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PROYECTO DE TP


Expediente 4839-D-2010
Sumario: REGIMEN DE SEGURIDAD PUBLICA DEMOCRATICA.
Fecha: 05/07/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 89
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Titulo I
Seguridad Pública Democrática
Artículo 1º.- La presente ley establece las bases jurídicas e institucionales fundamentales del sistema nacional de seguridad pública democrática en lo referente a su composición, misiones, funciones, organización, dirección, coordinación y funcionamiento; así como las bases jurídicas e institucionales para la formulación, implementación y control de las políticas y estrategias de seguridad pública democrática.
Artículo 2º.- La seguridad pública democrática es la situación institucional y social en la cual los ciudadanos con sus capacidades son agentes activos que pueden gozar plenamente y ejercer integralmente las libertades, derechos y deberes ciudadanos.
A esos efectos, la seguridad comprende el conjunto de las acciones institucionales y sociales que con la participación ciudadana son tendientes a garantizar el desarrollo humano con calidad de vida, resguardar y garantizar plena y efectivamente las libertades y derechos de las personas a través de la prevención integrada de la violencia, la conjuración e investigación de los delitos, las infracciones y la resocialización de los condenados, así como al resguardo de los derechos económicos y sociales, derechos de los pueblos a la paz, ambiente sano y desarrollo sustentable.
Artículo 3º.- A los efectos de resguardar la seguridad pública ciudadana, el Poder Ejecutivo Nacional deberá crear y mantener las condiciones institucionales y sociales adecuadas a tal fin, sin perjuicio de las facultades y deberes correspondientes a otros poderes públicos, siendo de su competencia el ejercicio de las facultades administrativas previstas en las normas y en esta ley, a los efectos de procurar, antes que nada, la prevención de la violencia en todas sus manifestaciones así como la comisión de delitos y faltas que impidan o cercenen la libertad y los derechos de las personas, adecuando su accionar, siempre y en todos los casos, al estado democrático de derecho y a las garantías constitucionales.
Articulo 4º.- Serán autoridades de aplicación de esta Ley en la esfera de su competencia y, en su caso, coordinadamente los organismos de las provincias y de la Ciudad autónoma de Buenos Aires que designen los respectivos poderes ejecutivos.
En la órbita del Poder Ejecutivo Nacional, la autoridad de aplicación, será el Ministerio que contenga el área de la seguridad pública.
Artículo 5º.- La seguridad pública democrática no abarca las acciones de prevención y conjuración de las agresiones armadas de origen externo perpetradas por las fuerzas regulares de otros países, las que se inscriben en la esfera de la defensa nacional. Ésta será regulada por una ley especial.
Artículo 6º.- Las disposiciones de la Ley Nacional de Seguridad Interior Nº 24.059, serán subsidiariamente aplicables a la presente ley.
Titulo II
Sistema Nacional de Seguridad Pública Democrática
Capitulo I.
Finalidad e integración
Artículo 7º.- El sistema nacional de seguridad pública democrática tiene como finalidad la formulación, implementación y control de las políticas de seguridad pública desarrolladas en el ámbito nacional y, particularmente, aquellas referidas a las estrategias sociales de prevención de la violencia y el delito así como a las estrategias institucionales de persecución penal.
Artículo 8º.- El sistema nacional de seguridad pública está integrado por los siguientes componentes:
1. El Presidente de la República.
2. El Ministerio que tenga en su orbita la Seguridad Pública.
3. El Congreso Nacional.
4. El Poder Judicial.
5. El Pueblo de la República a través de las diferentes instancias de participación comunitaria en los asuntos de la seguridad pública democrática.
6. El sistema nacional policial conformado por las instituciones policiales del Estado Nacional.
7. Las Provincias y el Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires.
8. Los Municipios.
9. El Sistema Integral de Ejecución Penal.
10. El sistema Nacional de gestión riesgos y emergencias.
11. El sistema Nacional de seguridad vial.
Capitulo II.
Poder Ejecutivo Nacional
Artículo 9º.- El Presidente de la República, en su carácter de titular del Poder Ejecutivo Nacional y jefe superior de la administración del gobierno nacional, será responsable de la conducción político-institucional superior del sistema nacional de seguridad pública democrática.
A esos fines, el Presidente de la República deberá formular y presentar al Congreso Nacional, durante el acto de apertura de las sesiones ordinarias, el Plan Nacional de Gobierno en Seguridad Pública Democrática.
Artículo 10º.- A los fines de la presente ley:
1. La política de seguridad pública democrática es el conjunto de intervenciones públicas llevadas a cabo por diferentes actores estatales y sociales, sean públicos o privados, a los efectos específicos de abordar y resolver aquellos riesgos y conflictos de carácter violento y/o delictivo que lesionen las libertades y los derechos de las personas.
Su formulación comprende el cuadro de situación o diagnóstico situacional e institucional; la misión o premisa dominante; las metas generales y los objetivos específicos; y las estrategias destinadas a su implementación y evaluación.
2. La estrategia de seguridad pública democrática es el conjunto de actividades y acciones concatenadas destinadas a movilizar y gestionar los procedimientos, mecanismos y recursos institucionales y sociales tendientes al logro de las metas y objetivos generales y particulares de la política de seguridad pública.
Artículo 11º.- El Ministerio que tenga en su orbita la Seguridad Pública tendrá a su cargo, por delegación del Presidente de la República, las responsabilidades establecidas en el artículo 9 de la presente ley, además de las competencias que le son conferidas en la Ley de Ministerios.
A esos fines, la autoridad administrativa será responsable de las siguientes funciones:
1. La elaboración, implementación y evaluación de las políticas y las estrategias de seguridad pública democrática y, en su marco, de las directivas generales y específicas necesarias a su gestión y control.
2. La planificación estratégica basada en la elaboración y formulación de la estrategia institucional asentada en la realización del diagnóstico institucional y de los planes de reforma y modernización institucional, así de las estrategias de control social e institucional de la violencia y de las diferentes modalidades delictivas.
3. La gestión del conocimiento en materia de seguridad pública democrática a través de la planificación, producción, coordinación y evaluación del conocimiento institucional referido a la situación y el desempeño de los componentes del sistema nacional de seguridad pública democrática, así como del conocimiento criminal referido a la situación del delito y la violencia en el nivel estratégico.
4. La dirección y control de la gestión administrativa del sistema nacional de seguridad pública democrática, incluidos los diferentes componentes del sistema nacional policial, en todo lo relativo a la dirección administrativa del sector; la gestión económica, contable y financiera y, en su marco, la diagramación y ejecución presupuestaria; la gestión logística tanto ministerial como policial; y la gestión de los recursos humanos no- policiales y policiales.
5. La dirección superior del sistema nacional policial mediante la planificación estratégica; el diseño y formulación de las estrategias policiales de control del delito; la conducción y coordinación funcional y organizativa de las diferentes instancias y componentes del mismo; la dirección del accionar específico así como también a las actividades y labores conjuntas con otros cuerpos policiales, fuerzas de seguridad u organismos de inteligencia, nacionales y/o extranjeros, de acuerdo con sus funciones y competencias específicas.
6. La dirección y coordinación del sistema de prevención social de la violencia y el delito responsable de la formulación, implementación y/o evaluación de las estrategias de prevención social de la violencia y el delito, o de algunos aspectos parciales de dichas estrategias, actuando en forma directa o indirecta sobre las condiciones y los factores sociales determinantes de hechos de violencia que favorecen o apuntalan conflictos y hechos delictivos.
7. La coordinación integral de la participación comunitaria, a través de los gobiernos provinciales y municipales que adhieran a la presente ley, en asuntos de seguridad pública democrática en todo lo referido a la identificación de los problemas de seguridad; la intervención en las estrategias sociales de prevención del delito y la violencia así como en las estrategias de seguridad preventiva del sistema nacional policial; la supervisión y control de legalidad y desempeño del sistema de seguridad pública y sus diferentes agencias y componente; y la formulación de recomendaciones y sugerencias.
8. La dirección superior política del sistema de seguridad vial y la elaboración de programas de prevención y control en la materia.
9. La dirección superior política del sistema de riesgos y emergencias y la elaboración de sus programas de prevención y control en la materia.
10. La dirección superior política del sistema integral de ejecución penal y la elaboración de programas y proyectos vinculados con la temática.
11. Entender en las relaciones con los Poderes provinciales y municipales con competencia en seguridad y Justicia.
Artículo 12º.- A los fines del cumplimiento de estas funciones, la organización de la cartera política, que contemple la autoridad administrativa de la seguridad pública, será establecida por el Poder Ejecutivo Nacional.
Titulo III
Plan de Gobierno Nacional en Seguridad Pública Democrática
Artículo 13º.- El Ministerio que tenga en su orbita la Seguridad Pública, elaborará anualmente, el Plan Nacional de Gobierno en Seguridad Pública Ciudadana.
Artículo 14º.- El Plan de Gobierno Nacional en Seguridad Pública Ciudadana tiene por finalidad, desarrollar una política de estado en prevención, que atienda de manera integral la problemática de la seguridad pública, articulando los esfuerzos de los distintos organismos gubernamentales en el desarrollo de estrategias que tengan como eje la participación ciudadana y que promueva el desarrollo humano para el logro de una mejor calidad de vida.
Artículo 15º.- El Plan de Gobierno Nacional en Seguridad Pública Democrática tiene -en particular- los siguientes objetivos:
1. Estimular y promover una cultura de la prevención a través de la sensibilización de la comunidad y la capacitación de los actores sociales;
2. Promover la participación y el compromiso social para el diseño e implementación de estrategias de prevención integral;
3. Desarrollar estrategias sociales, educativas, culturales, organizativas y toda otra que, con la intervención participativa de la comunidad, tiendan a modificar las condiciones que impulsan a los problemas de seguridad;
4. Articular el accionar de las distintas áreas gubernamentales y de organizaciones publicas y privadas para fortalecer la base institucional existente, a fin de responder con un enfoque multisectorial a la problemática de la violencia y la inseguridad ciudadana;
5. Promover el accionar de las provincias y municipios hacia una optimización en la prestación de servicios de seguridad ciudadana.
Artículo 16º.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio que tenga en su orbita la Seguridad Pública, establecerá la forma de articular las acciones de los distintos ministerios en apoyo al Plan Nacional de Gobierno en Seguridad Pública Democrática.
Título IV.
Consejo Nacional de Seguridad Pública Democrática
Artículo 17º.- Créase el Consejo Nacional de Seguridad Pública Democrática como órgano de asesoramiento y consulta del Poder Ejecutivo Nacional en todo lo referido a la elaboración, implementación y evaluación de la política y las estrategias de seguridad pública democrática.
Artículo 18º.- El Consejo Nacional de Seguridad Pública Democrática será presidido por el Ministro que tenga en su orbita la Seguridad Pública o, en su caso, por el funcionario del área que éste designe para representarlo; y estará integrado con carácter de miembros permanentes por:
1. Un representante de cada provincia y el gobierno de la Ciudad autónoma de Buenos Aires.
2. Las autoridades de la Comisión Bicameral de Control Parlamentario de la Seguridad Pública Democrática.
3. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia o el magistrado que éste designe a tales efectos.
El presidente del Consejo Nacional de Seguridad Pública Democrática, podrá convocar a integrar el mismo, en carácter de miembro invitado, a las autoridades de otros organismos públicos o instituciones de seguridad o policiales que considere relevante para la seguridad pública ciudadana, o a los funcionarios designados por aquellos. Asimismo, podrá convocar a participar de las reuniones del Consejo Nacional de Seguridad Pública Democrática a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que resulten de interés o sean necesarias a los efectos del cumplimiento de las funciones del mismo.
Artículo 19º.- El Consejo Nacional de Seguridad Pública Democrática, tiene las siguientes funciones y atribuciones:
a. Efectuar un relevamiento y diagnostico sobre las causas y características del fenómeno delictivo que afecta la seguridad ciudadana del ámbito nacional, para la elaboración del cuadro de riesgo predelictivo que sirvan de base para el diseño e implementación de estrategias y acciones integrales dirigidas a la prevención del delito.
b. Realizar un censo y mantener actualizado el registro de organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, tanto a nivel nacional, provincial y municipal, vinculadas a la problemática de la seguridad ciudadana y prevención del delito, a los fines de su participación en la elaboración y puesta en práctica de sistemas de protección de la comunidad.
c. Proponer la implementación de programas y políticas integrales de promoción social de la familia, minoridad y juventud, empleo, educación, cultura y vivienda, dirigidos a contribuir a la prevención del delito y a la seguridad ciudadana.
d. Proponer anteproyectos de reforma legislativa en materias de su competencia.
e. Favorecer el enlace interjurisdicional para la articulación y coordinación de políticas preventivas entre las diferentes áreas de gobierno y entre éstas y el sector privado.
f. Organizar y coordinar la cooperación e intercambio científico técnico e informativo a nivel nacional e internacional.
g. Promover, organizar y realizar las actividades, reuniones, estudios y publicaciones necesarias y convenientes para el cumplimiento de sus funciones.
h. Difundir los resultados de sus investigaciones y realizar campaña de información y concientización de la ciudadanía sobre seguridad ciudadana y prevención del delito.
i. Dictar su propio reglamento interno.
Artículo 20º.- El Consejo Nacional de Seguridad Pública Democrática podrá constituir los Consejos Regionales que resulten necesarios para cumplir con los objetivos de esta Ley.
Titulo V
Sistema Policial Nacional
Artículo 21º.- El sistema policial nacional está compuesto por las diferentes dependencias y unidades de la: Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, Policía Federal y Policía de Seguridad Aeroportuaria.
Artículo 22º.- La labor policial constituye un servicio público tendiente a la promoción de las libertades y derechos de las personas y, como consecuencia de ello, a la protección de las mismas ante hechos lesivos de dichas libertades y derechos.
Capitulo I.
Principios básicos de actuación
Artículo 23º.- El personal integrante del sistema policial nacional deberá adecuar su conducta, durante el desempeño de sus funciones, al cumplimiento, en todo momento, de los deberes legales y reglamentarios vigentes, realizando una actividad cuyo fin será garantizar la seguridad pública democrática, actuando con el grado de responsabilidad y ética profesional que su función exige y teniendo como única meta la preservación y protección de la libertad y los derechos de las personas.
Artículo 24º.- Durante el desempeño de sus funciones, el personal policial deberá garantizar la plena vigencia de los siguientes principios básicos de actuación:
1. El principio de legalidad, por medio del cual el personal policial debe adecuar sus conductas y prácticas a las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes así como a los tratados internacionales en materia de derechos humanos ratificados por la jurisdicción, en particular, el Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley y los Principios de las Naciones Unidas sobre el Uso de la Fuerza y Armas de Fuego.
2. El principio de oportunidad, a través del cual el personal policial debe evitar todo tipo de actuación funcional innecesaria cuando no medie una situación objetiva de riesgo o peligro que vulnere la vida, la libertad u otros derechos fundamentales de las personas.
3. El principio de razonabilidad, mediante el cual el personal policial debe evitar todo tipo de actuación funcional que resulte abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral contra las personas, escogiendo las modalidades de intervención adecuadas a la situación objetiva de riesgo o peligro existente y procurando la utilización de los medios apropiados a esos efectos.
4. El principio de gradualidad, por medio del cual el personal policial debe privilegiar las tareas y el proceder preventivo y disuasivo antes que el uso efectivo de la fuerza, procurando siempre preservar la vida y la libertad de las personas en resguardo de la seguridad pública.
Artículo 25º.- Durante el desempeño de sus funciones, el personal policial deberá adecuar su conducta a los siguientes preceptos generales:
1. Actuar con responsabilidad, respeto a la comunidad, imparcialidad e igualdad en el cumplimiento de la ley, protegiendo la libertad y los derechos fundamentales de las personas.
2. No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni invocar la orden de un superior o cualquier tipo de circunstancias especiales o situación de emergencia pública para justificar la comisión de delitos contra la vida, la libertad o la integridad de las personas como torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda acción que pueda menoscabar los derechos de los afectados debe ser imprescindible y gradual evitando causar un mal mayor a los derechos de estos, de terceros o de sus bienes.
3. Asegurar la plena protección de la integridad física, psíquica y moral de las personas bajo su cuidado o custodia.
4. No cometer, instigar o tolerar ningún acto de corrupción que supongan abuso de autoridad o exceso en el desempeño de sus funciones y labores, persigan o no fines lucrativos, o consistan en uso indebido o excesivo de la fuerza, abuso verbal o mera descortesía.
5. Impedir la violación de normas constitucionales, legales y reglamentarias durante su accionar o el de otras fuerzas, organismos o agencias con la que se desarrollen labores conjuntas o combinadas, o en las conductas de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, con las que se relacionen, debiendo dar inmediata cuenta de la inconducta o del hecho de corrupción a la autoridad superior u organismo de control competente.
6. Mantener en reserva las cuestiones de carácter confidencial, particularmente las referidas al honor, la vida y los intereses privados de las personas, de que tuvieran conocimiento, a menos que el cumplimiento de sus funciones o las necesidades de la justicia exijan estrictamente lo contrario.
7. Ejercer la fuerza física o la coacción directa en función del resguardo de la seguridad pública democrática, solamente para hacer cesar una situación en que, pese a la advertencia u otros medios de persuasión empleados por el funcionario del servicio, se persista en el incumplimiento de la ley o en la inconducta grave; y utilizar la fuerza en la medida estrictamente necesaria, adecuada a la resistencia del infractor y siempre que no le infligiera un daño excesivamente superior al que se quiere hacer cesar.
8. Recurrir al uso de armas de fuego solamente en caso de legítima defensa, propia o de terceros y/o situaciones de estado de necesidad en las que exista peligro grave, inminente y actual para la vida de las personas protegidas, o para evitar la comisión de un delito que entrañe ese mismo peligro, debiendo obrar de modo de reducir al mínimo los posibles daños y lesiones a terceros ajenos a la situación.
9. Cuando exista riesgo de afectar la vida humana o la integridad física de las personas, anteponer la preservación de dicho bien al éxito de la actuación del servicio en el cumplimiento de sus funciones.
10. Cuando el empleo de la fuerza y de armas de fuego sea inevitable, en la medida de lo posible y razonable, identificarse como funcionarios del servicio y dar una clara advertencia de su intención de emplear la fuerza o armas de fuego, con tiempo suficiente como para que la misma sea tomada en cuenta, salvo que al dar esa advertencia se pusiera indebidamente en peligro a las personas protegidas o al funcionario del servicio, se creara un riesgo cierto para sus vidas y el de otras personas, o resultara evidentemente inadecuada o inútil dadas las circunstancias del caso.
Artículo 26º.- El personal policial no guardará deber de obediencia cuando la orden de servicio impartida sea manifiestamente ilegítima y/o ilegal, o su ejecución configure o pueda configurar delito, o cuando provenga de autoridades no constituidas de acuerdo con los principios y normas contenidos en la Constitución Nacional.
Si el contenido de la orden de servicio implicase la comisión de una falta disciplinaria leve o grave, el subordinado deberá formular la objeción siempre que la urgencia de la situación lo permita.
Artículo 27º.- En ningún caso, el personal policial, en el marco de las acciones y actividades propias de sus misiones y funciones, podrá:
1. Inducir a terceros a la comisión de actos delictivos o que afecten a la intimidad y privacidad de las personas.
2. Obtener información, producir inteligencia o almacenar datos sobre personas, por el solo hecho de su raza, fe religiosa, acciones privadas, u opinión política, o de adhesión o pertenencia a organizaciones partidarias, sociales, sindicales, comunitarias, cooperativas, asistenciales, culturales o laborales, así como por la actividad lícita que desarrollen en cualquier esfera de acción.
3. Influir de cualquier modo en la situación institucional, política, militar, policial, social y económica del país, en su política exterior, en la vida interna de los partidos políticos legalmente constituidos, en la opinión pública, en personas, en medios de difusión o en asociaciones o agrupaciones legales de cualquier tipo.
Artículo 28º.- El personal policial podrá portar y hacer uso del armamento reglamentario exclusivamente en el desempeño de sus funciones y solamente durante el horario de servicio, siempre que el desarrollo de estas deba suponer inevitablemente la portación y eventual utilización del tipo de armamento que las reglamentaciones establezcan. En ese caso, sólo podrá hacer uso del armamento reglamentario provisto u homologado por la institución, no pudiendo portar ni utilizar otro tipo de armamento no autorizado por la misma.
Artículo 29º.- El personal policial comunicará inmediatamente a la autoridad judicial competente los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento durante el desempeño de sus funciones.
Artículo 30º.- El personal policial no está facultado para privar a las personas de su libertad, salvo que durante el desempeño de sus funciones deba proceder a la aprehensión de aquella persona que hubiera cometido algún delito de acción pública; o hubiera perpetrado una agresión o ataque contra la vida o integridad física de otra persona; o existieren indicios y hechos fehacientes y concurrentes que razonablemente pudieran comprobar su vinculación con la comisión de algún delito de acción pública.
La privación de la libertad deberá ser notificada inmediatamente a la autoridad judicial competente y la persona detenida deberá ser puesta a disposición de dicha autoridad en forma inmediata.
Cualquier privación de la libertad de una persona deberá practicarse de forma que no perjudique al detenido en su integridad física, honor, dignidad, reputación y patrimonio.
Capitulo II.
Principios profesionales y organizacionales
Artículo 31º.- Las Instituciones que comprenden el Sistema Policial Nacional, orientará su accionar bajo los siguientes principios profesionales y organizacionales:
1. Servicios: Serán prestados con la máxima profesionalidad y adecuados a cada realidad social y local, a partir de la protección del ciudadano en sus derechos y garantías, desde un accionar eminentemente preventivo.
2. Funciones: Serán readecuadas acorde a las necesidades actuales, dejando de lado aquellas que responden a conceptos históricos o culturales de las instituciones y que hoy pueden ser eliminadas o reemplazadas por otras organizaciones gubernamentales y no gubernamentales.
3. Coordinación: Se tenderá a funcionar mediante un sistema integrado de coordinación procurando que éste sea un elemento estructural en su acción.
4. Regionalización: Se impulsará el desarrollo de acciones regionales e interprovinciales, coordinando con las distintas jurisdicciones recursos y acciones que faciliten una mayor eficiencia en la lucha contra el delito.
5. Autoevaluación: Procurar la constante autoevaluación crítica de la gestión institucional, tendiendo a una mejora continua.
6. Gestión: Compulsar constantemente su actuación con la opinión de los ciudadanos destinatarios del servicio.
7. Profesionalidad: Procurar la profesionalización y modernización de la policía provincial y la optimización de su recurso humano.
8. Proximidad e integración social: Procurar el compromiso de la institución con acciones continuas de involucramiento con la comunidad y de ésta con su accionar, promoviendo la participación ciudadana.
9. Valores: Potenciar un sistema de valores basado en la transparencia, la participación ciudadana, la orientación a la resolución de problemas, la prevención y la proactividad.
10. Calidad: Desarrollar o adoptar estándares de actuación y evaluación específicos.
11. Planificación estratégica: Procurar la máxima adaptabilidad y flexibilidad al entorno, en el marco de las políticas diseñadas por la cartera específica.
12. Democracia: Adaptar su respuesta desde los valores democráticos y de servicio a las necesidades de la sociedad y de la política de Estado.
Titulo VI
Régimen supletorio de investigación disciplinaria de las Instituciones del Sistema Policial Nacional
Capitulo I
Auditoria de investigación disciplinaria
Articulo 32º.- Créase, con dependencia directa y como órgano desconcentrado del Ministerio que tenga en su orbita la Seguridad Pública, la Auditoria de Investigación Disciplinaria.
Artículo 33º.- Es competencia de la Auditoria de Investigación Disciplinaria:
a) Prevenir las faltas disciplinarias mediante la interacción con los organismos dependientes del Ministerio, Agencias del Estado Nacional, autoridades Provinciales y Municipales, los Consejos Locales de Seguridad Ciudadana y las Organizaciones No Gubernamentales.
b) Avocarse, cuando lo crea conveniente, en el conocimiento de todo sumario administrativo en el cual se investiguen hechos que, a partir de faltas éticas y abusos funcionales graves, pudieran afectar la disciplina, el prestigio y la responsabilidad de los organismos que conforman el Sistema Policial Nacional y los Derechos Humanos de cualquier individuo.
c) Aplicar, a partir de mecanismos rápidos y efectivos de procedimiento garantizando el pleno respeto al imperativo constitucional de debida defensa, sanciones en virtud de los hechos investigados en los sumarios administrativos en los cuales haya tenido intervención por avocamiento en función de lo dispuesto por el inciso precedente.
d) Denunciar ante la justicia competente, los hechos que, como consecuencia de las investigaciones practicadas por la Auditoría de Investigación Disciplinaria, pudieren constituir delitos.
e) Requerir de los organismos competentes y a sus agentes en forma directa las estadísticas, informes y toda otra información necesaria, que posibiliten el conocimiento de aquellas situaciones que por acción u omisión pudieran indicar la presencia de hechos de corrupción, connivencia con el delito y otros hechos de grave trascendencia institucional.
f) Propiciar la inclusión en los planes de formación y capacitación de los organismos involucrados, la temática relativa a la competencia y experiencia obtenida por la Auditoria de Investigación Disciplinaria.
g) Propiciar Acuerdos y Convenios tendientes a la capacitación y el intercambio de experiencias con Organizaciones que posean similar cometido a nivel Provincial, Nacional y Organismos Internacionales.
Articulo 34º.- La Auditoria de Investigación Disciplinaria, de oficio, podrá avocarse al conocimiento y decisión de las actuaciones disciplinarias y sumarios administrativos que tramiten ante los organismos que los diferentes regímenes de personal establezcan, cuando puedan constituir faltas éticas y abusos funcionales graves que por su magnitud y trascendencia afecten a la Institución y a sus integrantes.
Comunicada la avocación, el organismo interviniente deberá suspender toda actuación disciplinaria en curso y remitir las mismas para la prosecución del trámite a la Auditoria de Investigación Disciplinaria, sin perjuicio del deber de realizar todas aquellas medidas urgentes que correspondan.
Articulo 35º.- El personal de los organismos dependientes del Ministerio que tenga en su orbita la Seguridad Pública se encuentra sometido al control de la Auditoria de Investigación Disciplinaria en el ámbito de su competencia específica y tiene la obligación de evacuar informes y brindar la colaboración debida para el eficaz cumplimiento de su cometido.
La falta de respuesta a requerimientos de información y datos, constituye una obligación inherente a todos los Organismos del Ministerio, siendo falta grave del agente su incumplimiento.
Articulo 36º.- No podrá formar parte de Auditoria de Investigación Disciplinaria ninguna persona procesada por violaciones a los Derechos Humanos que figure en los registros de los Organismos Oficiales existentes a nivel Nacional y/o Provincial, o que haya sido condenado por acciones reputadas como violatorias a aquellos derechos. El personal deberá reunir las condiciones que determine la Reglamentación.
Articulo 37º.- A los fines del eficaz cumplimiento de su cometido, la Auditoria de Investigación Disciplinaria, se organizará con personal civil, y podrá asimismo contar con el auxilio de personal de los Organismos que integran el Sistema Policial Nacional en las materias específicas que así lo requiera.
Articulo 38º.- La reglamentación determinará el procedimiento aplicable, caracterizado por el pleno respeto de la garantía constitucional de la debida defensa en juicio y demás garantías constitucionales, la estructura orgánica funcional y todo aquello cuanto haga al eficaz cumplimiento de los objetivos de la Auditoria de Investigación Disciplinaria.
Capitulo II
Defensoría de Seguridad Pública Democrática
Artículo 39º.- Créase en el ámbito del Ministerio que tenga en su orbita la Seguridad Pública la Defensoría del personal alcanzado por la presente ley, con la misión de:
1. Formular y poner en funcionamiento mecanismos de salvaguarda de los derechos del personal comprendido por esta Ley cuando estos se afectaren gravemente.
2. Promover el respeto integral de los derechos del personal en el interior de las distintas instituciones.
La reglamentación respectiva determinará su organización y su funcionamiento.
Artículo 40º.- Será función de la Defensoría:
1. Atender los reclamos o denuncias formuladas por el personal involucrado en el sistema de seguridad pública hechos excepcionales que configuren amenaza o vulneración grave o gravísima de sus derechos en ejercicio de sus funciones.
2. Asesorar y proponer al Ministro que tenga en su orbita la Seguridad Pública las políticas del área y participar en el diseño de la política oficial de medios de comunicación, relacionada con la jerarquización de las institución policiales.
3. Promover el desarrollo de la investigación y capacitación del personal; a tales fines podrá auspiciar y/realizar congresos, seminarios y encuentros de carácter científico y participar en los que organicen otras entidades.
4. Requerir la información necesaria para el cumplimiento de sus fines.
5. Dictar su reglamento interno, ad referéndum del Ministro del área.
6. Realizar un seguimiento de los sistemas de contención para tratamiento del personal que presentan trastornos psíquicos.
7. Estimular en forma directa una cultura de respeto a los derechos y deberes inherentes al personal del sector.
8. Realizar denuncias por ante el área que corresponda en cada una de las Instituciones que componen el Sistema Policial Nacional, ante el conocimiento de la posible violación de los derechos acordados al personal, por la legislación vigente.
9. Realizar el seguimiento y la evaluación de las medidas adoptadas por los órganos del Ministerio del área respecto de las recomendaciones y mecanismos planteados por la Defensoría de Seguridad Publica Democrática.
10. Proponer proyectos de normas legales y reforma de las vigentes orientadas a lograr el pleno ejercicio de los derechos del personal del sector.
11. Elaborar su presupuesto de gastos y recursos y elevarlo al Ministerio del área, a sus efectos.
12. Elaborar dictámenes en aquellos asuntos en que fueran consultados por el Ministro de Área.
Articulo 41º.- Para el ejercicio de sus funciones tendrá las siguientes atribuciones:
1. Intervenir en aquellos asuntos administrativos recurrentes que afecten la persona o bienes del personal por motivo u ocasión de su función y que perturbe gravemente.
2. Ejercer la representación en sede administrativa del personal en caso de que no dispusiere de la misma y fuera requerida por el causante cuando fuere imputado de hechos graves o gravísimos.
3. Procurar activar hasta su finalización, los procesos en que intervenga.
4. Gestionar ante las autoridades Administrativas y policiales correspondientes la aplicación de las medidas de protección del personal cuando circunstancias recurrentes así lo ameriten..
5. Dictaminar y realizar alegatos en todos los asuntos en que interviniere.
6. Solicitar informes.
7. En general, realizar medidas conducentes a la protección de la persona y bienes del personal policial todos los actos útiles, en defensa del personal contra todo acto, omisión que vulnere gravemente sus derechos, ejerciendo la defensa de los mismos cuando éste así lo requiera.
Capitulo III
Del Defensor.
Articulo 42º - El Defensor del sistema de seguridad pública democrática deberá ser designado a por el Poder Ejecutivo Nacional y poseer los siguientes requisitos:
a) Tener título de abogado.
b) Cinco (5) años de ejercicio profesional, al momento de su designación.
Titulo VII
Instituto Superior de Seguridad Pública Democrática
Artículo 43º.- Créase el Instituto Superior de Seguridad Pública Democrática (ISSPD), dependiente del Ministerio que tenga en su orbita la Seguridad Pública, con la misión de complementar la formación profesional del personal del sistema policial nacional así como también a los funcionarios responsables de la formulación, implementación y evaluación de las políticas y estrategias de seguridad pública ciudadana, así como también de todos aquellos sujetos públicos o privados vinculados con los asuntos de la seguridad pública ciudadana.
Artículo 44º.- El ISSPD estará a cargo de un Director designado por el Ministerio que tenga en su orbita la Seguridad Pública, quien deberá reunir los siguientes requisitos: Ser argentino; poseer título universitario o título de Técnico Superior en Seguridad; tener experiencia comprobable en el área educativa. El nombramiento del Director será por el término mínimo de 5 años.
Artículo 45º.- Serán funciones del Director del ISSPD las siguientes:
a) Su gobierno y administración.
b) Representar a la Institución.
c) Planificar, organizar, desarrollar, supervisar y controlar las actividades académicas en el marco de las políticas públicas orientadas a los distintos subsistemas conforme se determine en el Plan de Gobierno Nacional en Seguridad Publica Democrática.
d) Ejecutar todas las acciones tendientes a la aprobación de los planes de estudio y la asignación de competencias y administración del presupuesto de horas cátedras.
e) Organizar la convocatoria y concursos de antecedentes y oposición para la selección y designación de docentes y autoridades de las distintas carreras.
f) Orientar y controlar el proceso de enseñanza y aprendizaje, labor de docentes y auxiliares.
g) Presentar un Informe Anual de su gestión ante el Ministerio del Área y Consejo Supervisor del sistema de capacitación en seguridad.
h) Elaborar y proponer el Reglamento Interno de funcionamiento del Instituto.
i) Gestionar ante las autoridades Nacionales de Educación la aprobación de los Planes de Estudios que resulten de interés institucional.
Artículo 46º.- La Formación y Capacitación del ISSPD deberá desarrollar en el personal involucrado las siguientes capacidades:
a) Comprender la problemática de la seguridad en el marco del paradigma de seguridad pública ciudadana en su totalidad y complejidad, mediante el análisis científico y técnico.
b) Planificar y conducir programas, proyectos y acciones que respondan al modelo de seguridad pública democrática.
c) Organizar, dirigir y participar en equipos interdisciplinarios de investigación en seguridad ciudadana para la aplicación de programas, proyectos y acciones que deban realizarse.
d) Ejecutar la formación y capacitación instrumental - operativa necesaria, para dar respuesta a la problemática de seguridad ciudadana.
Artículo 47º.- A los efectos del cumplimiento de su misión, el ISSPD contará con la estructura orgánica que por reglamentación se determine en la cual se establecerá, un nivel de secretaria de coordinación académica en cada subsistema de formación y educación.
Articulo 48º.- El ISSPD, en el marco de los lineamientos políticos del Plan Nacional de Gobierno en Seguridad Pública Democrática gestionará el sistema educativo, diseñando los planes de capacitación, conforme los lineamientos curriculares que correspondan a cada subsistema incorporado en el marco de la presente ley.
A los fines de la planificación educativa integral, desarrollará la organización necesaria para brindar y evaluar las carreras y/o cursos de formación y/o capacitación de las siguientes instancias:
1. Los funcionarios responsables de la formulación, implementación y evaluación de las políticas y estrategias de seguridad ciudadana, en todo lo atinente a la planificación estratégica; la gestión del conocimiento en materia de seguridad; la dirección y control de la gestión administrativa del sistema de seguridad ciudadana; la dirección y coordinación del sistema de prevención social de la violencia y el delito y la coordinación integral de la participación comunitaria en asuntos de seguridad.
2. Los funcionarios responsables de la dirección superior y la administración general de las instituciones que conforman el Sistema de Seguridad Pública Democrática.
3. Los sujetos públicos o privados vinculados con los asuntos de la seguridad pública ciudadana.
4. La formación profesional del personal de las distintas Instituciones que conforman el Sistema Policial Nacional.
Artículo 49º.- Determinase la conformación del CONSEJO SUPERVISOR del Sistema Educativo en Seguridad Pública Democrática el que tendrá las siguientes funciones:
1. Garantizar el eficaz y eficiente funcionamiento del sistema educativo en seguridad ciudadana acordando directivas que impulsen el desarrollo sustentable de las políticas educativas a través del Instituto Superior en Seguridad Pública Democrática.
2. Gestionar la administración necesaria para el seguimiento y evaluación del diseño curricular educativo acorde al modelo de seguridad ciudadana comprendida en la presente Ley y el Plan Nacional de Gobierno en Seguridad Publica Ciudadana.
3. Determinar los criterios de convocatoria a concurso de antecedentes para el personal directivo y docente a designar en el sistema educativo de seguridad pública democrática.
4. Supervisar el cumplimiento de las funciones del Instituto Superior en Seguridad Pública Democrática.
Articulo 50º.- El CONSEJO SUPERVISOR estará conformado por el Ministro que tenga en su orbita la Seguridad Pública en calidad de Presidente; un representante del Poder Judicial; un representante del Ministerio de Educación; un Oficial Superior de cada una de las Instituciones que conforman el Sistema Policial Nacional, estableciendo su propio reglamento de funcionamiento.
Titulo VIII
Participación Comunitaria
Capítulo I. Principios Generales
Artículo 51º.- El Pueblo de la República es el sujeto fundamental de la seguridad pública democrática.
Artículo 52º.- Es un derecho de las personas y un deber del Estado Nacional, promover y garantizar la igualdad de oportunidades y la efectiva participación comunitaria en la elaboración, implementación y control de las políticas y estrategias de seguridad pública democrática, así como en todos los asuntos referidos a la misma, conforme la presente ley.
Artículo 53º.- La participación comunitaria en la seguridad pública democrática se efectiviza en la actuación de los Foros Vecinales de Seguridad Pública Democrática y los Foros Provinciales y Municipales de Seguridad Pública Democrática o con la denominación que determinen las provincias y los municipios al momento de adhesión a la presente ley.
Artículo 54º.- La autoridad de aplicación en materia de coordinación integral de la participación comunitaria en asuntos de seguridad pública democrática, a nivel nacional, es el Ministerio del área y a nivel provincial y municipal la autoridad de aplicación que esta determine.
La autoridad de aplicación ejercerá facultades de coordinación y control, y resolverá según criterios de oportunidad, mérito y conveniencia.
Capitulo II
Participación Municipal
Articulo 55º.- Reconociendo el ámbito de autonomía de los gobiernos locales, se propicia la participación activa de los municipios.
Articulo 56º.- Se fomentara la conformación de áreas u oficinas técnicas en Seguridad Pública Democrática en los municipios, las que estarán facultadas para gestionar con criterios de oportunidad, mérito y conveniencia en modo enunciativo los siguientes procedimientos:
- Planificar estrategias y políticas municipales concernientes a un Sistema Integral de Seguridad Pública de acuerdo a la Constitución Nacional y Provinciales, Cartas Orgánicas y Normativas Municipales, en concordancia con las establecidas en el Plan Nacional de Gobierno en Seguridad Democrática.
- Promover y participar en la construcción de planes, programas y proyectos en desarrollo en lo referente a políticas de Seguridad Publica Democrática.
- Convocatoria del Foro local y/o barrial, según corresponda, a reuniones para tratar diversas cuestiones e inquietudes que los mismos tuvieran respecto de los temas de seguridad locales. Facilitar la comunicación, el entendimiento y la cooperación entre los distintos actores comunitarios.
- Proponer cursos de acción y los procedimientos adecuados tendientes a satisfacer las inquietudes expuestas en los distintos tipos de foros participativos de Seguridad Pública Democrática.
- Evaluar los datos estadísticos y relevamientos realizados con el fin de determinar factores de riesgo potencial y posibles causales de violencia, coordinando con las distintas áreas involucradas el análisis de zonas criticas y la búsqueda de soluciones.
- Evaluar las normativas vigentes y proponer modificaciones.
Capítulo III.
Foros Provinciales, Municipales y Barriales de Seguridad Pública Democrática
Artículo 57º.- Los Foros según su nivel, Provincial, Municipal y Barrial de Seguridad Pública Democrática tendrán, además de las que establezca la autoridad jurisdiccional, las siguientes funciones:
1. Entender e intervenir en las cuestiones y asuntos atinentes a la seguridad pública democrática en el ámbito local de su jurisdicción.
2. Evaluar las actividades, el funcionamiento y el desempeño en el ámbito local de su jurisdicción de las unidades policiales.
3. Solicitar informes, presentar reclamos y demandas, y formular sugerencias y propuestas al titular de las Unidad Policiales actuante en su jurisdicción en todo lo referido a la seguridad pública democrática en el ámbito local.
4. Intervenir y participar en la elaboración, implementación y/o control de las estrategias y planes de prevención social de la violencia y el delito llevados a cabo por los organismos públicos especializados en la materia así como también en las acciones comunitarias desarrolladas por la/s Comisaría/s de su jurisdicción.
5. Derivar inquietudes, reclamos y demandas comunitarias referidas a la seguridad pública democrática en el ámbito local de su jurisdicción, y formular propuestas a ese respecto al Foro de Seguridad Pública Democrática, de su instancia superior.
6. Informar y asesorar a los vecinos y organizaciones comunitarias acerca los asuntos atinentes a la seguridad pública democrática en el ámbito local de su jurisdicción.
7. Invitar a las autoridades o funcionarios públicos nacionales, provinciales y/o municipales para tratar los asuntos atinentes a la seguridad pública democrática en el ámbito local de su jurisdicción.
8. Diseñar, coordinar e implementar acciones de prevención de faltas y/o conflictos sociales en el ámbito local de su jurisdicción, e intervenir en la gestión y resolución de los conflictos locales por la vía pacífica.
Artículo 58º.- La conformación, integración, organización y funcionamiento de los Foros Vecinales de Seguridad Pública Democrática serán establecidos por las normativas que establezcan cada una de las jurisdicciones.
Titulo IX
Sistema Integral de Ejecución Penal
Artículo 59º.- El Servicio Integral de Ejecución Penal es un órgano desconcentrado, dependiente del Ministerio que tenga en su orbita la Seguridad Pública, que tiene la misión de actuar como auxiliar de la justicia para la ejecución de las medidas privativas de la libertad.
Articulo 60º.- El Servicio Integral de Ejecución Penal tendrá las siguientes funciones:
1. Planificar las actividades de trato y custodia de las personas privadas de su libertad;
2. Supervisar el tratamiento y custodia de las personas privadas de su libertad;
3. Promover la reinserción de las personas privadas de su libertad.
Capitulo I.
Servicio Penitenciario Federal
Articulo 61º.- El Servicio Penitenciario del Federal es una institución civil, armada, jerarquizada, con carácter profesional y función social que tiene por misión la custodia, guarda y trato del interno, que garanticen la posibilidad de tratamiento de las personas privadas de la libertad, siendo depositaria de la fuerza pública para el ejercicio de su competencia.
Articulo 62º.- Al Servicio Penitenciario Federal y su personal, le conciernen los principios básicos de actuación y los principios profesionales y organizacionales establecidos en los Capítulos I y II del Titulo V del Sistema Policial Nacional.
Artículo 63º.- En lo atinente a la organización y regulación de esta institución se regirá por una ley específica.
Titulo X
Sistema Nacional de Gestión Riesgos y Emergencias
Capítulo I
Disposiciones Generales
Articulo 64º.- Crease el Sistema Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias, como herramienta para la protección de la comunidad, planificación y para el desarrollo sostenible de la nación.
Articulo 65º.- El Sistema Nacional de Gestión de Riesgos y de Emergencias "SiNGRE", tiene como finalidad prevenir y gestionar eficientemente la atención de emergencias para evitar, anular o disminuir las alteraciones que la acción de los eventos adversos, resultantes de la acción que agentes naturales o antrópicos puedan provocar sobre la población, sus bienes o al medio ambiente.
Articulo 66º.- A efectos de un correcto entendimiento y a los fines de la presente Ley, se definen los siguientes términos:
EVENTO ADVERSO: alteraciones intensas en las personas, los bienes, los servicios y el medio ambiente de una comunidad, causadas por un suceso natural o provocado por la actividad humana.
EMERGENCIA: alteraciones intensas en las personas, los bienes, los servicios y el medio ambiente de una comunidad, causadas por un suceso natural o provocadas por la actividad humana, donde la capacidad de la comunidad - nivel local municipal - alcanza para proporcionar una respuesta suficiente.
DESASTRE: alteraciones intensas en las personas, los bienes, los servicios y el medio ambiente de una comunidad, causadas por un suceso natural o provocadas por la actividad humana, que exceden la capacidad de respuesta de la comunidad afectada a nivel provincial o municipal.
Articulo 67º.- El "SiNGRE" articulará los organismos públicos competentes, coordinando su accionar con las provincias y el Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, organismos no gubernamentales, entidades privadas y la comunidad; para prevenir y gestionar la atención de los desastres.
Artículo 68º.- La planificación, organización, promoción, coordinación, control y dirección del "SiNGRE", estará a cargo del Ministerio que tenga en su orbita la Seguridad Pública
Articulo 69º.- Los gobernadores provinciales e intendentes municipales tendrán la responsabilidad de la Gestión de la Emergencia y Protección Civil en el ámbito de su competencia. Asimismo en el caso de declararse, el estado de emergencia nacional o regional involucrando el territorio de más de una provincia, deberán cumplir las directivas e instrucciones que el "SiNGRE" imparta al respecto.
Articulo 70º.- Las asociaciones y entidades de asistencia social, educativas, culturales, deportivas, gremiales, mutualistas y cooperativas; sociedades comerciales e industriales, instituciones religiosas y las entidades privadas en general, deberán colaborar en la forma y medida que les sean requeridas por las autoridades de protección civil respectivas.
Capítulo II
Del SiNGRE
Articulo 71º.- Los organismos integrantes del "SiNGRE" como así, su funcionamiento, serán establecidos mediante reglamentación del Poder Ejecutivo.
Los organismos provinciales, interjurisdicionales, nacionales e internacionales, podrán integrar el "SiPGRE" a través de sus representantes.
Artículo 72º.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio que tenga en su orbita la Seguridad Pública, podrá:
a. Conformar la Plataforma Multisectorial Nacional de Gestión de Riesgos y de Emergencias.
b. Determinar las políticas generales del "SiNGRE".
c. Declarar el "estado de emergencia" en parte o la totalidad del territorio de la Nación y disponer su cese.
d. Realizar convenios de asistencia recíproca para la gestión de riesgos y de emergencias.
Artículo 73º.- Serán funciones de la Plataforma Multisectorial Nacional de Gestión de Riesgos y de Emergencias:
a. Asesorar al Ministro del Área en los asuntos de Gestión de Riesgos y de Emergencias.
b. Solicitar al Poder Ejecutivo Nacional la declaración de "Estado de Emergencia" o "Zona de Desastre", de una parte o todo el territorio de la Nacional.
c. Propiciar la conformación de Plataformas Multisectoriales Provinciales de Gestión de Riesgos y de Emergencias
d. Fomentar la incorporación de los conceptos relativos a la gestión de riesgos en las políticas de planificación de todas las áreas de la administración pública nacional.
e. Controlar el cumplimiento de las políticas generales de los servicios de Gestión de Riesgos y de Emergencias en el ámbito de la Nacional.
f. Proponer al Poder Ejecutivo Nacional las acciones necesarias para la mitigación de los efectos de las emergencias y desastres.
g. Proponer normas referidas a la actuación de cada área del gobierno nacional para dar respuesta a emergencias.
h. Intervenir en la elaboración de proyectos de reconstrucción en las zonas afectadas por catástrofes.
i. Formular recomendaciones a los Gobiernos provinciales y municipales sobre previsiones en materia de gestión de riesgos y de emergencias.
j. Proponer al Poder Ejecutivo Nacional la realización de convenios de asistencia recíproca para la gestión de riesgos, a nivel provincial, regional, nacional e internacional.
k. Proponer todas otras medidas que resulten necesarias para asegurar la protección de la población y de los bienes públicos y privados.
Articulo 74º.- Los integrantes de la Plataforma Multisectorial Nacional de Gestión de Riesgos y de Emergencias como así, su funcionamiento, serán establecidos mediante reglamentación del Poder Ejecutivo.
Articulo 75º.- Créase el Centro de Operaciones de Emergencias Nacional, en adelante el "COEN", como un organismo multidisciplinario de gestión de riesgos en el territorio nacional, cuyo objetivo será el de brindar respuesta inmediata en situaciones de desastre.
Artículo 76º.- Las provincias y los municipios y/o coordinaciones zonales de Protección Civil podrán implementar la conformación de Centros de Operaciones de Emergencias los que se incorporarán al "SiNGRE" complementándose en forma mutua.
Articulo 77º.- La sociedad civil podrá participar en actividades de protección civil a través de instituciones de voluntarios, únicamente en funciones de prevención, apoyo operativo y/o de asistencia, exceptuando las asociaciones de bomberos voluntarios y las agrupaciones no gubernamentales exclusivamente dedicadas a tareas de rescate.
Articulo 78º.- Será obligación de todas las instituciones del estado nacional, ejecutar medidas de autoprotección en las instalaciones propias.
Titulo XI
Sistema de Seguridad Vial
Articulo 79º.- La Agencia Nacional de Seguridad Vial, creada por Ley 26.363, dependerá del Ministerio que tenga en su orbita la Seguridad Pública, como así las acciones inherentes a la Ley Nacional de Transito 24.449, quedaran bajo la orbita funcional de dicho Ministerio.
Titulo XII
Sistema de Seguridad Privada
Capítulo I. Principios Generales
Artículo 80º.- El presente Titulo tiene por objeto regular la prestación de servicios privados de seguridad y custodia desempeñados por personas físicas o jurídicas.
Sus disposiciones rigen en todos los ámbitos sujetos a jurisdicción federal e interjurisdiccional. Rige también en las Provincias y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a partir del momento en que formulen su adhesión o adecuen su normativa a los requisitos mínimos establecidos en la presente.
Artículo 81°.- Los servicios privados de seguridad, investigaciones, vigilancia y/o custodia tendrán carácter federal e interjurisdiccional cuando:
a) La prestación de servicios de seguridad privada se lleve a cabo en lugares o establecimientos de propiedad del gobierno nacional o en jurisdicción federal;
b) La prestación de servicios de seguridad privada esté relacionada con el transporte internacional, interprovincial y/o desde o hacia la Ciudad de Buenos Aires.
c) El servicio de seguridad se preste con fines de custodia personal, en más de una jurisdicción.
Artículo 82º.- A los efectos de la presente ley, se entiende por servicios de seguridad privada a las actividades de seguridad consistentes en la vigilancia, verificación, inspección y/o custodia de personas, objetos, mercancías, cosas transportadas y cualquier tipo de vehículos así como la protección de instalaciones, establecimientos, áreas, sectores y perímetros, que fueran brindadas por personas físicas o jurídicas privadas que estuvieran habilitadas para la prestación de los mismos.
Los servicios de seguridad privada comprenden:
1. La vigilancia de personas, bienes y/o instalaciones, que es la prestación de servicios de seguridad que abarca la inspección, control y/o protección de las personas, bienes e instalaciones así como también de las actividades comerciales o económicas, o espectáculos o labores culturales, científicas, sociales, deportivas o de cualquier otro tipo que pudieran desarrollarse en dichas instalaciones, sin el uso de medios digitales, electrónicos, ópticos y electro-ópticos.
2. La custodia personal, que es la prestación de servicios de seguridad que abarca, con carácter de exclusivo y excluyente, el acompañamiento, defensa y/o protección de personas determinadas, previa autorización y/p requerimiento de éstas, impidiendo que sean objeto de agresiones o actos delictivos.
3. La custodia de bienes o valores, que es la prestación de servicios de seguridad que abarca la vigilancia y custodia en el transporte, depósito, recuento y clasificación de billetes, valores o mercaderas en tránsito, incluyendo la utilización de sistemas de alarmas, fijas o móviles, siempre y cuando se trate de servicios permanentes con conexión a centrales fijas de monitoreo.
4. La vigilancia con medios digitales, electrónicos, ópticos y electro-ópticos, que es la prestación de servicios de seguridad que abarcan la observación, control y protección de personas y/o bienes mediante el uso de dispositivos centrales de observación, registro de imágenes, audio o alarmas.
Artículo 83º.- Los servicios de seguridad privada son complementarios y subordinados a las labores de seguridad preventiva desarrolladas por las Fuerzas de Seguridad Nacionales y Provinciales, y están sujetos a las políticas, estrategias, directivas y disposiciones que dicte la autoridad de aplicación, en cada una de las jurisdicciones nacional y provincial.
Artículo 84º.- Las personas prestatarias de los servicios de seguridad privada deberán adecuar su conducta durante el desarrollo de sus labores al cumplimiento, en todo momento y circunstancia, de los principios básicos de actuación que regulan las instituciones que conforman el Sistema Policial Nacional, particularmente, al cumplimiento de los siguientes principios:
1. El principio de legalidad, por medio del cual las personas prestatarias de los servicios de seguridad privada deben adecuar sus conductas y prácticas a las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes así como a los tratados internacionales en materia de derechos humanos ratificados por la jurisdicción, en particular, el Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley y los Principios de las Naciones Unidas sobre el Uso de la Fuerza y Armas de Fuego.
2. El principio de oportunidad, a través del cual las personas prestatarias de los servicios de seguridad privada deben evitar todo tipo de actuación funcional innecesaria cuando no medie una situación objetiva de riesgo o peligro que vulnere la vida, la libertad u otros derechos fundamentales de las personas.
3. El principio de razonabilidad, mediante el cual las personas prestatarias de los servicios de seguridad privada deben evitar todo tipo de actuación funcional que resulte abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral contra las personas, escogiendo las modalidades de intervención adecuadas a la situación objetiva de riesgo o peligro existente y procurando la utilización de los medios apropiados a esos efectos.
4. El principio de gradualidad, por medio del cual las personas prestatarias de los servicios de seguridad privada deben privilegiar las tareas y el proceder preventivo y disuasivo antes que el uso efectivo de la fuerza, procurando siempre preservar la vida y la libertad de las personas en resguardo de la seguridad pública.
Artículo 85º.- En ningún caso, las personas prestatarias de los servicios de seguridad privada, en el marco de las acciones y actividades propias de sus funciones, podrán:
1. Inducir a terceros a la comisión de actos delictivos o que afecten a la intimidad y privacidad de las personas.
2. Obtener información, producir inteligencia o almacenar datos sobre personas, por el solo hecho de su raza, fe religiosa, acciones privadas, u opinión política, o de adhesión o pertenencia a organizaciones partidarias, sociales, sindicales, comunitarias, cooperativas, asistenciales, culturales o laborales, así como por la actividad lícita que desarrollen en cualquier esfera de acción.
3. Influir de cualquier modo en la situación institucional, política, militar, policial, social y económica del país, en su política exterior, en la vida interna de los partidos políticos legalmente constituidos, en la opinión pública, en personas, en medios de difusión o en asociaciones o agrupaciones legales de cualquier tipo.
Artículo 86º.- La autoridad de aplicación en materia de prestación de servicios de seguridad privada a nivel nacional, será el Ministerio que contenga el área de la seguridad pública, a nivel del gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y de las provincias, serán los que determinen las distintas jurisdicciones
A esos efectos, la autoridad de aplicación tiene las siguientes funciones y atribuciones:
1. Otorgar la habilitación de las personas físicas o jurídicas para la prestación de servicios de seguridad privada.
2. Verificar el cumplimiento de las exigencias establecidas en la presente ley y en la reglamentación.
3. Aplicar el régimen de fiscalización y las sanciones establecidas en la presente ley y en la reglamentación.
4. Llevar el Registro de Prestadores de Servicios de Seguridad Privada, en el que deberá registrarse la totalidad de los prestadores de servicios de seguridad privada, su personal, vehículos, medios técnicos y tecnológicos, material de comunicaciones y armas afectadas a la actividad, las inspecciones realizadas a los mismos y las sanciones que le fuesen aplicadas.
5. Fiscalizar a cada prestador de servicios de seguridad privada, en la forma y por los medios que estime procedente.
6. Certificar, a pedido de parte o a requerimiento de autoridad judicial, la habilitación de personas físicas y jurídicas prestadoras de servicios de seguridad privada.
7. Determinar las características que deben reunir los medios materiales y técnicos que podrán utilizarse para el desarrollo de la actividad, incluyendo la obligatoriedad de la homologación de equipos y el establecimiento de previsiones, de manera que se garantice su eficacia y se evite la producción de cualquier tipo de daños o perjuicios a terceros o se ponga en peligro la seguridad pública democrática.
8. Controlar y autorizar la utilización de los uniformes, nombres, siglas, insignias, vehículos y demás material de los prestadores de servicios de seguridad privada.
9. Realizar inspecciones a las personas físicas y jurídicas prestadoras de servicios de seguridad privada habilitadas.
10. Arbitrar los medios para impedir la conformación de monopolios zonales en la prestación de servicios de seguridad privada.
11. Ejercer las demás funciones que esta ley y la reglamentación le asigna a la autoridad de aplicación.
Capítulo II.
Habilitación
Artículo 87º.- Los servicios de seguridad privada serán prestados exclusivamente por la persona física o jurídica que haya obtenido para tal fin la correspondiente habilitación otorgada por la autoridad mediante resolución expresa y fundada.
La efectivización de dicha prestación requerirá en forma previa y necesaria de la habilitación de la autoridad competente y se limitará, en todos los casos y en forma exclusiva, a los servicios de seguridad privada específicamente habilitados.
La persona física o jurídica que haya obtenido la habilitación otorgada por la autoridad competente para la prestación de servicios de seguridad privada se denominará "Prestador de Servicios de Seguridad Privada".
Artículo 88º.- El procedimiento y los requisitos para solicitar la habilitación o la renovación de la habilitación para la prestación de servicios de seguridad privada son escritos, formales y serán establecidos por reglamentación.
Artículo 89º.- La solicitud de habilitación debe consignar en forma precisa, determinada y con carácter de declaración jurada:
1. La identificación fidedigna de la persona física o jurídica solicitante.
2. El o los servicios de seguridad privada cuya habilitación se solicita.
3. El o los lugares o instalaciones en los que se prestará el o los servicios de seguridad privada solicitados.
4. El plazo por el que se solicita la habilitación.
5. La documentación que se acompaña, de acuerdo al procedimiento y requisitos establecidos en la reglamentación.
Artículo 90º.- El cumplimiento de los requisitos establecidos en la reglamentación no otorga automáticamente a los solicitantes el derecho a la habilitación por parte de la autoridad competente para la prestación de servicios de seguridad privada, quien puede denegarla mediante resolución fundada en razones de seguridad.
La resolución fundada en razones de seguridad emitida por la autoridad competen que deniegue la habilitación no es susceptible de recurso ni de reclamo administrativo o judicial.
Artículo 91º.- El cumplimiento parcial de los requisitos exigidos en la reglamentación o la falta de presentación de la documentación exigida es causa suficiente para el rechazo de la solicitud de habilitación para la prestación de servicios de seguridad privada y el archivo de las actuaciones, lo que se notificará al solicitante.
El rechazo de la solicitud de habilitación para la prestación de servicios de seguridad privada en virtud del cumplimiento parcial de los requisitos exigidos en la reglamentación no impide la presentación de una nueva solicitud.
Artículo 92º.- La habilitación para la prestación de servicios de seguridad privada que otorga el ministerio de Seguridad Pública será, en todos los casos, por un (01) año calendario contado a partir del día que se fije en la resolución que la otorgue.
Sin perjuicio de ello, dicha resolución enunciará expresamente el día del vencimiento de la habilitación.
Artículo 93º.- Las resoluciones de la autoridad competente que otorguen la habilitación para la prestación de servicios de seguridad privada a determinadas personas físicas o jurídicas de acuerdo con la reglamentación enunciarán expresamente los servicios específicos cuya prestación se habilita.
La prestación de un servicio de seguridad privada no habilitado expresamente será causal suficiente para la cancelación de la habilitación y la aplicación de las multas que se determinen.
Artículo 94º.- Las personas físicas o jurídicas que desarrollen sus actividades en el ámbito nacional y que contraten la prestación de cualquier servicio de seguridad privada previsto en esta ley están obligadas a solicitar al prestador de servicios de seguridad privada la acreditación de la habilitación correspondiente.
Dentro del ámbito nacional, la contratación de un prestador de servicios de seguridad privada no autorizado o no habilitado por la autoridad competente será pasible de la aplicación de las multas que se determinen, sin perjuicio de otras acciones legales que correspondan.
Artículo 95º.- No podrán solicitar habilitación, ni ser socios o autoridades de personas jurídicas, ni desempeñarse como directores técnicos, ni desarrollar tareas o prestar servicios de seguridad privada, las personas físicas que:
1. Se desempeñen en relación de dependencia en la Administración Pública Nacional, Provincial y/o Municipal.
2. Se desempeñen como personal en actividad de las fuerzas armadas, de seguridad, policiales u organismos de inteligencia.
3. Posean antecedentes por condenas o procesos judiciales en trámite por delitos dolosos, o culposos relacionados con el ejercicio de funciones de seguridad.
4. Hayan sido exonerados de las fuerzas armadas, policiales, de seguridad u organismos de inteligencia, excepto aquellos que hayan sido exonerados por causas religiosas, políticas, gremiales o discriminatorias.
5. Posean condenas en el país o en el extranjero por delito doloso, que constituya delito en el país, durante el tiempo que dure el registro de la condena.
6. Posean antecedentes por condenas por delitos que configuren violación a los derechos humanos.
7. Se hayan beneficiado con amnistías o hayan sido indultados por hechos que constituyan violación a los derechos humanos.
8. Hayan sido inhabilitados por autoridad judicial competente.
9. Se encuentran inhabilitados comercialmente.
Artículo 96º.- La habilitación para la prestación de servicios de seguridad privada podrá ser renovada en forma indefinida por períodos de hasta un (01) año calendario cada uno.
Capítulo III.
Prohibiciones y obligaciones
Artículo 97º.- En la prestación de servicios de seguridad privada, se prohíbe:
1. La portación y uso de armas de fuego, salvo autorización expresa de la autoridad competente dada mediante resolución fundada emitida luego de verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley.
2. El uso de uniformes por parte del personal habilitado a prestar servicios de seguridad privada que pudieran confundirse con los de la cualquier fuerza de seguridad o policial estatal.
3. El uso de la palabra "seguridad" en cualquier idioma en los uniformes y vehículos utilizados por el personal habilitado para la prestación de servicios de seguridad privada, así como para la razón social, denominaciones comerciales, nombres de fantasía y marcas de las personas jurídicas.
Artículo 98º.- Queda prohibido a las personas físicas o jurídicas prestatarias de servicios de seguridad privada realizar acciones y procedimientos que no se ajusten estrictamente a la prestación de los servicios expresamente habilitados por la autoridad competente y al ejercicio de las tareas inherentes a dicha prestación.
Artículo 99º.- Sin perjuicio de todas y cada una de las obligaciones establecidas en la presente ley, los prestadores de servicios de seguridad privada, y sus empleados o dependientes, para poder desarrollar sus actividades, deberán observar las siguientes obligaciones:
1. Haber obtenido previamente la habilitación correspondiente.
2. Cumplir estrictamente lo establecido en la presente ley y en la reglamentación.
3. Desarrollar sus labores de seguridad y operar únicamente en el interior de los lugares e instalaciones expresamente habilitadas.
4. Prestar colaboración y asistencia a requerimiento de las fuerzas de seguridad Nacional y provinciales, siendo éstas la responsable de coordinar y dirigir tal cooperación, determinando, según las circunstancias del caso, las obligaciones inherentes al deber de cooperación y asistencia.
5. Guardar el más estricto secreto respecto de la información y/o documentación relativas a la materia de su actividad, pudiendo tomar conocimiento de las mismas solo los comitentes, la autoridad judicial, ministerial o Fuerzas de Seguridad, según correspondiere.
6. Notificar fehacientemente a la autoridad de aplicación toda variación del domicilio real y del constituido, en los términos que lo establezca la reglamentación.
7. Informar a la autoridad de aplicación cuando se produzca el cambio o cesación de rubro o actividad que afecte el objeto de la persona jurídica habilitada para prestar servicios de seguridad privada dentro del plazo que establezca la reglamentación.
8. Denunciar toda venta, cesión, donación o sindicación de cuotas o acciones así como toda modificación en la integración de los órganos de gobierno, administración, representación y control, dentro del plazo que establezca la reglamentación.
9. Declarar ante la autoridad competente el tipo de servicio que brindará, lugar, cantidad de personal, medios utilizados y horarios de actividad, comunicando con la anticipación que la reglamentación establezca toda modificación del servicio brindado, lugar, personal y medios utilizados en la dependencia jurisdiccional.
10. Informar con la anticipación a la prestación del servicio o su modificación que la reglamentación establezca, la cantidad de vehículos y sus características, así como también el material de comunicaciones a utilizarse con sus habilitaciones correspondientes.
11. Comunicar a la autoridad de aplicación el empleo de sistemas de monitoreo de alarmas de seguridad electrónica, óptica y electro-óptica así como también los sistemas de observación y registro de imagen y audio, la recepción, transmisión, vigilancia, verificación y registro de las señales.
12. Conservar durante el término que la reglamentación establezca, a partir del momento de su generación, la información producida y almacenada en el banco de datos de un prestador de servicios de seguridad privada que utilice monitoreo de alarmas, sistema de seguridad electrónica, óptica y electro-óptica así como también la producida y almacenada por los sistemas de observación y registro de imagen y audio, como mínimo, debiendo encontrarse a disposición de eventuales requerimientos de la autoridad de aplicación o del Poder Judicial, en tanto su intervención sea legitimada.
13. Actualizar en cada presentación de solicitud de renovación anual o temporaria todos los datos exigidos por la reglamentación para obtener la habilitación, precisando las modificaciones producidas desde la anterior presentación.
14. Elaborar y aprobar un Programa de Seguridad que estará sujeto a la aprobación de la autoridad de aplicación, debiendo contemplar, además, planes de contingencia de acuerdo con el tipo de servicio de seguridad privada habilitado.
Artículo 100º.- Las personas físicas o jurídicas prestatarias de servicios de seguridad privada así como sus empleados deberán comunicar en forma inmediata a la fuerza de seguridad policial, según jurisdicción y a la autoridad judicial competente todo hecho delictivo o alteración de la seguridad pública del que tomen conocimiento durante el ejercicio de sus labores.
El ocultamiento o la demora en la concreción, en tiempo y forma, de esa comunicación serán considerados falta grave y serán pasibles de las sanciones que se determinan en la reglamentación, sin perjuicio de las que correspondieren de acuerdo al Código Penal de la Nación.
Artículo 101º.- Durante la prestación del servicio de seguridad privada, las personas físicas habilitadas a tal efecto deberán llevar obligatoriamente a la vista la credencial identificatoria que las autorice a ingresar, transitar y permanecer en el lugar o establecimiento en que desarrollen las actividades y labores habilitadas.
Artículo 102º.- El servicio de seguridad privada deberá ser prestado exclusivamente por el personal declarado por el prestador de servicios de seguridad privada que se encuentre debidamente habilitado por la autoridad competente, y sólo podrá hacerlo con el uniforme, medios técnicos y, en su caso, el armamento declarado al solicitarse la habilitación.
Artículo 103º.- El personal de los prestadores de servicios de seguridad privada, antes del inicio de sus funciones, debe haber aprobado los cursos de capacitación requeridos para el ejercicio de las mismas.
La aprobación de los cursos requeridos se acreditará mediante el pertinente certificado emitido por el Instituto Superior de Seguridad Pública Democrática o las instituciones habilitadas a tal efecto por la autoridad competente.
Artículo 104º.- La autoridad competente diseñará y aprobará los planes de formación, capacitación y actualización profesional especializada, y habilitará y autorizará el o los centros para el dictado de los cursos de formación, capacitación y actualización profesional, pudiendo delegar esta función en entidades públicas o privadas con reconocimiento estatal.
Artículo 105º.- Sin perjuicio de los requisitos de capacitación y experiencia exigidos en la presenta ley, los prestadores de servicios de seguridad privada deberán asegurar y facilitar la permanente formación, capacitación y actualización especializada de su personal, conforme a las distintas funciones que cumplan.
A esos efectos, los prestadores de servicios de seguridad privada deberán presentar dentro del plazo que la reglamentación establezca, ante la autoridad de aplicación, un programa anual de formación y capacitación para su aprobación.
Capítulo IV.
Fiscalización y control
Artículo 106º.- La fiscalización, control y verificación del cumplimiento de las obligaciones y exigencias establecidas en la presente ley y en la reglamentación para los prestadores de servicios de seguridad privada se concretará a través de un sistema de inspecciones que constará de dos tipos de intervenciones:
1. La inspección integral del conjunto de la documentación y las actividades llevadas a cabo por cada prestador de servicios de seguridad privada habilitado.
2. La inspección parcial de determinados aspectos específicos de la documentación y/o de las actividades llevadas a cabo por cada prestador de servicios de seguridad privada habilitado.
La autoridad de aplicación deberá ordenar y llevar a cabo, como mínimo, una inspección integral anual del conjunto de la documentación y las actividades llevadas a cabo por cada prestador de servicios de seguridad privada habilitado.
Sin perjuicio de ello, podrá ordenar, cuando lo considere pertinente, la realización de las inspecciones integrales o parciales que considere de especial interés o importancia para la seguridad pública democrática.
Artículo 107º.- Las tareas de fiscalización, control y verificación de los servicios de seguridad privada se llevarán a cabo a través de inspecciones en las que se constatará especialmente:
1. Que los prestadores de servicios de seguridad privada cumplan, en forma correcta y eficiente, los servicios habilitados.
2. Que los prestadores de servicios de seguridad privada cumplan con las modalidades del uniforme presentado y aprobado al momento de solicitar la habilitación.
3. Que el personal del prestador de servicios de seguridad privada haya realizado los cursos que lo habilite efectivamente a llevar adelante la tarea que desarrolla.
4. Que el personal del prestador de servicios de seguridad privada conozca efectivamente las consignas de su actividad o puesto así como las consideraciones generales, los deberes y las tareas a llevar a cabo durante el ejercicio de sus labores.
5. Que los recursos y medios afectados a la prestación del servicio se encuentren declarados ante la autoridad de aplicación y habilitados por ésta, y que los prestadores de servicios de seguridad privada cumplan con las resoluciones referidas a su identificación y modo de utilización.
6. Que las credenciales otorgadas al personal del prestador de servicios de seguridad privada objeto de inspección se encuentren vigentes.
Las pautas previstas en el presente artículo constituyen los rubros mínimos a verificar en las inspecciones.
Artículo 108º.- Los procedimientos y actuaciones que regulan las inspecciones propias de las tareas de fiscalización, control y verificación de los servicios de seguridad privada serán establecidos en la reglamentación.
Capítulo V.
Infracciones y sanciones
Artículo 109º.- El incumplimiento de las prescripciones y exigencias establecidas en la presente ley y en la reglamentación por parte de los prestadores de servicios de seguridad privada podrá configurar infracciones leves, graves o gravísimas, las que deberán ser sancionadas por la autoridad de aplicación.
Artículo 110º.- La tipificación de las infracciones leves, graves o gravísimas en la prestación de servicios de seguridad privada y sus correspondientes sanciones serán establecidas por reglamentación.
Artículo 111º.- Sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que pudieren corresponder por la comisión de las infracciones en la prestación de servicios de seguridad privada, la autoridad de aplicación podrá imponer las siguientes sanciones:
1. El apercibimiento formal.
2. La suspensión temporaria de la habilitación por el plazo que establezca la reglamentación.
3. La inhabilitación temporaria o permanente de personal, vehículos, armas, materiales, equipos o instrumentos empleados por el prestador de servicios de seguridad privada.
4. La cancelación de la habilitación, y la inhabilitación para solicitarla nuevamente por el plazo que se determine al aplicarse la sanción.
A las infracciones leves podrán aplicárseles las sanciones previstas en los incisos 3 o 4 del presente artículo.
A las infracciones graves podrán aplicárseles las sanciones previstas en los incisos 2 o 3 del presente artículo.
A las infracciones gravísimas podrán aplicárseles las sanciones previstas en los incisos 1 o 2 del presente artículo.
En todos los casos la autoridad de aplicación podrá aplicar, además, las multas que la reglamentación determinen.
Artículo 112º.- Para la determinación de las sanciones a aplicar, serán factores de ponderación:
1. La gravedad de la infracción;
2. El perjuicio para la seguridad pública democrática y el interés público;
3. La situación de riesgo creada o mantenida para las personas o bienes;
4. El volumen de actividad del prestador de servicios de seguridad privada;
5. Los antecedentes e infracciones previas a los efectos de determinar su reincidencia;
Artículo 113º.- Toda persona podrá denunciar ante la autoridad de aplicación, de acuerdo al mecanismo que se establezca, cualquier irregularidad que se advierta en la prestación de los servicios de seguridad en el ámbito nacional.
La autoridad de aplicación realizará las investigaciones necesarias, asegurando el derecho de defensa, para determinar la veracidad y exactitud de los hechos denunciados y si los mismos constituyeran infracciones en la prestación de servicios de seguridad privada, contravenciones o delitos, efectuando, en su caso, las denuncias pertinentes.
La desestimación de la denuncia formulada contra un prestador de servicios de seguridad privada por parte de la autoridad de aplicación sólo podrá ser por causa fundada y deberá ser notificada al denunciante.
Capítulo VI.
Registro de Prestadores de Servicios de Seguridad Privada
Artículo 114º.- Créase, en el ámbito del Ministerio que contenga el área de la seguridad pública, el Registro de Prestadores de Servicios de Seguridad Privada en el que se deberá registrar la habilitación específica así como las tareas de fiscalización y funcionamiento de las personas físicas o jurídicas habilitadas a prestar servicios de seguridad privada en el ámbito nacional.
En dicho Registro obrarán los antecedentes vinculados a las sanciones recibidas por los prestadores.
El Registro será de acceso público, brindando información a terceros que acrediten un interés legítimo ante la autoridad de aplicación.
Titulo XIII
Control Parlamentario
Capítulo I.
Principios Generales
Artículo 115º.- Créase, en el ámbito del Congreso Nacional, la Comisión Bicameral de Control de la Seguridad Pública Democrática.
Artículo 116º.- La Comisión Bicameral de Control de la Seguridad Pública Democrática tiene como misión supervisar y fiscalizar que el funcionamiento y las acciones de los componentes del sistema nacional de seguridad pública democrática se ajusten estrictamente a las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, verificando la estricta observancia y respeto de las libertades, derechos y garantías consagradas en la Constitución Nacional, así como también las políticas y estrategias contenidas en el Plan Nacional de Gobierno en Seguridad Pública Democrática.
Artículo 117º.- En lo concerniente a la seguridad pública democrática, el control parlamentario comprende:
1. La consideración, análisis y evaluación de la gestión e implementación del Plan Nacional en Seguridad Pública Democrática.
2. La recepción de los informes y reportes brindados por los diferentes integrantes del sistema nacional de seguridad pública democrática.
3. El monitoreo, fiscalización e inspección del conjunto de las acciones y actividades desarrolladas por los diferentes integrantes del sistema nacional de seguridad pública democrática, en particular, de las instituciones componentes del sistema nacional policial.
4. El seguimiento y control presupuestario de los diferentes organismos públicos integrantes del sistema nacional de seguridad pública democrática, debiendo para tal fin:
a. Entender e intervenir en la fijación del presupuesto programado para dichos organismos, en particular, para las Instituciones que conforman el Sistema Policía Nacional.
b. Fiscalizar la utilización y ejecución de los fondos asignados y/o otorgados a dichos organismos, de acuerdo con el Plan Nacional de Gobierno en Seguridad Pública Democrática.
c. Inspeccionar las erogaciones efectuadas por los funcionarios responsables de dichos organismos así como también la documentación y rendición de cuenta de todos los gastos efectuados por los mismos.
5. La elaboración y remisión en forma anual al Poder Ejecutivo Nacional y su presentación al Congreso Nacional de un informe público con los siguientes temas:
a. El análisis y evaluación de las actividades, funcionamiento y organización del sistema de seguridad pública democrática, en función de la ejecución del Plan Nacional de Gobierno en Seguridad Pública Democrática.
b. La descripción del desarrollo de las actividades de control efectuadas por la Comisión Bicameral en cumplimiento de su misión.
c. La formulación de recomendaciones para el mejoramiento del funcionamiento del sistema nacional de seguridad pública democrática.
d. La emisión de dictámenes con relación a todo proyecto legislativo vinculado a la seguridad pública democrática.
6. La recepción de denuncias formuladas por personas físicas o jurídicas, pública o privadas, sobre abusos o ilícitos cometidos por algún integrante del sistema nacional de seguridad pública democrática y, en particular, por efectivos o miembros del sistema policial nacional, y la investigación de las mismas.
Artículo 118º.- La cantidad de miembros de la Comisión Bicameral, será determinada por la Cámara, debiendo ser la mayoría de sus miembros de la oposición parlamentaria. Tendrá el carácter de permanente y dictará su propio reglamento interno.
Artículo 119º.- A los efectos del seguimiento y control presupuestario del sistema nacional de seguridad pública democrática, el Poder Ejecutivo Nacional remitirá anualmente a la Comisión Bicameral, junto con cada proyecto de ley de presupuesto y con cada cuenta de inversión, un anexo de carácter público que contenga los montos asignados, por jurisdicción, en materia de gastos relativos al Sistema Policía Nacional, a la participación comunitaria, y en el que se especifique el detalle, finalidad, programa, subprograma y objeto de dichos gastos.
Artículo 120º.- La Comisión Bicameral está facultada para:
1. Solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil para el cumplimiento de sus misiones y funciones, a cualquier organismo público, nacional o municipal, y a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, los que estarán obligados a proporcionarlos dentro del término que se les fije.
2. Requerir la colaboración de todos los servicios de información y/o inteligencia del Estado, los que están obligados a prestarla en todo lo atinente a sus funciones de control.
3. Requerir a la autoridad judicial competente que cite y haga comparecer, con el auxilio de la fuerza pública, de ser necesario, a las personas que se considere pertinentes, a fin de exponer sobre hechos vinculados a la materia de la Comisión Bicameral.
4. Requerir autorización a la autoridad judicial competente para la realización de requisas, inspecciones y allanamientos en cualquier dependencia pública de carácter civil, policial o entidad privada, así como también el retiro, incautación y/o secuestro de documentación y/o elementos considerados importantes para las tareas de la Comisión Bicameral.
Artículo 121º.- La Comisión Bicameral actuará:
1. Por propia iniciativa.
2. A requerimiento de alguna de las Cámaras del Congreso Nacional.
Artículo 122º.- La Comisión Bicameral deberá emitir dictamen acerca de todo proyecto legislativo o asunto atinente o vinculado a la materia de la presente ley.
En caso de existir disidencias entre los miembros de la Comisión Bicameral, cada una de ellos podrá producir tantos informes en minoría como disidencias existan en su seno.
Artículo 123º.-. En ningún caso, el silencio de la Comisión Bicameral deberá ser interpretado o considerado como aprobación o convalidación de iniciativa alguna.
Todo expediente ingresado en la Comisión Bicameral deberá recibir, en el plazo de ciento ochenta (180) días corridos, despacho o dictamen de parte de la misma.
Artículo 124º.- La Comisión Bicameral contará con los asesores, funcionarios y empleados que requiera el eficaz cumplimiento de su cometido así como también con las instalaciones y medios técnicos necesarios para ello.
Artículo 125º.- Ningún documento público emanado de la Comisión Bicameral podrá revelar datos o información que pueda afectar la seguridad pública democrática o, en lo específico, pueda perjudicar las labores de seguridad de las Instituciones que componen el Sistema Policía Nacional.
Capítulo II
Control de fondos reservados
Artículo 126º.- La Comisión Bicameral podrá supervisar y controlar los fondos de carácter reservados de las Instituciones que conforman el Sistema Policía Nacional.
A esos efectos, tendrá las siguientes facultades:
1. Entender e intervenir en el tratamiento del proyecto de ley de presupuesto nacional que el Poder Ejecutivo remita al Congreso Nacional, en todo lo relativo a los fondos de carácter reservados destinados a atender asuntos de la seguridad pública democrática. A tales fines, el Poder Ejecutivo remitirá a la Comisión Bicameral toda la documentación que resulte necesaria, en especial:
a. Un anexo conteniendo los montos asignados o ejecutados por jurisdicción que tengan el carácter de gastos reservados, confidenciales, secretos o de acceso limitado o restringido.
b. Un anexo con clasificación de seguridad, conteniendo la finalidad, el programa y el objeto del gasto.
2. Solicitar la colaboración de las diferentes dependencias de las Instituciones que conforman el Sistema Policía Nacional, las que están obligadas a suministrar los datos, antecedentes e informes relacionados con el ejercicio de sus funciones que le fueran solicitados.
3. Supervisar que la ejecución de los fondos de carácter reservados se hubiesen ajustado a la finalidad prevista en la asignación presupuestaria.
Artículo 127º.- La Comisión Bicameral deberá elaborar anualmente un informe reservado para su remisión al Congreso Nacional y al Presidente de la República, que contenga:
1. El análisis y evaluación de la ejecución de los fondos de carácter reservados que hayan sido otorgados a la Policía Nacional.
2. La descripción del desarrollo de las actividades de supervisión y control de fondos de carácter reservados efectuadas por la Comisión Bicameral así como las recomendaciones que ésta estimare conveniente formular.
Artículo 128º.- La totalidad de los fondos de carácter reservados, cualquiera fuere la jurisdicción en la que se originen, serán incluidos en la clasificación funcional del Presupuesto Nacional dentro de la finalidad "Servicios de Seguridad Pública Democrática" bajo una nueva función denominada "Gastos Especiales".
Artículo 129º.- Las erogaciones de los fondos de carácter reservados que fueran efectuadas durante el ejercicio presupuestario en curso serán documentadas mediante acta mensual firmada por los funcionarios responsables de las Instituciones que conforman el Sistema Policíal Nacional y dicha documentación servirá de descargo ante los organismos de contralor competentes.
Capítulo III.
Deber de confidencialidad
Artículo 130º.- Los miembros de la Comisión Bicameral así como el personal permanente o eventual asignado a la misma que difundieran o hicieran uso indebido de la información a la que tuvieren acceso en ocasión o ejercicio de sus funciones serán considerados incursos en falta grave a sus deberes y les será aplicable el régimen sancionatorio vigente, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran caberles por aplicación del Código Penal.
Artículo 131º.- La confidencialidad o secreto establecido en cualquier norma o disposición de carácter general o particular emanada del Poder Ejecutivo Nacional y/o de los funcionarios que le dependan, no será oponible a la Comisión Bicameral ni a sus integrantes.
Titulo XIV
Disposiciones Complementarias
Artículo 132º.- El Poder Ejecutivo Nacional dictará la reglamentación de la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su entrada en vigencia, a propuesta del Ministerio del área.
Artículo 133º.- El Poder Ejecutivo Nacional realizará las adecuaciones presupuestarias, contrataciones de bienes, servicios y personal y toda otra acción necesaria para dotar de operatividad al sistema nacional de seguridad pública democrática.
Artículo 134º.- El Poder Ejecutivo Nacional dictará las normas necesarias para la administración de la transición entre el régimen actual y el que se crea por la presente ley.
Artículo 135º.- Derógase toda norma de carácter público, reservado, secreto, publicada o no publicada que se oponga a la presente ley.
Artículo 136º.- Invitase a las Provincias a adherir a las disposiciones de la presente ley.
Artículo 137º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El desarrollo sustentable de la sociedad requiere de Políticas de Estado que fortalezcan la construcción y gestión de Políticas de Gobierno que definitivamente incorporen a La Seguridad Ciudadana como un Bien Social, tal como la Salud y Educación.
En el escenario internacional, nuestro país no es una excepción al auge de la inseguridad, enfrentamos en este campo un desafío que es común a los principales países de la región. Indudablemente se requiere de la actualización y continuidad de políticas de Estado que respondan al corto, mediano y largo plazo con una visión y gestión sistémica para el abordaje de las problemáticas de Salud, Educación y Seguridad. Los medios para satisfacer las necesidades de seguridad, sus procesos de gestión, han demostrado cambios profundos, continuos y de grave impacto social.
El inicio del tercer milenio demuestra la insuficiencia de los modelos reactivos y el desarrollo del abordaje de administración de la Seguridad multidimensional, pluriagencial con una visión sistémica que aborde el TODO del proceso integral de la expresión de la inseguridad desde su causas y consecuencias, con una política de protección y promoción social de los derechos y las libertades orientada también a la inclusión progresiva de los grupos más vulnerados.
Desde el marco del estudio comparado es necesario considerar las orientaciones planteadas en la Guía Modelo de Ley Marco General de Seguridad Pública Democrática del Centro Regional de Conocimientos y Servicios para el Desarrollo en América Latina y el Caribe en el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo -PNUD-, como así normativas existentes en otros países y en algunas provincias Argentinas.
Tenemos que destacar que el fenómeno social de la inseguridad no se puede explicar a partir de una sola variable por lo cual todos los análisis que parten de reduccionismos y/o simplificaciones sólo llevan a la aplicación de políticas insuficientes. Es necesario hacer operativas las capacidades existentes en las instituciones involucradas.
Entendiendo a la Seguridad como un "compromiso de todos" pero cuya responsabilidad inicial corresponde al Estado, en un marco de igualdad de derechos que incluye a todos los habitantes, es que se requiere en materia legislativa una ágil actualización del orden jurídico como uno de los ejes principales para el abordaje sistémico de la Seguridad Ciudadana.
En el nuevo Paradigma de la Seguridad Humana introducido en las políticas sobre Desarrollo Humano del PNUD se articula una visión diferente al modelo de seguridad tradicional, un nuevo sistema de referencia desde donde ver e interpretar las cosas. En él, la seguridad ya no tiene como centro al Estado sino al ser humano.
De este modo se pasa de una concepción convencional desde los inicios de los Estados-Nación, cuyo referente de la seguridad era el Estado en sí mismo, es decir, una visión estatocéntrica a un paradigma de seguridad democrática, humana, integral, cuyo referente es la persona. Todos los elementos vinculados al ser humano son ahora susceptibles de convertirse en temas de seguridad. Esto implica una reconceptualización, en la cual se debe tener en cuenta la interdependencia global con el contexto social y natural que la rodea.
Distintos países se fueron sumando a este nuevo paradigma de seguridad internacional, en el cual Argentina adhiere y genera un proceso paulatino en distintas provincias para arraigar estos cambios culturales, estratégicos y estructurales.
Desde este paradigma y visión sistémica de la Seguridad Pública Ciudadana se incorporan los siguientes componentes para la cogestión integral o abordaje multiagencial: El Poder Ejecutivo Nacional - El Congreso Nacional - El Poder Judicial - El ciudadano desde las diferentes instancias de participación comunitaria en los asuntos de la seguridad ciudadana. - El Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana - Los Sistemas Provinciales y Municipales - El Sistema Integral de Ejecución Penal - El Sistema de Seguridad Privado - El Sistema Nacional de Gestión Riesgos y Emergencias - El Sistema de Seguridad Vial -.
La temática de Seguridad Pública Ciudadana en su complejidad, proyecta una vigencia actual y futura que plantea entre otras necesidades reformular la estrategia política provincial de gestión ministerial que responda a este nuevo paradigma sistémico, con una gestión participativa y coordinada desde un Ministerio de Seguridad Pública Democrática que sostenga específicamente dicha competencia, coordinando y liderando el accionar multiagencial involucrado en el tratamiento de la prevención integral por cuanto la respuesta debe ser integral y se requiere la participación de las distintas áreas de gobierno como Justicia, educación, desarrollo social y salud, así como de las organizaciones comunitarias y de los mismos ciudadanos.
Es así que si entendemos a la Seguridad como Bien Social se requiere desde el Estado Nacional acciones políticas que demuestren una administración de la seguridad ágil, eficiente, eficaz y oportuna desde una cartera ad-hoc que logre un efectivo seguimiento y evaluación sobre las políticas preventivas, evitando superposición de gestiones que no resultan vinculantes, movilizando todos aquellos recursos estatales que permitan mayor precisión en el diseño, desarrollo y resolución de planes de acción.
El involucramiento ministerial en el proceso social, provincial, regional, nacional e internacional debe fortalecer la capacidad para analizar las tendencias delictivas, para identificar los factores de riesgo, para diseñar las estrategias preventivas y para monitorear y evaluar las políticas implementadas difundiendo las experiencias exitosas y reentrenando continuamente a los actores involucrados. La agenda estatal de prevención proactiva y reactiva debe actualizar los estándares de evaluación y control de programas de prevención social, situacional, comunitaria multiagenciales durante la etapa de implementación de los mismos incluido el proceso de financiamiento de los mismos lo cual indudablemente requiere por su complejidad, de un ámbito ministerial específico en materia de seguridad.
Pensar que el Estado es omnipresente y que, por sí mismo, puede impedir cualquier accionar criminal es utópico. Por ello, la participación organizada del control social informal, familia, escuela, iglesias, sociedades vecinales, entre otras organizaciones pueden y deben facilitar a la comunidad en su conjunto actuar preventivamente sobre las personas conflictivas y sobre aquellas situaciones que facilitan la criminalidad.
El proyecto instala la obligación, por parte del Poder Ejecutivo, de la elaboración anual de un Plan de Gobierno Nacional en Seguridad Pública Democrática, que prevé la coordinación de la actuación interministerial que permita, mediante la elaboración de estrategias de Seguridad que ataquen las verdaderas fuentes de la inseguridad y no sus efectos.
El eje fundamental de participación ciudadana y prevención en materia de seguridad debe ratificar que corresponde al Estado asumir la tarea de crear condiciones de seguridad y armonía social que promuevan una mejor calidad de vida para cada uno de los miembros de la sociedad. Pero al mismo tiempo, no cabe duda de que la educación y la participación son líneas de intervención fundamentales, ya que no se puede hablar de seguridad ciudadana si la ciudadanía está ausente del tratamiento de los grandes temas y preocupaciones sociales como el que nos ocupa: La Seguridad Ciudadana.
En este paradigma de seguridad para consolidar la prevención resulta necesario replantear el rol municipal ante el modelo de gestión sistémico de administración participativa de la seguridad; resulta fundamental fortalecer la gestión de las intendencias con acciones coordinadas que respondan a la realidad de cada región provincial. La tendencia internacional y nacional demuestra que el Estado Nacional, Provincial y Municipal en materia de prevención, debe entender las demandas locales y sus propias causas para construir respuestas adecuadas y oportunas en el marco de la legalidad democrática.
El Estado Nacional debe cooperar con los Estados Provinciales y Municipales en la búsqueda de causales, diagnósticos y tratamientos que la violencia e inseguridad requieren para mejorar las condiciones y calidad de vida ciudadana en búsqueda de una mejora continua de la prevención. Se requieren políticas no ocasionales sino perdurables, sustentables, que comprometan desde el Estado la gestión coordinada de los funcionarios públicos y organizaciones no gubernamentales para encauzar el fortalecimiento de la participación ciudadana legítima en un marco organizado que evite el desconcierto de quienes diariamente desde el anonimato social aportan su tiempo, esfuerzo y creatividad para ayudar en la prevención social y situacional.
En definitiva, tanto el Estado provincial como municipal deben facilitar el encauzar institucionalmente al ciudadano y sus necesidades específicas y para ello son importantes los procedimientos, los circuitos, las normas, pero por encima de todo es necesaria la implicación de los funcionarios en la búsqueda permanente de mejorar las acciones concretas. Los programas que otorgan protagonismo a la comunidad y que fomentan las iniciativas de los ciudadanos logran importante beneficios tanto en la búsqueda de una mejor convivencia ciudadana como en el ejercicio de los derechos ciudadanos. Para ello resulta fundamental articular y coordinar estrategias y acciones conjuntas con el ámbito provincial y municipal que consoliden la participación democrática ciudadana.
Hoy en día la percepción histórica de lo que antes aparecía como "seguridad" ha cambiado, y esto entre otras cosas porque el mismo concepto no está dado - ninguno lo está - como algo inamovible y estático. La seguridad, como tantas otras ideas, es una construcción social, histórica y cultura, en la que intervienen para su edificación, un sinnúmero de factores y pluralización de actores.
El modelo sistémico de seguridad pública democrática requiere de una propuesta sistémica educativa, en un ámbito denominado Instituto Superior de Seguridad Pública Democrática, que contemple aspectos centrales de los procesos contemporáneos en donde queda involucrada la seguridad, abordando dispositivos y estrategias de trabajo con otros actores estatales y no estatales, promoviendo la profesionalización de la gestión de la seguridad pública apuntalando de manera sustancial la gobernabilidad democrática y contribuir a la promoción de estrategias de desarrollo local.
Definido el modelo de seguridad en el Plan de Gobierno Nacional en Seguridad Pública Democrática, se requiere posteriormente la construcción de un modelo educativo que contenga como destinatarios directos a cada uno de los subsistemas incorporados, tales como: Emergencias y Catástrofes, Políticos del ámbito nacional, provincial y municipal, Sistema Policial Nacional, Servicio Penitenciario Federal, Servicio de Seguridad Privado, Foros, ONG, ciudadanía en su conjunto.
Desde esta visión sistémica se administrará un proceso de formación, capacitación y actualización profesional como herramienta del desarrollo de la seguridad ciudadana, que promueva y gestiona un diseño educativo con una estructura curricular y un sistema pedagógico que refleje, contenga, legitime, enseñe y transmita el modelo de seguridad que la presente ley comprende.
Las instituciones policiales es la manifestación más tangible del poder del Estado, de modo que una Policía orientada al ciudadano refleja la atención que el Estado pone en él. Ello requiere redefinir la misión y la cultura organizacional de las instituciones que tradicionalmente se encontraban solo orientada a la "ley" y el "orden" como conceptos abstractos derivados del formalismo jurídico de la administración pública y definirlas operativamente en cuestiones referidas a la vida cotidiana de los ciudadanos y las organizaciones sociales.
El modelo de seguridad, entre otros aspectos, se encuentra orientado a la asociación estratégica con la comunidad, los actores sociales y el sector privado; por tal razón, se requiere de un perfil policial profesional con estilo operacional proactivo, es decir, se anticipe al accionar delictivo en orden a dar cuenta de las condiciones que generan comportamientos criminales orientado a la resolución de problemas con un mayor involucramiento comunitario que responda a problemáticas locales. Desde su nivel reactivo debe demostrar operativamente las garantías que se requieren en un Estado Democrático en salvaguarda de los derechos personales con la eficiencia y eficacia que su misión y función vigente requiere.
En el modelo de Seguridad Pública Democrática, que se pretende instaurar a través del presente proyecto, las fuerzas de seguridad que componen el Sistema Nacional Policial, deberán ajustarse a los principios organizacionales, profesionales y de actuación, según las normas de conductas establecidas internacionalmente para garantizar su gestión en un Estado Democrático.
Entre otros temas, la transformación institucional del sistema de seguridad consiste en dotarlo de mecanismos más eficientes de control interno y externo - Régimen supletorio de investigación disciplinaria de las Instituciones del Sistema Policial Nacional -. Los controles internos, tanto de resultados como de legalidad de procedimientos, se deben desarrollar en las fuerzas de seguridad y en los demás segmentos del sistema de seguridad.
En el plano externo, se combina con mecanismos de control ciudadano a través de los Foros Provinciales, Municipales y Barriales de Seguridad Pública Democrática y a la vez todo el sistema de seguridad publica democrática, es controlado por otro poder del estado, el legislativo
La seguridad privada se ha convertido en un mercado de grandes proporciones, y puede distorsionar todo el sistema institucional de seguridad. Tal como hoy esta planteado, el negocio es la inseguridad, y por ello no alcanza con establecer un mercado muy vigilado y regulado, sino que se debe avanzar hacia un sistema que permita el máximo control, ya que se trata de la prestación de un servicio público.
El Instituto de Seguridad Pública Democrática, será el ámbito político donde se redefina el modelo de formación de los agentes de seguridad, tanto públicos como privados, como los cuadros políticos y técnicos de los distintos organismos que componen el sistema de seguridad publico democrático
Este nuevo marco de coordinación debe tener un correlato en la formación de los agentes de seguridad que permita que estos dejen de trabajar como órganos estancos e integren esfuerzos tanto con otras fuerzas de seguridad, como con la sociedad civil.
Sin lugar a dudas, al hablar de un sistema integral de seguridad pública, no puede dejar de incorporarse áreas que si bien tienen un cuadro normativo particular, deben estar integrados y coordinados en un mismo ámbito de decisión política. Es por ello, que en el presente proyecto, se incorporo entre otros el Sistema Integrado de Ejecución Penal; el Sistema Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias y el Sistema de Seguridad Vial.
Por los motivos anteriormente expuestos, es que solicito me acompañen en la aprobación del presente proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
COMELLI, ALICIA MARCELA NEUQUEN MOV POP NEUQUINO
BRILLO, JOSE RICARDO NEUQUEN MOV POP NEUQUINO
BELOUS, NELIDA TIERRA DEL FUEGO PROYECTO PROGRESISTA
GUZMAN, OLGA ELIZABETH NEUQUEN MOV POP NEUQUINO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
SEGURIDAD INTERIOR (Primera Competencia)
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO
LEGISLACION PENAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
24/08/2010 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
07/09/2010 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0259-D-12