PROYECTO DE TP
Expediente 4839-D-2015
Sumario: REGLAMENTO DE LA H. CAMARA. MODIFICACION DEL ARTICULO 204 E INCORPORACION DEL ARTICULO 204 BIS, SOBRE INTERPELACION A MINISTROS Y SECRETARIOS DE ESTADO Y REQUISITORIA DE INFORMES POR ESCRITO AL PODER EJECUTIVO Y TRAMITE DE LOS MISMOS, RESPECTIVAMENTE.
Fecha: 03/09/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 114
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:
1.- Modifícase el art. 204 del
Reglamento, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 204. Todo diputado
puede proponer la citación de uno o más ministros del Poder Ejecutivo y
juntamente con ellos la de los secretarios de Estado que corresponda para que
proporcionen las explicaciones e informes a que se refiere el artículo 71 de la
Constitución. En el proyecto pertinente se especificarán los puntos sobre los que se
haya de informar.
Los proyectos a que se refiere este
artículo serán despachados por las comisiones con preferencia y tratados en la
primera sesión que se celebre con posterioridad a su dictamen. Para su aprobación
se requerirá al menos el voto afirmativo del 40 % del total de los miembros de la
Cámara".
2.- Modifícase el Reglamento,
incorporándose a continuación del art. 204, el siguiente texto:
"ARTICULO 204 bis. Todo diputado
puede proponer que se requieran del Poder Ejecutivo informes escritos. En estos
casos, los proyectos serán informados a las comisiones que correspondan, pero no
requerirán trámite alguno en las mismas y pasarán directamente a la Presidencia,
la que sin otro trámite, cursará el requerimiento al Poder Ejecutivo dentro de los
cinco días hábiles de haber tomado estado parlamentario".
3.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Corte Suprema de Justicia de la
Nación ha reiterado que el Estado Nacional se encuentra obligado a garantizar el
acceso a la información pública.
En la causa "Stolbizer Margarita c/
Estado Nacional M Justicia DDHH s/ amparo ley 16.986", la Corte Suprema por
unanimidad- rechazó el recurso interpuesto por el Estado Nacional contra la
sentencia que lo obligaba a brindar información respecto de un programa
implementado en el ámbito del Ministerio de Justicia.
En su demanda, la colega diputada
por Buenos Aires en su carácter de actora había solicitado que ese Ministerio
detallara cuál era la competencia y el presupuesto asignado al Programa de
Desarrollo Territorial de Políticas Públicas, quién era su coordinador así como el
personal que se desempeñaba en él. También había requerido datos sobre los
sueldos que se abonaban y la dependencia donde funcionaba el programa.
La Cámara, al hacer lugar a lo
solicitado sostuvo que la Dra. Stolbizer tenía interés suficiente a los fines de
acceder a la información y que los datos requeridos no comprometían el derecho a
la intimidad de terceros ni se encontraban incluidos dentro de las excepciones
previstas por el ordenamiento para denegar el pedido.
La Corte Suprema confirmó esa
decisión con expresa mención de sus precedentes "Asociación Derechos Civiles c/
EN - PAMI", "CIPPEC" y "Oehler", en los que reconoció que cuando se trata de
información pública el Estado Nacional está obligado a permitir a cualquier persona
acceder a ella, así como a promover una cultura de transparencia en la sociedad y
en el sector público y de actuar con la debida diligencia en la promoción del acceso
a esa información.
En efecto, los precedentes citados en
la causa "Stolbizer", conciernen a la cuestión y disponen:
a) In re: "Cippec" la Corte Suprema
de Justicia ordenó al Estado Nacional -Ministerio de Desarrollo Social- brindar la
información íntegra requerida por la ONG -CIPPEC-, referida a planes sociales de
asistencia a la comunidad que el Ministerio demandado administra.
La mencionada ONG había requerido
que se le informara: 1) padrones de beneficiarios de transferencia limitada y/o
subsidios otorgados en concepto de "ayuda social a personas" durante 2006 y
2007; 2) transferencias a "Otras instituciones Culturales y Sociales sin Fines de
Lucro" sean estas organizaciones locales, instituciones comunitarias o asociaciones
barriales, identificando individualmente el nombre de la organización receptora,
programa bajo el cual recibe el subsidio y valor monetario de cada una de las
transferencias realizadas en el año 2006 y 2007.
Además, había solicitado información
sobre el alcance territorial y los funcionarios públicos de nivel nacional, provincial o
local y representantes de organizaciones políticas, sociales o sindicales que
intervengan en algún momento del proceso de la entrega de las prestaciones y de
los intermediarios que otorgan los planes (municipios, organizaciones sociales,
etc.).
Así, y en atención a lo resuelto por el
Tribunal, el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación deberá dar a conocer el
modo en que ejecuta el presupuesto público asignado por el Congreso de la
Nación específicamente respecto de estos programas.
Para decidir de esta forma, los
ministros Lorenzetti, Fayt y Maqueda recordaron que en el precedente "ADC" del 4
de diciembre de 2013, el tribunal reconoció que el derecho de buscar y recibir
información ha sido consagrado expresamente por la Declaración Americana de
Derechos y Deberes del Hombre (art. IV) y por el art. 13.1, Convención Americana
sobre Derechos Humanos, y que la Corte Interamericana ha dado un amplio
contenido al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, a través de la
descripción de sus dimensiones individual y social.
También se señaló que la Asamblea
General de la Organización de las Naciones Unidas afirmó que la libertad de
información es un derecho humano fundamental y la piedra angular de todas las
libertades a las que están consagradas las Naciones Unidas y que abarca el
derecho a juntar, transmitir y publicar noticias.
En este mismo orden de ideas,
recordó que la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos instó
a los Estados a que respeten el acceso a la información pública a todas las
personas y a promover la adopción de disposiciones legislativas o de otro carácter
que fueran necesarias para asegurar su reconocimiento y aplicación efectiva.
Agregó que las obligaciones del
Estado Nacional en la materia también han sido señaladas, en el marco de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la "Declaración de Principios
sobre la Libertad de Expresión" elaborada por la Relatoría Especial para la Libertad
de Expresión que reconoció que "el acceso a la información en poder del Estado es
un derecho fundamental de los individuos y que los Estados están obligados a
garantizar el ejercicio de ese derecho.
También, con cita del precedente
"Claude Reyes" de la Corte Interamericana de Derechos Humanos destacó que el
derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del
derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también
contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la
libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el
Estado de forma simultánea. Esta doble vertiente debe entenderse como derecho
individual de toda persona descrito en la palabra "buscar" y como obligación
positiva del Estado para garantizar el derecho a "recibir" la información
solicitada.
Así, haciendo propio lo manifestado
por el Tribunal internacional, en el fallo se sostiene que el fundamento central del
acceso a la información en poder del Estado consiste en el derecho que tiene toda
persona de conocer la manera en que sus gobernantes y funcionarios públicos se
desempeñan.
En concordancia con ello, se afirmó
que la información pertenece a las personas, no es propiedad del Estado y el
acceso a ella no se debe a una gracia o favor del gobierno. Este tiene la
información solo en cuanto representante de los individuos. El Estado y las
instituciones públicas están comprometidos a respetar y garantizar el acceso a la
información a todas las personas.
Asimismo, se afirmó que el Estado
está en la obligación de promover una cultura de transparencia en la sociedad y en
el sector público, de actuar con la debida diligencia en la promoción del acceso a la
información, de identificar a quienes deben proveer la información, y de prevenir
los actos que lo nieguen y sancionar a sus infractores.
También reiteró que la información
debe ser entregada sin necesidad de que el requirente acredite un interés directo
para su obtención o una afectación personal, tal como lo establece el art. 13 de la
Convención Interamericana de Derechos Humanos. Ello por cuanto, y tal como lo
señaló el Comité Jurídico Interamericano, el acceso a la información es un derecho
humano fundamental que establece que toda persona puede acceder a la
información en posesión de órganos públicos, sujeto sólo a un régimen limitado de
excepciones, acordes con una sociedad democrática y proporcionales al interés
que los justifica.
En tal contexto, los ministros
Lorenzetti, Fayt y Maqueda sostuvieron que la sola condición de integrante de la
comunidad resulta suficiente para justificar la solicitud de información de carácter
público, pues esta no pertenece al Estado sino que es del pueblo de la Nación
Argentina, Sostuvieron que de poco serviría el establecimiento de políticas de
transparencia y garantías en materias de información pública si luego se dificulta el
acceso a ella mediante la implementación de trabas de índole meramente
formal.
El voto también concluyó que cuando
se trata de información pública el Estado Nacional está obligado a permitir a
cualquier persona acceder a ella en tanto no se refiera a datos "sensibles" cuya
publicidad constituya una vulneración del derecho a la intimidad y al honor.
También se subrayó que, según la
ley, los "datos sensibles" son los que revelan el origen racial o étnico, las opiniones
políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e
información referente a la salud o a la vida sexual de las personas.
En razón de ello, se destacó que
atento que la información reclamada por CIPPEC no se refería a ninguno de los
aspectos señalados, no podía ser calificada como "sensible" . En consecuencia, se
concluyó que la negativa del Estado Nacional a acceder a lo solicitado por la actora
carecía de sustento legal y las razones brindadas para fundar esa decisión
aparecían como meras excusas para obstruir el acceso a la información. En este
contexto, se señaló que debe prevalecer el principio de máxima divulgación de la
información pública.
Así, se entendió que los datos
solicitados, debidamente evaluados por CIPPEC, constituyen una herramienta
fundamental para que el pulso vivo y crítico de la esfera pública contribuya a
determinar si la instrumentación de las políticas sociales establecidas por el Estado
contribuye efectivamente o es disfuncional a los fines perseguidos.
Por estas razones, se concluyó que la
negativa del Estado a brindar esta información a la asociación que la requirió
resulta ilegal, por no encontrar base en un supuesto normativamente
previsto.
Manifestaron los ministros Lorenzetti,
Fayt y Maqueda que la conducta asumida por el Estado Nacional atentaba
inválidamente contra los valores democráticos que animan el derecho de los
ciudadanos de acceder a información de interés público.
En el voto también se hizo hincapié
en la trascendencia que revisten los programas de asistencia social a cargo del
Estado Nacional para proveer a lo conducente para el desarrollo humano y lograr
el objetivo del progreso económico con justicia social e igualdad de oportunidades
(conf. art. 75, inc. 19, de la Constitución Nacional). En razón de ello, se remarcó
que la publicación de la nómina de beneficiarios no modificará ni agravará la
situación de vulnerabilidad que los hace merecedores de esa ayuda pero, en
cambio, permitirá al conjunto de la comunidad verificar, entre otros aspectos, si la
asistencia es prestada en forma efectiva y eficiente, si se producen interferencias
en el proceso y si existen arbitrariedades en su asignación.
Por último, atendiendo al reclamo
social existente en nuestro país y a las recomendaciones formuladas en foros
internacionales, se señaló que el legislador debe dictar urgentemente una ley que
regule de manera exhaustiva el modo en que las autoridades públicas deben
satisfacer el derecho de acceso a la información pública.
Por su parte, los ministros Highton de
Nolasco, Petracchi y Argibay votaron por separado aunque en sentido concordante
con los principales fundamentos desarrollados por sus colegas. Señalaron que es
inadmisible la defensa opuesta por el Ministerio de Desarrollo Social en el sentido
de que permitir el acceso a los padrones de beneficiarios pondría en evidencia la
situación de "vulnerabilidad" social en que se encuentra cada uno de los
empadronados. Destacaron que la "vulnerabilidad" de muchos conciudadanos es
una experiencia cotidiana que lastima a quienes la sufren y a quienes son testigos
de ella, todos los días. No es ocultando padrones que se dignifica a los vulnerables.
Por el contrario -expresaron-, haciéndolos accesibles se facilita que las ayudas
estatales lleguen a quienes tienen derecho a ellas.
Los ministros Petracchi y Argibay
agregaron que la transparencia -no la opacidad- beneficia a los vulnerables.
Ayudarlos no es ignominioso, subrayaron; "la ignominia es pretender ocultar a
quienes se asiste, pretendiendo que impere el sigilo en el ámbito de la canalización
de la fondos públicos. Fondos que, parece innecesario aclarar, no son del
Ministerio sino de la sociedad toda", concluyeron.
B) En los casos G.36 L y G.397 L:
"Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Gil Lavedra, Ricardo
Rodolfo c/ Estado Nacional - Ministerio de Justicia y Derechos Humanos -
Inspección General de Justicia s/ amparo ley 16.986" y "Recurso de hecho
deducido por la demandada en la causa Gil Lavedra, Ricardo y otro c/ Estado
Nacional - Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios s/
amparo" la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció en dos casos que
involucran el derecho de acceder a la información en poder del Estado.
En uno de ellos, la Corte rechazó el
recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional y, en consecuencia, dejó
firme la sentencia de cámara por la que se había condenado a la Inspección
General de Justicia a informar al demandante -diputado nacional-, si las sociedades
Ciccone Calcográfica S.A., luego transformada en Compañía de Valores
Sudamericana S.A., y The Old Fund, se encontraban inscriptas y, en tal caso, en
que carácter, y que suministrara copia de sus estatutos, detalle de la composición
de los órganos de gobierno y fiscalización, accionistas, domicilios y demás datos
que pudieran ser relevantes.
La Corte señaló que la cámara había
considerado que el demandante, en su condición de ciudadano, tenía derecho a
acceder a la información que solicitaba porque el art. 6° del anexo VII del decreto
1172/2003 confiere legitimación para ello a toda persona física o jurídica. Expresó
que el Estado Nacional pretendía confutar ese argumento sosteniendo que Gil
Lavedra había demandado invocando exclusivamente su carácter de diputado
nacional y que como tal contaba con "canales institucionales específicos" para
obtener la información. Esa alegación -destacó el Tribunal- dejaba sin refutar el
hecho de que la condición de diputado del actor no le hacia perder su calidad de
ciudadano. A lo que agregó que el recurrente tampoco se hacía cargo de lo
expresado en los precedentes "Asociación Derechos Civiles c/ EN - PAMI" y
"CIPPEC", del 4 de diciembre de 2012 y 26 de marzo de 2014, según los cuales el
derecho de acceder a la información en poder del Estado corresponde a toda
persona, sin necesidad de que se demuestre un interés o afectación directa.
Finalmente, la Corte puso de relieve que el Estado Nacional había omitido criticar
la interpretación hecha por la cámara sobre las leyes y demás reglamentaciones
específicas en materia de sociedades comerciales, que asignarían carácter público
a la información requerida, ni desarrollado fundamento idóneo alguno tendiente a
demostrar que lo pedido se trataría de información reservada o en los términos del
decreto 1172/2003.
En el otro caso, la Corte, por análogas
razones, desestimó el recurso extraordinario deducido también por el Estado
Nacional contra sentencia de cámara que obligaba al titular del Ministerio de
Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios a poner a disposición de los
demandantes -también diputados nacionales- determinada información y
documentación vinculada el procedimiento de licitación pública para la
construcción de las represas "Presidente Néstor Kirchner" y "Gobernador Jorge
Cepernic".
C) Por su parte, la Corte Suprema
ordenó el 4/12/2012 al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados - PAMI brindar información relativa a su presupuesto del 2009 de
publicidad oficial, así como su distribución en mayo y junio de ese año, que había
sido requerida por la Asociación por los Derechos Civiles (ADC).
Sobre la base del derecho
constitucional que tiene todo ciudadano de acceso a la información pública, el
Máximo Tribunal -con la firma de todos sus ministros- rechazó un recurso
extraordinario que había presentado el PAMI contra un fallo de la Cámara Nacional
en lo Contencioso Administrativo Federal que hizo lugar a la acción de amparo
iniciada por la ONG.
En el caso, el PAMI había apoyado su
rechazo a brindar la información requerida al entender que el decreto 1172/03,
que regula el acceso a la información pública, no les es aplicable pues se refiere a
las instituciones que forman parte del Estado, lo que no es su caso, a partir de que
posee personalidad jurídica e individualidad financiera legalmente diferenciada de
este último.
Según el fallo del Alto Tribunal, el
alcance dado a la legislación federal que menciona el fallo de Cámara para exigir al
PAMI que brinde la documentación solicitada por la asociación "resulta razonable y
deriva del derecho de acceso a la información pública que tiene todo ciudadano de
conformidad con los artículos 1, 14, 16, 31, 32, 33 y art. 75, inciso 22, de la
Constitución Nacional".
Asimismo, dijo que idéntico
razonamiento merece el alcance supletorio del decreto 1172/03 con respecto al
PAMI, "con fundamento en la naturaleza jurídica de la institución y relevancia de
los intereses públicos gestionados y en la indudable interrelación de este último
con el Estado Nacional".
"Aun cuando el recurrente no posea
naturaleza estatal, dadas sus especiales características y los importantes y
trascendentes intereses públicos involucrados, la negativa a brindar la información
requerida constituye un acto arbitrario e ilegítimo en el marco de los principios de
una sociedad democrática e implica, en consecuencia, una acción que recorta en
forma severa derechos que son reservados -como se verá- a cualquier ciudadano,
en tanto se trata de datos de indudable interés público y que hagan a la
transparencia y a la publicidad de gestión de gobierno, pilares fundamentales de
una sociedad que se precie de ser democrática", aseguró.
En ese marco, recordó que el derecho
de buscar y recibir información ha sido consagrado expresamente por la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. IV) y por el
artículo 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que la Corte
Interamericana ha dado un amplio contenido al derecho a la libertad de
pensamiento y de expresión.
Así, indicó, el reconocimiento del
acceso a la información como derecho humano ha ido evolucionando
progresivamente en el derecho internacional, y que la importancia de esta decisión
internacional consiste en que se reconoce el carácter fundamental de dicho
derecho en su doble vertiente: como derecho individual de toda persona descrito
en la palabra "buscar" y como obligación positiva del Estado para garantizar el
derecho a "recibir" la información solicitada.
"El fundamento central del acceso a la
información en poder del Estado consiste en el derecho que tiene toda persona a
conocer la manera en que sus gobernantes y funcionarios públicos se
desempeñan", agregó.
En cuanto a la legitimación pasiva, en
base a lo expresado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, "para que
los Estados cumplan con su obligación general de adecuar su ordenamiento
interno con la Convención Americana en este sentido, no sólo deben garantizar
este derecho en el ámbito puramente administrativo o de instituciones ligadas al
Poder Ejecutivo, sino a todos los órganos del poder público".
"Dicha amplitud supone incluir como
sujetos obligados no solamente a los órganos públicos estatales, en todas sus
ramas y niveles, locales o nacionales, sino también a empresas del Estado,
hospitales, las instituciones privadas o de otra índole que actúan con capacidad
estatal o ejercen funciones públicas", añadió.
Por otro lado señaló antecedentes de
la propia Corte en torno a la libertad de prensa y a la publicidad oficial. Sobre esa
base, afirmó, "se pude señalar que, dadas las circunstancias fácticas de la causa,
no resulta razonable la negativa del recurrente a brindar la información o a
brindarla en forma incompleta, pues la petición de la asociación actora cumple con
las pautas internacionales antes señaladas y con el alcance dado al decreto n°
1172/03"
D) En "Oheler" La CSJN dejó sin
efecto el 21/10/2014 una sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia
de Jujuy que había rechazado la demanda de un legislador provincial, mediante la
cual pretendía que el Poder Ejecutivo local le informara si se habían constituido
dos organismos vinculados al desarrollo turístico de la provincia y, en su caso, las
razones que justificasen las demoras en su implementación.
Indicó la Corte que los jueces de la
provincia, al fallar de ese modo, dejaron de lado una expresa previsión de la ley
local 4444, que reconocía a toda persona física o jurídica el derecho de acceder a
las fuentes de información pública, sin tener que explicar las razones de su pedido,
y se apartaron, además, de lo expuesto en sentido concordante en los precedentes
"Asociación Derechos Civiles c/ EN - PAMI" y "Cippec", del 4 de diciembre de 2012
y 26 de marzo de 2014, respectivamente.
Este proyecto se inscribe en la
dirección señalada por el cimero tribunal nacional y a fin de conferir operatividad a
lo dispuesto por el art. 101 inc. 11 de la Constitución Nacional y regular de modo
claro y explícito lo normado en el art.16 inc. 7 de la ley 22.250, texto según art. 2
de la ley 26.338.
También se sustenta
hermenéuticamente en el derecho de buscar y recibir información consagrado por
la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. IV) y por el
artículo 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ambos dos de
rango constitucional conforme art. 75 inc. 22 CN), sin soslayar que la Corte
Interamericana ha dado un amplio contenido al derecho a la libertad de
pensamiento y de expresión; máxime cuando el requirente inviste un mandato
popular como diputado de la Nación.
Por lo expuesto, solicito el
acompañamiento de mis pares a fin de aprobar el presente proyecto de
resolución.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ASSEFF, ALBERTO | BUENOS AIRES | UNIR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO (Primera Competencia) |