PROYECTO DE TP
Expediente 4863-D-2009
Sumario: SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - LEY 24241 -.MODIFICACION DEL ARTICULO 53, SOBRE DERECHOHABIENTES.
Fecha: 07/10/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 133
El Senado y Cámara de Diputados...
Modificación del Artículo 53
de la ley 24.241
Artículo 1º: Modifíquese el artículo
53 de la ley 24.241 el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 53: En caso de muerte del
jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán
de pensión los siguientes parientes del causante:
a) La viuda.
b) El viudo.
c) La conviviente.
d) El conviviente.
e) Los hijos solteros, las hijas solteras y
las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación
no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos
ellos hasta los dieciocho (18) años de edad.
La limitación a la edad establecida en
el inciso e) no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el
trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que
cumplieran dieciocho (18) años de edad.
Se entiende que el derechohabiente
estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad
revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de
contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La
autoridad de aplicación podrá establecer pautas objetivas para determinar si el
derechohabiente estuvo a cargo del causante.
En los supuestos de los incisos c) y d)
se requerirá que el o la causante se hallase separado de hecho o legalmente, o
haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en
aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente
anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años
cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes.
El plazo mínimo de
convivencia anterior al fallecimiento no será requerido en el caso de muerte
intempestiva por enfermedad o accidente de uno de los integrantes de la pareja.
Tampoco será requerido en caso de separación de los convivientes por causa de
Violencia Familiar.
Si el o la cónyuge
supérstite no hubiera sido declarado culpable de la separación personal o del
divorcio y siempre que hubiera demandado judicialmente al o la causante al pago
de los alimentos o existiera cuota alimentaria fijada en su favor por convenio
homologado judicialmente, concurrirá con el o la conviviente teniendo derecho a
percibir el mismo porcentaje de la cuota que se encontraba percibiendo, o en su
defecto, un porcentual del 30% del beneficio.
Artículo 2º: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La seguridad social es aquella rama del
derecho que ampara al hombre como tal, comprometiendo a la sociedad, con
fundamento en la solidaridad humana, en la cobertura de las necesidades
planteadas a partir de las consecuencias que derivan de ciertos eventos
(contingencias sociales) que lo privan de sus ingresos o los disminuyen o le crean
otros egresos económicos. Por su mismo carácter constituye un derecho
inalienable del hombre y requiere un desarrollo progresivo de la protección en
función de los recursos disponibles, con ajuste a tres principios básicos, de
universalidad de la protección, igualdad y solidaridad entre todos los miembros de
la sociedad. (1)
Por aplicación de este
principio de universalidad se ampara a todos los hombres sin distinción, por eso el
campo de la seguridad social es expansivo. Desde el principio de igualdad se
aprecian las semejanzas y diferencias de las circunstancias de cada caso
particular, con un criterio de razonabilidad. Por último, la solidaridad implica la
utilización de instrumentos que permiten distribuir las cargas económicas entre el
mayor número de personas. (2)
La familia es el núcleo
primario y vital de desarrollo de sus miembros. El concepto de familia ha sufrido en
nuestro derecho importantes transformaciones, como consecuencia de la
incorporación al texto de nuestra Constitución Nacional de los Tratados
internacionales de derechos humanos. Hoy ya nadie puede poner en tela de juicio
que la "familia" constitucionalmente protegida por el art. 14 bis puede tener como
pilar tanto un matrimonio como una convivencia de pareja.
Cuando se produce el
fallecimiento del sostén del hogar familiar, acaece un desequilibrio económico para
quienes vivían al amparo de aquel. Ante esta contingencia la seguridad social
procura suplir la falta de medios de subsistencia que determina un estado de
necesidad a través del otorgamiento de una prestación económica denominada
pensión. Este derecho encuentra su fundamento en el principio de
sustitutividad.
En nuestro país, el derecho a
pensión del conviviente se encuentra regulado en el artículo 53 de la ley 24.241.
La resolución de Anses 671/2008 posibilita otorgar el beneficio de pensión a los
convivientes del mismo sexo. Para acceder al beneficio el o la conviviente del
causante se requiere que el mismo se hallase separado de hecho o legalmente o
haya sido soltero, viudo, divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente
matrimonio durante por lo menos cinco años inmediatamente anteriores al
fallecimiento. El plazo de convivencia se reduce a dos años cuando existe
descendencia reconocida por ambos convivientes.
Por otro lado, el o la
conviviente excluye al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado
culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario, cuando el o la
causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido
demandados judicialmente, o el o la causante hubieran dado causa a la
separación personal o al divorcio, la prestación se otorga al cónyuge y al
conviviente por partes iguales.
El presente proyecto recoge
aspectos de la realidad y procura brindar una protección más extensa y eficaz a
los integrantes de las parejas no matrimoniales que se ven afectados por la
contingencia de la muerte de uno de sus miembros.
Doctrinariamente se ha
discutido respecto de la exigencia de un período mínimo de convivencia,
coincidiendo que se exige estabilidad y permanencia de la relación con el fin de
evitar captaciones de beneficios por parte de quienes tuvieron una pareja
circunstancial o encuentros esporádicos con el causante. No obstante ello, existen
circunstancias particulares que posibilitan examinar este requisito con menor
rigorismo. Tal es el caso de la muerte intempestiva por enfermedad o por
accidente de uno de los convivientes, o cuando la separación de los convivientes
reconozca su causa en situaciones de violencia familiar.
Por otro lado, y en cuanto a
los casos de concurrencia entre el cónyuge supérstite y el conviviente resulta
discutible que el supérstite acceda en el beneficio de pensión a un porcentaje
superior al percibido mientras vivía el causante. De allí que se propone que
cuando el o la causante hubiera estado aportando alimentos demandados
judicialmente o fijados mediante convenio homologado, la proporción de la
coparticipación debe ser idéntica a la que tenía la cuota alimentaria.
Si el cónyuge supérstite no
percibía alimentos entendemos que no corresponde coparticipación en el derecho
a pensión, ya que se trataría de un motivo de enriquecimiento que beneficiaría a
quien desde hacía tiempo no contaba con el ingreso de la persona de la cual ya
estaba separada.
Por todo lo
expuesto y porque coincidimos con el concepto emanado del foro de la OIT en
cuanto a que "La seguridad social es muy importante para el bienestar de los
trabajadores, de sus familias, de la sociedad. Es un derecho humano fundamental
y un instrumento esencial para crear cohesión social. Forma parte indispensable
de la política social de los gobiernos y es una herramienta importante para evitar y
aliviar la pobreza. A través de la solidaridad nacional y la distribución justa de la
carga, puede contribuir a la dignidad humana, a la equidad y a la justicia social" (3) ,
considero saludable un debate legislativo que permita introducir las modificaciones
apuntadas y solicito a los señores diputados la aprobación del presente
proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GEREZ, ELDA RAMONA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
ZANCADA, PABLO V. | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO ZANCADA (A SUS ANTECEDENTES) | 04/11/2009 |