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PROYECTO DE TP


Expediente 4876-D-2007
Sumario: ACTOS U OMISIONES DISCRIMINATORIAS, LEY 23592: INCORPORACION DEL ARTICULO 3 BIS (RESPONSABILIDAD PENAL DEL AUTOR DE ACTOS DE DISCRIMINACION).
Fecha: 09/10/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 138
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


INCORPORACIÓN DEL ARTÍCULO 3 BIS A LA LEY Nº 23.592.- RESPONSABILIDAD PENAL DEL AUTOR DE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN.-
Artículo 1º): Incorporase el siguiente artículo a la ley nº 23.592, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 3 Bis: Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el autor de un acto de discriminación de los mencionados en el artículo 1º) cuando habiendo sido intimado fehacientemente a su cese, persistiese en su accionar.-
La pena se agravará en un tercio el mínimo y en un medio el máximo si quien cometiere el hecho lo hiciera en ejercicio de una autoridad que ostenta o de la función pública que ejerce".-
Art. 2º- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La ley nº 23.592, en su redacción actual, prohíbe la realización, de actos discriminatorios contra las personas, cuando estos hubieran sido determinados por razones de raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos.-
En los artículos 2º) y 3º) estipula un tipo penal cuando el acto hubiera sido cometido por persecución u odio a una raza, religión o nacionalidad, y tuviere por fin la destrucción de un grupo étnico, racial o religioso.-
También la norma pena a quienes participaren de una organización con tales finalidades o bien realicen propaganda basados en ideas o teorías de superioridad de una raza o de un grupo de personas de determinada religión, color u origen étnico.-
Sin embargo la ley no estipula pena alguna cuando quien realiza este tipo de actos vedados por la norma lo hace en función de una autoridad o función pública que ejerce, vale decir cuando la discriminación surge del accionar particular, y desprovisto de los fines que la ley encuadra como tipo penal, basando su accionar solamente en cuestiones de índole particular o privado.-
Vale decir, cuando una persona actúa motivado por una simple cuestión de discriminación hacia otra y este hecho es corroborado y el particular es intimado fehacientemente ha cesar en su accionar, no obstante ello continua realizando el acto prohibido por la ley, debe ser reprimido penalmente atento a la gravedad que el hecho amerita.-
Asimismo, se prevé en la presente reforma la agravación de la pena cuando quien actúa de ese modo lo hace basado en una condición de autoridad que ejerce, o bien es un funcionario público.-
Entendemos que la ley no debe solo imponer penas a los grupos de personas u organizaciones que persiguen y realizan actos de discriminación contra otros grupos o financien este tipo de actividades, o bien realicen propaganda exaltando a ciertos y determinados grupos étnicos o religiosos en desmedro y persiguiendo la destrucción de otros, tal como actualmente se establece, sino que además, el particular que actúa de una forma determinada discriminando a otro, ya sea por una cuestión de color, u opinión política o condición social, debe merecer el reproche penal pertinente, si una vez que la autoridad corrobora la existencia de este acto deleznable, el particular es remiso en cesar con el mismo, y continua realizando el acto, pese a la intimación que se le efectúe a que cese en su cometido.-
Quien desobedece una orden judicial, y persiste en su accionar ilícito debe ser penalmente sancionado, de lo contrario la norma no tendría eficacia en lo práctico ya que la persona en cuestión no obstante haber recibido una condena por su actuar, la misma no se ve reflejado en cuanto a la restricción de su libertad individual.-
La norma penal no puede ser aplicada por analogía.- El tipo debe estar perfectamente determinado por la ley para su aplicación, y en la norma que se encuentra en estudio, el tipo apunta mas al grupo de personas u organizaciones religiosas o étnicas que realizan actos de persecución de otras , tendiendo a su desaparición y destrucción, pero nada aclara cuando este tipo de accionar es realizado por un particular en forma individual, y desprovisto de aquel ánimo, actuando por si solo, y sin el fin perseguido por la redacción actual de la ley nº 23.592.-
Toda persona por el solo hecho de ser humano, tiene derechos y obligaciones.- Existen una escala de los mismos, llamados " derechos humanos" que se encuentran por sobre todos los demás, y son aquellos a los que la ley les brinda un trato preferencial, les brinda una protección adecuada, para que no sufran los menoscabos de aquellos que se sienten superiores, o que no participan de las ideas que profesan, y en virtud de ello los discriminan en el trabajo, en el gremio, en fin en las distintas actividades que realizan.- Pues bien, verificado un acto de tal magnitud la norma protege a quien sufre de tal desagradable accionar, dándole las herramientas adecuadas para el ejercicio acabado de sus derechos, brindándole una protección no solo legal sino también de raíz constitucional, ya que pone en sus manos una acción expedita y rápida como es la que se establece en el Art.- 43 de nuestra Constitución Nacional, para, que quien sufre un acto del tipo descrito en la ley, pueda tener la acogida jurisdiccional que el caso amerita.-
Si obtiene una satisfacción a su legitimo derecho, y al ejecutarla, el demandado persiste en su actuar que ya mereció el reproche legal, entonces debe ser sancionado penalmente, porque de lo contrario la ley solo admite la reparación del daño ocasionado, pero a ello debe sumársele la aplicación de una pena, que es resorte del Estado, como garante de la aplicación de los delitos perseguibles de oficio, como es el que estamos tratando en el presente proyecto.-
Si la discriminación del tipo que fuera, es un mal endémico que se instala en la sociedad, y que todos los Gobiernos tienden a erradicarla, entonces la aplicación de una pena a quien comete un delito, del tipo aquí previsto, debe ser resorte del Estado como persona jurídica encargada del juzgamiento de los ilícitos cometidos y que son delitos de acuerdo a la definición del Código Penal, los cuales no pueden quedar impunes, frente a una persona que persiste en realizar el acto tipificado por la norma, máxime si ese individuo lo realiza desde una posición de superioridad que ostenta, o desde una función pública que ejerce.-
Por todo lo expuesto solicito de mis pares el acompañamiento del presente proyecto.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SOLANAS, RAUL PATRICIO ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS (Primera Competencia)
LEGISLACION PENAL
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1130-D-09