PROYECTO DE TP
Expediente 4873-D-2007
Sumario: REGIMEN DE REGULACION DE VENTAS DE TIERRAS A EXTRANJEROS A LOS EFECTOS DE PRESERVAR EL MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES.
Fecha: 09/10/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 138
El Senado y Cámara de Diputados...
REGIMEN DE
REGULACIÓN DE LAS VENTAS DE TIERRAS A EXTRANJEROS A
LOS EFECTOS DE PRESERVAR EL MEDIO AMBIENTE Y LOS
RECURSOS NATURALES.
ARTÍCULO 1º):
Creación. Créase un Régimen de Regulación de las Ventas de Tierras
a personas físicas y/o jurídicas de origen extranjero y sociedades
comerciales extranjeras a los efectos de proteger el medio ambiente
por medio de la utilización racional de los recursos naturales; preservar
el patrimonio natural y cultural, y la diversidad biológica, a fin de
garantizar lo establecido en el artículo 41º de la Constitución
Nacional.
ARTÍCULO 2º):
Concepto. A los efectos de esta Ley, se aplicará el Régimen de
Regulación de Ventas a personas físicas y/o jurídicas de origen
extranjero y sociedades comerciales extranjeras a todo inmueble rural
o todo predio situado fuera del ejido urbano, siempre que supere en
forma continua o discontinua dos (2) unidades económicas de
producción cualquiera sea su ubicación u objeto productivo, a los que
estando comprendidas dentro del mismo se lo considere de vital
importancia para la conservación del medio ambiente y de los recursos
naturales.
ARTÍCULO 3º):
Excepciones. No serán comprendidos por lo estipulado en el artículo
precedente aquellos inmuebles cuyo destino único fuere la actividad
industrial, vivienda con residencia permanente y/o aquellas parcelas
que se destinen a comercios, industrias, vivienda rural, viviendas
suntuosas y viviendas que no siendo suntuosas sirvan de alojamiento
transitorio de los propietarios para descanso o distracción siempre que
no estuvieran acompañadas de alguna explotación vinculada con los
recursos naturales y así se demostrare previa adquisición ante la
Autoridad de Aplicación, Control y Seguimiento.
En este carácter y con la
conformidad de la Autoridad de Aplicación, Control y Seguimiento
quedarán excluidos, además, del presente Régimen los extranjeros que
tengan cónyuges o descendientes argentinos; aquellos que ya posean
tierras dedicadas a producción y demuestren radicación efectiva mayor
a diez (10) años en el país; y los ciudadanos de los países integrantes
del MERCOSUR.
ARTÍCULO 4º):
De la Regulación. La regulación en la adquisición de tierras se
extiende a cualquier tipo de modificación en la titularidad del dominio,
quedando comprendidas la fusión, incorporación de empresas,
alteración del control accionario, transformación de personas jurídicas
nacionales en personas jurídicas extranjeras o cualquier otro tipo de
modificación.
Sin perjuicio de los
requisitos y condiciones que se establecen, las sociedades titulares de
inmueble deberán ajustarse al siguiente régimen específico al
momento de la adquisición:
a) No serán filiales ni
subsidiarias ni podrán estar controladas o dirigidas por persona física o
jurídica extranjera;
b) Los socios deben
ser personas físicas;
c) Las acciones serán
normativas y no podrán emitirse debentures;
d) Sólo podrán
adquirir inmuebles rurales destinados o vinculados al cumplimiento de
su objetivo social.
Toda adquisición de las
reguladas por esta Ley deberá realizarse previa autorización de la
Autoridad de Aplicación, Control y Seguimiento, de la capacidad
patrimonial acorde con la inversión a efectuar, el origen de los fondos,
y la sustentabilidad social y ambiental del proyecto productivo.
ARTÍCULO 5º):
La suma de las áreas rurales pertenecientes a personas extranjeras,
físicas o jurídicas comprendidas en esta Ley, no podrán excederse de
un cuarto de la superficie rural de los Municipios donde se sitúen.
Dichas personas físicas
y/o jurídicas, de una misma nacionalidad extranjera no podrán ser, en
su conjunto, titulares de más del cuarenta por ciento (40%) de la
superficie referida.
ARTÍCULO 6º):
Autoridad. La Autoridad de Aplicación, Control y Seguimiento de la
presente será la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentación de la Nación en coordinación con la Subsecretaría de
Tierras de la Nación, cuyas competencias en el marco del presente
Régimen serán las siguientes:
a) La interpretación,
reglamentación y aplicación del presente régimen legal;
b) El control y
fiscalización del presente régimen legal;
c) Seguimiento de la
sustentabilidad social y ambiental del proyecto productivo.
d) Proveer las
medidas y resoluciones necesarias para garantizar el cumplimiento del
presente régimen;
e) Elaborar un
Régimen Sancionatorio en caso de incumplimiento de la presente Ley;
f) Garantizar en el
cumplimiento del presente régimen el derecho a un ambiente sano,
equilibrado, apto para el desarrollo humano y para el desenvolvimiento
de las actividades productivas, sin que ello comprometa el futuro de
las próximas generaciones;
g) Garantizar la
utilización racional de los recursos naturales, como lo es la posesión y
el uso de la tierra;
h) Preservar el
patrimonio natural y cultural y la diversidad biológica en el marco del
presente régimen;
i) Crear, coordinar e
implementar un Registro Nacional, Anual y Obligatorio de los
inmuebles rurales de titularidad de sujetos físicos y/o jurídicos
extranjeros, nacionales y de sociedades comerciales nacionales y
extranjeras.
ARTÍCULO 7º):
Comunicación de la venta de tierras a extranjeros. Toda
adquisición de tierras por personas físicas y/o jurídicas extranjeras o
sociedades comerciales extranjeras en los términos de esta Ley deberá
comunicarse a la Autoridad de Aplicación, Control y Seguimiento por el
escribano actuante, dentro del plazo de treinta (30) días de inscripta la
escritura traslativa del dominio, bajo pena de nulidad absoluta.
Si las tierras estuvieran
dentro del ejido el Municipio correspondiente deberá comunicar a la
autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 8º):
Nulidad. Serán consideradas absolutamente nulas aquellas
adquisiciones de inmueble rural que viole las prescripciones del
presente Régimen. El escribano que realice la escritura traslativa de
dominio en violación a la presente Ley, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles o penales, responderá por los daños y
perjuicios que causare a los contratantes.
ARTÍCULO 9º):
De las Sociedades Comerciales extranjeras. Las sociedades
comerciales extranjeras titulares de inmuebles rurales que estuvieran
constituidas al inicio de la vigencia de la Ley contarán con un plazo de
seis (6) meses para comunicar a la Autoridad de Aplicación, Control y
Seguimiento la cantidad
de áreas rurales de su propiedad.
Obligatoriamente dichas
sociedades deberán convertir sus acciones en nominativas y ajustarse
al cumplimiento de los requisitos de Ley.
Las que así no lo hicieran
dentro del plazo de un año (1) del inicio de la vigencia de esta Ley
quedarán sujetas a disolución.
Toda modificación
societaria posterior a la adquisición que altere el régimen específico de
titularidad de inmuebles rurales, deberá ser comunicada a la autoridad
de aplicación dentro del plazo de treinta (30) días.
A partir de dicha
comunicación, se otorga un plazo de sesenta (60) días para su
adecuación a los requisitos de Ley
La violación a esta Ley o
el incumplimiento de adecuación producirá como sanción la pérdida de
dominio en favor del Estado Nacional, sin derecho a indemnización
alguna.
ARTÍCULO 10º):
De las Provincias. La Provincias que adhieran a la presente deberán
llevar un registro especial de las adquisiciones de tierras rurales por las
personas mencionadas en esta Ley.
Las Provincias que no
hubieren determinado aún la superficie que comprende una unidad
económica de producción contarán con un plazo de noventa (90) días
desde la entrada en vigencia de la presente Ley para hacerlo. Vencido
dicho término, la Autoridad de Aplicación, Control y Seguimiento fijará
dicha superficie a los fines de la aplicación de la presente Ley.
ARTÍCULO 11º): Invítese a
las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherirse a la
presente Ley.
ARTÍCULO 12º): Las
disposiciones de la presente Ley serán reglamentadas dentro de los noventa
(90) días de su promulgación.
ARTÍCULO 13º):
Deróguense las normas y/o disposiciones que se opongan a la presente.
ARTÍCULO 14º): De
Forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente
Proyecto de Ley que se pone a consideración de este Honorable Congreso de
la Nación, tiene por finalidad crear un Régimen de Regulación de las Ventas
de Tierras a personas físicas y/o jurídicas de origen extranjero y sociedades
comerciales extranjeras a los efectos cumplimentar lo establecido en el
Artículo 41º de nuestra Constitución Nacional.
Dicho artículo
especifica lo siguiente:
"Artículo 41- Todos los
habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el
desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las
necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y
tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la
obligación de recomponer, según lo establezca la ley.
Las autoridades
proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de
los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y
cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación
ambientales.
Corresponde a la Nación
dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de
protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin
que aquellas alteren las jurisdicciones locales.
Se prohíbe el ingreso al
territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de
los radiactivos."
Estamos
convencidos que la preservación del medio ambiente y de los recursos
naturales implica elaborar un marco de regulación de la tierra, que
abarque no sólo a las Provincias, sino además a los Municipios, ya que
su valor ambiental, cultural y económico para las próximas
generaciones es indefinido, y el Estado tiene el deber y la obligación de
garantizarlo y protegerlo.
En este sentido,
corregir los defectos de la estructura agraria representados por la
presencia de acumulación de tierras por grandes grupos económicos,
la venta a título especulativo de ellas y la exclusión de miles de
productores agropecuarios en la última década, producto de las
profundas reformas económicas, políticas e institucionales, sería un
primer paso para proteger el recurso de la tierra y a los habitantes de
nuestro país.
Este proyecto en
cuestión tiene varios contenidos que tienden a consolidar el régimen
de tenencia de la tierra; a la conservación del Estado en defensa de
sus territorios, de sus recursos naturales y de su producción nacional.
Se establecen
regulaciones a la adquisición de tierras por parte de extranjeros, en
consonancia con el derecho existente en países desarrollados, los que
imponen estrictas prohibiciones y restricciones en la adquisición de
inmuebles rurales por los nacionales.
Argentina ocupa el
octavo lugar en el mundo por su territorio, con una densidad de
población de aproximadamente 14 habitantes/km2, lo cual indica, en
términos de desarrollo y gestión geopolítica nacional, una amplia
extensión de tierras con posibilidades de ser comercializadas,
reguladas y protegidas. Es decir, si bien la Subsecretaria de Tierras de
la Nación, ha trabajado en esta temática, no se ha logrado crear una
Ley al igual que en otras naciones como Chile y la Unión Europea, que
regule la venta de las tierras a extranjeros con el único fin de preservar
los recursos naturales y el medio ambiente.
Existen casos concretos
que explicarían el espíritu de esta iniciativa. En la Puna de Atacama,
constan en Internet ofertas inmobiliarias de tierras de esta zona, al
igual que de otras partes del país, principalmente territorios
provinciales y municipales. En la Provincia de Corrientes, más
específicamente en los Esteros del Iberá, un empresario extranjero ha
comprado grandes extensiones de tierras de esta zona, adueñándose
de una de las principales fuentes de agua dulce del mundo, como así
también amplios territorios en la Provincia de Santa Cruz y en países
vecinos.
De igual manera, existen
encuestas e informaciones periodísticas que sostienen que una de las
principales preocupaciones de los ciudadanos argentinos es que no
quieren que la tierra se venda a foráneos sin restricciones, e incluso
que en muchas de ellas se ponga en peligro la sustentabilidad social y
ambiental de la región. (Le Monde Diplomatique, Abril de 2007)
Esta situación se
percibe en la Provincia de Entre Ríos, en la que varios Municipios, han
solicitado a las autoridades legislativas provinciales, mediante
ordenanzas emitidas por sus Concejos de Deliberantes, una rápida
intervención para la fijación de normas que limiten, regulen y/o
prohíban la adquisición de tierras por compra de particulares,
empresas o grupos de procedencia extranjera. Incluso en carácter de
Legislador Provincial, y bajo la solicitud de la Federación Agraria,
presentamos un Proyecto de Ley en donde se plasma el espíritu y
contenido del presente, logrando media sanción en la Cámara de
Diputados (Expediente Nº 13590, fecha 29/10/2003). De éstas
iniciativas y de algunos elementos adoptados de Proyectos de Ley
obrantes en la Honorable Cámara de Diputados de la Nación surge el
presente régimen regulatorio.
Asimismo, somos
plenamente concientes que nuestra Carta Magna establece la igualdad
de derechos con los extranjeros (Artículo 20º), al igual que la
protección del medio ambiente, de aquí que nuestro objetivo esté
centrado en regular la venta de tierras bajo los principios del desarrollo
sustentable, el uso racional de los recursos naturales, y la protección
del medio ambiente, el patrimonio cultural y natural, y el futuro de las
generaciones venideras y en función del cumplimiento de lo estipulado
en el artículo antes mencionado es que establecemos un marco de
regulación y no de prohibición.
La preservación del
medio ambiente y de los recursos naturales nacionales, al igual que la
supervivencia de pequeñas y medianas explotaciones agropecuarias
resulta una cuestión sustantiva desde el punto de vista ambiental, por
la necesidad de generar un desarrollo equilibrado, abocado a la
sustentabilidad social y ambiental; desde el punto de vista social por el
número de personas involucradas, directa o indirectamente ya que
muchos pueblos del interior subsisten en función de su actividad;
desde el punto de vista político, por su significado en la defensa del
territorio nacional y en el afianzamiento de una sociedad más
equitativa y democrática; y económico, por su aporte al producto bruto
agropecuario y la flexibilidad y eficiencia que han demostrado
históricamente para adaptarse a diferentes contextos de acumulación.
El país necesita establecer un nuevo modelo pensando en el futuro y
esta Ley acompaña los nuevos tiempos.
Por las razones
expuestas, solicito de mis pares la aprobación del presente Proyecto de
Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SOLANAS, RAUL PATRICIO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
ASUNTOS CONSTITUCIONALES |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | SOLICITUD DEL AUTOR DE MODIFICACION DEL PROYECTO (AFIRMATIVA) | 14/11/2007 | |
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1127-D-09 |