PROYECTO DE TP
Expediente 4864-D-2009
Sumario: MODIFICACION DEL CODIGO CIVIL, INCORPORACION DEL ARTICULO 3573 TER, SOBRE DERECHO REAL DE HABITACION DEL CONVIVIENTE NO TITULAR DE LA VIVIENDA, ANTE FALLECIMIENTO DEL MISMO.
Fecha: 07/10/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 133
El Senado y Cámara de Diputados...
Incorporación del artículo
3573 ter al Código Civil
Artículo 1º: Incorpórese el
artículo 3573 ter, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 3573 ter:
"En caso de que el
causante haya sido integrante de una unión estable en aparente matrimonio por
un plazo mínimo de cinco años con anterioridad al fallecimiento y siempre que
hubiere hijos menores o incapaces, el otro conviviente no titular de la vivienda
tendrá derecho real de habitación sobre el inmueble destinado a la residencia de
la familia.
Este derecho se
extinguirá si beneficiario constituye una nueva unión estable de pareja o contrae
matrimonio.
El derecho real de
habitación del conviviente será oponible a terceros desde su inscripción
registral"
Artículo 2º: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
"Jurídicamente, la vivienda aparece
como el espacio que garantiza la efectividad de los grandes derechos de la
personalidad. En el plano material protege la integridad física; en el moral, el
aspecto más privilegiado de la vida". (1) El respeto a la vida privada, la tutela
de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional a través
de la recepción de los tratados internacionales de los Derechos Humanos, el
pluralismo social y la recepción del principio de la autonomía de la voluntad,
exigen revisar la actual situación jurídica referida a uniones convivenciales o de
hecho.
Argentina no ha regulado en
forma integral las uniones de hecho, pero ello no impide que la situación jurídica
de los integrantes de estas familias deba ser observada desde un el mismo lugar
que el plexo normativo de la Constitución Nacional trae.
El derecho real de habitación
del conviviente tiene un fundamento asistencial y protectivo de la vivienda familiar
en la que hubieren convivido durante un tiempo considerablemente extenso (5
años), siempre que hubiere hijos menores o incapaces. Está previsto como un
derecho real gratuito y vitalicio que grava el bien inmueble que hubiere sido la
residencia familiar al momento del fallecimiento del titular. El objetivo es evitar que
por efecto de la transmisión hereditaria el conviviente y sus hijos se vean
arrojados de lo que hasta entonces fue su vivienda.
La gratuidad apunta a que no
podrá exigírsele la beneficiario compensación alguna por la ocupación, pero no
implica relevarlo de las obligaciones que imponen al habitador. Lo contrario sería
injusto para con los herederos y legatarios. El beneficiario debe pagar los
impuestos comunes que gravan el inmueble, no así los gastos extraordinarios.
A fin de que opere este
derecho es necesario que el conviviente supérstite lo invoque en el juicio
sucesorio. Una vez reconocido judicialmente este derecho, previa comprobación
de que se hallan reunidos los requisitos legales se dispondrá su inscripción en el
Registro de la Propiedad inmueble en los terminos del art. 2.505 Código Civil y 2º
ley 17801.
Este derecho será oponible a
los acreedores de los herederos pero no a los acreedores de la sucesión, ya que
si el causante hubiera querido excluirlo de la prenda común de los acreedores lo
hubiera constituido en bien de familia.
En razón de todo lo
expuesto, solicito a los señores diputados la aprobación del presente
proyecto
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GEREZ, ELDA RAMONA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |