PROYECTO DE TP
Expediente 4872-D-2015
Sumario: ASOCIACIONES CIVILES DEPORTIVAS. REGIMEN REGULATORIO.
Fecha: 07/09/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 115
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE
ASOCIACIONES CIVILES DEPORTIVAS
CAPITULO I
EXISTENCIA DE LA
ASOCIACION CIVIL DEPORTIVA
Artículo 1°. Son
regidas por esta ley las entidades civiles sin fines de lucro que participen en
competiciones deportivas oficiales de carácter profesional, posean
patrimonio propio y autorización para funcionar.
Las mismas deberán adoptar la
forma de Asociación Civil Deportiva en los términos establecidos por la
presente y adecuar sus estatutos a lo aquí dispuesto.
En la denominación de estas
entidades deberá incluirse el aditamento ACD.
Artículo 2°. El plazo
para la adecuación de las actuales asociaciones civiles a las entidades
reguladas por la presente ley, será de ciento ochenta (180) días corridos a
partir de su promulgación.
Aquellas entidades que no
cumplan con esta adecuación dentro del plazo previsto, serán pasibles de las
siguientes sanciones por la Inspección General de Justicia:
a) Apercibimiento;
b) Apercibimiento con
publicación a cargo del infractor;
c) Multa, cuyo monto se
graduará de acuerdo con la mora en el incumplimiento, el perjuicio
generado a la asociación por la infracción tomando en cuenta el patrimonio
de la entidad. Cuando se trate de multas aplicadas a los miembros de la
Comisión Directiva o miembros del Consejo de Fiscalización, la entidad no
podrá hacerse cargo de su pago.
REQUISITOS. Forma prueba y
procedimiento.
Artículo 3°. Son
requisitos de constitución:
a) acta constitutiva que deberá
contener lugar y fecha de constitución; nombre de los fundadores;
aprobación de los estatutos, elección de autoridades; decisión de solicitar la
personería jurídica.
b) Texto completo y ordenado
de los estatutos.
c) Demostración patrimonial
mediante depósito especial en el Banco de la Nación Argentina, inventario
de bienes firmado por contador, o depósito en custodia de valores.
d) Nómina de miembros de los
órganos sociales con indicación de cargo, término del mandato, estado civil,
domicilio, número de documento de cada uno y CUIL/CUIT.
e) Declaración jurada individual
de los miembros de los órganos sociales, declarando no encontrarse
inhabilitados para el ejercicio de los cargos para los que fueron designados,
y originales de los certificados de antecedentes judiciales y policiales
correspondientes.
f) Nómina de asociados
clasificados por categorías.
Artículo 4°.
Denominación: Rige el principio de la "inconfundibilidad" de la denominación
social. No se conformarán los actos constitutivos de entidades con
denominaciones iguales, similares o que resultaren susceptibles de
confundirse con otras ya existentes. En caso de homonimia total o parcial,
gráfica o fonética, se establecerá la prioridad del derecho a favor de la
entidad de anterior constitución. La prohibición anterior, se limitará cuando
se trate de entidades del mismo grupo y se acredite la conformidad de la
primera.
Artículo 5°.
Federaciones y Confederaciones.
Tratándose de entidades de
segundo o tercer grado, Federaciones o Confederaciones, deberá además
acreditarse la personería jurídica o el carácter de sujeto de derecho de las
que la constituyen, o que dicha personería se encuentra en trámite.
También deberá acreditarse la representación de los que intervienen en el
acto constitutivo.
Las federaciones o entidades
deportivas de segundo grado que tengan por objeto fomentar el deporte
profesional y asociar en su seno a las entidades que lo practiquen, quedarán
comprendidas en la presente ley, en la forma que determine la
reglamentación.
Las entidades y/o federaciones
comprendidas en el párrafo anterior deberán establecer los mecanismos
necesarios para garantizar el cumplimiento de la presente ley por parte de
sus entidades afiliadas.
PATRIMONIO:
Artículo 6°. El
patrimonio de las asociaciones civiles está compuesto:
a) Por las cuotas sociales que
efectúan sus asociados, debiendo el estatuto disponer el procedimiento de
su fijación.
b) Por los bienes adquiridos y
sus frutos.
c) Por las contribuciones,
legados y subsidios.
d) Por los derechos derivados
de la explotación comercial por cualquier medio y procedimiento del
espectáculo deportivo.
e) Por todo otro recurso
lícito.
CAPITULO II DE LOS
ORGANOS
Artículo 7°. Los
miembros de la Comisión Directiva, de la Comisión Fiscalizadora y, en su
caso, de la Asamblea de Delegados serán elegidos en comicios mediante
sufragio directo y secreto de los asociados con la periodicidad, forma y
número previstos en el estatuto. La distribución de cargos será proporcional
a los votos obtenidos.
Se establece la obligación de
que la minoría esté representada en al menos un tercio de los cargos de
comisión directiva, proporción que regirá también para la comisión
fiscalizadora, cuyo presidente deberá ser un representante de la primera
minoría.
Tratándose de entidades de
segundo o tercer grado, Federaciones o Confederaciones el padrón electoral
estará conformado por la totalidad de asociados con derecho a voto de las
entidades de Primer grado que la integran.
DE LA ADMINISTRACION Y
REPRESENTACION.
La Comisión Directiva.
Artículo 8°. Requisitos.
Prohibiciones e Incompatibilidades. Los candidatos a los órganos directivos
deberán tener una antigüedad como socios, mayor a dos años.
No podrán formar parte de la
Comisión Directiva:
a) Quienes posean
antecedentes penales computables por delitos dolosos, se encuentren
procesados por la presunta comisión de delitos dolosos o con condena en
ejecución condicional;
b) Quienes desempeñen
actividades de representación de deportistas y/o sean titulares de derechos
económicos de deportistas;
c) Quienes hayan obtenido la
matrícula de agentes de la Federación Internacional de Fútbol Asociado
(FIFA) u organismo similar en otros deportes;
d) Los inhabilitados por
quiebra, mientras dure el periodo de inhabilitación.
e) Quienes al momento de su
elección se hallaren desempeñando un mandato electivo como legislador
nacional, provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o
municipal.
f) Quienes al momento de su
elección se desempeñaran como miembros electos o designados de los
poderes ejecutivos en el orden nacional, provincial y de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires o municipal.
g) Los jueces, demás
magistrados y fiscales de los poderes judiciales del orden nacional, las
provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires o juzgados de faltas
municipales.
Artículo 9°.
Reelegibilidad. Los cargos directivos son reelegibles, salvo prohibición
expresa del estatuto.
Duración del cargo. La duración
en el cargo no puede exceder de dos períodos de mandato.
Artículo 10°.
Reemplazo de los Directivos.
El estatuto puede establecer la
elección de suplentes para subsanar la falta de miembros de la Comisión
Directiva por cualquier causa.
Renuncia
Artículo 11°. La
renuncia debe ser presentada ante la Comisión Directiva y ésta podrá
aceptarla siempre que no afectara el regular funcionamiento del órgano. En
caso contrario, el renunciante deberá continuar en funciones hasta su
reemplazo.
Artículo 12°. La
Comisión Directiva tiene a su cargo la dirección de las operaciones sociales,
dentro de los límites que fije el estatuto, con aplicación supletoria de las
normas que para los directores prevé la ley de sociedades comerciales.
Artículo 13°.
Atribuciones. Sus atribuciones son las explícitamente asignadas por el
estatuto y las indicadas para la realización del objeto social. A este efecto se
consideran facultades implícitas las que la ley o el estatuto no reservaran
expresamente a la asamblea.
Reglas de funcionamiento
Artículo 14°. El
estatuto debe establecer las reglas de funcionamiento de la Comisión
Directiva debiendo prever una reunión mensual como estipulación
mínima.
Quórum. El quórum para
sesionar será de la mitad más uno de losdirectivos, pudiendo los estatutos
requerir un quórum mayor.
Actas. Las actas de la Comisión
Directiva deben ser firmadas por el presidente y el secretario.
Reuniones. Convocatoria
Artículo 15°. Debe
reunirse por lo menos una vez al mes y cuando lo requiera cualquiera de sus
miembros. La convocatoria se hará en este último caso por el presidente
para reunirse dentro del sexto día de recibido el pedido. En su defecto podrá
convocarlo cualquiera de los directivos.
Comité
Ejecutivo
Artículo 16°. El
estatuto o el reglamento pueden instituir un Comité Ejecutivo o Mesa
Directiva integrados por directivos, para asegurar la continuidad de la
gestión ordinaria. Esta institución no modifica las obligaciones y
responsabilidades de los miembros de Comisión Directiva.
Artículo 17°. Los
miembros del Comité Ejecutivo deberán someter a consideración de la
Comisión Directiva los actos ejercidos en un plazo no mayor del fijado
estatutariamente para la reunión de la Comisión Directiva.
Representación
Artículo 18°. La
representación corresponde al Presidente de la Comisión Directiva. El
estatuto puede, no obstante, autorizar la actuación de uno o más directivos.
Este régimen se aplica aun en infracción de la representación plural, si se
tratara de obligaciones contraídas mediante títulos valores por contratos
entre ausentes, de adhesión o concluidos mediante formularios, salvo
cuando el tercero tuviera conocimiento efectivo de que el acto se celebra en
infracción de la representación plural.
Esta consecuencia legal
respecto de los terceros no afecta la validez interna de las restricciones
estatutarias y la responsabilidad por su infracción.
El tercero que omitiere requerir
la exhibición de las actas de Comisión Directiva y/o asamblea, según
correspondiere, no podrá alegar tal omisión en su defensa.
Responsabilidad de los
miembros de Comisión Directiva. Exención
Artículo 19°. Los
miembros de la Comisión Directiva responden por el incumplimiento de las
obligaciones que le imponen la ley y el estatuto en forma ilimitada y
solidaria. Sólo pueden ser eximidos de responsabilidad por violación de la
ley, el estatuto o el reglamento, mediante la prueba de no haber participado
en la reunión que adoptó la resolución impugnada o la constancia en actas
de su voto en contra.
Uso de los servicios
sociales
Artículo 20°. El
directivo puede hacer uso de los servicios sociales en igualdad de
condiciones con los demás asociados.
Interés contrario
Artículo 21°. Cuando
en una operación determinada tuviera un interés contrario al de la
asociación deportiva deberá hacerlo saber a la comisión directiva y a la
comisión fiscalizadora y abstenerse de intervenir en la deliberación y la
votación.
Actividades en
competencia
Artículo 22°. No puede
efectuar operaciones por cuenta propia o de terceros en competencia con la
asociación civil deportiva, ni realizar operaciones en interés contrario a la
misma. La violación de este precepto configura justa causa de remoción del
cargo.
DE LAS ASAMBLEAS
Artículo 23°. Las
asambleas generales son ordinarias o extraordinarias.
1° Asamblea Ordinaria. La
Asamblea Ordinaria debe realizarse dentro de los tres (3) meses siguientes a
la fecha de cierre del ejercicio para considerar y resolver los siguientes
asuntos:
Balance General, estado de
resultados, memoria e informe de la Comisión Fiscalizadora, y toda otra
medida que vinculada a la gestión asociativa que le competa de acuerdo a la
ley y los estatutos, o que sometan a su decisión las autoridades del Club o
los miembros de la Comisión Fiscalizadora.
La aprobación de los
documentos mencionados en los artículos 58 a 63 de la presente ley,
La elección de autoridades.
Responsabilidad de los
miembros de Comisión Directiva, de la Comisión Fiscalizadora y
Auditores.
2°.-Asambleas Extraordinarias
Las asambleas extraordinarias tendrán lugar toda vez que lo disponga La
Comisión Directiva; o la Comisión Fiscalizadora, conforme a lo previsto por el
estatuto en cada caso, o cuando lo soliciten asociados cuyo número
equivalga por lo menos al diez por ciento computado sobre el número de
votantes que hubiere participado en los últimos comicios, salvo que el
estatuto exigiera un porcentaje menor.
El Consejo de Administración
puede denegar el pedido incorporando los asuntos que lo motivan al orden
del día de la Asamblea Ordinaria, cuando ésta se realice dentro de los
noventa días de la fecha de presentación de la solicitud.
Competencia. Es de
competencia exclusiva de la asamblea extraordinaria, siempre que el asunto
figure en el orden del día, la consideración y aprobación de:
1° Afiliación a entidades de
grado Superior.
2° Fusión o escisión;
3° Disolución;
4° Cambio del objeto
social;
5° Asociación con personas de
otro carácter jurídico;
6° Constitución de
gravámenes.
7° Celebración de contratos de
fideicomiso de cualquier especie.
8° La afectación patrimonial
prevista en el art. 65.
9º Contratos que, aún sin
constituir gravámenes, comprometan el patrimonio asociativo. A tal efecto la
autoridad de aplicación fijará las pautas para la determinación de los
contratos alcanzados.
De las Asambleas
Generales.
Artículo 24°.I.-
Convocatoria. Deben ser convocadas con quince días de anticipación por lo
menos, en la forma prevista por el estatuto. La convocatoria incluirá el
orden del día a considerar que deberá ser claro y determinado ya que
delimita la competencia asamblearia a los asuntos incluidos en él.
II.-Comunicación
Con la misma anticipación
deben ser comunicadas a la Autoridad de Aplicación y al Órgano local
competente.
III.-Lugar de reunión
Deben reunirse en la sede o en
lugar que corresponda a la jurisdicción del domicilio social.
Artículo 25°. Quórum.
Se realizan válidamente, sea cual fuere el número de asistentes, una hora
después de la fijada en la convocatoria, si antes no se hubiera reunido la
mitad más uno de los asociados.
Asambleas de Delegados.
Artículo 26° .Cuando el número
de asociados exceda de cinco mil, la asamblea será constituida por
delegados elegidos en asambleas electorales de distrito en las condiciones
que determinen el estatuto y el reglamento. Puede establecerse la división
de los distritos en secciones a fin de facilitar el ejercicio de los derechos
electorales a los asociados.
Asambleas de distrito.
Artículo 27°. Las
asambleas de distrito se realizarán al sólo efecto de elegir delegados.
Artículo 28°.
Asociados domiciliados o residentes en lugares distantes. Igual
procedimiento puede adoptar el estatuto, aunque el número de asociados
sea inferior al indicado, para la representación de los domiciliados o
residentes en lugares distantes del de la asamblea, sobre la base de un
régimen de igualdad para todos los distritos.
Artículo 29°.
Credenciales .Previamente a su constitución definitiva la asamblea debe
pronunciarse sobre las credenciales de los delegados presentes.
Voto nominal.
Artículo 30°. El voto
será nominal, salvo el supuesto previsto en art. 7.-
Orden del día. Efectos
Artículo 31°. Es nula
toda decisión sobre materias extrañas a las incluidas en el orden del día,
salvo la elección de los encargados de suscribir el acta, y las acciones de
responsabilidad que corresponda iniciar como consecuencia del voto
favorable a la remoción con causa de los miembros de los Órganos
Electivos.
Mayoría
Artículo 32°. Las
resoluciones se adoptan por simple mayoría de los presentes en el momento
de la votación, salvo las previsiones de la ley o el estatuto para decisiones
que requieran mayor número.
Casos especiales
Es necesaria la mayoría de los
dos tercios de los asociados presentes en el momento de la votación para
resolver el cambio de objeto social, la fusión o incorporación, la disolución,
constitución de gravámenes y fideicomiso.
En ningún caso las modalidades
de contratación que concedan derechos de explotación pueden obligar a la
entidad más allá del término de duración de los mandatos de la Comisión
Directiva vigente al tiempo de su celebración. Si excedieren los mismos en
contravención a lo aquí estipulado, el Club podrá rescindir el contrato
celebrado en exceso del lapso legal aquí establecido, quedando excluido de
la obligación de indemnizar al co-contratante por dicha rescisión.
Participación de directivos,
miembros de la Comisión Fiscalizadora, y auditores
Artículo 33°. Los
directivos, miembros de la comisión fiscalizadora y auditores tienen voz en
las asambleas, pero no pueden votar sobre la memoria, el balance y demás
asuntos relacionados con su gestión, ni acerca de las resoluciones referentes
a su responsabilidad.
Firma del acta
Artículo 34°. La
asamblea debe designar a dos de sus miembros para aprobar y firmar el
acta respectiva juntamente con las autoridades indicadas por el
estatuto.
Copias
Cualquier asociado puede
solicitar, a su costa, copia del acta labrada que deberá extenderse al
solicitante en el plazo máximo de 72 hs de efectuada la solicitud a la
Comisión Directiva. El incumplimiento de esta obligación por parte de las
autoridades habilita el reclamo administrativo ante el Organismo de Control,
que podrá imponer multa diaria o sanciones adecuadas a la falta durante el
plazo que dure la obstrucción al requerimiento, así como solicitar la
exhibición de los libros respectivos para la entregas de copias al
peticionante, con mas la imposición de multas en cabeza de los directivos y
miembros del consejo de administración, por violación al derecho de
información. Tal sanción pecuniaria en ningún caso podrá ser afrontada por
la entidad.
Remisión
Artículo 35°. Debe
remitirse copia del acta a la Autoridad de Aplicación competente dentro del
plazo y con la documentación prevista en el artículo 62 de esta ley.
Cuarto intermedio
Artículo 36°. Una vez
constituida la asamblea debe considerar todos los asuntos incluidos en el
orden del día, sin perjuicio de pasar a cuarto intermedio una o más veces
dentro de un plazo total de treinta días, especificando en cada caso, día,
hora y lugar de reanudación.
Artículo 37°. El plazo
al que alude el artículo precedente puede ser ampliado por resolución
expresa de la autoridad administrativa de control, cuando las circunstancias
lo aconsejen. Se confeccionará acta de cada reunión.
Artículo 38°. Reserva
del estatuto. El estatuto puede disponer que otras resoluciones, además de
las indicadas, queden reservadas a la competencia exclusiva de la
asamblea.
Remoción de miembros de
Comisión Directiva y Comisión Fiscalizadora.
Artículo 39°. Los
Directivos y miembros de la Comisión Fiscalizadora pueden ser removidos en
cualquier tiempo por resolución de la asamblea. Esta puede ser adoptada
aunque no figure en el orden del día, si es consecuencia directa del asunto
incluido en él.
Obligatoriedad de las
decisiones
Artículo 40°. Las
decisiones de la asamblea conforme con la ley, el estatuto y el reglamento,
son obligatorias para todos los asociados.
Impugnación de las decisiones
asamblearias. Titulares
Artículo 41°. Toda
resolución de la asamblea que sea violatoria de la ley, el estatuto o el
reglamento, puede ser impugnada de nulidad por Directores, miembros de
la Comisión Fiscalizadora, Autoridad de Aplicación, órgano local competente
y asociados ausentes o que no votaron favorablemente. También podrán
impugnarla quienes votaron favorablemente, si su voto es anulable por
vicios de la voluntad o se conculcare el orden público.
Ejercicio de la acción
Artículo 42°. 1. La
acción se promoverá contra la asociación deportiva por ante el juez
competente, dentro de los noventa días de la clausura de la asamblea. 2.-
Suspensión preventiva de la ejecución: El Juez puede suspender a pedido de
parte, si existieren motivos graves y no mediare perjuicio para terceros, la
ejecución de la resolución impugnada, pudiendo requerir caución o garantía
suficiente para responder por los daños que dicha medida pudiere causar a
la asociación deportiva. Dicha caución no será exigible si la medida
suspensiva fuera solicitada por el Organismo de Control.
DE LA FISCALIZACION
INTERNA.
Artículo 43°. La
fiscalización privada está a cargo de una Comisión Fiscalizadora integrada
por tres o más miembros, elegidos por la asamblea en los comicios
convocados a tal fin. Se elegirá un número no menor de suplentes. Cuando
el estatuto previera más de tres titulares debe fijar un número impar. Los
integrantes actuarán como cuerpo colegiado bajo la denominación de
"Comisión Fiscalizadora".
El estatuto debe reglar su
constitución y funcionamiento. Llevará un libro de actas.
Artículo 44°. Los
miembros de la Comisión Fiscalizadora son reelegibles si lo autoriza el
estatuto. La duración en el cargo no puede exceder de dos períodos de
mandato. Es requisito para ser miembro de la Comisión Fiscalizadora ser
abogado contador público, licenciado en administración, economía o
carreras análogas y poseer domicilio real en el país.
Inhabilidades e
incompatibilidades
Artículo 45°. No
pueden ser miembros de la Comisión Fiscalizadora:
a.- Quienes se hallen
inhabilitados para ser directivos conforme a las normas estatutarias y
legales.
b.-Los cónyuges y los parientes
de los directivos y gerentes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo
grado inclusive.
c.- Los miembros de Comisión
Directiva, funcionarios o empleados de la asociación.
Remisión a otras normas
Artículo 46°. Rigen
para los miembros de la comisión fiscalizadora subsidiariamente las
disposiciones que para los Síndicos establece la ley 19.550.
Atribuciones
Artículo 47°. La
comisión fiscalizadora tiene como atribuciones y deberes:
Controlar permanentemente los
libros y documentación contable respaldatoria de los asientos volcados,
fiscalizando la administración, estado de caja y existencia de fondos, títulos
y valores.
Asistir a las reuniones de
Comisión Directiva cuando lo estime necesario, con voz y sin voto, no
computándose su existencia a los efectos del quórum.
Verificar el cumplimiento de las
leyes, estatutos y reglamentos en especial en referencia a los derechos de
los socios y las condiciones en que se otorgan los derechos sociales.
Anualmente dictaminar sobre la
Memoria, Balance, Inventario, Cuenta de gastos y recursos presentada por
la Comisión Directiva a la Asamblea Ordinaria al cierre de ejercicio,
Convocar a Asamblea Ordinaria
cuando omite hacerlo la Comisión Directiva, previa intimación fehaciente a la
misma por el término estipulado en los estatutos. En tal caso, debe solicitar
la convocatoria a Asamblea Extraordinaria cuando lo estime necesario
poniendo los antecedentes que fundan su pedido en conocimiento del
Organismo de Control cuando se negare a acceder a ello la Comisión
Directiva.
Vigilar las operaciones de
liquidación de la asociación. Debe ejercer sus funciones de modo que no
entorpezca la regularidad de la administración social.
Responsabilidad
Artículo 48°. Los
miembros de la Comisión Fiscalizadora responden por el incumplimiento de
las obligaciones que le imponen la ley y el estatuto en forma ilimitada y
solidaria. La presente responsabilidad será evaluada en forma
personal.
Actuación documentada
Artículo 49°. Tiene el
deber de documentar sus observaciones o requerimientos y, agotada la
gestión interna, informar de los hechos a la Autoridad de Aplicación, y al
órgano local competente. La constancia de su informe fehaciente limita la
responsabilidad de fiscalización.
AUDITORIA.
Artículo 50°. Las
asociaciones deportivas deben contar desde su constitución y hasta que
finalice su liquidación con un servicio de auditoría externa a cargo de
contador público nacional inscripto en la matrícula respectiva.
Libro especial
Artículo 51° .Los
informes de auditoría se confeccionarán de acuerdo con la reglamentación
que dicte la Autoridad de Aplicación, serán por lo menos trimestrales y se
asentarán en el libro especial previsto a tales fines, que deberá ser rubricado
en la Inspección General de Justicia, como libro de "Informes de auditoría
externa".
CAPITULO III
DE LOS
ASOCIADOS
De los derechos.
Derecho universal de libre
afiliación.
Artículo 52°. La
asociación es libre y voluntaria. Queda vedada toda discriminación por
razones de ideología política, raza, religión, género, nacionalidad, sexo o
social. La asociación compulsiva es nula de nulidad absoluta.
Son derechos inalienables de
los asociados:
1.- El Libre acceso a la
documentación contable y sus papeles respaldatorios. En caso de negativa o
reticencia ante su requerimiento, quedará expedita la vía judicial. Asimismo,
la violación a este derecho hará pasible a la Entidad de las sanciones
previstas por esta ley en el artículo 34, párrafo segundo.
2.- Impugnar las decisiones de
la Comisión Directiva y/o de la Asamblea cuando las mismas fueran
contrarias a la ley, al Estatuto Social o reglamento. de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 41.
3.-Agruparse en Libertad, a fin
de ejercer los derechos Estatutarios y políticos del club de pertenencia, sin
intromisión o control de las autoridades en ejercicio del mismo.
4.-A elegir y ser elegido en los
órganos estatutarios. No podrá exigirse al efecto la previa afiliación a
Agrupación Política alguna.
5.- A expresar libremente sus
ideas.
6.-A ejercer en igualdad los
derechos asociativos, dentro de cada categoría estatutaria.
7.-A peticionar y presentar
proyectos, los que deberán ser considerados en un término no mayor a 180
días.
De los Deberes.
Artículo 53°. Los
asociados deben cumplir con la ley el estatuto y los reglamentos, cumplir en
tiempo y forma con sus obligaciones patrimoniales y abstenerse de efectuar
actos contrarios al interés asociativo.
CAPITULO IV.
PROHIBICIONES.
Articulo 54°. Queda
prohibida toda forma de gerenciamiento y tercerización vinculada al objeto
principal de la asociación, con excepción de lo previsto en el Capítulo VIII de
la presente ley.
Artículo 55°. Se
encuentra prohibido:
1º La práctica de juegos de
azar
2º Sustentación exclusiva con
subsidios estatales
3º Sustentación exclusiva con
aranceles provenientes de los servicios que presta
4º Lucro con distribución de
utilidades.
5° Participar de actividades
político partidarias.
Artículo 56°.Estatutos.
Cláusulas procedentes e improcedentes.
Los estatutos no podrán prever
cláusulas que: a) impongan a los asociados la renuncia a recurrir a las
instancias administrativas y judiciales que correspondan en defensa de sus
derechos; b) restrinjan el ingreso o los derechos de los asociados
argentinos, cualquiera sea su ascendencia; e) limiten los derechos de los
asociados argentinos por no expresarse en idioma extranjero. f) Importen
cualquier forma de exclusión en razón de raza, religión, sexo, género,
orientación sexual, motivos políticos o cualquier otra forma de
discriminación.
Artículo 57°.
Resultarán inadmisibles las cláusulas que limiten la cantidad de
asociados.
CAPITULO V
DOCUMENTACIÓN Y
CONTABILIDAD.
Artículo 58 °. La
contabilidad debe ser llevada en idioma nacional y con arreglo a lo dispuesto
por el artículo 2097 inciso e del Código Civil y Comercial.
Libros Deben, los
siguientes:
1.-Registro de asociados;
2.-Actas de asambleas;
3.-Actas de reuniones de
Comisión Directiva;
4.-Informes de auditoría
externa.
5.- Diario
6.- Inventario y Balances.
El órgano local competente
puede autorizar por resolución fundada, en cada caso, el empleo de medios
mecánicos y libros de hojas movibles en reemplazo o complemento de los
indicados.
Artículo 59°.
Rubricación. La rubricación de los libros estará a cargo del órgano local
competente, si existiera, y será comunicada a la Autoridad de Aplicación con
individualización de los libros respectivos.
Balance
Artículo 60°.
Anualmente se confeccionará inventario, balance general, estado de
resultados y demás cuadros anexos, cuya presentación debe ajustarse a la
reglamentación que dicte la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de los
regímenes específicos establecidos para determinadas actividades. Los
cuadros anexos informarán de manera detallada, para facilitar y garantizar
el control. Mensualmente se confeccionará balance de caja y bancos.
Memoria
Artículo 61°. La
memoria anual debe contener una descripción del estado de la asociación
deportiva con mención de las diferentes secciones en que opera, actividad
registrada y los proyectos en curso de ejecución. Hará especial referencia
a:
1° Los gastos e ingresos
cuando no estuvieran discriminados en estado de resultados u otros cuadros
anexos;
2° La relación económico-social
con la asociación de grado superior a que estuviera asociada, con mención
del porcentaje de operaciones en su caso;
3° Las sumas invertidas o
aportadas a otras personas jurídicas no lucrativas , con indicación de la labor
desarrollada o mención de la institución especializada a la cual se remitieron
los fondos respectivos para tales fines.
Documentos. Remisión
Artículo 62°. Copias
del balance general, estado de resultados y cuadros anexos, juntamente con
la memoria, y acompañados de los informes de la Comisión Fiscalizadora y
del auditor y demás documentos, deben ser puestos a disposición de los
asociados en la sede, sucursales y cualquier otra especie de representación
permanente y remitidos a la Autoridad de Aplicación y al órgano local
competente con no menos de quince días de anticipación a la realización de
la asamblea que los considerará. Los balances mensuales de caja y bancos
serán remitidos a la autoridad de aplicación en un plazo de diez días. En
igual plazo se pondrán a disposición de los asociados.
En caso de que dichos
documentos fueran modificados por la asamblea, se remitirán también
copias de los definitivos a la Autoridad de Aplicación y órgano local
competente dentro de los treinta días.
Artículo 63°. Fútbol
profesional. Registración especial: Las asociaciones civiles deportivas que
tengan por objeto el desarrollo del fútbol profesional deberán llevar
contabilidad separada de esa actividad, del resto de las actividades
desempeñadas, con independencia de la consolidación del balance
general.
Las entidades deberán llevar un
registro donde se asentarán las actas notariales de transferencias y /o altas
y bajas de jugadores del plantel a su cargo. Dicho registro deberá hacer
constar fecha, precio, modalidades de contratación y detalles de las
transferencias, pases y contrataciones.
DISOLUCION, EXTINCION Y
DESTINO DEL PATRIMONIO
Artículo 64.° En las
asociaciones deportivas la asamblea no podrá decretar la disolución de la
asociación mientras haya una cantidad de miembros dispuestos a sostenerla
que posibilite el regular funcionamiento de los órganos sociales.
De efectivizarse la disolución se
designarán los liquidadores que podrán ser la misma Comisión Directiva o la
comisión de asociados que la asamblea designe.
El órgano de fiscalización
deberá vigilar las operaciones de liquidación de la asociación.
AFECTACIÓN
PATRIMONIAL.
Articulo 65°. El
estadio, la sede o las instalaciones inmuebles en los cuales se desarrolle la
actividad deportiva principal pueden ser sujetos al régimen de afectación
patrimonial del bien deportivo, con la mayoría de dos tercios de la asamblea
especial convocada para tal fin. La inscripción en el Registro de Propiedad
Inmueble tendrá carácter constitutivo.
El inmueble afectado bajo tales
condiciones no será susceptible de ejecución o embargo por deudas
posteriores a su inscripción como tal ni aún en el caso de concurso o
quiebra, con excepción de las deudas posteriores provenientes a impuestos
o tasas que graven directamente el inmueble o créditos por construcción o
mejoras introducidas en la finca.
Rigen en esta materia las
prescripciones de los artículos 34 a 50 de la ley 14.394, en todo lo que no
resulten contrarias a la aplicación de esta ley.
LIQUIDACION
DESTINO DEL REMANENTE DE
LOS BIENES:
Artículo 66°. Una vez
pagadas las deudas el remanente de los bienes se destinará a una
institución de bien público, con personería jurídica, domicilio en el país,
exenta de todo gravamen en los órdenes nacional, provincial y municipal. La
destinataria del remanente de los bienes puede ser designada directamente
en los estatutos, o bien por la asamblea de disolución.
CAPITULO VI
CONTROL Y FISCALIZACION
EXTERNA FACULTADES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS
Artículo 67°. La
violación en general a la ley, estatutos y reglamentos sociales, y en especial,
formalidades y régimen de las asambleas, veracidad y completividad de la
contabilidad, y legalidad de los comicios de elección de autoridades,
habilitará en sede judicial, según el caso:
Se decrete la medida de no
innovar dispuesta en el artículo 42 de la presente ley, que deberá
concederse inaudita parte.
La infracción al derecho de
información habilita la solicitud de allanamiento de la sede social a fin de su
abastecimiento, siempre que se encuentre acreditado el vencimiento del
plazo y el agotamiento de las intimaciones previstas en esta ley, según el
caso. Esta medida será procedente con criterio restrictivo.
El secuestro de los libros
sociales legales y contables, y documental respaldatoria, siempre que lo
requiera el Tribunal, por auto fundado.
La declaración de nulidad de las
resoluciones de los órganos de la asociación cuando fueran contrarias a la
ley, el estatuto o el reglamento.
Disponer, a pedido de parte,
veedores judiciales informantes que vigilen la administración de la entidad,
denunciando toda irregularidad detectada en el seno de la misma. Dicha
veeduría durará el tiempo prudencial que estime el tribunal y será
procedente cuando se constataren severas irregularidades legales y / o
contables que den lugar a la existencia de grave riesgo patrimonial de la
asociación civil deportiva, hasta la normalización del club.
Cuando fracasase la medida
dispuesta en el inciso anterior y las irregularidades cometidas por la
administración fueran subsanables, podrá disponerse la intervención de la
administración sin desplazamiento de autoridades, hasta la normalización de
la asociación deportiva.
1.-Podrá disponerse
judicialmente la intervención de la administración con desplazamiento de
autoridades si se configurasen hechos en el seno de la asociación cuya
gravedad pongan en riesgo la continuidad de la existencia de la asociación
civil deportiva. La intervención podrá ser singular o plural, según la
magnitud patrimonial e institucional de la entidad, debiendo recaer en
profesionales abogados o contadores. 2.- La intervención designada deberá
incoar las acciones de responsabilidad, iniciando los juicios civiles,
comerciales y penales a que hubiera lugar, informando al juez interviniente
las medidas adoptadas y el estado procesal en cada caso, con
periodicidad.3.-Tales facultades incluyen las iniciación de acciones del
régimen falencial. En este último caso, no podrá iniciar el procedimiento en
sede comercial, sin previa autorización del Juez interviniente en la causa que
dispuso su nombramiento. En todos los casos, el incumplimiento o demora
de la obligación del interventor interventores de rendir cuentas e informar, o
si tales obligaciones son cumplidas insuficientemente, acarrea
responsabilidad personal y habilita su inmediata remoción. 4.- Finalizada la
intervención, se presentará un informe final de rendición de cuentas sujeto a
aprobación judicial, incluyendo un proyecto de normalización institucional
que incluya el llamado a comicios. 5.-En tal caso el Juez, deberá disponer la
depuración de padrones, cumplido lo cual deberá procederse al llamado a
elección de autoridades.
Fiscalización especial
permanente.
Artículo 68°. La fiscalización
pública está a cargo de la Inspección General de Justicia de la Nación en
todo el territorio nacional. La fiscalización prevista en esta ley es sin
perjuicio de la que establezcan regímenes específicos para determinadas
actividades.
Facultades
Artículo 69°. I.-Son
facultades inherentes a la fiscalización pública:
1.-Requerir la documentación
que se estime necesaria.
2.-Realizar investigaciones e
inspecciones en las asociaciones civiles deportivas a cuyo efecto se podrá
examinar sus libros y documentos y pedir informaciones a sus autoridades,
funcionarios responsables, auditores, personal y terceros.
3.-Asistir a las asambleas de
oficio o a pedido de parte.
4.-Convocar a asamblea
cuando lo soliciten asociados cuyo número equivalga por lo menos al diez
por ciento computado sobre el número de votantes que hubiere participado
en el último acto eleccionario, salvo que el estatuto requiera un porcentaje
menor, si la Comisión Directiva no hubiese dado cumplimiento a las
disposiciones estatutarias pertinentes en los plazos previstos por ellas o
hubiera denegado infundadamente el pedido.
5.-Convocar de oficio a
asambleas cuando se constataran irregularidades graves y se estimara la
medida imprescindible para normalizar el funcionamiento de la asociación
deportiva.
6.-Impedir el uso indebido de la
denominación "asociación civil deportiva" de acuerdo con las previsiones de
esta ley.
7.-Formular denuncias ante las
autoridades policiales o judiciales en los casos en que pudiera corresponder
el ejercicio de la acción pública.
8.-Hacer cumplir sus
decisiones, a cuyo efecto se podrá:
a) Requerir el auxilio de la
fuerza pública.
b) Solicitar el allanamiento de
domicilios y la clausura de locales.
c) Pedir el secuestro de libros y
documentación social.
d) Declarar irregulares e
ineficaces, a los efectos administrativos, los actos a ella sometidos cuando
sean contrarios a la ley, el estatuto o el reglamento. La declaración de
irregularidad podrá importar el requerimiento de las medidas previstas en el
inciso siguiente.
II.-Solicitar al juez
competente:
a) La suspensión de las
resoluciones de los órganos sociales cuando fueran contrarias a la ley, el
estatuto o el reglamento.
b) La intervención de la
asociación civil deportiva cuando sus órganos realicen actos o incurran en
omisiones que importen un riesgo grave para su existencia.
c) Vigilar las operaciones de
liquidación.
d) Coordinar su labor con los
organismos competentes por razón de materia en todo el territorio
nacional.
e) En general, velar por el
estricto cumplimiento de esta ley, cuidando de no entorpecer la regular
administración de las asociaciones civiles deportivas.
TITULO VII
Superintendencia de
Asociaciones Civiles Deportivas
Artículo 70°. - El
control de las asociaciones civiles deportivas, en aquellas materias que no
sean de competencia de la Inspección General de Justicia y de los órganos
de control provinciales, será ejercido por la Superintendencia de
Asociaciones Civiles Deportivas, organismo que dependerá del Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos de la Nación, con la organización y funciones
establecidas por esta ley y su reglamentación.
Artículo 71°. - Serán
funciones de la Superintendencia de Asociaciones Civiles Deportivas:
a) Fiscalizar a las asociaciones
civiles deportivas en lo relativo a su funcionamiento general, con la
excepción hecha en el artículo anterior;
b) Recibir y controlar los
balances y estados contables que les deberán remitir las distintas
asociaciones civiles deportivas;
c) Recibir y controlar los
presupuestos de gastos y recursos que les deberán remitir las distintas
asociaciones civiles deportivas, así como las modificaciones a los mismos;
d) Asegurarse que los clubes
cumplan las disposiciones obligatorias relativas al mantenimiento de la
contabilidad, los procedimientos de control y la presentación de los
documentos previstos;
e) Solicitar informes a las
asociaciones civiles deportivas, respecto a temas de su competencia;
f) Realizar investigaciones, sea
de oficio o por denuncia de interesado;
g) Brindar a las asociaciones
civiles deportivas el servicio de información, consejo y asesoramiento en
materia de gestión económico financiera;
h) Recibir denuncias de
particulares, para lo cual la reglamentación deberá crear un mecanismo
instructorio que asegure las garantías constitucionales de los
intervinientes;
i) Examinar todos los
elementos atinentes a las operaciones realizadas por las asociaciones civiles
deportivas, y en especial requerir la exhibición general de los libros
requeridos en el artículo 58 y documentos complementarios;
j) Tener a su cargo:
- El Registro Público de
Asociaciones Civiles Deportivas, siendo la inscripción en el mismo recaudo
esencial para la práctica del deporte profesional.
- El Registro Público de
Derechos Económicos sobre Deportistas Profesionales, siendo la inscripción
en el mismo de carácter constitutivo. Asimismo, el registro podrá emitir
informes arancelados sobre deportistas profesionales al momento de
emitirse cada una de las transferencias de derechos económicos.
k) Emitir resoluciones de
carácter general en el ámbito de su competencia, siendo las mismas
recurribles ante la Justicia ordinaria,
1) Establecer sanciones, desde
las meramente pecuniarias hasta la suspensión y/o revocación en el registro
respectivo. Estas sanciones serán recurribles ante la Justicia ordinaria, en los
plazos y las formas previstas en la reglamentación respectiva.
Artículo 72° - La
Superintendencia de Asociaciones Civiles Deportivas, estará obligada a
formular las denuncias pertinentes ante la Justicia penal competente cuando
conozca la existencia de delitos que dieren lugar a la acción pública.
Artículo 73° - La
Superintendencia puede asistir a las asambleas de las entidades sujetas a su
fiscalización, debiendo el funcionario designado informar sobre su desarrollo.
TITULO VIII
Cesación de pagos de las
asociaciones civiles deportivas
Artículo 74°.- Las
asociaciones civiles deportivas podrán pedir su concurso preventivo o ser
declaradas en quiebra y, en su caso, determinarse la aplicación del
procedimiento establecido en la ley 25.284. A tal fin, serán plenamente
aplicables las disposiciones de la ley 24.522, con las salvedades previstas en
los artículos siguientes.
Artículo 75°.- En
todos los supuestos previstos en la ley 24.522 respecto a una asociación civil
deportiva, la sindicatura será de aquellas previstas en la clase "A", en el
artículo 253 de dicha normativa y las reglamentaciones vigentes en cada
jurisdicción. Será facultad del magistrado interviniente la designación de
sindicatura plural, en los términos establecidos en el último párrafo de dicha
normativa.
Artículo 76°.- A los
fines de la elaboración del "plan de explotación" al que se refiere el artículo
191 de la ley 24.522, será obligatoria la consulta del magistrado
interviniente a entidad, institución o profesional con especialización en la
materia deportiva, la que deberá emitir un informe no vinculante respecto a
las pautas sobre las que se debe disponer la continuación de la actividad de
la fallida.
Artículo 77°.- En la
decisión que autoriza la continuación de la actividad de la asociación
deportiva quebrada, el juez debe evaluar, además de las pautas previstas en
el artículo 191 de la ley 24.522, el interés de los acreedores.
Artículo 78°.- Los
contratos de concesión de las actividades deportivas de la entidad quebrada
a terceros sólo comenzarán a regir una vez que se encuentre firme la
decisión judicial al respecto. A tal fin, será obligatoria la previa vista a la
sindicatura interviniente y el magistrado podrá requerir los informes que
estime pertinentes a fin de adoptar la resolución respectiva.
Artículo 79°.- En todos
aquellos supuestos no regulados por la presente ley, será de aplicación
supletoria la normativa del Código Civil y Comercial.
Artículo 80°.- Las
Asociaciones Civiles Deportivas deberán promover cursos de formación y
capacitación de dirigentes deportivos en materia de administración,
gerenciamiento, gestión y transparencia de las instituciones.
A partir del tercer año de
vigencia de la presente ley, será requisito para integrar los órganos de
dirección de las Asociaciones Civiles Deportivas, haber aprobado al menos
un curso anual de formación y capacitación de dirigentes deportivos.
Artículo 81°.-
Derógase toda norma que se oponga a lo preceptuado en la presente
ley.
Artículo 82°.- El Poder
Ejecutivo Nacional deberá reglamentar esta ley dentro del término de
sesenta días a contar desde su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 83°.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley
surge a raíz de la tarea de sistematización aportada por los Dres. Viviana
Fourcade y Daniel Kiper, quienes coinciden con el suscripto en la necesidad
de dotar a las instituciones deportivas de una ley que las regule, llenando el
vacío legal existente y dándoles un instrumento moderno, ágil y democrático
que tiene como télesis la transparencia, la participación de los asociados en
las decisiones de las asociaciones civiles deportivas y la dinámica en los
procedimientos internos, con dirigentes formados y capacitados.
Las asociaciones civiles ya no
podrán eludir las rendiciones de cuentas, ni depender exclusivamente de
subsidios dados por los funcionarios públicos. Nace entonces un tiempo que
tendrá como caracteres distintivos: la prohibición de reelecciones por
términos indefinidos o cuasi eternos; la excelencia deportiva; la ajenidad de
los oportunistas que hacen negocios a costa de los clubes; la proscripción de
la tercerización en las administraciones de las instituciones; el fin de las
prebendas, las inconsistencias documentales y la opacidad financiera; la
responsabilidad de las autoridades, quienes podrán ser pasibles de multas
que a su vez no podrán ser abonadas por los clubes.
Es dable señalar asimismo, que
el presente proyecto reconoce como antecedente el expediente 356-D-2003
del ex diputado Carlos Iparraguirre.
Durante toda su existencia las
entidades deportivas se han organizado jurídicamente como asociaciones
civiles sin fines de lucro. En el campo de las personas tipificadas por el
Código Civil y Comercial, las asociaciones civiles se encuentran dentro de las
llamadas personas jurídicas de carácter privado contempladas en los
artículos 141, 145, 148, 151 y siguientes, 168 y siguientes de la ley
26994.
Las asociaciones civiles han
sido definidas por Calcagno y Fourcade, en sentido estricto, como "aquellas
entidades sin fines de lucro que surgen de la mancomunión de ideas y
esfuerzos de un grupo de personas tendientes a cumplir con una finalidad
de bien común...".
El derecho de asociación es
esencial para la vida del hombre en sociedad, y como tal está garantizado
en nuestra Constitución Nacional. En el caso particular de las entidades
deportivas, la asociación tiene como objetivos el desarrollo de actividades
sociales, culturales, recreativas y deportivas, todo esto, con la participación
democrática de los asociados a través de la elección de las comisiones
directivas que conducirán la institución.
Pero lo anterior no impide la
realización de actividades económicas, puesto que lo que tipifica la
naturaleza jurídica de las asociaciones civiles no es la distribución de las
ganancias entre los asociados, sino su reinversión para el crecimiento y la
mejora de la entidad y los servicios que está presta a sus asociados, en
definitiva, la principal razón de su existencia. En este sentido, si bien las
actividades de estas entidades son dirigidas a la comunidad en general,
aparecen enderezadas en particular hacia los asociados del club, verdaderos
beneficiarios de las mismas; el vínculo "club-asociado" comienza así a
pergeñarse y delinearse como uno de los elementos fundamentales en la
vista cotidiana de los clubes y que, en su administración y gobierno, nunca
debe ser abandonado por sus autoridades.
Asimismo, es necesario aclarar
que este tipo de entidades posee una organización propia basada en un
estatuto o acto constitutivo, en donde se establecen los objetivos
fundamentales que motivan su creación, así como sus autoridades, régimen
patrimonial, derechos y obligaciones de sus asociados, forma y causales de
disolución, entre otros aspectos.
Hoy, estas instituciones que
describimos brevemente encuentran sus estructuras amenazadas por una
transformación que va mucho más allá de la forma jurídica: el intento de
convertir los clubes en sociedades anónimas, o en alguna variante de esta
tipología societaria, pretendiendo avanzar hacia la mercantilización del
deporte y sus entidades, circunstancia jamás imaginada por sus socios
fundadores.
Quienes señalan la necesidad
de la transformación en las sociedades anónimas fundamentan su postura
en los crónicos problemas económicos que aquejan al deporte profesional, la
falta de transparencia en el manejo de los recursos, el poco profesionalismo
de los dirigentes, la mayor eficiencia que se lograría con la tercerización de
actividades, etc.
Pero lo cierto es que tras estos
justificativos se esconde una realidad distinta que se viene gestando desde
hace unos veinticinco años: el deporte, y en especial el fútbol, se asocia
actualmente con grandes negocios e intereses comerciales que amenazan
con desdibujar el modelo idealista del deporte. Esta realidad, producto de
acontecimientos relativamente nuevos, se manifiesta claramente en la
aparición de los derechos televisivos como fuente de recursos, en las
grandes cifras que se manejan en el mercado de las transferencias, en el
fenómeno de los intermediarios, en los fondos de inversión, en los contratos
de franchising y sponsoring, entre otros fenómenos.
Es así como, peligrosamente,
algunos pretenden avanzar con la idea de que la solución a la crisis del
fútbol está en la creación de las sociedades anónimas deportivas, como si
ello fuera la panacea, lo que no es más que una gran falacia. En todo caso
podrá ser una herramienta, pero nadie puede asegurar que sólo con una
modificación de la naturaleza jurídica de estas instituciones, los problemas
actuales tendrán solución.
En este sentido, hay
experiencias de emprendimientos privados comerciales en el manejo del
fútbol en la Argentina que fueron un total fracaso. Y, por otro lado, existen
experiencias exitosas de la administración de los clubes por parte de sus
propios dirigentes que muestran que aquel camino que muchos quieren
imponer no es la solución.
Considero que la discusión no
puede ceñirse a la actual situación por la que atraviesan gran parte de las
instituciones deportivas; hacerlo sería fragmentar la realidad y,
fundamentalmente, olvidar el origen y la historia de las entidades deportivas
como asociaciones civiles sin fines de lucro.
Asimismo, constituye una
falacia el querer justificar con experiencias de otros países las ventajas de
adoptar la figura de sociedades comerciales, ya que se parte de realidades
políticas, sociales y culturales muy diferentes. Esas experiencias pueden y
deben ser tenidas en cuenta, pero no puede aquello servir de argumento
para transpolarlas literalmente a nuestro sistema jurídico.
No obstante lo expuesto,
debemos reconocer que la figura de asociaciones civiles en la normativa del
anterior Código Civil, con aspectos solo muy elementales, no fue
originalmente prevista para la administración de recursos tan importantes
como los que hoy administran los clubes. Y esto, lógicamente, ha tenido su
correlato en la escasez de mecanismos de fiscalización y control, y en los
criterios de responsabilidad de los dirigentes, entre otros aspectos.
Frente a ello ¿cuál es la salida?,
¿atacar la figura de asociaciones civiles o dotarlas de aquellas herramientas
normativas necesarias para suplir las carencias de nuestra legislación
actual?
En definitiva, estimo que no
existen justificativos suficientes para disponer la conversión de las
asociaciones civiles en sociedades anónimas, y organizar bajo esta forma
jurídica a los clubes que practican deportes profesionales. En este sentido,
considero que la difícil situación actual del deporte profesional se encamina
hacia una solución más viable, a través de la introducción de los principios
necesarios para corregir las disfunciones de la legislación vigente en materia
de asociaciones civiles.
La propuesta planteada
consiste en crear la figura de asociaciones civiles deportivas, lo que nos
permitirá garantizar la continuidad de los socios al frente de las
instituciones, tal cual como éstas fueron concebidas, pero adecuando la
normativa vigente a las mayores exigencias que presenta el deporte
profesional en la actualidad.
Así, teniendo en cuenta la
interrelación existente entre la práctica deportiva y los intereses comerciales
que se mueven en el deporte profesional (transferencias de jugadores,
derechos de televisión, contratos de publicidad, etc.), resulta necesario
dotar a los estatutos y órganos de administración y gobierno de los clubes
que practican deportes profesionales de la normativa adecuada para
receptar los cambios que la realidad actual requieren.
Inspirado en la necesidad de
otorgar así un conveniente marco jurídico para la organización y desempeño
de las asociaciones civiles deportivas, a los fines de suplir las carencias de
nuestra legislación actual, el presente proyecto persigue los siguientes
objetivos:
-Establecer un conveniente
régimen de administración y disposición de los bienes de estas asociaciones
civiles deportivas, con férreos mecanismos de control. En este sentido, el
proyecto establece claramente las obligaciones de las comisiones directivas
con respecto a los estados contables, memorias y balances, presupuestos, y
gastos e inversiones, todo lo cual estará bajo la órbita del control de la
Superintendencia de Asociaciones Civiles Deportivas, un organismo a crearse
en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y que a nuestro
criterio deberá depender de la Inspección General Justicia. Se exigen una
serie de libros mínimos indispensables para garantizar la registración de los
movimientos económicos de las asociaciones y se incorpora la exigencia de
un registro de resoluciones para los actos de administración y disposición,
que llevara una mayor transparencia en la actuación de los organismos de
gobierno.
-Garantizar la plena
participación de los asociados en la conducción de las instituciones. Para
ello, el proyecto regula específicamente el funcionamiento y las
competencias de las asambleas (incorporando algunas disposiciones propias
de la Ley de Sociedades Comerciales). Así, con las reformas introducidas, la
Asamblea, órgano que constituye la manifestación más fiel de la voluntad de
los asociados, adquiere plena vigencia.
-Regular adecuadamente la
responsabilidad de los dirigentes de las asociaciones civiles deportivas. Con
respecto a este punto, el proyecto establece la responsabilidad ilimitada y
solidaria de los miembros de la comisión directiva y de la comisión
fiscalizadora no sólo hacia la institución y sus asociados sino también hacia
terceros, por el mal desempeño en sus funciones, y daños producidos por
dolo, abuso de facultades y culpa grave.
Así, se incorporan a las
asociaciones civiles deportivas los criterios de responsabilidad que rigen para
los directores de las sociedades comerciales, criterios que en el caso del
fútbol profesional ya habían sido incorporados por la Asociación del Fútbol
Argentino en su respectivo estatuto. La mayor responsabilidad de los
dirigentes debe ir de la mano de mayores controles que le den la
tranquilidad suficiente como para llevar adelante su función.
-Establecer mecanismos de
control externos e internos eficientes. En lo que hace al control externo se
crea la Superintendencia de Asociaciones Civiles Deportivas, con importantes
funciones de control y fiscalización de memorias y balances, estados
contables, presupuestos de gastos y recursos, y todo lo que hace a la
gestión económico financiera de estas entidades.
Asimismo, se ratifica la plena
vigencia de los controles ejercidos por las federaciones respectivas. Y, en lo
que hace al control interno, se fortalece esta instancia con la comisión
fiscalizadora, cuya presidencia quedara en manos de la primera
minoría.
-Garantizar la representación
de las minorías. En este sentido, se establece la obligación de que la minoría
esté representada en al menos un tercio de los cargos de comisión directiva,
proporción que regirá también para la comisión fiscalizadora, cuyo
presidente deberá ser un representante de la primera minoría.
-Establecer pautas
diferenciadas para el tratamiento legislativo de la insolvencia de estas
entidades, teniendo en cuenta sus peculiares objetivos, en un todo de
acuerdo con las normas existentes pero mejorando algunos aspectos de
procedimiento de las normas concursales.
-Ampliar los controles
establecidos a las propias asociaciones de segundo grado.
- Promover la capacitación y
formación de la dirigencia deportiva.
En síntesis, con el presente
proyecto se busca regular una realidad que ha superado largamente las
normas existentes en la materia, a fin de transparentar el sistema y
encuadrarlo jurídicamente; y todo ello con el objetivo final de lograr una
administración de las asociaciones civiles deportivas absolutamente sana y
con un alto grado de profesionalismo y responsabilidad de sus
dirigentes.
La asociación civil no es ni
puede ser sinónimo de administración ineficiente, sino todo lo contrario. En
este sentido, las nuevas tendencias en materia de desarrollo organizacional
privilegian valores como la participación, el compromiso y la identificación,
poniendo especial énfasis en la cultura y el desarrollo de los recursos
humanos. Y, sin lugar a dudas, las asociaciones civiles tienden en esencia
hacia esos valores.
Contar con una dirigencia "más
profesional", jerarquizar la conducción de las entidades, introducir más
controles y mayores responsabilidades, son caminos que necesariamente
deben recorrerse. Pero ello no requiere necesariamente la transformación de
la naturaleza de la entidad, en cuanto esa transformación no es
simplemente la adopción de una figura jurídica de naturaleza diferente sino
también un cambio en los fines para los que fue creada.
Si los clubes llegaron a ser lo
que hoy son en la Argentina a través de esta figura de la asociación civil,
con una importante función social que ha llevado incluso en muchos de sus
casos a tener instituciones educativas en sus propios ámbitos, por qué
vamos a cambiar hoy, sin buscar aquellas alternativas que doten a las
mismas de herramientas que las hagan más eficaces frente al incremento
que han tenido los intereses económicos en la actividad deportiva.
Quienes dicen que de no
modificarse la estructura jurídica las inversiones en el fútbol serán menores,
se equivocan. Las inversiones en el fútbol seguirán creciendo mientras éste
sea negocio. Y el fútbol seguirá siendo negocio en la Argentina, en la
medida que mantenga lo que tiene de pasión, lo que tiene de fervor y ello
esta íntimamente ligado al origen que los clubes han tenido.
Esperamos contribuir con esta
propuesta al debate instalado con la salvedad que una ley por sí sola no trae
soluciones, podrá ayudar a encontrarlas, pero ello como en tantas otras tras
cosas será responsabilidad de los propios protagonistas y de que o en
conjunto no sólo pongamos límites y responsabilidades a los dirigentes a
cargo de los clubes, sino también pongamos límites y recaudos frente a
quienes sólo ven en el deporte un negocio.
Pido el acompañamiento de mis
pares a fin de aprobar el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ASSEFF, ALBERTO | BUENOS AIRES | UNIR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
DEPORTES |
ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y DE ORG.NO GUBERNAMENTALES |