PROYECTO DE TP
Expediente 4879-D-2015
Sumario: CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - PROCEDIMIENTOS PARA DESIGNACION DE SUBROGANTES, LEY 27145. MODIFICACIONES SOBRE SORTEO DE JUECES O TRIBUNALES Y CONFECCION DE UNA LISTA DE CONJUECES DE CADA FUERO, JURISDICCION E INSTANCIA
Fecha: 08/09/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 116
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIÓN DE LA LEY Nº LEY
27.145 SOBRE PROCEDIMIENTOS PARA LA DESIGNACIÓN DE JUECES
SUBROGANTES.-
ARTÍCULO 1°.- Incorpórese como
párrafo segundo del artículo 1 de la Ley Nº 27.145 el siguiente:
"En casos de apartamiento de un
juez o tribunal por resolución del órgano judicial superior, se procederá a un
nuevo sorteo de la causa entre los jueces o tribunales del fuero y jurisdicción
que corresponda".
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el
artículo 2 de la Ley Nº 27.145 por el siguiente:
"ARTÍCULO 2°.- El Consejo de la
Magistratura designará subrogantes a quienes resulten desinsaculados
mediante sorteo público entre los jueces y juezas de igual competencia de la
misma jurisdicción, salvo cuando existiere únicamente otro magistrado, en cuyo
caso la designación será en forma directa.
Excepcionalmente, cuando por
razones operativas resultare inviable la alternativa prevista en el párrafo
anterior, el Consejo de la Magistratura designará subrogantes a quienes
resulten desinsaculados mediante sorteo público entre los miembros de la lista
de conjueces a que se refiere el artículo 3 de esta ley.
Las cámaras deberán comunicar la
necesidad de nombrar subrogantes al Consejo de la Magistratura".
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el
artículo 3 de la Ley Nº 27.145 por el siguiente:
"ARTÍCULO 3°.- La Comisión de
Selección de Magistrados y Escuela Judicial del Consejo de la Magistratura
confeccionará cada tres (3) años una lista de conjueces para cada fuero,
jurisdicción e instancia, la que se integrará con treinta (30) participantes de
concursos para vacantes del fuero e instancia que corresponda, que de acuerdo
al respectivo orden de mérito estuvieren en condiciones de integrar las ternas a
remitir al Poder Ejecutivo.
Subsidiariamente, cuando el
número de concursantes resultare insuficiente, la lista se completará con los
participantes de concursos para vacantes de otras jurisdicciones y/o secretarios
judiciales.
Las listas serán aprobadas por el
Plenario del nombrado Consejo y enviadas al Poder Ejecutivo Nacional, para su
posterior remisión al Honorable Senado de la Nación, a los fines de solicitar el
acuerdo respectivo.
Las cámaras nacionales y federales
remitirán a la Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial del
Consejo de la Magistratura, las nóminas y los currículum vitae de los secretarios
y secretarias judiciales de todas las instancias de su jurisdicción.
Las listas podrán ser ampliadas, de
conformidad con lo previsto en este artículo, en el caso que se hubieran
agotado los conjueces y no existiera ninguno en condiciones de subrogar".
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 5°.- DE FORMA.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Son de conocimiento público las
numerosas y serias críticas que han recibido las designaciones de jueces
subrogantes dispuestas por el Consejo de la Magistratura en los últimos
tiempos. En especial, debido al temperamento adoptado en algunos casos (me
estoy refiriendo a la Cámara Federal de Casación Penal), de reemplazar a un
juez subrogante por un abogado de la lista de conjueces, conforme lo habilita la
reciente Ley Nº 27.145, sancionada el 10 de junio pasado (B.O. 18-06-
2015).
Lo cuestionable en estos casos,
además de disponer una nueva subrogancia en lugar de una designación
permanente por el P.E.N., es que se reemplaza a subrogantes que son
magistrados de otros tribunales -esto es, que cuentan con idoneidad y que
fueron nombrados con acuerdo del Senado), por abogados de la matrícula que
han mostrado especial afinidad con el gobierno nacional.
A ello se suma, el dictado en los
últimos días de decisiones judiciales que han declarado la inconstitucionalidad
de algunas normas de la Ley 27.145, tema al que me referiré a
continuación.
En este sentido, la Sala II de la
Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal,
resolvió el 13 de julio pasado declarar la inconstitucionalidad de las partes
pertinentes de los artículos 1 y 2 de la ley 27.145, por cuanto confieren al
Consejo de la Magistratura de la Nación la atribución de designar subrogantes
en caso de apartamiento del juez interviniente (legislado en términos de
"...cualquier otro impedimento de los jueces o juezas de los tribunales
inferiores..."), por mayoría absoluta de los miembros presentes, entre "...un
juez o jueza de igual competencia de la misma jurisdicción o con un miembro
de la lista de conjueces confeccionada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
3° de la presente ley"
Para así resolver, el Tribunal de
Alzada consideró que dicha norma facultaba al Consejo a elegir, sin orden de
primacía, discrecionalmente, y con simple mayoría de los miembros presentes
del cuerpo, entre jueces de igual jurisdicción o competencia, o abogados y
secretarios judiciales que, sin concurso previo sólo cumplieron con el requisito
de inscribirse en una lista, después aprobada por el Congreso y el Poder
Ejecutivo.
Al respecto, la Cámara observó
que en el caso de los abogados y secretarios inscriptos en las listas, "hay un
requisito fijado para acceder a cargos de jueces permanentes, que está
ausente", puesto que "no se prevé, para ellos, la designación previo concurso
público, esto es, la prueba de idoneidad que exige la Constitución Nacional (art.
114, 3° párrafo)".
En consecuencia, determinó que
era irrazonable que la ley (a diferencia de anteriores regulaciones) no fijara un
orden de prelación que otorgase primacía a los jueces federales designados con
arreglo a la Constitución Nacional, por sobre otros abogados que no reúnan esa
condición.
En otro orden de ideas, también
cuestionó que no se recurriera a mecanismos transparentes para la elección,
como el sorteo, tal como preveían otras regulaciones sobre la materia.
Finalmente, resolvió que en lugar
de la ley declarada inconstitucional debía aplicarse el sistema anterior previsto
en la Acordada N° 37/12 (6/06/2012) de dicha Cámara, que establece la
realización de un sorteo entre los demás jueces federales de turno, por el cual
se asigna el expediente a un nuevo magistrado del fuero.
En concreto, el artículo 22 de la
citada Acordada dispone que "En los casos de inhibición, recusación,
apartamiento en los términos del artículo 173 del C.P.P.N., elevación a juicio o
etapa de plenario, se procederá a un nuevo sorteo de la causa ya registrada en
el sistema informático, entre los juzgados que se encuentren en turno con
Cámara al momento en que se reciban las actuaciones en la Mesa de Entradas
de la Secretaría General. El nuevo sorteo debe ejecutarse en el registro original
por lo que conservan el mismo número de causa" (el resaltado me pertenece).
Cabe mencionar, asimismo, el fallo
dictado el 2 de julio pasado por el Juzgado Civil, Comercial y Contencioso
Administrativo Federal Nº 4 de La Plata, que dispuso apartar al juez subrogante
con competencia electoral en la Pcia. de Bs. As. (causa "Uriarte, Rodolfo
Marcelo y otro c/ Consejo de la Magistratura de la Nación s/ acción mere
declarativa de inconstitucionalidad").
Puntualmente, con relación al
artículo 2 de la Ley 27.145, señaló que esta disposición modificaba
sustancialmente lo normado por el artículo 1º de la derogada Ley Nº 26.376,
eliminando el orden de prelación establecido para discernir las subrogancias.
Así, mientras que la norma
anterior establecía que "En caso de...vacancia...el Consejo de la Magistratura
procederá a la designación de un subrogante de acuerdo al siguiente orden: a)
Con un juez de igual competencia de la misma jurisdicción...b) Por sorteo, entre
la lista de conjueces..." . La nueva ley eliminó el orden de prelación y estableció
en su artículo 2º que "...la designación se hará con un juez o jueza de igual
competencia de la misma jurisdicción (o) con un miembro de la lista de
conjueces...".
En consecuencia, el fallo
comentado declaró la inconstitucionalidad del artículo 2º de la Ley 27.145 Por
entender que la concesión legislativa de la facultad de elegir discrecionalmente
entre un juez o un miembro de la lista de conjueces, transgredía los artículos
18, 99, inc. 4, 108, 109, 114, inc. 6, y concordantes de la Constitución Nacional.
En cuanto permiten al Consejo prescindir de la prerrogativa constitucional de
que sean, en primer lugar, los magistrados de igual competencia quienes deban
asumir las subrogancias.
Teniendo en cuenta los
antecedentes judiciales citados, cuyos fundamentos comparto, entiendo que es
preciso modificar el procedimiento vigente en materia de subrogancias, con la
finalidad de armonizarlo con las exigencias constitucionales e impedir que
pueda ser manipulado por intereses políticos, que nada tienen que ver con el
buen funcionamiento del servicio de justicia.
En tal sentido, para casos de
apartamiento de jueces o tribunales por resoluciones del órgano judicial
superior, proponemos incorporar un dispositivo similar al previsto por la
Acordada N° 37/12 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional de la Capital Federal. Por cuanto tales supuestos no ameritan
(salvo casos excepcionales) el nombramiento de un subrogante para ese caso
puntual, si no que la situación se resuelve satisfactoriamente con el sorteo de la
causa entre los jueces o tribunales de la jurisdicción.
En cuanto a las subrogancias que
proceden en los demás casos, creemos que por regla general deben ser
cubiertas por otros magistrados en funciones, ya que sólo ellos revisten el
carácter de "juez natural" y se encuentran -al menos, en relación a su tribunal
de origen- en condiciones de no ser removidos (art. 110 C.N.).
Cuando ello no fuera posible por
razones operativas y deba recurrirse a una lista de conjueces, entendemos que
la forma de asegurar la idoneidad de los mismos (art. 114, tercer párrafo, inc.
1, C.N.) consiste en conformar tales listas a partir de los órdenes de mérito de
los concursos celebrados para cubrir las vacantes del fuero y la jurisdicción que
correspondan. De esta manera, se garantiza que los subrogantes resulten
idóneos para desempeñar las funciones conferidas.
Sólo excepcionalmente, a fin de
facilitar la aplicación práctica del régimen, en el caso de que los concursantes
resulten insuficientes, se habilita la inclusión de los participantes en concursos
de otras jurisdicciones y/o de secretarios judiciales.
Por las razones expuestas,
invitamos a los colegas diputados y diputadas a que nos acompañen en esta
iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DUCLOS, OMAR ARNALDO | BUENOS AIRES | GEN |
PERALTA, FABIAN FRANCISCO | SANTA FE | GEN |
ZABALZA, JUAN CARLOS | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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JUSTICIA (Primera Competencia) |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
15/11/2016 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |