PROYECTO DE TP
Expediente 4874-D-2007
Sumario: CODIGO CIVIL: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 126, 127, 128, 129, 131 Y 132 (ADQUISICION DE LA MAYORIA DE EDAD A LOS DIECIOCHO AÑOS).
Fecha: 09/10/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 138
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIÓN
DEL CÓDIGO CIVIL.- ADQUISICIÓN DE LA MAYORIA DE EDAD
A LOS DIECIOCHO AÑOS.-
Artículo 1): Modificase el
Código Civil en sus artículos 126, 127, 128, 129, 131 y 132
correspondientes al Titulo IX, Libro I, Sección I , los cuales quedarán
redactados de la siguiente manera:
ARTICULO 126.-
Denominase menores a las personas que no hubieren cumplido la
edad de dieciocho años.
ARTICULO 127.-
Son menores impúberes los que aún no tuvieren la edad de catorce
años cumplidos, y adultos los que fueren de esta edad hasta los
dieciocho años cumplidos.
ARTICULO 128.-
Cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad, el día en que
cumplieren dieciocho años, y por su emancipación antes que fuesen
mayores.
El menor que ha
obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión, cualquiera
que fuera, podrá por cuenta propia ejercerla sin depender de
autorización alguna.- Asimismo podrá administrar libremente los bienes
y disponer de ellos, siempre que sean los adquiridos con el producto
de su trabajo.-Podrá estar en juicio civil o penal por acciones
vinculadas a dichos bienes.-
ARTICULO 129.- La
mayor edad habilita, desde el día que comenzare, para el ejercicio de
todos los actos de la vida civil, sin ninguna limitación y sin necesidad
de formalidad alguna o autorización de los padres, tutores, o jueces.
ARTICULO 131.-
Los menores que contrajeren matrimonio se emancipan y adquieren
capacidad civil con las limitaciones previstas en el artículo 134.
Si se hubieren casado sin
autorización no tendrán, hasta los dieciocho años, la administración y
disposición de los bienes recibidos o que recibieren a título gratuito,
continuando respecto a ellos el régimen legal vigente de los menores,
salvo ulterior habilitación.
Los menores que
hubieren cumplido dieciséis años podrán emanciparse por habilitación
de edad con su consentimiento y mediante decisión de quienes ejerzan
sobre ellos la autoridad de los padres. Si se encontraran bajo tutela,
podrá el juez habilitarlos a pedido del tutor o del menor, previa
sumaria información sobre la aptitud de éste. La habilitación por los
padres se otorgará por instrumento público que deberá inscribirse en
el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Tratándose de la
habilitación judicial bastará la inscripción de la sentencia en el citado
Registro.
La habilitación podrá
revocarse judicialmente cuando los actos del menor demuestren su
inconveniencia, a pedido de los padres, de quien ejercía la tutela al
tiempo de acordarla o del Ministerio Pupilar.
Artículo 2): Comuníquese
al Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El
presente proyecto de ley, tiende a modificar los artículos del Código
Civil referentes a la edad de los menores, y de las personas que
soliciten la emancipación.-
El
artículo 126 actual del Código Civil establece que son menores las
personas que no han cumplido la edad de veintiún años.-
La
presente reforma tiende a bajar la citada edad, estableciendo la
mayoría de edad a partir de los dieciocho años, como una manera de
otorgar mayor capacidad jurídica a las personas que alcancen dicha
edad.-
Sabido es que la capacidad jurídica o también llamada capacidad de
derecho es la aptitud que posee una persona para ser titular de
derechos y obligaciones.- Ello constituye la nota esencial de la
personalidad.-
Las
legislaciones tienen establecida la plena capacidad jurídica de un
individuo a partir del cumplimiento de veintiún años, tanto para el
varón como para la mujer, y la nota distintiva es la " experiencia" o
madurez que puede adquirir el individuo a partir de esta edad, .-
Varios doctrinarios esgrimen que cuando la persona ha llegado a los
veintiún años posee la suficiente plenitud y aptitud física y mental para
adquirir la plena capacidad y el desarrollo como ser humano
comenzaría a partir de dicha edad.-
En la
actualidad la tendencia mundial es la baja de la edad para que una
persona pueda adquirir la plenitud de la capacidad tanto de hecho
como de derecho.- Es así, que la Convención Internacional de los
Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea a de Naciones Unidas y
ratificado por nuestro país, no solo por imperio del Art. 75 inciso 22
que ha incorporado los nuevos derechos y libertades plasmados en
Tratados Internacionales, ha establecido en sus artículos que el niño es
todo ser humano menor de dieciocho años, salvo, claro está que por
imperio de una ley que le sea aplicable haya alcanzado antes la
mayoría de edad.- Hasta aquí lo plasmado en dicha Convención
Internacional.-
Sin
perjuicio de ello, notamos que la tendencia mundial y de nuestro país,
también, acorde con la misma, es reducir la edad requerida a los
menores para alcanzar ciertas capacidades de su vida civil.- Es así que
a partir de los dieciocho años el menor adquiere plenos derechos
cívicos, y posee aptitud para votar, o sea para elegir las autoridades
que han de guiar los destinos de su país.-
También a partir de los dieciséis años posee plena responsabilidad
penal.- También hemos observado como años atrás a partir de los
dieciocho años los jóvenes eran enrolados en las filas del ejercito
argentino que combatió tan dignamente en la gesta de Malvinas.-
Mediante la reforma introducida al Código Civil redactado por Velez
Sarsfield vía reforma de la ley 22.172 se bajó la mayoría de edad de
veintidós a veintiún años, como un correlato a la dinámica que el
derecho civil debía imprimirle a los cambios que se estaban dando en
la sociedad, en ese entonces.- Nos referimos al año 1968.-
Estos cambios ya se ven mas desarrollados y apropiados, hoy ya los
jóvenes se insertan cada más con menos edad no solo al campo
laboral sino también a otros sectores de la vida , demostrando que la
madurez alcanzada por los menores es cada vez mas rápida, y por ello,
debemos darle las herramientas necesarias para que puedan
desarrollar su vida en plenitud, con la adquisición plena de derechos y
obligaciones, y la potestad absoluta de suscribir contratos, no solo de
trabajo, sino también de otro tipo, constituir sociedades, etc.- En fin la
plenitud del ser humano que se adquiere por vía no solo de la madurez
y de la experiencia, sino también en los constantes avances
tecnológicos, tiende a que estos jóvenes se desarrollen en forma mas
adecuada y por lo tanto, la restricción a la incapacidad nacida a través
de un limite de edad, nos parece que debe cambiar, y ser modificado,
para estar acorde con el desarrollo de la capacidad humana que hoy
en día poseen los menores.-
Otras
de las consideraciones que debemos tener en cuenta es aquella que
indica que si bien los menores que han cumplido dieciséis años tienen
plena responsabilidad penal, no ocurre lo mismo en cuanto a los
daños y perjuicios que ocasionan con motivo de la comisión de un
delito, ya que responden recién cuando poseen los veintiún años,
mientras tanto por imperio del art. 1114 del Código Civil el padre y la
madre son responsables en forma indirecta de los perjuicios que
ocasionan los menores, lo cual nos parece desacertado.-Algunos fallos
recientes que han ordenado a los padres responder frente a los ilícitos
cometidos por sus hijos fundados en el incumplimiento de sus deberes
de educación y vigilancia, traen aparejado el cuestionamiento, en el
sentido de determinar hasta que edad deben responder los padres por
los ilícitos cometidos por sus hijos, cuando estos ya tienen una
madurez fruto de su edad y que están en condiciones de hacer frente
a las responsabilidades por los actos propios, llegando a la conclusión
que esa edad es sin duda los dieciocho años.-
En
consonancia con la modificación en la mayoría de edad, se plasma
también la de los menores impúberes y los adultos.- En cuanto a estos
últimos la modificación establece que son menores adultos los que no
han cumplido la edad de dieciocho años, en la actualidad este tope se
alcanza a los veintiún años.- Esto es importante ya que los menores
adultos también tienen por regla la incapacidad y solo
excepcionalmente son capaces respectos de los actos para los cuales
estuvieran facultados.- Es así que este tipo de menores pueden
contraer matrimonio a partir de los 16 años, de conformidad al art. 14
de la ley 14.394.-Pueden enrolarse en el ejército y entrar en
comunidades religiosas ( art. 275 del C.Civil).- Pueden ejercer el
comercio a partir de los 18 años.-Todos estos actos pueden ser
realizados con la pertinente conformidad paterna o la venia judicial
cuando aquella le es negada.-
Sin autorización, el
menor adulto puede testar a partir de los 18 años, pueden reconocer hijos
extramatrimoniales (art. 286C.C.); pueden contraer obligaciones naturales,
defenderse en juicios criminales, celebrar contratos concernientes a su trabajo,
etc.-
Todas
estas facultades que pueden realizar los menores adultos hace que por
vía de la presente reforma la adquirirán ya desde los catorce años por
imperio del articulo 127, llegando en consecuencia a la mayoría de
edad cuando cumplan 18 años.-
Debe tenerse también presente que la algunas legislaciones
comparadas ya tienen establecido entre sus normas que el menor deja
de ser tal cuando cumpla los 18 años.- Para citar algunas podemos
mencionar la de España que por vía de la reforma introducida en 1978
ha fijado la mayoría de edad a partir de los dieciocho años.- También y
en consonancia encontramos la de otros pacieses, como Alemania,
Canadá, Estados Unidos, Francia, Italia, Méjico, entre otros.-
En
cuanto a la capacidad para la emancipación por habilitación de edad se
persigue también la reforma del artículo 131 cuando se establece que
a partir de los dieseis años los menores pueden ser emancipados ya
sea por habilitación de edad con el consentimiento de los que ejerzan
la patria potestad, la que se otorgará por instrumento público
debidamente inscripto en el Registro Civil y Capacidad de las
Personas.-
Este es un instrumento muy importante para el cual el menor de edad
se sustrae de la patria potestad, se le confiere el gobierno pleno de su
persona y cierta capacidad.-En otros términos es la institución por la
cual los menores de edad quedan en principio liberados de la
incapacidad que pesa sobre ellos, con anticipación a que cumplan los
dieciocho años requeridos para la pena y total capacidad, conforme se
propone en la presente reforma.-
De
acuerdo ala texto legal esta emancipación anticipada solo puede
adquirirse de dos maneras: o por habilitación de edad que debe ser
dada por quienes ejercen la patria potestad del menor, o bien por
haber contraído matrimonio.-
Cabe
mencionar además, que a lo largo de estos últimos años han existido
algunos proyectos de ley que han tendido a la baja de la edad del
menor para la adquisición de todos los derechos y obligaciones,
algunos incluso llegaron a tener media sanción, y con un saludable
consenso no solo de los distintos partidos políticos, sino también de
numerosos tratadistas civilistas que han pregonado la reforma del
Código Civil en este punto, sin embargo por distintas circunstancias
esos textos nunca llegaron a convertirse en ley.-
Entendemos que este es una avance necesario e imprescindible en
estos tiempos por ello pregonamos que el presente pueda llegar a
tener el debido debate para que de una vez por todas podamos
otorgar la plena y total capacidad tanto de hecho como de derecho a
nuestros jóvenes que ya han adquirido la edad de 18 años y que en
virtud de una legislación vetusta, todavía continúan siendo menores e
incapaces para la mayoría de los actos de la vida civil.-
Por
las razones expuestas, solicito de mis pares el acompañamiento del
presente proyecto de ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
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SOLANAS, RAUL PATRICIO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1128-D-09 |