PROYECTO DE TP
Expediente 4850-D-2013
Sumario: MODIFICACION DEL ARTICULO 8 DE LA LEY 24432 DE HONORARIOS Y ARANCELES PROFESIONALES; SOBRE PAGO EN JUICIOS LABORALES.
Fecha: 19/06/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 74
El Senado y Cámara de Diputados...
Modificación del artículo 8 de la
Ley 24.432 sobre Pago en juicio previsto en el artículo 277 de la Ley de
Contrato de Trabajo N° 20.744.
El Senado y Cámara de
Diputados,...
Artículo 1. Modifícase el art. 8 de
la ley 24.432 que establece que el artículo 277 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 277: Todo pago que
deba realizarse en los juicios laborales se efectivizará mediante depósito
bancario en autos a la orden del tribunal interviniente y giro judicial personal al
titular del crédito o sus derechohabientes, aún en el supuesto de haber
otorgado poder. Queda prohibido el pacto de cuota litis que exceda el 20 % el
que, en cada caso, requerirá ratificación personal y homologación judicial.
El desistimiento por el trabajador
de acciones y derechos se ratificará personalmente en el juicio y requerirá
homologación.
Todo pago realizado sin observar
la prescripto y el pago de cuota litis o desistimiento no homologados, serán
declarados nulos de pleno derecho".
Artículo 2. Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En todo proceso judicial la parte
que resulta vencida debe hacerse cargo de todos los gastos del proceso
(costas). El derecho laboral constituye una excepción a dicha regla. El art. 8 de
la ley 24.432 (modificatorio del art. 277 LCT) limitó la responsabilidad de los
empleadores por el pago de costas en dichos procesos. Cuando los honorarios
de primera instancia de todos los profesionales que hayan intervenido durante
el proceso (con excepción de los honorarios del profesional que asistió a la
vencida) excede en conjunto el 25 % del monto de la sentencia, el Juez debe
reducir el monto de sus honorarios en forma proporcional. Los profesionales
que han sufrido la reducción de sus honorarios se encuentran autorizados
entonces para reclamar la porción pendiente de pago a la parte ganadora
(generalmente trabajadores).
Entre los fundamentos de la norma
se invocó la necesidad de disminuir el costo de los procesos judiciales con el
objeto de morigerar los índices de litigiocidad asegurando "la razonable
satisfacción de las costas del proceso judicial por la parte vencida, sin
convalidar excesos ni abusos" (conf. mensaje del Poder Ejecutivo). En realidad,
la norma ha sido un instrumento para trasladar los costos judiciales de
empleadores a trabajadores con el objeto de desincentivar la promoción de
acciones judiciales en su contra. En virtud de esta norma, no sólo el trabajador
debe tramitar un extenso proceso judicial a fin de obtener el reconocimiento de
derechos laborales avasallados, sino también, al final del proceso, debe
contribuir con la cancelación de créditos generados por la parte vencida.
A pesar de la abierta contradicción
entre la normativa vigente y nuestros principios constitucionales más
elementales (igualdad ante la ley -arts. 16-, principio protectorio -art. 14bis-,
propiedad -art. 17-), la actual composición de nuestra CSJN, en otras materias
determinante a la hora de proteger los derechos de grupos vulnerables
(jubilados, indígenas, extranjeros, personas en situación de calle), en esta,
parece haber olvidado dicha política. En sucesivos pronunciamientos (Autos:
"Abdurraman Martín c/ Transportes Línea 104 S.A. s/ Accidente - ley 9.688" -
Sent. nro. A 151 XXXVII-; "Villalba Matiás Valentina c/ Pimentel, José y otros s/
Accidente -ley 9.688 -Fallos: Sent. nro. V 1418 XXXVIII- ambos del año 2009)
ha convalidado la constitucionalidad de la norma entendiendo que la cuestión
"excede el ámbito del control de constitucionalidad y está reservada al
Congreso" (ap. 5to. "Villalba"). Desafiando la postura adoptada por nuestro más
alto tribunal, las Cámaras Nacionales del Trabajo han declarado sucesivamente
su inconstitucionalidad (CNTrab, Sala III, "Malynowyc, Ignacio Javier c.
Cervecería y Maltería Quilmes SAICA y G. y otros s/ Accidente Civil", Sent.
62.218 de fecha 30.12.11., "Fezzardini c/ Obra Social de la Actividad del Seguro
s/ Despido", Sent. 62.798 de fecha 27.03.13, Sala V, "Braggio Pablo Gastón c/
Avícola Capitán Sarmiento S.A. y otro s/ Accidente acción civil" Sent. 28.315 de
fecha 30.12.11; Sala VI, "Chamorro Gabriel Esteban c/ Rigolleau S.A. y otro s/
Accidente Acción Civil, Sent. 62.092, de fecha 30.06.10., Sala VII, "Tula Ana
Mabel c/ Krafts Froods S.A. y otro s/ Acción Civil", Sent. 43.620 de fecha
09.06.11.).
Corresponde al Congreso de la
Nación, eliminar todos los obstáculos que limitan el pleno goce de los derechos
laborales y sociales reconocidos a los ciudadanos por nuestra constitución y los
tratados internacionales, tal cual parece hoy reclamar nuestra CSJN.
Firmante | Distrito | Bloque |
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MOYANO, JUAN FACUNDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |