PROYECTO DE TP
Expediente 4837-D-2008
Sumario: ANTICONCEPCION DE EMERGENCIA: OBLIGACION DE PROVEER INFORMACION SOBRE SU USO EN LOS SERVICIOS DE SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA DE ESTABLECIMIENTOS MEDICOS ASISTENCIALES PUBLICOS Y PRIVADOS.
Fecha: 04/09/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 114
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º - Los servicios de salud
sexual y reproductiva de establecimientos médico asistenciales públicos y
privados de salud tendrán la obligación de proveer información, implementar
programas de difusión y brindar asesoramiento sobre el uso de la
anticoncepción de emergencia.
Art. 2º - El Ministerio de Salud y
Ambiente de la Nación será la autoridad de aplicación de esta ley, teniendo a su cargo el
monitoreo de los servicios de salud sexual y reproductiva de los centros médicos
asistenciales públicos y privados de salud de la República Argentina en lo referido al
fiel cumplimiento de la presente ley.
Art. 3º - Los establecimientos médicos
asistenciales públicos de salud, a través de sus servicios de guardia, deberán suministrar
en forma gratuita las píldoras anticonceptivas de emergencia a aquellas pacientes que
requieran su uso y no dispongan de los recursos económicos necesarios para su
adquisición. El suministro de la píldora anticonceptiva de emergencia sólo se
administrará con previo consentimiento por escrito y con la firma de la paciente
requirente, haciéndose constar el mismo en la historia clínica de la misma.
Art. 4º - Al momento de efectuarse
denuncia de violación por parte de mujer en condiciones de madurez reproductiva, la
autoridad competente deberá derivar a la víctima al establecimiento de salud pública
más cercano, donde se le suministrará información sobre anticoncepción de emergencia
y, previo consentimiento por escrito y con la firma de la misma, se le administrará la
píldora anticonceptiva de emergencia.
Art. 5º - Los profesionales e instituciones
privadas de carácter confesional que brinden por sí o por terceros servicios de salud,
podrán, con fundamento en sus convicciones, exceptuarse del cumplimiento de lo
dispuesto en los artículos 1º y 3º de la presente ley.
Art. 6º - En caso que un médico del
sistema de salud manifieste objeción de conciencia fundada en razones éticas con
respecto a la práctica médica enunciada en la presente ley, podrá optar por no participar
en la misma, ante lo cual el establecimiento del sistema de salud deberá suministrar de
inmediato la atención de otro profesional de la salud que esté dispuesto a llevar a cabo
el procedimiento de información y provisión previsto en la presente.
Art. 7º - Todos los establecimientos
asistenciales públicos y privados, independientemente de la existencia en ellos de
médicos que sean objetores de conciencia, deberán contar con recursos humanos y
materiales suficientes para garantizar en todo momento el ejercicio de los derechos que
esta ley le confiere a la mujer, estando las autoridades de los mismos obligadas a
realizar en forma inmediata y con carácter de urgente los reemplazos o sustituciones
que sean necesarios a los fines de dar cumplimiento fiel de la presente ley.
Art. 8º - En caso que la objetora de
conciencia sea una institución privada de carácter confesional que brinde por sí o por
terceros servicios de salud, las autoridades del establecimiento asistencial deberán
realizar en forma inmediata y con carácter de urgente las derivaciones correspondientes
a otras instituciones que cuenten con profesionales de la salud dispuestos a llevar a cabo
el procedimiento de información y provisión previsto en la presente.
Art. 9º - La autoridad de aplicación deberá
incorporar la presente ley a las actividades desarrolladas en el marco del Programa
Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable.
Art. 10. - Se invita a las provincias y a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a las disposiciones de la presente ley.
Art 11. - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente Proyecto de
Ley de Anticoncepción de Emergencia reproduce el proyecto 0418-D-2006 presentado
en el año 2006 por la entonces Diputada Nacional por Santa Fe, Dra. Alicia Tate con
las modificaciones que oportunamente se plantearan durante su tratamiento en
Comisión de Salud de ésta Honorable Cámara.
El mismo establece la
provisión a través de las instituciones públicas de salud del levonorgestrel,
medicamento de venta bajo receta -no archivada- en las farmacias indicado como
método anticonceptivo de emergencia -para ser utilizado después de haber mantenido
relaciones sexuales sin precauciones-.
La anticoncepción de emergencia, según
la Organización Mundial de la Salud -OMS-, "se refiere a métodos de respaldo que las
mujeres pueden usar en caso de emergencia dentro de los primeros días posteriores a
una relación sexual sin protección, con el objetivo de prevenir un embarazo no
deseado." (1) En particular, el régimen de anticoncepción de emergencia recomendado
por la OMS es la administración de una sola dosis de 1,5 mg de levonorgestrel.
Toda mujer en edad reproductiva puede
necesitar, en algún momento de su vida, recurrir a la anticoncepción de emergencia para
evitar un embarazo no deseado. En ese sentido, la anticoncepción de emergencia está
pensada para ser usada cuando no se usó ningún método anticonceptivo, cuando ocurrió
una falla del método anticonceptivo, cuando éste ha sido usado de manera incorrecta, o
cuando la mujer no está protegida con un método anticonceptivo eficaz y es víctima de
una agresión sexual.
La OMS demostró que las píldoras
anticonceptivas de emergencia (PAE) que contienen levonorgestrel, cuando son
administradas después de la ovulación, previenen la ovulación y no tienen un efecto
detectable sobre el endometrio -revestimiento interno del útero- ni en los niveles de
progesterona.
Según el informe citado, "las PAE no son
eficaces una vez que el proceso de implantación se ha iniciado y no provocarán un
aborto", lo que no deja duda acerca de su carácter no abortivo. Es más, los expertos
creen que "no hay daño para la mujer embarazada o para el feto si se usan píldoras
anticonceptivas de emergencia inadvertidamente durante las primeras semanas de
embarazo" (2) .
El tema nos remite necesariamente a la
necesidad de asegurar el reconocimiento y goce del derecho a la salud y a la vida de la
mujer, y al pleno ejercicio del derecho a la planificación familiar. El derecho a la
planificación familiar es definido por la Organización Mundial de la Salud (OMS) como
"...un modo de pensar y vivir adoptado voluntariamente por individuos y parejas, que se
basa en conocimientos, actitudes y decisiones tomadas con sentido de responsabilidad,
con el objetivo de promover la salud y el bienestar de la familia y contribuir así en
forma eficaz al desarrollo social del país".
En el mismo sentido, la Convención por la
Eliminación de todo tipo de Discriminación contra la Mujer y el Derecho a la Salud
propone también, como un derecho más de la mujer, la eliminación de todas las formas
y manifestaciones de discriminación en el campo de la salud. La propuesta se sustenta
en el rol insustituible de la mujer en la reproducción, lo que provoca que la misma se
constituya en uno de los grupos vulnerables en lo que a salud se refiere, lo que se
traduce además en causa de discriminación en los ámbitos social, político, laboral y
familiar. De allí la necesidad de insistir en la importancia de proteger a la mujer en
todas las etapas de su vida, pero en especial durante la maternidad, sin que ello implique
discriminación alguna.
Para el Ministerio de Salud y Ambiente de
la Nación, "el concepto de salud sexual y reproductiva implica el derecho de tener
relaciones sexuales gratificantes sin coerción, sin temor a infecciones o a embarazos no
deseados, la posibilidad de poder regular la fecundidad, el derecho a un parto seguro y
sin riesgos y el derecho a dar a luz y a criar niños saludables" (3)
El proyecto que hoy presentamos viene a
reafirmar estos derechos considerados en la actualidad como fundamentales para
mantener y mejorar la salud sexual y reproductiva y planificar adecuadamente la
familia. Por ello, "el acceso oportuno, fácil y de bajo costo a la anticoncepción de
emergencia dentro de las 120 horas después de haber tenido relaciones sexuales sin
protección, puede reducir el índice de embarazos no deseados y de abortos", no obstante
lo cual, el acceso a la misma "sigue siendo limitado para la mayoría de las mujeres en
todo el mundo" (4) .
No podemos ocultar la inevitable relación
que el tema que nos ocupa tiene con un grave problema de salud pública como es la
mortalidad materna como consecuencia de los abortos clandestinos. Dicho problema
resulta más dramático cuando menor es el nivel educativo y socioeconómico de las
mujeres, que realizan maniobras abortivas clandestinas en condiciones precariedad
extremas.
Precisamente por ello, el Ministerio de
Salud, a través de la Dirección Nacional de Salud Materno Infantil, desarrolla del
Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable con un enfoque integral
y enfatizando la prevención para la salud de las mujeres, los hombres, la niñez y la
adolescencia. Este programa tiene como propósito "contribuir al desarrollo integral
físico, mental y social de la población en general, sin discriminación alguna y en todas
las etapas de su ciclo vital. Tiene en cuenta los diversos aspectos relacionados con su
salud sexual y reproductiva, contemplando acciones de promoción, prevención,
recuperación, rehabilitación y autocuidado" (5) . Y es precisamente en el marco de este
programa que entendemos debe ejecutarse lo propuesto por el presente proyecto de
ley.
En este caso particular, se trata de
garantizar a la población femenina con mayor grado de vulnerabilidad social el acceso a
métodos que se encuentran disponibles en las farmacias para quienes pueden pagarlos.
Implica avanzar en la apertura de oportunidades para quienes decidan ejercer su derecho
personalísimo sobre el propio cuerpo y controlar en forma activa su sexualidad y su
maternidad, permitiéndoles ejercer sus derechos sexuales y reproductivos en igualdad
con quienes pueden pagar. "Las PAE son un método anticonceptivo de apoyo para
prevenir un embarazo después de haber tenido relaciones sexuales sin protección o
cuando el anticonceptivo empleado falla. El aborto médico es una opción para terminar
un embarazo ya establecido en un estadio temprano, que no requiere un procedimiento
quirúrgico" (6) .
A su vez, se intenta que los proveedores
de las PAE tengan clara la situación jurídica de dicho método y estén lo suficientemente
informados para ofrecerlo cuando las mujeres lo solicitan. Se trata de promover una
política clara que facilite la provisión de anticoncepción de emergencia cuando otros
métodos de anticoncepción fallan, así como para los grupos más vulnerables, como
mujeres jóvenes o víctimas de violación. La gran mayoría de las mujeres no conocen de
la existencia de la anticoncepción de emergencia, pero esto puede corregirse con mayor
información y conocimiento del método generado a través de los proveedores de
servicios de salud, campañas de comunicación y disponibilidad de PAE en farmacias y
establecimientos médico asistenciales públicos y privados.
No podemos dejar de mencionar tampoco
la importancia fundamental de la educación y promoción de la salud en lo que a
garantizar el ejercicio de los derechos como las oportunidades de acceso a los bienes y
servicios necesarios para ejercerlos en plenitud se refiere.
Ante todo, se hace imprescindible evitar la
confusión entre los métodos anticonceptivos de emergencia y los abortivos. "Mientras
que los regímenes de aborto médico son administrados bajo la supervisión de
proveedores de servicios de salud, el uso de PAE no requiere examen médico previo"
(7) . Son las propias mujeres quienes pueden determinar su necesidad de uso de PAE y
administrárselas a sí mismas sin riesgo, ya que son el único método anticonceptivo
disponible para prevenir un embarazo después de tener relaciones sexuales no
protegidas.
En ese sentido, aparece la necesidad de
reforzar el acceso de toda la población a información en sexualidad y consejería,
utilización de métodos anticonceptivos y prevención de las infecciones de transmisión
sexual, por lo que el presente proyecto propone la incorporación de los anticonceptivos
de emergencia en las actividades informativas, formativas y promocionales
desarrolladas por el Programa Nacional de Salud Sexual y Reproductiva.
En última instancia, no podemos dejar de
mencionar que el presente proyecto, al igual que la Ley 25673/2002 que creara el
Programa antes citado, garantiza el pleno ejercicio de la libertad de conciencia de los
médicos y los efectores de salud que por razones éticas o confesionales se abstengan de
usar, recomendar y/o suministrar este y otros métodos anticonceptivos. No obstante
ello, establece taxativamente la obligación de los mismos de cubrir la prestación a las
pacientes que la requieran a través de otro médico o derivando las mismas a otra
institución prestadora de servicios de salud que las pueda atender.
Al respecto hemos decidido transcribir
algunos párrafos de la sentencia que dictara la justicia santafecina sobre Autos:
"MAYORAZ, NICOLAS FERNANDO C/ MUNICIPALIDAD DE ROSARIO S/
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SUMARIO", EXPTE. Nº
1455/02).-
"Como es sabido, el derecho a la salud se
imbrica en el derecho a vida. Así lo ha sostenido la jurisprudencia. En efecto, la Corte
Suprema de Justicia de la Nación ha dicho -haciendo suya la opinión del señor
Procurador General- que "....la vida de los
individuos y su protección -en especial el derecho a la salud- constituyen un bien
fundamental en sí mismo que, a su vez, resulta imprescindible para el ejercicio de la
autonomía personal -art. 19 CN- (in re "Asociación Bengalensis c/ Ministerio de Salud
y Acción Social- Estado Nacional s/ amparo ley 16.986", sentencia del 01/06/2000,
anteriormente citada).
A partir de 1994, el derecho a la salud
también se encuentran consagrados en el bloque de constitucionalidad a través de los
instrumentos internacionales de derechos humanos jerarquizados en el inciso 22 del
artículo 75 de la Constitución nacional.
Así, puede citarse la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, en sus artículos 25, inciso 1º y 30; la Declaración
Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo 11 ("Toda persona tiene
derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a ... la
asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de
la comunidad") y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, en su artículo 12 ("1) Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el
derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.
2) Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de
asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: .. d) La
creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica
y servicios médicos en caso de enfermedad").
Creo también necesario mencionar al
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador". En su
artículo 10 prevé: "1.- Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute
del más alto nivel de bienestar físico, mental y social. 2.-Con el fin de hacer efectivo el
derecho a la salud los Estados Partes se comprometen a reconocer a la salud como un
bien público y articularmente adoptar las siguientes medidas para garantizar este
derecho:... b) la extensión de los beneficios de los servicios de la salud a todos los
individuos sujetos a la jurisdicción del Estado c) la satisfacción de las necesidades de
salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sea más
vulnerable".
Por su parte, la salud reproductiva
involucrada en el presente caso, abarca la salud psicofísica de hombres y mujeres, así
como su derecho a procrear o no. Por lo tanto, también integra su derecho a la salud
entendida como un estado general de bienestar
físico, mental y social, en los términos definidos por la Organización Mundial de la
Salud.
Ahora bien, entiendo que es necesario
formular ciertas distinciones sobre el punto referido en el párrafo precedente.
Contemporáneamente la anticoncepción
ha obrado como un marco separador de las aguas entre las relaciones sexuales y la
reproducción, antes ligadas mutuamente de manera casi simbiótica.
La Dra. Silvia A. Levín en su medulosa
tesis doctoral titulada "Los derechos de ciudadanía sexuales y reproductivos de la mujer
en Argentina: 1990-2005" (Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales, edición en
prensa) explica que, modernamente, se reconoce a hombres y mujeres "la facultad de
ejercer con independencia la capacidad de elección sobre la vida reproductiva y la
fecundidad. El núcleo que estructura conceptualmente estos derechos y sustenta los
comportamientos en torno a la reproducción es la autonomía. Así, procrear o no
procrear son las manifestaciones centrales de autodeterminación decisoria inherentes a
los derechos reproductivos. Entre una y otra elección se puede producir una gama de
expresiones de voluntad -posibilidades de elección- vinculadas a la reproducción, ya sea
de manera dialéctica o de manera directa, que inciden en la esfera de estos derechos (...)
La sexualidad y la reproducción son campos con autonomía propia, que en función de
las elecciones individuales pueden interactuar o bien mantener su independencia" (ob.
cit., págs. 104/105).
Ya en 1984, en la Conferencia
Internacional de Población llevada a cabo en México, existía conciencia en hablar de los
derechos reproductivos como derechos fundamentales inalienables. Para 1994, en la
Conferencia Internacional de Población y desarrollo realizada en El Cairo, el
movimiento de salud de las mujeres incidió para un cambio de concepción de la salud
que trasladara el acento en las políticas enderezadas al control de la natalidad, al de la
salud reproductiva y sexual basada en estos derechos.
Es así que se definió la salud reproductiva
como un estado general de bienestar físico, mental y social, y no de mera ausencia de
enfermedades o dolencias, en todos los aspectos relacionados con el sistema
reproductivo y sus funciones y procesos. En consecuencia, la salud reproductiva entraña
la capacidad de disfrutar de una vida sexual satisfactoria y sin riesgos y de procrear, y la
libertad para decidir hacerlo o no hacerlo, cuándo y con qué frecuencia "... lleva
implícito el derecho del hombre y la mujer a obtener información para la planificación
de la familia de su elección..." (Cairo, 7.2).
Dentro del denominado derecho
constitucional de familia, el derecho a la salud reproductiva comprende tres contenidos
distintos pero complementarios al decir de Andrés Gil Domínguez: información,
prevención y planificación (Gil Domínguez, Andrés, Fama, María Victoria y Herrera,
Marisa, Derecho constitucional de familia, Ediar, 2006, tomo 1, pág. 593).
Este último responde a una profunda
convicción de ser o no ser madre/padre, lo cual "forma parte de un proyecto de vida
porque modifica sustancialmente cualquier autobiografía (...) supone la concreción
consciente, voluntaria y plenamente deseada de
un acto que modifica esencialmente y para siempre la biografía de las personas"
(autores y obra recién citados).
Precisamente en el marco del principio de
reserva consagrado en el artículo 19 de la CN se desenvuelve la protección del principio
de autonomía de las personas que la bioética resguarda, a elegir su plan de vida.
Se halla en juego aquí también el derecho
de todos los habitantes a un acceso igualitario a los beneficios que para la salud en
general -y la salud sexual en particular- provienen de los avances que se producen en el
campo de la medicina y de las ciencias vinculadas con este especial ámbito del
conocimiento y la vida.
En línea con lo sostenido por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes más arriba mencionados, no puede
pensarse seriamente en la existencia de un Estado Democrático de Derecho en el cual
sólo quienes tienen la capacidad económica para solventar en el ámbito de la salud
privada asesoramiento, tratamientos y medicamentos,
puedan acceder a un sano, pleno, libre, conciente y responsable ejercicio de los
derechos sexuales y reproductivos.
Por último, y como ya se refirió en varios
pasajes de la presente, la problemática aquí analizada repercute directamente en la
esfera de derechos de la mujer. Considero imprescindible rescatar la perspectiva de
género a la hora de abordar el análisis de las cuestiones aquí planteadas.
La anticoncepción de emergencia, por su
propia naturaleza, está destinada a actuar en el organismo de la mujer. Constituye, pues,
una problemática que incumbe estrictamente a la esfera de libertad y privacidad de las
mujeres.
Se halla en juego aquí, pues, el derecho de
la mujer -que a nadie se le ocurriría negarnos a los hombres- a ejercer su sexualidad con
los fines que ella misma elija: reproductivos o no.
Y tal derecho tiene reconocimiento
normativo de rango constitucional en la Convención sobre la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación Contra la Mujer. En efecto, su artículo 12 dispone: "Los
Estados parte adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación
contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de
igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive
los que se refieren a la planificación de la familia".
Se trata pues, de reconocer a la mujer, a
través del aseguramiento del ejercicio de sus atribuciones jurídicas en materia de
sexualidad, la ampliación efectiva de su esfera de ciudadanía, concebida ésta como
status jurídico abarcador del pleno y efectivo ejercicio de todos los derechos
consagrados por el ordenamiento jurídico.
Cabe aquí una última
reflexión: aún cuando los presentes refieren a una problemática eminentemente
femenina, en ningún momento pudo introducirse esta perspectiva en el proceso. Desde
luego, ningún interés en tal sentido se ha deslizado en todas las presentaciones
efectuadas por el actor (salvo alguna preocupación por los efectos colaterales del
medicamento). Tampoco esta perspectiva ha sido incorporada por el Municipio
demandado. Concretamente, el proceso se desarrolló entre un actor de sexo masculino
con un discurso que soslayó, como ya se dijo, toda visión de género; la norma fue
defendida por otro abogado también de sexo masculino desplegando un discurso
reivindicador de las atribuciones del Estado en esta temática y la sentencia está siendo
dictada también por un juez hombre efectuando una ponderación de esos discursos de
las partes a la luz de las normas y principios de nuestro ordenamiento". Mayoraz, Nicolás
Fernando c/ Municipalidad de Rosario s/ Recurso Contencioso Administrativo Sumario", Expte. Nº 1455/02.
De manera contraria al
fallo dictado por la Justicia ordinaria de la Provincia de Santa Fé, está la de
Córdoba, particularmente de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial,
que en fallo dividido se pronuncia de manera cuestionable sobre posibilidad de
prescripción de las pastillas del "Día Después", sosteniendo que las mismas "deben
prescribirse para que sean utilizadas antes de la relación sexual, para que actúe como
anticonceptivo, y "no como pastillas del día después del acto sexual, porque actúa
como abortiva", resolución dictada a partir de presentaciones impulsadas por el
abogado Aurelio García Elorrio en representación de las organizaciones "Mujeres
por la Vida" y el "Portal de Belén". De manera preocupante se obstaculiza la
continuidad del Programa de Salud Reproductiva y procreación responsable que se
aplica en la Provincia de Córdoba desde el año 2002, cuando dispone que aquella "se
abstenga de prescribir a través de sus profesionales médicos, métodos anticonceptivos
abortivos como el consistente en la ingesta del medicamento que contiene la droga
denominada Levonorgestrel, conocido como píldora del día después", por
considerárselo abortivo.-
Se limita así , en contra de las
prescripciones establecidas por la OMS sobre métodos de emergencia, la distribución
en hospitales y centros de salud públicos de distintos anticonceptivos, entre ellos la
píldora del día después, perjudicando a las mujeres de escasos recursos, las cuales por
carecer de medios económicos se ven en la obligación de acudir a ellos en búsqueda de
la anticoncepción de emergencia.-
La resolución debe considerarse un serio
retroceso en la lucha por el reconocimiento de los derechos de las mujeres .Estamos
ante una violación al derecho a la libre decisión sobre el cuerpo de las mujeres, y el
derecho a la salud, el cual es igualitario para todo el mundo.
Por todo lo expuesto, solicito la
aprobación del presente Proyecto de Ley.
(1) Organización Mundial de la Salud,
Boletín Informativo, Marzo de 2005
(2) Idem anterior
(3) Documento de trabajo del Programa
Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable. Dirección Nacional de Salud
Materno Infantil, Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación.
(4) Consorcio Internacional sobre
Anticoncepción de Emergencia. Posicionamientos sobre la Anticoncepción de
Emergencia (Julio 2003). Incrementando el acceso a la Anticoncepción de
Emergencia.
(5) Documento de trabajo del Programa
Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable. Dirección Nacional de Salud
Materno Infantil, Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación.
(6) Consorcio Internacional sobre
Anticoncepción de Emergencia. Posicionamientos sobre la Anticoncepción de
Emergencia (Julio 2003). Incrementando el acceso a la Anticoncepción de
Emergencia.
(7) Consorcio Internacional sobre
Anticoncepción de Emergencia. Posicionamientos sobre la Anticoncepción de
Emergencia (Julio 2003). Incrementando el acceso a la Anticoncepción de
Emergencia.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RIOBOO, SANDRA ADRIANA | BUENOS AIRES | UCR |
ACUÑA KUNZ, JUAN ERWIN B. | SANTA CRUZ | UCR |
STORNI, SILVIA | CORDOBA | UCR |
TORFE, MONICA LILIANA | SALTA | RENOVADOR DE SALTA |
BARAGIOLA, VILMA ROSANA | BUENOS AIRES | UCR |
GIUDICI, SILVANA MYRIAM | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
CONTI, DIANA BEATRIZ | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SYLVESTRE BEGNIS, JUAN HECTOR | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
VACA NARVAJA, PATRICIA | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CARCA, ELISA BEATRIZ | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
GIL LOZANO, CLAUDIA FERNANDA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
MERCHAN, PAULA CECILIA | CORDOBA | ENCUENTRO POPULAR Y SOCIAL |
GORBACZ, LEONARDO ARIEL | TIERRA DEL FUEGO | SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) - ARI (T.D.F.) |
FEIN, MONICA HAYDE | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 2193/2009 | CON MODIFICACIONES; CON 1 DISIDENCIA PARCIAL Y 1 DISIDENCIA TOTAL; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 4837-D-08, 4926-D-08 Y 5142-D-08 | 11/11/2009 |