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PROYECTO DE TP


Expediente 4874-D-2007
Sumario: CODIGO CIVIL: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 126, 127, 128, 129, 131 Y 132 (ADQUISICION DE LA MAYORIA DE EDAD A LOS DIECIOCHO AÑOS).
Fecha: 09/10/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 138
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL.- ADQUISICIÓN DE LA MAYORIA DE EDAD A LOS DIECIOCHO AÑOS.-
Artículo 1): Modificase el Código Civil en sus artículos 126, 127, 128, 129, 131 y 132 correspondientes al Titulo IX, Libro I, Sección I , los cuales quedarán redactados de la siguiente manera:
ARTICULO 126.- Denominase menores a las personas que no hubieren cumplido la edad de dieciocho años.
ARTICULO 127.- Son menores impúberes los que aún no tuvieren la edad de catorce años cumplidos, y adultos los que fueren de esta edad hasta los dieciocho años cumplidos.
ARTICULO 128.- Cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad, el día en que cumplieren dieciocho años, y por su emancipación antes que fuesen mayores.
El menor que ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión, cualquiera que fuera, podrá por cuenta propia ejercerla sin depender de autorización alguna.- Asimismo podrá administrar libremente los bienes y disponer de ellos, siempre que sean los adquiridos con el producto de su trabajo.-Podrá estar en juicio civil o penal por acciones vinculadas a dichos bienes.-
ARTICULO 129.- La mayor edad habilita, desde el día que comenzare, para el ejercicio de todos los actos de la vida civil, sin ninguna limitación y sin necesidad de formalidad alguna o autorización de los padres, tutores, o jueces.
ARTICULO 131.- Los menores que contrajeren matrimonio se emancipan y adquieren capacidad civil con las limitaciones previstas en el artículo 134.
Si se hubieren casado sin autorización no tendrán, hasta los dieciocho años, la administración y disposición de los bienes recibidos o que recibieren a título gratuito, continuando respecto a ellos el régimen legal vigente de los menores, salvo ulterior habilitación.
Los menores que hubieren cumplido dieciséis años podrán emanciparse por habilitación de edad con su consentimiento y mediante decisión de quienes ejerzan sobre ellos la autoridad de los padres. Si se encontraran bajo tutela, podrá el juez habilitarlos a pedido del tutor o del menor, previa sumaria información sobre la aptitud de éste. La habilitación por los padres se otorgará por instrumento público que deberá inscribirse en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Tratándose de la habilitación judicial bastará la inscripción de la sentencia en el citado Registro.
La habilitación podrá revocarse judicialmente cuando los actos del menor demuestren su inconveniencia, a pedido de los padres, de quien ejercía la tutela al tiempo de acordarla o del Ministerio Pupilar.
Artículo 2): Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley, tiende a modificar los artículos del Código Civil referentes a la edad de los menores, y de las personas que soliciten la emancipación.-
El artículo 126 actual del Código Civil establece que son menores las personas que no han cumplido la edad de veintiún años.-
La presente reforma tiende a bajar la citada edad, estableciendo la mayoría de edad a partir de los dieciocho años, como una manera de otorgar mayor capacidad jurídica a las personas que alcancen dicha edad.-
Sabido es que la capacidad jurídica o también llamada capacidad de derecho es la aptitud que posee una persona para ser titular de derechos y obligaciones.- Ello constituye la nota esencial de la personalidad.-
Las legislaciones tienen establecida la plena capacidad jurídica de un individuo a partir del cumplimiento de veintiún años, tanto para el varón como para la mujer, y la nota distintiva es la " experiencia" o madurez que puede adquirir el individuo a partir de esta edad, .- Varios doctrinarios esgrimen que cuando la persona ha llegado a los veintiún años posee la suficiente plenitud y aptitud física y mental para adquirir la plena capacidad y el desarrollo como ser humano comenzaría a partir de dicha edad.-
En la actualidad la tendencia mundial es la baja de la edad para que una persona pueda adquirir la plenitud de la capacidad tanto de hecho como de derecho.- Es así, que la Convención Internacional de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea a de Naciones Unidas y ratificado por nuestro país, no solo por imperio del Art. 75 inciso 22 que ha incorporado los nuevos derechos y libertades plasmados en Tratados Internacionales, ha establecido en sus artículos que el niño es todo ser humano menor de dieciocho años, salvo, claro está que por imperio de una ley que le sea aplicable haya alcanzado antes la mayoría de edad.- Hasta aquí lo plasmado en dicha Convención Internacional.-
Sin perjuicio de ello, notamos que la tendencia mundial y de nuestro país, también, acorde con la misma, es reducir la edad requerida a los menores para alcanzar ciertas capacidades de su vida civil.- Es así que a partir de los dieciocho años el menor adquiere plenos derechos cívicos, y posee aptitud para votar, o sea para elegir las autoridades que han de guiar los destinos de su país.-
También a partir de los dieciséis años posee plena responsabilidad penal.- También hemos observado como años atrás a partir de los dieciocho años los jóvenes eran enrolados en las filas del ejercito argentino que combatió tan dignamente en la gesta de Malvinas.-
Mediante la reforma introducida al Código Civil redactado por Velez Sarsfield vía reforma de la ley 22.172 se bajó la mayoría de edad de veintidós a veintiún años, como un correlato a la dinámica que el derecho civil debía imprimirle a los cambios que se estaban dando en la sociedad, en ese entonces.- Nos referimos al año 1968.-
Estos cambios ya se ven mas desarrollados y apropiados, hoy ya los jóvenes se insertan cada más con menos edad no solo al campo laboral sino también a otros sectores de la vida , demostrando que la madurez alcanzada por los menores es cada vez mas rápida, y por ello, debemos darle las herramientas necesarias para que puedan desarrollar su vida en plenitud, con la adquisición plena de derechos y obligaciones, y la potestad absoluta de suscribir contratos, no solo de trabajo, sino también de otro tipo, constituir sociedades, etc.- En fin la plenitud del ser humano que se adquiere por vía no solo de la madurez y de la experiencia, sino también en los constantes avances tecnológicos, tiende a que estos jóvenes se desarrollen en forma mas adecuada y por lo tanto, la restricción a la incapacidad nacida a través de un limite de edad, nos parece que debe cambiar, y ser modificado, para estar acorde con el desarrollo de la capacidad humana que hoy en día poseen los menores.-
Otras de las consideraciones que debemos tener en cuenta es aquella que indica que si bien los menores que han cumplido dieciséis años tienen plena responsabilidad penal, no ocurre lo mismo en cuanto a los daños y perjuicios que ocasionan con motivo de la comisión de un delito, ya que responden recién cuando poseen los veintiún años, mientras tanto por imperio del art. 1114 del Código Civil el padre y la madre son responsables en forma indirecta de los perjuicios que ocasionan los menores, lo cual nos parece desacertado.-Algunos fallos recientes que han ordenado a los padres responder frente a los ilícitos cometidos por sus hijos fundados en el incumplimiento de sus deberes de educación y vigilancia, traen aparejado el cuestionamiento, en el sentido de determinar hasta que edad deben responder los padres por los ilícitos cometidos por sus hijos, cuando estos ya tienen una madurez fruto de su edad y que están en condiciones de hacer frente a las responsabilidades por los actos propios, llegando a la conclusión que esa edad es sin duda los dieciocho años.-
En consonancia con la modificación en la mayoría de edad, se plasma también la de los menores impúberes y los adultos.- En cuanto a estos últimos la modificación establece que son menores adultos los que no han cumplido la edad de dieciocho años, en la actualidad este tope se alcanza a los veintiún años.- Esto es importante ya que los menores adultos también tienen por regla la incapacidad y solo excepcionalmente son capaces respectos de los actos para los cuales estuvieran facultados.- Es así que este tipo de menores pueden contraer matrimonio a partir de los 16 años, de conformidad al art. 14 de la ley 14.394.-Pueden enrolarse en el ejército y entrar en comunidades religiosas ( art. 275 del C.Civil).- Pueden ejercer el comercio a partir de los 18 años.-Todos estos actos pueden ser realizados con la pertinente conformidad paterna o la venia judicial cuando aquella le es negada.-
Sin autorización, el menor adulto puede testar a partir de los 18 años, pueden reconocer hijos extramatrimoniales (art. 286C.C.); pueden contraer obligaciones naturales, defenderse en juicios criminales, celebrar contratos concernientes a su trabajo, etc.-
Todas estas facultades que pueden realizar los menores adultos hace que por vía de la presente reforma la adquirirán ya desde los catorce años por imperio del articulo 127, llegando en consecuencia a la mayoría de edad cuando cumplan 18 años.-
Debe tenerse también presente que la algunas legislaciones comparadas ya tienen establecido entre sus normas que el menor deja de ser tal cuando cumpla los 18 años.- Para citar algunas podemos mencionar la de España que por vía de la reforma introducida en 1978 ha fijado la mayoría de edad a partir de los dieciocho años.- También y en consonancia encontramos la de otros pacieses, como Alemania, Canadá, Estados Unidos, Francia, Italia, Méjico, entre otros.-
En cuanto a la capacidad para la emancipación por habilitación de edad se persigue también la reforma del artículo 131 cuando se establece que a partir de los dieseis años los menores pueden ser emancipados ya sea por habilitación de edad con el consentimiento de los que ejerzan la patria potestad, la que se otorgará por instrumento público debidamente inscripto en el Registro Civil y Capacidad de las Personas.-
Este es un instrumento muy importante para el cual el menor de edad se sustrae de la patria potestad, se le confiere el gobierno pleno de su persona y cierta capacidad.-En otros términos es la institución por la cual los menores de edad quedan en principio liberados de la incapacidad que pesa sobre ellos, con anticipación a que cumplan los dieciocho años requeridos para la pena y total capacidad, conforme se propone en la presente reforma.-
De acuerdo ala texto legal esta emancipación anticipada solo puede adquirirse de dos maneras: o por habilitación de edad que debe ser dada por quienes ejercen la patria potestad del menor, o bien por haber contraído matrimonio.-
Cabe mencionar además, que a lo largo de estos últimos años han existido algunos proyectos de ley que han tendido a la baja de la edad del menor para la adquisición de todos los derechos y obligaciones, algunos incluso llegaron a tener media sanción, y con un saludable consenso no solo de los distintos partidos políticos, sino también de numerosos tratadistas civilistas que han pregonado la reforma del Código Civil en este punto, sin embargo por distintas circunstancias esos textos nunca llegaron a convertirse en ley.-
Entendemos que este es una avance necesario e imprescindible en estos tiempos por ello pregonamos que el presente pueda llegar a tener el debido debate para que de una vez por todas podamos otorgar la plena y total capacidad tanto de hecho como de derecho a nuestros jóvenes que ya han adquirido la edad de 18 años y que en virtud de una legislación vetusta, todavía continúan siendo menores e incapaces para la mayoría de los actos de la vida civil.-
Por las razones expuestas, solicito de mis pares el acompañamiento del presente proyecto de ley.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SOLANAS, RAUL PATRICIO ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1128-D-09