recomendación 21 del GAFI:
"Las instituciones
financieras, sus directores, funcionarios y empleados deben:(a) estar
protegidos por la ley frente a la responsabilidad penal y civil por violación de
alguna restricción sobre la revelación de información impuesta mediante
contrato o mediante alguna disposición legislativa, normativa o administrativa,
si éstos reportan sus sospechas de buena fe a la UIF, aún cuando no
conocieren precisamente cuál era la actividad criminal subyacente, e
independientemente de si la actividad ilegal realmente ocurrió o no; y tener
prohibido por ley revelar ("tipping-off") el hecho de que se está entregando a la
UIF un reporte de operación sospechosa (ROS) o información
relacionada."
Del mismo modo
el proyecto recepta los parámetros establecidos por el GAFI en su Documento
Guía "Mejores Prácticas de Decomiso" en cuanto a los ítems Rastreo e
Investigación, coordinación internacional, medidas provisionales
(congelamiento e incautación) y confiscación no basada en una condena penal,
uso de la propiedad recuperada y carga de la prueba. En tanto estipulan que
" los países pueden considerar adoptar medidas que requieran que el afectado
demuestre el origen legítimo de la propiedad que supuestamente puede ser
confiscada".
El proyecto
atiende además, las normas de prevención de la utilización del sistema
bancario para el blanqueo de fondos de origen delictivo, del Comité de Basilea
de Supervisión Bancaria (CBSB), creando un lazo interinstitucional Público y
Privado que solidifica el sistema financiero Nacional. En tal sentido el artículo
12 reza:" Los bancos deben cooperar plenamente con las autoridades
nacionales encargadas de velar por el cumplimiento de la ley en la medida que
les permitan las normas específicas de su país sobre secreto profesional. Deben
cuidar de no dar asesoramiento ni apoyo a los clientes que busquen engañar a
la mencionada autoridad, dando informaciones falseadas incompletas o que se
presten a engaño. Cuando el banco tenga indicios razonables de que las
operaciones o el dinero en depósito proviene o tiene como finalidad actividades
delictivas, deberán tomar medidas oportunas de acuerdo con la ley, tales como
negar asesoramiento, poner fin a sus relaciones con el cliente o cancelar o
congelar la cuenta.".
En el marco de la
OEA la Resolución para el Fortalecimiento de la Cooperación Hemisférica para
Prevenir, Combatir y Eliminar el Terrorismo (RC.23/RES.1/01) instó a los
Estados a: "estudiar la repercusión jurídica internacional de la conducta de las
autoridades gubernamentales que apoyan con financiamiento, protección o
amparo a personas y grupos terroristas".
Por otro lado es
dable destacar que la norma propuesta se adecua a la " Segunda Conferencia
Especializada sobre Terrorismo, realizada en Mar del Plata, Argentina, el 23 y
24 de noviembre de 1998, en tanto que nuestro País se comprometió a
"intensificar la cooperación entre los Estados miembros para combatir el
terrorismo, en el marco de la plena vigencia del derecho internacional y del
respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, el respeto
a la soberanía de los Estados, el principio de no intervención, y el estricto
cumplimiento de los derechos y deberes de los Estados consagrados en la Carta
de la Organización de los Estados Americanos" (Compromiso de Mar del
Plata)
La norma propuesta de
Extinción de Dominio pone fin a las falencias detectadas e informadas por el
Estado Argentino a la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de
Drogas (CICAD) en el marco del Proyecto BIDAL de la OEA.
En el Documento de
Conclusiones del Diagnóstico Situacional y Recomendaciones Adoptadas por el
Grupo de Trabajo Interinstitucional (conformado por: Secretaría de
Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el
Narcotráfico (SEDRONAR), Policía de Seguridad Aeroportuaria, Ministerio
Público Fiscal, Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, Comisión
Mixta de Registro, Administración y Disposición- Ley 23737) se
estableció:
a.-No existe un
organismo centralizado que administre, supervise, gestione y dé seguimiento
ante los organismos públicos o privados las acciones que correspondan con
relación a los bienes de interés económico incautados y decomisados. b.-El uso
de los bienes no es única y exclusiva para los organismos de control de la
oferta y reducción de la demanda de drogas. c.- Inexistencia de un sistema
centralizado de registro de bienes incautados y decomisados d.-Pocos recursos
para el mantenimiento y custodia de los bienes incautados. e.- No hay
procedimientos especiales para la contratación de servicios para el
mantenimiento y/o custodia de los bienes f.-Inexistencia de una norma que
exonere de cualquier impuesto, tasa o forma de contribución a los bienes
incautados y decomisados. g.-Inexistencia de un fondo centralizado de dineros
incautados para que puedan producir intereses o rendimientos. h.- No hay un
crecimiento sustancial del fondo de dineros decomisados que refleje la realidad.
i.-No se identifican las prendas e hipotecas a favor de terceros de buena fe
dentro de la investigación j.- Hay un pérdida importante del valor en los bienes
incautados que afecta la enajenación de estos cuando se decreta el decomiso
mediante la sentencia judicial. k.- No existe norma legal que suspenda el
proceso civil cobratorio en caso de un bien incautado en el proceso penal l.-No
existe norma legal o autorización para cancelar prendas e hipotecas bajo el
principio de la sana administración de los recursos públicos. m.-A pesar de que
existe norma expresa para la venta anticipada de bienes que pudiesen sufrir
daños o demérito por el solo transcurso del tiempo, no es una herramienta
legal muy utilizada.
Los institutos jurídicos
contenidos en el presente proyecto salvan, todas y cada una de las falencias
alegadas en el documento ut supra referida.
De igual forma, alcanzamos
los estándares trabajados por la Secretaría Ejecutiva de la CICAD dentro de los
Estados miembros de la OEA, quienes al analizar la falta de fondos para
financiar programas antidrogas, y privar a quienes lavan activos y a los
traficantes de las ganancias generadas por sus actividades ilícitas, han puesto
en marcha El proyecto de "Administración de Bienes Incautados y Decomisados
en América Latina", Nuestra propuesta legislativa recepta este instituto creando
un Organo específica de administración y gerenciamiento de los bienes
recuperados. (Ver artículo 50).-
También se han tomado en
cuenta los parámetros hermenéuticos válidos:
a- De la
"Organisation de coopération et de développement économiques ", (OCDE) a
fin de "buscar respuestas a problemas comunes, identificar buenas prácticas y
coordinar las políticas internas e internacionales," estandarizando la misma con
la legislación Europea Comunitaria.
b- De la
"DECISIÓN MARCO 2005/212/JAI." Hecha en Bruselas, el 24 de febrero de
2005 del Consejo de la Unión Europea en tan que dispone que: " El principal
objetivo de la delincuencia transfronteriza organizada es el beneficio
económico. Por tanto, para ser eficaz, la prevención de la delincuencia
organizada y la lucha contra ella deben centrarse en el seguimiento, embargo,
incautación y decomiso de los productos del delito".
c- De las del
Consejo Europeo adoptadas en Viena de diciembre de 1998, en cuanto: "instó
a que se reforzara la actuación de la Unión Europea contra la delincuencia
internacional organizada"
d- Las del Tratado
de Amsterdam relativas a la creación de un espacio de libertad, seguridad y
justicia en tanto refieren: "Deben mejorarse y aproximarse, cuando sea
necesario, las disposiciones nacionales en materia de incautación y confiscación
de los productos del delito, teniendo en cuenta los derechos de terceros de
buena fe."
e- El Convenio
Europeo de Varsovia del 16 de mayo de 2005 dispone que "las partes han de
adoptar las medidas necesarias para exigir que el autor de algún delito grave
demuestre el origen de sus bienes sospechosos de ser productos del delito u
otros bienes susceptibles de ser decomisados"
Es dable destacar que se
prevén sistemas legislativos específicos de extinción de dominio en alguna de
estas modalidades en Alemania, Bulgaria, Dinamarca, Estonia, Finlandia,
Francia, Irlanda, República Checa, los Países Bajos, Estados Unidos, algunos
estados australianos y canadienses, Sudáfrica y Filipinas.
En América
Latina, los diferentes países de la región ya han adoptado medidas legislativas
en el sentido pretendido. En Colombia las leyes 793 y 1493 establecen que:
"Se declarará extinguido el dominio mediante sentencia judicial, cuando
ocurriere cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando exista incremento
patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se explique el origen
lícito del mismo. 2. Cuando el bien o los bienes de que se trate provenga n
directa o indirectamente de una actividad ilícita. 3. Cuando los bienes de que se
trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de
actividades ilícitas, sean destinadas a estas o correspondan al objeto del delito.
4. Cuando los bienes o recursos de que se trate provengan de la enajenación o
permute de otros que tengan su origen, directa o indirectamente, en
actividades ilícitas, o que hayan sido destinados a actividades ilícitas o sean
producto, efecto, instrumento u objeto del ilícito. 5. Cuando los bienes de que
se trate tengan origen licito, pero hayan sido mezclados, integrados o
confundidos con recursos de origen ilícito. Se exceptúan los títulos depositados
en los Depósitos Descentralizados de Valores, siempre y cuando los tenedores
de esos títulos cumplan satisfactoriamente las normas en materia de
prevención del lavado de activos y financiación del terrorismo que le sean
exigibles."
En el mismo
sentido los Estados Unidos Mexicanos , a través de la " LEY FEDERAL DE
EXTINCIÓN DE DOMINIO" han estipulado: "La acción de extinción de dominio
se ejercerá respecto de los bienes relacionados o vinculados con los delitos a
que se refiere el artículo anterior, en cualquiera de los supuestos siguientes: I.
Aquéllos que sean instrumento, objeto o producto del delito; II. Aquéllos que
hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del
delito. Se entenderá por ocultar, la acción de esconder, disimular o transformar
bienes que son producto del delito y por mezcla de bienes, la suma o aplicación
de dos o más bienes; III. Aquéllos que estén siendo utilizados para la comisión
de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó
a la autoridad por cualquier medio o tampoco hizo algo para impedirlo. Será
responsabilidad del Ministerio Público acreditarlo, lo que no podrá fundarse
únicamente en la confesión del inculpado del delito; IV. Aquéllos que estén
intitulados a nombre de terceros y se acredite que los bienes son producto de
la comisión de los delitos a que se refiere la fracción II del artículo 22
constitucional y el acusado por estos delitos se ostente o comporte como
dueño"
En Honduras, el decreto
legislativo 27-2010 creó la Ley sobre Privación Definitiva del Dominio de Bienes
de Origen Ilícito.
En Guatemala, la figura se
estableció por decreto del Congreso 55-2010 y presenta similares definiciones
las que han sido tomadas como antecedente comparado, para la confección del
presente proyecto de ley.
En Perú la Ley
Nro. 29212 de fecha 18 de Abril del año 2008 regula el proceso de Pérdida de
Dominio. Se establece que: "La pérdida de dominio según la Ley establece la
extinción de los derechos y/o títulos de bienes de procedencia ilícita, en favor
del Estado, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna"
La suma de los
instrumentos ratificados por el Estado Nacional con mas las opiniones,
recomendaciones y lineamientos emergentes de la Comunidad Internacional,
dan como resultado la necesidad de implementar una ley de extinción de
dominio que coloque a nuestro País en sintonía articulada con las Naciones del
mundo que luchan contra el lavado de activos de procedencia ilícita y el delito
internacional organizado.
Por ello solicito de mis pares me
acompañen en la sanción del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MASSA, SERGIO TOMAS | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
CAMAÑO, GRACIELA | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
GIUSTOZZI, RUBEN DARIO | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
PEREZ, ADRIAN | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |