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PROYECTO DE TP


Expediente 4831-D-2008
Sumario: CODIGO DE MINERIA, EXPLOTACION DE MINERALES RADIACTIVOS EN ESTADO NATURAL: SUSTITUCION DE LOS ARTICULOS 205, 206, 207, 208, 209, 209 BIS, 210, 211 Y 212.
Fecha: 04/09/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 114
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Modificaciones al Código de Minería
Explotación de minerales radioactivos en estado natural
Art. 1: Declárese estratégica cateo, exploración y explotación de los minerales radioactivos en estado natural.
Art. 2: Modifíquense los artículos del capitulo undécimo del código de minería, Ley 24.498, artículos, 205, 206, 207,208, 209, 210, 211 y 212.
Art. 3: Sustitúyanse los artículos arriba mencionados por los siguientes textos.
ARTÍCULO 205.-La exploración y explotación de minerales radioactivos y de los desmontes, relaves y escoriales que los contengan, se regirán por las disposiciones de este Código referentes a las minas de primera categoría, en todo lo que no se encuentre modificado por el presente TITULO.
La Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA) intervendrá en todos los casos de cateo, exploración y explotación de minerales radioactivos prestando a los estados provinciales asesoramiento técnico y minero y con respecto a las actividades de exploración y explotación nuclear que se desarrollen en cada provincia. A tales efectos las provincias deberán celebrar convenios con la CNEA respecto a las actividades a desarrollar.
ARTICULO 206.-Declárense minerales radioactivos aquellos que contengan los elementos uranio y torio.
ARTICULO 207.-Quienes exploten minas que contengan minerales nucleares quedan obligados a presentar ante la autoridad minera un plan de restauración del espacio natural afectado por los residuos mineros y a neutralizar, conservar o preservar los releves o colas líquidas o sólidas y otros productos de procesamiento que posean elementos radioactivos o ácidos, cumpliendo las normas aplicables según la legislación vigente y en su defecto las que convenga con la autoridad minera o el organismo que por ley se designe,
teniendo en cuenta las últimas normas que en tal sentido determine la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación. Los productos referidos anteriormente no podrán ser reutilizados ni concedidos para otro fin sin la previa autorización de la CNEA y de la autoridad minera.
El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente será sancionado, según los casos, con la clausura temporal o definitiva del establecimiento, la caducidad de la concesión o autorización obtenida y/o la imposición de multas progresivas que podrán alcanzar hasta un máximo de CINCO MIL (5.000) veces el valor del canon anual correspondiente a una pertenencia ordinaria de sustancias de la primera categoría, además de la responsabilidad integral por los datos y perjuicios que por su incumplimiento se hubieren originado y/o por los costos que fuera necesario afrontar para prevenir o reparar tales daños, conforme a la reglamentación que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL, sin perjuicio de las sanciones que pudieren establecer las normas de protección del medio ambiente aplicables y las disposiciones penales.
ARTÍCULO 208.-Los titulares de minas que contengan minerales radioactivos deberán suministrar con carácter de declaración jurada, a la CNEA y a la autoridad minera, la información relativa a reservas y producción de tales minerales y sus concentrados, bajo sanción de caducidad de la concesión o la autorización obtenida.
La Autoridad Regulatoria Nuclear ante sospecha fundada con la intervención de la autoridad minera provincial deberá corroborar estos hechos. La autoridad minera provincial aplicará las sanciones que su Código de Procedimientos Mineros dicte y la nulidad de la concesión.
ARTÍCULO 209.- La CNEA o el organismo que la reemplace serán la única entidad autorizada para adquirir y comercializar minerales radioactivos, los concentrados y sus derivados, tanto de procedencia nacional o extranjera, en todo el territorio nacional. El precio a pagar por la CNEA será determinado teniendo en cuenta la alícuota de los costos de explotación, tratamiento y refino, más una tasa de ganancia neta que no podrá ser superior al 30%. El precio pagado por la CNEA nunca podrá superar el precio existente en el mercado internacional al momento de la compra.
La infracción a lo dispuesto en el presente artículo será sancionado con la nulidad de la operación realizada.
ARTICULO 209 bis.- En los emprendimientos que realizaren conjuntamente la CNEA con los estados provinciales la participación del sector privado no podrá ser superior al 30%. En dichos emprendimientos, a conveniencia y solicitud del estado provincial, podrá convenir con la CNEA recibir las utilidades en efectivo y/o servicios prestados por la CNEA, sus empresas o fundaciones.
ARTÍCULO 210.-La exportación de minerales radioactivos, concentrados y sus derivados sólo podrá ser realizada por la CNEA, previamente garantizado el abastecimiento interno y las reservas necesarias para garantizar la matriz núcleo eléctrica propuesta por el Estado Nacional.
ARTÍCULO 211.-La COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA o el organismo que la reemplace podrá efectuar prospección, exploración y explotación de minerales nucleares, con arreglo a las normas generales del Código de Minería. De adoptarse un nuevo estatuto para dicho organismo, tales actividades se sujetarán a las disposiciones que, al respecto, contenga ese estatuto.
La COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA queda facultada a decidir la explotación o pase a reserva de los siguientes yacimientos nucleares registrados a su nombre: "Doctor Baulies", "Los Reyunos" (Provincia de Mendoza) y "Cerro Solo" (Provincia del Chubut).
ARTICULO 212.- Derogase el Decreto Ley Nº 22.477/56, ratificado por la Ley Nº 14.467 y modificado por el Decreto Ley Nº 1.647/63 y por la Ley Nº 22.246, así como su Decreto Reglamentario Nº 5.423 del 23 de mayo de 1957, modificado por el Decreto Nº 2.823 del 21 de abril de 1964, y el Decreto Nº 2.765 del 31 de diciembre de 1980, Continuarán siendo de aplicación, en lo que respecta a las previsiones del Artículo 209, las pertinentes disposiciones del Decreto Nº 1.097 del 14 de junio de 1985, modificado por el Decreto Nº 2.697 del 20 de diciembre de 1991, del Decreto Nº 603 del 9 de abril de 1992 y del Decreto Nº 1.291 del 24 de junio de 1993.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El Lobby internacional de las empresas dedicadas a la comercialización de los materiales nucleares y específicamente el Uranio y el Torio entre otros vuelven a presionar a las estructuras de Gobierno para que se otorgue la enajenación de los recursos no renovables, con el único fin de ganar dinero inescrupulosamente y destruir el desarrollo nuclear Argentino a través del incremento de las reservas de las potencias mundiales en desmedro de las nuestras , poniendo en riesgo el plan nuclear recientemente lanzado por el Gobierno y frenando el desarrollo y crecimiento de la Nación, al no poder balancear la matriz de generación eléctrica fuertemente dependiente de la generación térmica y en especial de la quema del gas que no tenemos. De no revertir esta situación es imposible el desarrollo de nuestro sector industrial y agrícola.
Nuestro Gobierno a demostrado no adherir a las políticas Menemistas de los 90 y recetas de los organismos de financiamiento internacional y de hacer esfuerzos cotidianos por revertir la dependencia heredada y la destrucción del aparato productivo logrando la reactivar gran parte de la capacidad ociosa industrial, incrementando las exportaciones y rompiendo con los organismos de crédito como el FMI, en la medida que la correlación de fuerzas se lo ha permitido.
Este no es el caso de las reservas Uraníferas de este país. Estas no solo no están siendo explotadas sino que están en vistas de empresas mineras extranjeras relacionadas con potencias nucleares como EEUU o Canadá. Solo impide que las mismas se apropien de ellas una tímida forma de Tutela prevista en la legislación vigente, que es la de ofrecer a la CNEA a precio de Comodity y la firme convicción de las autoridades de la Secretaria de Energía de mantener este recurso en manos de la Nación.
Es necesario que el país con nuestras empresas pertenecientes a la CNEA , quien hizo las inversiones necesarias en el sector con el esfuerzo de todos los Argentinos , explote nuestros materiales radiactivos naturales y explote nuestras reservas ya ubicadas y garantice el stock estratégico necesario y pueda por lo tanto seguir con la explotación para que el país cuente en el futuro con nuevos yacimientos que garanticen el abastecimiento a costo Nacional para nuestras centrales a largo plazo.
Los recursos no renovables, deben ser explotados con racionalidad garantizando el recurso a lo largo del tiempo para el abastecimiento interno y deben lograr producir la infraestructura necesaria que genere valor agregado a nuestros productos primarios.
A este planteo hay que sumarle que la mayoría de los pronósticos indican una constante evolución del precio del Uranio en los próximos años , esta tendencia a la suba se debe a factores previsibles como son el agotamiento de los inventarios de uranio natural de EEUU, Rusia y la disminución de las reservas de uranio de bajo costo de producción y el incremento del consumo.
Debe considerarse que una parte importante de la producción internacional se obtiene a costos de producción y/o precios más altos, o mucho más altos que los correspondientes al mercado de oportunidad. Esto se debe a que gran número de países consumidores priorizan la seguridad de sus propias reservas e inversiones en terceros países o bien autoabastecerse parcial o totalmente, independientemente de los precios. Por ejemplo el principal productor mundial Canadá, realizó en el año 2000 sus exportaciones a un precio promedio (FOB) de aproximadamente u$s 30 /Kg., cuando en el mercado de oportunidad el promedio era inferior u$s 20 /Kg. U (a la fecha el valor Kilo es de 125 dólares el Kilo.
El costo nacional no supera los 12 dólares el Kilo por lo que el país de recuperar la producción de Uranio podría ahorrarse unos 200 millones de dólares al año.
La Ley 24.498 de actualización del Código de Minería que entro en vigencia en el año 1995 derogó el antiguo Apéndice Código de Minería que había sido introducido por el decreto ley 22477/56 y sus modificaciones, el que junto con el estatuto orgánico de la Comisión Nacional de Energía Atómica, aprobado por decreto-ley 22498/56 y el Decreto 22.855 del 25 de Septiembre de 1945 que prohibía la exportación de Uranio, constituían un régimen legal para los elementos minerales nucleares distinto que el que para las demás sustancias establece el Código de Minería. Además, este régimen le asigna a la Comisión Nacional de Energía Atómica un papel relevante en la ejecución y regulación de la prospección, exploración y explotación de minerales nucleares.
A partir de la década del 90 y la política de destrucción y desmantelamiento de la actividad científico tecnológica consecuencia de las relaciones carnales con los EEUU y el papel de país solo agro exportador y productor de materias primas sin valor agregado que este nos asignaba. En este marco se crea la Ley 24.498 que designa las nuevas disposiciones contenidas en el Capitulo 11 del actual código de minería y por ellas, los minerales nucleares, el Uranio y el Torio fueron declarados concesibles y equiparados al resto de los minerales de primera Categoría.
Por lo hasta aquí expuesto y dado que sin uranio propio no es factible mantener en funcionamiento al parque de centrales nucleares existente y menos a construir ni desarrollar un programa nuclear sustentable.
Para cumplir con nuestras metas de terminar la central Nuclear Atucha II construir una cuarta central y desarrollar un plan nuclear sustentable que nos vuelva a posicionar entre las primeras Naciones en desarrollo científico tecnológico en esta área y logre revertir la peligrosa y altamente contaminante dependencia de la generación térmica es imprescindible lograr el autoabastecimiento a costo nacional. Y las condiciones establecidas en el actual Código de Minería no nos lo permiten.
Se necesita volver a darle un carácter estratégico y no puede seguir teniendo el mismo tratamiento que el resto de los minerales de primera categoría. Y dada su importancia para el desarrollo del país debemos declararlo estratégico y de interés Nacional y de utilidad Pública a todos los minerales nucleares naturales y su explotación.
Por todo lo anteriormente expuesto proponemos el presente proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DEPETRI, EDGARDO FERNANDO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
VILARIÑO, JOSE ANTONIO SALTA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
HERRERA, GRISELDA NOEMI LA RIOJA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MARTIARENA, MARIO HUMBERTO JUJUY FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MASSEI, OSCAR NEUQUEN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
MINERIA (Primera Competencia)
ENERGIA Y COMBUSTIBLES
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
07/10/2008 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría