PROYECTO DE TP
Expediente 4883-D-2009
Sumario: SOLIDARIDAD PREVISIONAL - LEY 24463 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 21, SOBRE COSTAS JUDICIALES, E INCORPORACION DEL ARTICULO 21 BIS.
Fecha: 07/10/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 133
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1.-
Sustitúyese el artículo 21 de la ley 24.463 el que quedará
redactado de la siguiente forma:
Artículo 21: En materia
de costas, se aplicará lo dispuesto en el Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación.
Artículo 2.-
Incorporase el Art. 21 bis el que quedará redactado de la
siguiente forma:
Artículo 21 bis: La
vivienda de la parte actora no podrá ser afectada al pago de
costas en caso alguno.
En cuanto de los
antecedentes del proceso resultare pluspetición inexcusable, las
costas deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el
profesional actuante.
Artículo 3.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La redacción del
Artículo 21 de la Ley 24.463 establece que en todos los casos en
los que un jubilado o un pensionado litigue en defensa de sus
derechos, las costas judiciales son por su orden,
independientemente del resultado del litigio.
Aunque el reclamo del
ciudadano haya sido acogido por la justicia es este el que debe
abonar los honorarios de su abogado por cuanto estos no podrán
ser reclamados en el ANSES.
Es sabido que el
ANSES comete irregularidades en la liquidación de los haberes
jubilatorios.
Si el jubilado o
pensionado que ve lesionados sus derechos quiere reclamar ante
la justicia deberá abonar los honorarios del abogado que lo
represente aunque su reclamo sea fundado y ajustado a derecho.
Ello desalienta al
beneficiario a defender sus derechos porque la norma que
pretendemos modificar es a todas luces arbitraria y contradictoria
con los principios generales del derecho que establecen que los
honorarios deben ser soportados por la parte perdidosa.
Actualmente, y en un
fallo dividido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró
inconstitucional el Artículo 21 de la ley 24.463 llamada de
"solidaridad previsional.".
Amén de la resolución
de la Corte, hay numerosa jurisprudencia de distintas salas del
Fuero de la Seguridad Social declarando inconstitucional la
norma.
Puedo mencionar
:
"López Fredes, María
c/ANSES s/ AMPARO POR MORA", Expte.Nº 36.796/1997,
C.F.S.S., Sala II, 28/02/00. "No puede decirse, con acierto, que la
imposición de costas por su orden no lesiona el derecho de
propiedad, en tanto la propiedad comprende no sólo el derecho a
gozar y disponer de lo suyo, sino también, evitar que otro la
disminuya arbitrariamente. Es indudable que asistir a los
tribunales judiciales demanda gastos, porque la justicia -salvo
casos excepcionales- no es gratuita. Que dichos gastos sean
solventados por quien reclama un derecho justo, es injusto"
"Vitali, Dulcinea
E.c/ANSES", C.F.S.S., Sala II, 25/04/00 expresa "El Art. 21 de la
ley 24.463 de solidaridad previsional-sistema integrado de
jubilaciones y pensiones- que dispone que en todos los casos las
costas serán por su orden, resulta violatorio del Art. 14 bis de la
Constitución Nacional al obligar al jubilado victorioso a soportar
los gastos causídicos que afectan su crédito de naturaleza
alimentaria y el Art. 16 al imponer una solución discriminatoria en
perjuicio del afiliado"
Resulta claro que la
decisión de la Corte queda limitada al caso concreto y que es
necesario, y urgente, el dictado de una norma que reemplace el
artículo vigente por resultar este claramente inconstitucional
porque viola el "principio de igualdad ante la ley"
Por otro lado, en
nuestro proyecto de ley incorporamos el Art. 21 bis que recepta lo
establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo con
relación a la inembargabilidad de la vivienda del actor y a la
solidaridad entre el letrado y su cliente en los casos de
pluspetición inexcusable. Ello, por cuanto entendemos que el
derecho de la seguridad social es parte del derecho del trabajo ya
que el haber previsional no es otra cosa que el cobro del salario
diferido que generó el trabajador durante su vida laboral.
Es por lo mencionado
que el jubilado debe gozar de estos beneficios, tal como los
gozan los trabajadores en actividad.
Porque consideramos
que es necesario modificar las pautas del Art. 21 de la Ley
24.463 y reemplazarla por otro ajustado a derecho es que
ponemos a consideración el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CARCA, ELISA BEATRIZ | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
GARCIA, SUSANA ROSA | SANTA FE | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
REYES, MARIA FERNANDA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
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