PROYECTO DE TP
Expediente 4831-D-2008
Sumario: CODIGO DE MINERIA, EXPLOTACION DE MINERALES RADIACTIVOS EN ESTADO NATURAL: SUSTITUCION DE LOS ARTICULOS 205, 206, 207, 208, 209, 209 BIS, 210, 211 Y 212.
Fecha: 04/09/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 114
El Senado y Cámara de Diputados...
Modificaciones al Código de
Minería
Explotación
de minerales radioactivos en estado natural
Art. 1:
Declárese estratégica cateo, exploración y explotación de los
minerales radioactivos en estado natural.
Art. 2:
Modifíquense los artículos del capitulo undécimo del código de
minería, Ley 24.498, artículos, 205, 206, 207,208, 209, 210,
211 y 212.
Art. 3:
Sustitúyanse los artículos arriba mencionados por los
siguientes textos.
ARTÍCULO 205.-La exploración y explotación de minerales
radioactivos y de los desmontes, relaves y escoriales que los
contengan, se regirán por las disposiciones de este Código referentes
a las minas de primera categoría, en todo lo que no se encuentre
modificado por el presente TITULO.
La Comisión Nacional
de Energía Atómica (CNEA) intervendrá en todos los casos de
cateo, exploración y explotación de minerales radioactivos prestando
a los estados provinciales asesoramiento técnico y minero y con
respecto a las actividades de exploración y explotación nuclear que
se desarrollen en cada provincia. A tales efectos las provincias
deberán celebrar convenios con la CNEA respecto a las actividades
a desarrollar.
ARTICULO 206.-Declárense minerales radioactivos aquellos que
contengan los elementos uranio y torio.
ARTICULO 207.-Quienes exploten minas que contengan minerales
nucleares quedan obligados a presentar ante la autoridad minera un
plan de restauración del espacio natural afectado por los residuos
mineros y a neutralizar, conservar o preservar los releves o colas
líquidas o sólidas y otros productos de procesamiento que posean
elementos radioactivos o ácidos, cumpliendo las normas aplicables
según la legislación vigente y en su defecto las que convenga con la
autoridad minera o el organismo que por ley se designe,
teniendo en cuenta las
últimas normas que en tal sentido determine la Secretaría de Medio
Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación. Los productos
referidos anteriormente no podrán ser reutilizados ni concedidos
para otro fin sin la previa autorización de la CNEA y de la autoridad
minera.
El incumplimiento de
lo dispuesto en el párrafo precedente será sancionado, según los
casos, con la clausura temporal o definitiva del establecimiento, la
caducidad de la concesión o autorización obtenida y/o la imposición
de multas progresivas que podrán alcanzar hasta un máximo de
CINCO MIL (5.000) veces el valor del canon anual correspondiente
a una pertenencia ordinaria de sustancias de la primera categoría,
además de la responsabilidad integral por los datos y perjuicios que
por su incumplimiento se hubieren originado y/o por los costos que
fuera necesario afrontar para prevenir o reparar tales daños,
conforme a la reglamentación que dicte el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, sin perjuicio de las sanciones que pudieren establecer
las normas de protección del medio ambiente aplicables y las
disposiciones penales.
ARTÍCULO 208.-Los titulares de minas que contengan minerales
radioactivos deberán suministrar con carácter de declaración jurada,
a la CNEA y a la autoridad minera, la información relativa a
reservas y producción de tales minerales y sus concentrados, bajo
sanción de caducidad de la concesión o la autorización
obtenida.
La Autoridad
Regulatoria Nuclear ante sospecha fundada con la intervención de la
autoridad minera provincial deberá corroborar estos hechos. La
autoridad minera provincial aplicará las sanciones que su Código de
Procedimientos Mineros dicte y la nulidad de la concesión.
ARTÍCULO 209.- La CNEA o el organismo que la reemplace serán
la única entidad autorizada para adquirir y comercializar minerales
radioactivos, los concentrados y sus derivados, tanto de procedencia
nacional o extranjera, en todo el territorio nacional. El precio a pagar
por la CNEA será determinado teniendo en cuenta la alícuota de los
costos de explotación, tratamiento y refino, más una tasa de
ganancia neta que no podrá ser superior al 30%. El precio pagado
por la CNEA nunca podrá superar el precio existente en el mercado
internacional al momento de la compra.
La infracción a lo
dispuesto en el presente artículo será sancionado con la nulidad de la
operación realizada.
ARTICULO 209 bis.- En los emprendimientos que realizaren
conjuntamente la CNEA con los estados provinciales la
participación del sector privado no podrá ser superior al 30%. En
dichos emprendimientos, a conveniencia y solicitud del estado
provincial, podrá convenir con la CNEA recibir las utilidades en
efectivo y/o servicios prestados por la CNEA, sus empresas o
fundaciones.
ARTÍCULO 210.-La exportación de minerales radioactivos,
concentrados y sus derivados sólo podrá ser realizada por la CNEA,
previamente garantizado el abastecimiento interno y las reservas
necesarias para garantizar la matriz núcleo eléctrica propuesta por el
Estado Nacional.
ARTÍCULO 211.-La COMISION NACIONAL DE ENERGIA
ATOMICA o el organismo que la reemplace podrá efectuar
prospección, exploración y explotación de minerales nucleares, con
arreglo a las normas generales del Código de Minería. De adoptarse
un nuevo estatuto para dicho organismo, tales actividades se
sujetarán a las disposiciones que, al respecto, contenga ese estatuto.
La COMISION
NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA queda facultada a decidir la
explotación o pase a reserva de los siguientes yacimientos nucleares
registrados a su nombre: "Doctor Baulies", "Los Reyunos"
(Provincia de Mendoza) y "Cerro Solo" (Provincia del Chubut).
ARTICULO 212.- Derogase el Decreto Ley Nº 22.477/56, ratificado
por la Ley Nº 14.467 y modificado por el Decreto Ley Nº 1.647/63 y
por la Ley Nº 22.246, así como su Decreto Reglamentario Nº 5.423
del 23 de mayo de 1957, modificado por el Decreto Nº 2.823 del 21
de abril de 1964, y el Decreto Nº 2.765 del 31 de diciembre de 1980,
Continuarán siendo de aplicación, en lo que respecta a las
previsiones del Artículo 209, las pertinentes disposiciones del
Decreto Nº 1.097 del 14 de junio de 1985, modificado por el
Decreto Nº 2.697 del 20 de diciembre de 1991, del Decreto Nº 603
del 9 de abril de 1992 y del Decreto Nº 1.291 del 24 de junio de
1993.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Lobby
internacional de las empresas dedicadas a la comercialización
de los materiales nucleares y específicamente el Uranio y el
Torio entre otros vuelven a presionar a las estructuras de
Gobierno para que se otorgue la enajenación de los recursos
no renovables, con el único fin de ganar dinero
inescrupulosamente y destruir el desarrollo nuclear
Argentino a través del incremento de las reservas de las
potencias mundiales en desmedro de las nuestras , poniendo
en riesgo el plan nuclear recientemente lanzado por el
Gobierno y frenando el desarrollo y crecimiento de la Nación,
al no poder balancear la matriz de generación eléctrica
fuertemente dependiente de la generación térmica y en
especial de la quema del gas que no tenemos. De no revertir
esta situación es imposible el desarrollo de nuestro sector
industrial y agrícola.
Nuestro Gobierno
a demostrado no adherir a las políticas Menemistas de los 90
y recetas de los organismos de financiamiento internacional y
de hacer esfuerzos cotidianos por revertir la dependencia
heredada y la destrucción del aparato productivo logrando la
reactivar gran parte de la capacidad ociosa industrial,
incrementando las exportaciones y rompiendo con los
organismos de crédito como el FMI, en la medida que la
correlación de fuerzas se lo ha permitido.
Este no es el
caso de las reservas Uraníferas de este país. Estas no solo no
están siendo explotadas sino que están en vistas de empresas
mineras extranjeras relacionadas con potencias nucleares
como EEUU o Canadá. Solo impide que las mismas se
apropien de ellas una tímida forma de Tutela prevista en la
legislación vigente, que es la de ofrecer a la CNEA a precio de
Comodity y la firme convicción de las autoridades de la
Secretaria de Energía de mantener este recurso en manos de
la Nación.
Es necesario
que el país con nuestras empresas pertenecientes a la CNEA ,
quien hizo las inversiones necesarias en el sector con el
esfuerzo de todos los Argentinos , explote nuestros
materiales radiactivos naturales y explote nuestras reservas
ya ubicadas y garantice el stock estratégico necesario y pueda
por lo tanto seguir con la explotación para que el país cuente
en el futuro con nuevos yacimientos que garanticen el
abastecimiento a costo Nacional para nuestras centrales a
largo plazo.
Los recursos no
renovables, deben ser explotados con racionalidad
garantizando el recurso a lo largo del tiempo para el
abastecimiento interno y deben lograr producir la
infraestructura necesaria que genere valor agregado a
nuestros productos primarios.
A este planteo
hay que sumarle que la mayoría de los pronósticos indican
una constante evolución del precio del Uranio en los
próximos años , esta tendencia a la suba se debe a factores
previsibles como son el agotamiento de los inventarios de
uranio natural de EEUU, Rusia y la disminución de las
reservas de uranio de bajo costo de producción y el
incremento del consumo.
Debe
considerarse que una parte importante de la producción
internacional se obtiene a costos de producción y/o precios
más altos, o mucho más altos que los correspondientes al
mercado de oportunidad. Esto se debe a que gran número de
países consumidores priorizan la seguridad de sus propias
reservas e inversiones en terceros países o bien
autoabastecerse parcial o totalmente, independientemente
de los precios. Por ejemplo el principal productor mundial
Canadá, realizó en el año 2000 sus exportaciones a un precio
promedio (FOB) de aproximadamente u$s 30 /Kg., cuando en
el mercado de oportunidad el promedio era inferior u$s 20
/Kg. U (a la fecha el valor Kilo es de 125 dólares el Kilo.
El costo nacional
no supera los 12 dólares el Kilo por lo que el país de
recuperar la producción de Uranio podría ahorrarse unos 200
millones de dólares al año.
La Ley 24.498
de actualización del Código de Minería que entro en vigencia
en el año 1995 derogó el antiguo Apéndice Código de Minería
que había sido introducido por el decreto ley 22477/56 y
sus modificaciones, el que junto con el estatuto orgánico de
la Comisión Nacional de Energía Atómica, aprobado por
decreto-ley 22498/56 y el Decreto 22.855 del 25 de
Septiembre de 1945 que prohibía la exportación de Uranio,
constituían un régimen legal para los elementos minerales
nucleares distinto que el que para las demás sustancias
establece el Código de Minería. Además, este régimen le
asigna a la Comisión Nacional de Energía Atómica un papel
relevante en la ejecución y regulación de la prospección,
exploración y explotación de minerales nucleares.
A partir de la
década del 90 y la política de destrucción y desmantelamiento
de la actividad científico tecnológica consecuencia de las
relaciones carnales con los EEUU y el papel de país solo agro
exportador y productor de materias primas sin valor
agregado que este nos asignaba. En este marco se crea la Ley
24.498 que designa las nuevas disposiciones contenidas en el
Capitulo 11 del actual código de minería y por ellas, los
minerales nucleares, el Uranio y el Torio fueron declarados
concesibles y equiparados al resto de los minerales de
primera Categoría.
Por lo hasta aquí
expuesto y dado que sin uranio propio no es factible
mantener en funcionamiento al parque de centrales
nucleares existente y menos a construir ni desarrollar un
programa nuclear sustentable.
Para cumplir con
nuestras metas de terminar la central Nuclear Atucha II
construir una cuarta central y desarrollar un plan nuclear
sustentable que nos vuelva a posicionar entre las primeras
Naciones en desarrollo científico tecnológico en esta área y
logre revertir la peligrosa y altamente contaminante
dependencia de la generación térmica es imprescindible lograr
el autoabastecimiento a costo nacional. Y las condiciones
establecidas en el actual Código de Minería no nos lo
permiten.
Se necesita
volver a darle un carácter estratégico y no puede seguir
teniendo el mismo tratamiento que el resto de los minerales
de primera categoría. Y dada su importancia para el desarrollo
del país debemos declararlo estratégico y de interés Nacional
y de utilidad Pública a todos los minerales nucleares
naturales y su explotación.
Por todo lo
anteriormente expuesto proponemos el presente proyecto de
Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DEPETRI, EDGARDO FERNANDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
VILARIÑO, JOSE ANTONIO | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
HERRERA, GRISELDA NOEMI | LA RIOJA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MARTIARENA, MARIO HUMBERTO | JUJUY | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MASSEI, OSCAR | NEUQUEN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
MINERIA (Primera Competencia) |
ENERGIA Y COMBUSTIBLES |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
07/10/2008 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |