PROYECTO DE TP
Expediente 4875-D-2007
Sumario: MODIFICACIONES AL CODIGO ELECTORAL NACIONAL (LEY 19945) EN RELACION AL PROCEDIMIENTO DEL ESCRUTINIO, LA COLOCACION DE LAS BOLETAS DE LOS VOTOS EMITIDOS VALIDOS Y LOS SOBRES DE VOTOS UTILIZADOS (REPRODUCCION DEL EXPEDIENTE 4875-D-07).
Fecha: 09/10/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 138
El Senado y Cámara de Diputados...
CÓDIGO ELECTORAL
NACIONAL. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 103º DEL
CAPITULO I ESCRUTINIO DE LA MESA; Y LOS ARTÍCULOS 114º
Y 118º DEL CAPÍTULO II ESCRUTINIO DE JUNTA, DEL TITULO V
ESCRUTINIO.
ARTÍCULO 1º):
Modifíquese el Artículo 103º del Código Electoral Nacional, Ley Nacional Nº
19.945 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente
manera:
Artículo 103º): Guarda de boletas y documentos. Una vez suscripta el
acta referida en el artículo anterior y los certificados de escrutinio que
correspondan, se depositarán dentro de la urna:
1. En un
sobre especial las boletas correspondientes a los votos emitidos válidos, así
como lo define el Ítem I del inciso 4 del Artículo 101º, compiladas y
ordenadas de acuerdo a los partidos a que pertenecen las misma.
2. En un
sobre especial los sobres para el voto utilizados.
3. Un
"certificado de escrutinio".
Los sobres
especiales especificados en el inciso 1 y 2, serán remitidos por la Junta
Electoral, los que serán lacrados, sellados y firmados por las mismas
autoridades de mesa y fiscales de los partidos.
El registro de
electores con las actas "de apertura" y "de cierre" firmadas, los votos
recurridos y los votos impugnados se guardarán en el sobre especial que
remitirá la Junta Electoral el cual lacrado, sellado y firmado por las mismas
autoridades de mesa y fiscales se entregará al empleado postal designado al
efecto simultáneamente con la urna.
ARTÍCULO 2º):
Modifíquese el Artículo 114º del Código Electoral Nacional, Ley Nacional Nº
19.945 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente
manera:
Artículo 114º): Declaración de nulidad. Cuándo procede. La Junta
declarará nula la elección realizada en una mesa, aunque no medie petición
de partido, cuando:
1. No hubiere
acta de elección de la mesa o certificado de escrutinio firmado por las
autoridades del comicio y dos fiscales, por lo menos.
2. Hubiera sido
maliciosamente alterada el acta o, a falta de ella, el certificado de escrutinio
no contare con los recaudos mínimos preestablecidos.
3. El número de
sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el certificado de
escrutinio, difiriera en cinco sobres o más del número de sobres utilizados y
remitidos por el presidente de mesa, los que vendrán dentro de la urna de
acuerdo a los establecido en el Artículo 103º, inciso 2.
4. En el
supuesto caso de recuentos de sufragio por error u omisión, según lo
establecido en el Artículo 118º, los sobres y los votos remitidos por el
presidente de mesa no hubieren sido enviados bajo las condiciones
establecidas en el Artículo 103º ,incisos 1 y 2.
ARTÍCULO 3º):
Modifíquese el Artículo 118º del Código Electoral Nacional, Ley Nacional Nº
19.945 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente
manera:
Artículo 118º): Recuento de sufragios por errores u omisiones en la
documentación. En casos de evidentes errores de hecho sobre los resultados
del escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto
de no existir esta documentación específica, la Junta Electoral Nacional
podrá no anular el acto comicial, avocándose a realizar íntegramente el
escrutinio con los sobres y votos remitidos por el presidente de mesa, los que
tendrán que venir dentro de la urna según las condiciones establecidas en el
Artículo 103º, incisos 1 y 2.
ARTÍCULO 4º): El órgano
competente en la materia procederá a la reglamentación de la presente Ley.
ARTÍCULO 5º): De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente
Proyecto de Ley que se pone a consideración de este Honorable Congreso de
la Nación, tiene por finalidad incorporar al Código Electoral Nacional, Ley
Nacional Nº 19.945 y sus modificatorias, y específicamente al apartado sobre
el procedimiento de escrutinio, la colocación de las boletas de los votos
emitidos válidos y los sobre de votos utilizados en sendos sobres especiales
(Artículo 103º).
Estos sobres
especiales, que serán remitidos por la Junta Electoral, y que a la finalización
del escrutinio serán lacrados, sellados y firmados por las mismas autoridades
de mesa y fiscales de los partidos, brindarán un mejor orden, transparencia y
eficacia a la hora de culminar el comicio y en caso de la necesidad, de acuerdo
a lo especificado en el Código, de abrir las urnas, facilitando la tarea de
recuento en el escrutinio final.
Es de público
conocimiento que en los cierres de comicio, por lo general, se coloca en la
urna "todo", es decir además de lo que especifica la Ley, se introducen los
materiales y los sobres y boletas no utilizadas, entre otros elementos, lo cual
hace muy dificultoso o casi imposible el recuento de los sufragios tal como se
pretende, en el caso de tener que aplicar lo especificado en el Artículo 118º del
Código.
Incluso, estas
modificaciones pretendidas al código Electoral Nacional, tendrían como
objetivo implantar otro modo de garantizar la celeridad y claridad a la hora del
conteo de los votos en la Junta Electoral para determinar el escrutinio
definitivo, pues en el caso de ser necesario, sólo se abriría el sobre especial
que contendría las boletas de los votos emitidos válidos. Y el de los sobres de
votos válidos.
En
consecuencia, las reformas introducidas en el Artículo 103º de la presente,
permitiría no sólo garantizar la confianza del comicio y su mandato, sino
además especificar que solo los votos emitidos válidos deben ser introducidos
en el sobre especial, (ítem 3), salvaguardando la voluntad efectiva del elector
cuando votó. De aquí, la obligación de adecuar los Artículos 114º y 118º a las
modificaciones impuestas en el Artículo antes mencionado, de manera tal de
evitar equivocaciones, dudas u omisiones.
Situaciones
como las mencionadas se viven en estos días, en los actos eleccionarios de
algunas provincias, lo cual ha prolongado tanto el recuento y la elaboración
del escrutinio definitivo, como así también la definición de quienes son las
autoridades electas; creemos que con esta modificaciones serán de gran
utilidad.
Porque
entendemos que cualquier duda, por más mínima que sea, que recaiga sobre el
resultado definitivo del escrutinio puede provocar un daño moral e
institucional, es que avanzamos sobre medidas que agilicen y clarifiquen todas
las situaciones, fundamentalmente en las cuales los resultados provisorios no
permiten establecer una luz de diferencia entre los distintos cargos, y en
consecuencia se extienden los tiempos de reconocimiento de triunfos y
derrotas entre los candidatos, y con el pasar de las horas crece la preocupación
entre el electorado.
La
Democracia, como forma de gobierno y construcción de una sociedad,
requiere del respeto a las leyes, a los preceptos morales y a los valores de la
misma, como condición para su legitimidad. De ahí que con actos
eleccionarios más eficaces y eficientes está condición estaría reforzada.
Por las razones
expuestas, solicito de mis pares la aprobación del presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SOLANAS, RAUL PATRICIO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1129-D-09 |