PROYECTO DE TP
Expediente 4847-D-2008
Sumario: MODIFICACION DE LA LEY 14394, BIEN DE FAMILIA: INCORPORACION DE UN SEGUNDO PARRAFO AL ARTICULO 36 (CONSTITUCION DE BIEN DE FAMILIA EN EL CASO DE DIVORCIO VINCULAR).
Fecha: 04/09/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 114
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIÓN A LA LEY 14.394
ARTÍCULO 1º: Incorporase como
segundo párrafo del artículo 36 de la ley 14.394, el siguiente texto:
"Asimismo podrán constituir "bien de fami-
lia", producido el divorcio vincular, los ex cónyuges condóminos, a favor de sus hijos
menores."
ARTICULO 2º: De Forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Según el artículo 34 de la ley 14.394, toda
persona puede constituir en "bien de familia" un inmueble urbano o rural de su propie-
dad cuyo valor no exceda las necesidades de sustento y vivienda de su familia, según
normas que se establecerán reglamentariamente.
Para la citada norma, que fue sancionada
en el año 1954, familia es la que constituye el propietario de un inmueble y su cónyuge,
sus descendientes, ascendientes o hijos adoptivos; o en defecto de ellos, sus parientes
colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad que convivieren con el constituyen-
te. El constituyente (propietario o propietaria) debe habitarlo personalmente o explotar
personalmente la industria o comercio en él instalado (art. 41).
Por la citada ley, el inmueble está sometido
a un régimen especial de inembargabilidad (art. 38 y 39), y un tratamiento impositivo
más favorable (art. 40, 46, 47 y 48, ley 14.394). Si el propietario del inmueble afectado
falleciere, la afectación subsiste (arg. art. 37, 49 y 49, inc. d), ley 14.394) y no siendo
así en el caso de divorcio vincular.
El Bien de Familia es una institución jurí-
dica, dotada de fundamentos, caracteres y fines específicos. Se basa en la voluntad de
los titulares de dominio para someter el inmueble que es objeto de alojamiento o sus-
tento económico de la familia, a un régimen especial. Este régimen ofrece como benefi-
cio "la protección del inmueble".
Este Instituto, con coincidencias y dife-
rencias, existe en numerosos países.
El código suizo, el brasileño, la ley uruguaya, utilizan también la denominación de bien
de familia. En otros países, figuras jurídicas equivalentes se denominan 'hogar' (Vene-
zuela), 'Hogar de familia' (Perú), 'Hogar seguro' (Puerto Rico); casal de familia' (Portu-
gal), 'heinstatte' (Alemania), 'homestead' (Estados Unidos), 'patrimonio de familia' (Co-
lombia), 'patrimonio de la familia' (México).
En España existen leyes que contemplan
bajo aspectos especiales y parciales la protección de la vivienda familiar y de las explo-
taciones agrarias familiares.
Pero cabe señalar que desde la fecha de
la sanción de la citada ley, han transcurrido varias décadas, en las cuales en la Argenti-
na como en otros países, se han producido diferentes transformaciones en los ámbitos
sociales, económicos y culturales, con gran repercusión en el seno familiar.
Alguno de estos cambios se plasmaron
legislativamente, dando lugar a la ley de divorcio vincular, patria potestad, tenencia y
régimen de visitas.
El objetivo específico de esta iniciativa, es
proteger, mediante la incorporación de un segundo párrafo al artículo 36, Capítulo V,
(Bien de Familia) de la ley 14.394, a aquella familia que ha quedado habitando en la
sede del hogar conyugal, una vez que se ha producido un divorcio, ya sea la madre con
los hijos o el padre con los hijos.
Según la legislación vigente, producido el
divorcio vincular, el cónyuge divorciado aún con el consentimiento del otro ex cónyuge,
no pueden constituir un bien de familia, a favor de sus hijos, porque se considera que
no hay más familia.
No podemos olvidar, que se llega a un
divorcio después de un desgaste familiar y que nadie desea las consecuencias que los
mismos suelen generar para todos los integrantes de quienes conformaban ese núcleo
de convivencia.
Nótese que sí subiste el instituto protec-
tor en caso de viudez. Pareciera que la legislación estuviera castigando el divorcio, de-
jando en un grado de desigualdad a los hijos de padres que han decidido finalizar el
proyecto familiar tradicional.
Cabe destacar que se encuentran en esta
situación cientos de familias, quienes no pueden proteger sus viviendas porque la ley se
lo impide.
Parecería poco razonable que el Estado
no permita que dos personas, propietarios ambos de un mismo inmueble, que luego de
un divorcio, en pos de un objetivo común, que es el cuidado y protección de la vivienda
donde habitan sus hijos, puedan constituir un Bien de Familia.
Algunos registros con una interpretación
amplia, como es el caso de la provincia de Buenos Aires, han permitido la constitución
como bien de familia cuando los condóminos son divorciados pero tienen hijos en co-
mún.
Por todo lo expuesto Señor Presidente, es
que solicito la aprobación del presente proyecto de ley
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL | JUJUY | UCR |
CUSINATO, GUSTAVO | ENTRE RIOS | UCR |
MARTINEZ ODDONE, HERIBERTO AGUSTIN | CORDOBA | UCR |
RIOBOO, SANDRA ADRIANA | BUENOS AIRES | UCR |
AZCOITI, PEDRO JOSE | BUENOS AIRES | UCR |
BARAGIOLA, VILMA ROSANA | BUENOS AIRES | UCR |
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