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PROYECTO DE TP


Expediente 4829-D-2008
Sumario: ORGANIZACION DE ASOCIACIONES SINDICALES, LEY 23551: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 8 (GARANTIZAR LA DEMOCRACIA INTERNA) Y 17 (DIRECCION Y ADMINISTRACION).
Fecha: 04/09/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 114
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Modificación de la Ley 23.551 de Organización de Asociaciones Sindicales
Artículo 1º.- Modificase el artículo 8 de la ley 23.551 - Ley de Organización de Asociaciones Sindicales - el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 8º.- Las asociaciones sindicales garantizarán la efectiva democracia interna. Sus estatutos deberán garantizar:
a) Una fluida comunicación entre los órganos internos de la asociación y sus afiliados;
b) Que los delegados a los órganos deliberativos obren con mandato de sus representados y les informen luego de su gestión;
c) La efectiva participación de todos los afiliados en la vida de la asociación, garantizando la elección directa de los cuerpos directivos en los sindicatos locales y seccionales;
d) La representación de las minorías en los cuerpos deliberativos y en el órgano de dirección y administración .
Artículo 2º.- Modificase el artículo 17 de la ley 23.551 - Ley de Organización de Asociaciones Sindicales - el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 17.- Dirección y administración. La Dirección y Administración serán ejercidas por un órgano compuesto por un mínimo de cinco (5) miembros, elegidos en forma que asegure la voluntad de la mayoría de los afiliados o delegados congresales mediante el voto directo y secreto.
Los mandatos no podrán exceder de cuatro (4) años, debiendo fijarse un límite a la reelección en el estatuto respectivo.
Artículo 3.- De forma

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La ley 23.551 de Asociaciones Sindicales y el decreto 467/88 reglamentario de la misma, constituyen normas que, en consonancia con todas las que las antecedieron en la materia y siguiendo los lineamientos del denominado modelo sindical argentino, declaman un expreso reconocimiento a la "libertad sindical y democracia interna" (arts. 1° a 8° y concordantes
El artículo 17 de la Ley 23.551 prescribe que las autoridades gremiales pueden ser reelectas. Sin embargo, no aclara por cuántos períodos puede darse esta reelección. Por ello es lícito interpretar que esta puede ser por tiempo indeterminado. De hecho, la práctica así lo demuestra puesto que, desde que la Ley se publicó en el Boletín Oficial, el 22 de abril de 1988, muchos líderes gremiales se mantuvieron en sus cargos por tiempo indefinido. Esta comprensión se explica por un principio general del derecho, que asegura que lo que no está jurídicamente prohibido está jurídicamente permitido. Dicho de otro modo, la propia legislación allana el camino de quienes buscan repetir un mandato tras de otro.
Esta posibilidad de reelección indefinida contribuye en gran medida al manejo arbitrario del proceso electoral y consecuentemente a incrementar el poder de quien detenta la titularidad del sindicato, ya sea de primero, segundo o tercer grado, posibilitándose un ejercicio abusivo del mismo.
La modificación propuesta en el presente establece la obligatoriedad de que, a través de sus estatutos, se determine un límite a la reelección.
Este debate hacia adentro de las organizaciones constituirá, no tenemos dudas, un importante estímulo a la democratización interna de las mismas y a la renovación y alternancia de su dirigencia.
Por otro lado, y a la luz de los diversos proyectos de ley de reforma política tramitando y queriendo convertirse en ley en esta Honorable Cámara, también proponemos la consolidación del sistema representativo en el marco sindical, a través de la inclusión de las minorías en los cargos de dirección y administración.
Uno de los principios que debe respetar todo sistema democrático para poder ser considerado una verdadera democracia, es el derecho de representación de las minorías. Este principio es el que permite que en todos los cuerpos colegiados que forman parte de nuestro sistema, exista pluralidad de voces y de voto.
"Una versión totalmente defendible de la democracia debe satisfacer simultáneamente tres condiciones: debe lograr la igualdad política, sus decisiones deben incorporar la deliberación y debe evitar la tiranía de la mayoría" (Democracia y deliberación. Nuevas perspectivas para la reforma democrática; James Fishkin, Editorial Ariel, Barcelona, 1995)
Es por eso que en la Constitución Nacional se ha introducido el artículo 38 que establece garantías a la representación de las minorías.
Artículo 38- Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático.
Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución, la que garantiza su organización y funcionamiento democráticos, la representación de las minorías, la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la información publica y la difusión de sus ideas. (...)
La interpretación de este artículo de la Constitución Nacional no debe ser tomada en forma restrictiva solo de aplicación en el ámbito de de los partidos políticos, el derecho de representación de las minorías se extiende a todo ámbito institucional que pretenda ser amparado por nuestra Constitución.
En este sentido dice Bidart Campos sobre este artículo introducido en la reforma de 1994 que "...podemos dar al texto la amplitud que merece cuando se presupone la organización y el funcionamiento democrático de los partidos. En consecuencia, hay aquí -además de un parámetro para la estructura interna de los mismos- una directiva obligatoria para el régimen electoral, en cuanto debe establecer un sistema que asegure el acceso pluralista de los partidos a los cargos que se provean por elección popular cuando se trata de órganos de poder colegiados. No se trata de una receta única para implantar un sistema determinado, pero sí de la exclusión de cualquiera que, como el de lista completa, adjudica todos los cargos a un solo partido, porque en ese supuesto no se deja sitio a las representaciones minoritarias." (Bidart Campos, Germán J., Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, T. VI, Buenos Aires, 1995, pag. 275/6, el subrayado es nuestro)
El art. 23 del Pacto de San José de Costa Rica, equiparado en su jerarquía normativa a la Constitución Nacional por el art. 75 inc. 22 establece el derecho a elegir y ser elegido. Una de las facetas de éste derecho es justamente el derecho que tienen las minorías, a poder tener un representante en los cuerpos colegiados. "La negación del acceso al escenario jurídico de cualquier grupo -especialmente si éste es minoritario- debe encararse con criterio sumamente restrictivo, pues, de lo contrario, se clausuran los canales de contención jurídica de los conflictos y se promueven en forma indirecta la marginación y el recurso a formas de defensa contra la discriminación que, por ser ellas mismas marginales, son también de desarrollo imprevisible" (Disidencia del Doctor Enrique Santiago Petracchi en el caso "Comunidad Homosexual Argentina c/ Resolución Inspección General de Justicia s/ personas jurídicas" del 22-11-91)
Estos argumentos de la Corte refuerzan la posición en lo que se refiere a la interpretación que debe hacerse de las normas cuando se está frente a una minoría que reclama el acceso al "escenario jurídico".
La inclusión de las minorías, hoy en el caso de las asociaciones sindicales sólo es garantizada en los órganos de deliberación más no en los de dirección y administración que, por su forma de organización colegiada, son aptos para la inclusión y participación de éstas. En ese sentido va nuestra modificación a la ley al extender las garantías de participación de las minorías a estos organismos de dirección y administración.
El sindicalismo argentino no es ajeno a los vicios y las virtudes de la política a nivel nacional. Las lecciones aprendidas desde la recuperación de la democracia nos llevan recurrentemente a discutir reformas que contribuyan a superar las debilidades de las principales instituciones y actores del sistema político y así avanzar hacia una mayor democratización social.
Por todas estas razones solicito la aprobación del presente Proyecto de Ley que pongo a consideración de mis colegas Diputados.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SESMA, LAURA JUDITH CORDOBA PARTIDO SOCIALISTA
BARRIOS, MIGUEL ANGEL SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR BUENOS AIRES PARTIDO SOCIALISTA
VIALE, LISANDRO ALFREDO ENTRE RIOS PARTIDO SOCIALISTA
ZANCADA, PABLO V. SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
AUGSBURGER, SILVIA SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
BALDATA, GRISELDA ANGELA CORDOBA COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA BALDATA (A SUS ANTECEDENTES) 03/12/2008