PROYECTO DE TP
Expediente 4860-D-2007
Sumario: REGIMEN REGULATORIO DE LAS RETRANSMISIONES O EMISIONES REALIZADAS POR TELEVISION DE ACONTECIMIENTOS, ENCUENTROS O COMPETICIONES DEPORTIVAS.
Fecha: 09/10/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 138
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1°
Las disposiciones de la presente Ley
son aplicables a las retransmisiones o emisiones realizadas por televisión de
acontecimientos, encuentros o competiciones deportivas.
ARTICULO 2°
Desígnese como autoridad de aplicación de la presente Ley a la Secretaría de
Deporte de la Nación.
ARTICULO 3°
Créese en el ámbito de la Secretaría
de Deporte de la Nación el Consejo para las Emisiones y Retransmisiones
Deportivas el cual funcionará como un órgano colegiado y será presidido por el
Secretario de Deporte de la Nación.
ARTICULO 4°
1.-Deberán transmitirse por televisión
abierta en directo y para todo el territorio nacional con carácter taxativo y siempre
que hubiere interesados en realizar su transmisión todos los partidos en los que
intervenga un Seleccionado o representativo nacional o deportistas de nuestro
país en los siguientes torneos:
a) Campeonatos mundiales de todas
las edades y sus respectivas eliminatorias,
b) Juegos Olímpicos y
Preolímpicos,
c) Copa Davis y Copa
Federación,
d) Torneos y/o Juegos
Panamericanos y Sudamericanos,
e) Semifinales y Finales de Torneos
Continentales e Intercontinentales cuando participe en las mencionadas instancias
un club de nuestro país,
f) Peleas de boxeo por el Título
Mundial,
g) Torneos de tenis de Grand Slams
desde las semifinales cuando se encuentre un tenista de nuestro país en aquella
instancia
h) Dos (2) partidos por cada fecha
del campeonato de fútbol de Primera División y dos (2) partidos por cada fecha
del torneo Nacional B organizados por la Asociación del Fútbol Argentino ( AFA)
debiendo ser designados aquellos que tengan directa importancia en las principales
posiciones del torneo y/o aquellos que por sus características, tradición e historia
tengan especial significación popular los cuales serán determinados semanalmente
por el Consejo para las Emisiones y Retransmisiones Deportivas.
2.- Respecto a los partidos del
campeonato de Primera División y Nacional B organizados por la Asociación del
Fútbol Argentino (AFA) el Consejo para las Emisiones y Retransmisiones Deportivas
podrá determinar la emisión por televisión abierta de diferentes partidos según las
diversas zonas geográficas de nuestro territorio y de acuerdo al interés que
posean los encuentros para cada región.
ARTICULO 5°
Sin perjuicio de los eventos deportivos
consagrados por esta Ley para ser transmitidos por televisión abierta y en
directo, también deberán emitirse por televisión abierta y en directo las
competencias deportivas a desarrollarse en el país o en el exterior previa
aprobación del Consejo para las Emisiones y Retransmisiones siempre que
concurran alguna de las circunstancias que se detallan a continuación:
a) Que sean oficiales.
b) Que correspondan a las
Selecciones Nacionales de Argentina, a representativos nacionales, provinciales o
municipales y a la participación de clubes, equipos o deportistas de nuestro país.
c) Que tengan especial relevancia y
trascendencia social, nacional, regional, provincial o municipal.
Tal clasificación deberá realizarse al
inicio de cada año calendario y/o previo al inicio y/o durante el desarrollo de las
diversas competiciones de acuerdo a la clasificación y/o avance de los deportistas
o seleccionados en las mismas.
El Consejo podrá determinar que las
transmisiones por televisión en abierto y directo se restrinjan a determinadas
zonas geográficas de nuestro país cuando el interés de los eventos deportivos se
limiten a las mismas.
ARTICULO 6°
1.-El Consejo para las Emisiones y Retransmisiones Deportivas será presidido por
el Secretario de Deporte de la Nación, o el organismo que en el futuro lo
reemplace, quien deberá impulsar su organización, funcionamiento y
convocatoria para el fiel y acabado cumplimiento de los fines consagrados por esta
Ley. El Consejo estará integrado además de su Presidente, quien tiene derecho a
voto, por tres representantes de la Secretaría de Deporte de la Nación con rango
no inferior a Directores Nacionales, El Secretario de Comunicación de la Nación,
el Subsecretario Nacional de Defensa del Consumidor, El Secretario Nacional de
Defensa de la Competencia, el Presidente del Comité Olímpico Argentino, el
Presidente de la Confederación Argentina del Deporte y el Titular del Comité
Federal de Radiodifusión ( COMFER) . Los integrantes del Consejo serán ad
honorem, debiendo sus integrantes aprobar su reglamento interno dentro de los
treinta días de su conformación.
2.- El Consejo podrá convocar en
carácter consultivo a representantes de las distintas organizaciones que nucleen a
los titulares de los medios de comunicación debiendo resguardar la representación
de todos los sectores interesados que conformen el sector, así también podrá
convocar y/o recibir opiniones, sugerencias y solicitudes de declaración de
trascendencia deportiva de parte de las máximas autoridades deportivas
provinciales, municipales como de las diversas federaciones, asociaciones o ligas
deportivas pudiendo convocar a los mismos a una reunión informativa a fin de que
funden sus peticiones.
ARTICULO 7°
A. La cesión de los derechos de retransmisión o emisión, tanto si se realiza en
exclusiva como si no tiene tal carácter, no puede limitar o restringir el derecho a la
información. Para hacer efectivo tal derecho, los medios de comunicación social
dispondrán de libre acceso a los estadios y recintos deportivos.
B. El ejercicio del derecho de acceso a
que se refiere el inciso anterior, cuando se trate de la obtención de noticias o
imágenes para la emisión por televisión de breves extractos, libremente elegidos,
en noticieros televisivos, no estarán sujetos a contraprestación económica, sin
perjuicio de los acuerdos que puedan formalizarse entre programadores y
operadores. La emisión de dichos extractos tendrá una duración máxima de tres
minutos por cada competición, salvo los resúmenes de goles de cada fecha de
cada divisional, y deberán contener exclusivamente imágenes de interés
informativo y podrán ser emitidos una vez finalizado el evento deportivo.
C.-Los diarios, revistas o espacios
informativos radiofónicos no estarán sujetos a las limitaciones de tiempo y de
directo contempladas en el inciso anterior.
ARTICULO 8°
A. Quienes detenten los derechos de
explotación audiovisual de los acontecimientos o competiciones deportivas, ya
sean federaciones, clubes, programadores u operadores, podrán autorizar las
emisiones y retransmisiones por televisión de programas deportivos
especializados, no comprendidos en el artículo 7 inciso B de la presente Ley como
así también su emisión en el exterior.
B. Los programas y emisiones a los cuales hace referencia el inciso anterior se
realizarán sobre la base de las imágenes o noticias obtenidas, directa o
indirectamente, en los recintos donde se celebren los acontecimientos deportivos y
darán derecho a una contraprestación económica en favor de los correspondientes
titulares no pudiendo ser abusivo el monto requerido por los titulares de los
derechos. Cuando los derechos de emisión hubieran sido cedidos por las
entidades deportivas o las federaciones quienes los detenten deberán reconocer
expresamente en los contratos que firmen por uso de las imágenes o emisiones
con terceros un porcentaje de los montos a percibir a favor de los clubes o
federaciones o asociaciones o ligas no inferior al 25% del valor final del monto
fijado por la cesión de las mismas.
C. Si se autorizan las emisiones y
retransmisiones a que se refiere el inciso A , los titulares de los derechos deberán
facilitar las imágenes o el acceso de los equipos profesionales necesarios para
realizar los programas a cualquier operador o programador interesado, mediante el
abono, en su caso, de una contraprestación económica, que se fijará en función
del tiempo total emitido, de la franja horaria de emisión, de la importancia del
acontecimiento deportivo, de la cobertura territorial de la emisión y, en su caso,
del costo de adquisición de los derechos.
ARTICULO 9°
A- Los operadores o programadores
de televisión, cuyas emisiones no cubran la totalidad del territorio del Estado,
podrán adquirir derechos exclusivos de retransmisión con la obligación de ceder los
mismos, en régimen de pública concurrencia, a todos los demás operadores o
programadores, a los efectos de extender la transmisión al expresado ámbito
territorial, sin perjuicio de los acuerdos que puedan existir entre operadores y
programadores. La contraprestación económica no será inferior, salvo acuerdo en
contrario, a la que corresponda al porcentaje de población del territorio de
cobertura del operador o programador concurrente respecto a la del conjunto del
territorio del Estado aplicado al costo del derecho de retransmisión. En caso de que
ningún operador o programador esté interesado en adquirir estos derechos
deberán los mismos ser cedidos a los canales de televisión pública Nacional,
Provincial o Municipal pertinente de las zonas que no quedaren comprendidas en la
transmisión de los mismos por televisión abierta y en directo.
B. Los operadores o programadores interesados en la retransmisión en abierto de
los eventos deportivos tendrán derecho preferente de elección, en el sistema de
reparto de encuentros de una misma jornada de cada competición frente a los
operadores que emitan en otros sistemas.
ARTICULO 10°
La transmisión por televisión abierta
cuando correspondiera se considerará cumplido con la transmisión a través de una
emisora de televisión abierta por localidad. En aquellas localidades que no se
encontraren incluidas en áreas de cobertura de estaciones de televisión abiertas o
que se encuentren en áreas de sombra, se considerará cumplimentado lo
ordenado respecto a su modo de emisión mediante la retransmisión en directo de
los partidos por un circuito cerrado de televisión comunitaria a través del canal
propio exigido en el artículo 8° apartado 2 del decreto 286/81, conforme al texto
ordenado en el decreto 1771/91.
ARTICULO 11°
Los licenciatarios y los autorizados a
prestar los servicios contemplados en la Ley N° 22.285, titulares de los derechos
televisivos objeto de la presente ley, que no cumplan con las disposiciones aquí
establecidas serán sancionados con las penalidades previstas en dicha Ley.
ARTICULO 12°
La Secretaría de Comunicación de la
Presidencia de la Nación y el Comité Federal de Radiodifusión adoptarán las
medidas conducentes a fin de garantizar el efectivo cumplimiento de lo dispuesto
en la presente ley, dictando las normas que correspondan a tal efecto.
ARTICULO 13°
Para la transmisión de los partidos
correspondientes a los campeonatos de Fútbol de nuestro país organizados por la
Asociación del Fútbol Argentino (AFA) se establece la prohibición de su transmisión
por televisión abierta y/o cable en la franja horaria comprendida entre las 13. 30 y
las 16. 30 horas para los días sábados y domingos, a fin de no obstaculizar el
desarrollo ni la concurrencia a los cotejos de fútbol de las ligas de fútbol del resto
del país.
ARTICULO 14°
Cuando los derechos de transmisión a
comercializarse involucren a entidades deportivas y/o a las federaciones o
asociaciones o ligas deberán encomendar como condición previa a cualquier
cesión de los mismos un estudio del valor de mercado de los derechos a ceder con
tres empresas de reconocido prestigio en el país debiendo dichos estudios ser
presentados al Secretario de Deporte de la Nación quien realizará un dictamen de
los mismos a fin de ser presentado ante el Consejo para las Emisiones y
Retransmisiones Deportivas siendo este el órgano que determinará de acuerdo a
los antecedentes, la aprobación o rechazo de los mismos en su totalidad o de
manera parcial . Tal decisión del Consejo tendrá carácter vinculante para las
Federaciones, Asociaciones o Ligas deportivas debiendo las mismas requerir en los
supuestos de ser necesario nuevos estudios de mercado bajo las condiciones
establecidas por el Consejo y remitirlos con posterioridad al Secretario de Deporte
de la Nación para cumplir con el mismo procedimiento establecido en el presente.
Las partes deberán adoptar los recaudos necesarios a fin de culminar el proceso
establecido en el presente artículo en un plazo no inferior a los noventa (90) días
previos a la firma del nuevo contrato.
ARTICULO 15°
Una vez finalizado el proceso
establecido en el artículo anterior los clubes y/o federaciones y/o asociaciones y/o
ligas deberán realizar una convocatoria a concursos de ofertas masiva y amplia
sobre los derechos a ceder. Ninguna cesión por derechos de transmisión televisiva
podrá ser superior a los tres años calendario ni serán validas opciones de
renovación o extensión automática ni reconocimiento de preferencia alguno para la
comercialización a realizarse una vez vencido el plazo determinado en el presente
artículo.
ARTICULO 16°
Quienes adquieran de las
federaciones, asociaciones, ligas o clubes, los derechos de transmisión para emitir
por televisión, solo podrán ceder a terceros la titularidad de los mismos previa
autorización del titular originario y con una participación de este no inferior al
25% de los montos que perciba quien los ceda, sin importar el monto de compra
ni si obtuvo o no beneficios económicos en la reventa de los mismos. Estas
condiciones serán aplicables sucesivamente ante cada nueva cesión que se
realice.
ARTICULO 17°
Aquellos que adquieran los derechos
de transmisión de diversas disciplinas deportivas no podrán comercializarlos
conjuntamente debiendo ser ofrecidos a los operadores y programadores por
separado no pudiendo sujetar ni condicionar la adquisición de algunos eventos
deportivos a la adquisición de otros derechos de transmisión.
ARTICULO 18°
El programa de partidos de los
campeonatos deportivos a desarrollarse en nuestro país deberá conformarse
únicamente por medio del azar a través de un sorteo público y abierto a
desarrollarse en la sede de la federación, asociación, o liga correspondiente.
Quienes adquieran derechos de transmisión de eventos deportivos no podrán
gerenciar entidades deportivas ni ser titulares de derechos económicos de
deportistas.
ARTICULO 19°
Si frente a esta ley se esgrimiera la
existencia de derechos adquiridos, la Comisión de Defensa de la Competencia y/o
el Tribunal de Defensa de la Competencia determinará si tales derechos restringen,
falsean o distorsionan la competencia o el acceso al mercado o constituyen abuso
de una posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio
para el interés económico general, procediendo en tal caso a sancionarlos
conforme lo dispuesto en la Ley Nº 25156 de Defensa de la Competencia.
ARTICULO 20°
Toda acuerdo de partes que se
oponga a los términos de la presente ley será considerado nulo de nulidad
absoluta.
ARTICULO 21°
La presente ley es de orden público,
rige en todo el territorio nacional y entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente
ley dentro de los ciento veinte (120) días a partir de su publicación.
ARTICULO 22°
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de Ley obedece
a la imperiosa necesidad de legislar sobre una temática que se encuentra ante un
vacío legislativo, en referencia a las condiciones para comercializar los derechos
de transmisión de eventos deportivos como así también la manera de emitir los
mismos según las características e importancia de los mismos.
Los últimos años nos reflejan
cesiones de imágenes y de derechos de transmisión por parte de los clubes y/o
federaciones sin ninguna clase de condiciones o requisitos que permitieran
resguardar la que debería ser la mayor fuente de financiamiento de las
asociaciones civiles deportivas; entiéndase clubes y sus respectivas federaciones.
Hoy los clubes de nuestro país se
encuentran en su inmensa mayoría al borde de la cesación de pagos
presentándose muchos de ellos en quiebra o concursos de acreedores. A fin de
evitar males mayores. al solo fin ejemplificativo, mencionaremos algunas entidades
que transitaron este camino judicial en los últimos años: Racing, Independiente,
San Lorenzo, Huracán, Rosario Central, Talleres de Córdoba , Talleres de
Remedios de Escalada , Comunicaciones, Deportivo Español, Nueva Chicago ,
Huracán de Corrientes, Deportivo Laferrere, etc. Además del concurso o quiebra
judicial, para poder subsistir, deben vender sus promesas deportivas en muchas
ocasiones a precios viles a fin de enfrentar deudas y perjuicios mayores.
En particular esta problemática se
refleja con claridad meridiana en el mundo del fútbol, donde la falta de exigencias
desde lo normativo permitieron en la materia que nos atañe, que la AFA (
Asociación del Fútbol Argentino) a través de su presidente señor Julio Grondona
con más el acompañamiento de los presidentes de los clubes, salvo honrosas
excepciones, cedieran sus derechos por larguísimos períodos de tiempo ( quince o
mas años); sin estudios previos y serios de mercado a fin de establecer el
verdadero valor de los derechos de transmisión del fútbol de nuestro país y sin
exigencias preestablecidas desde lo legislativo, a fin de garantizar una transmisión
de los mismos inclusiva desde el punto de vista social, garantizando la transmisión
de encuentros por televisión abierta y en directo de los principales eventos del
deporte de nuestro país.
Es imposible desde todo punto de
vista y análisis vender derechos de transmisión deportiva sin conocer a ciencia
cierta su real valor e impacto económico; es difícil asimilar que con esta liviandad
se han manejado algunas federaciones deportivas en la Argentina y
particularmente la del fútbol. Lo peor de todo es tomar conciencia de la
indiferencia de todos los sectores ante semejante atropello al sentido común y al
resguardo de nuestros clubes y a la memoria de quienes desinteresadamente los
forjaron a costa de su esfuerzo anónimo, desinteresado y en pos de una sola
finalidad: aportar al bien común de la sociedad.
Lo vivido con el fútbol y su relación
con la televisión nos lleva a intentar legislar a fin de preservar y resguardar a los
clubes de nuestro país. No es exagerado señalar que cuidar a los clubes en nuestro
país es también una manera de resguardar el ADN de nuestra cultura e
identidad.
Por esta ley se intenta fijar cuales
eventos deportivos inexorablemente deberán ser emitidos por televisión abierta y
en directo a fin de evitar discriminaciones de amplios sectores de nuestra sociedad
que no tienen la posibilidad de abonar los montos requeridos para tener acceso a
la televisión codificada y/o por cable. De lograrlo mantendremos al deporte como
un elemento esencial de unión de los argentinos.
También se procura con esta Ley la
posibilidad de revisión de los contratos firmados hasta la fecha para que en caso
de esgrimirse derechos adquiridos se puedan analizar si el origen de los mismos no
se encuentra viciado de nulidad por haber sido concebidos violando legislación
vigente al momento de su celebración, como por ejemplo, la Ley de Defensa de la
Competencia.
Este proyecto de ley se funda en
antecedentes legislativos en la materia de países como España e Italia y posee
como una de sus principales finalidades la de preservar el dinero que se genera en
el deporte para que el mismo y en los porcentuales correspondientes quede en el
sector. Y que quienes lo generan, entiéndase clubes o federaciones o asociaciones
o ligas deportivas, no vean como las principales ganancias se marchan a empresas
de comunicación debiendo conformarse con participaciones pequeñas del negocio
ante la desprotección legislativa imperante.
Por último es esencial que la
legislación en la materia evite en el futuro la consolidación de grupos monopólicos.
Las consecuencias de la transmisión de eventos deportivos fueron y son nefastas;
concentración de medios radiales, televisivos y gráficos, condicionamiento a los
periodistas en el desempeño de su tarea, ya que poseer pensamiento crítico
respecto al negocio del fútbol y la televisión puede condenarlos al ostracismo en
sus respectivas carreras profesionales, y al mismo tiempo genera una profunda
presión sobre la dirigencia que sabe que si intenta ir contra el negocio millonario
de la televisación aquel multimedio monopólico podría tornarse un enemigo
poderoso en su rol dirigencial llevándolo a un desgaste o exposición perjudicial
para su continuidad como presidente de un Club o de una Federación.
Ante todos los intereses afectados
consideramos de vital importancia la aprobación de esta Ley a fin de resguardar
importantes y esenciales sectores de nuestra comunidad.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BISUTTI, DELIA BEATRIZ | CIUDAD de BUENOS AIRES | ARI |
SESMA, LAURA JUDITH | CORDOBA | PARTIDO SOCIALISTA |
MAFFEI, MARTA OLINDA | BUENOS AIRES | ARI |
AUGSBURGER, SILVIA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
GARCIA MENDEZ, EMILIO ARTURO | CIUDAD de BUENOS AIRES | ARI |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia) |
DEPORTES |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | RESOLUCION DE PRESIDENCIA - CAMBIO DE ORDEN DE LAS COMISIONES | 20/08/2008 | |
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0637-D-09 |