PROYECTO DE TP
Expediente 4829-D-2008
Sumario: ORGANIZACION DE ASOCIACIONES SINDICALES, LEY 23551: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 8 (GARANTIZAR LA DEMOCRACIA INTERNA) Y 17 (DIRECCION Y ADMINISTRACION).
Fecha: 04/09/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 114
El Senado y Cámara de Diputados...
Modificación de la Ley 23.551 de
Organización de Asociaciones Sindicales
Artículo 1º.-
Modificase el artículo 8 de la ley 23.551 - Ley de Organización de
Asociaciones Sindicales - el que quedará redactado de la siguiente
forma:
ARTICULO 8º.- Las
asociaciones sindicales garantizarán la efectiva democracia interna. Sus
estatutos deberán garantizar:
a) Una fluida comunicación
entre los órganos internos de la asociación y sus afiliados;
b) Que los delegados
a los órganos deliberativos obren con mandato de sus representados y
les informen luego de su gestión;
c) La efectiva
participación de todos los afiliados en la vida de la asociación,
garantizando la elección directa de los cuerpos directivos en los
sindicatos locales y seccionales;
d) La
representación de las minorías en los cuerpos deliberativos y en el
órgano de dirección y administración .
Artículo 2º.-
Modificase el artículo 17 de la ley 23.551 - Ley de Organización de
Asociaciones Sindicales - el que quedará redactado de la siguiente
forma:
ARTICULO 17.-
Dirección y administración. La Dirección y Administración serán
ejercidas por un órgano compuesto por un mínimo de cinco (5)
miembros, elegidos en forma que asegure la voluntad de la mayoría de
los afiliados o delegados congresales mediante el voto directo y
secreto.
Los mandatos no
podrán exceder de cuatro (4) años, debiendo fijarse un límite a la
reelección en el estatuto respectivo.
Artículo 3.- De
forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La ley 23.551 de Asociaciones
Sindicales y el decreto 467/88 reglamentario de la misma, constituyen normas que,
en consonancia con todas las que las antecedieron en la materia y siguiendo los
lineamientos del denominado modelo sindical argentino, declaman un expreso
reconocimiento a la "libertad sindical y democracia interna" (arts. 1° a 8° y
concordantes
El artículo 17 de la Ley 23.551
prescribe que las autoridades gremiales pueden ser reelectas. Sin embargo, no
aclara por cuántos períodos puede darse esta reelección. Por ello es lícito
interpretar que esta puede ser por tiempo indeterminado. De hecho, la práctica así
lo demuestra puesto que, desde que la Ley se publicó en el Boletín Oficial, el 22 de
abril de 1988, muchos líderes gremiales se mantuvieron en sus cargos por tiempo
indefinido. Esta comprensión se explica por un principio general del derecho, que
asegura que lo que no está jurídicamente prohibido está jurídicamente permitido.
Dicho de otro modo, la propia legislación allana el camino de quienes buscan
repetir un mandato tras de otro.
Esta posibilidad de reelección
indefinida contribuye en gran medida al manejo arbitrario del proceso electoral y
consecuentemente a incrementar el poder de quien detenta la titularidad del
sindicato, ya sea de primero, segundo o tercer grado, posibilitándose un ejercicio
abusivo del mismo.
La modificación propuesta en el
presente establece la obligatoriedad de que, a través de sus estatutos, se
determine un límite a la reelección.
Este debate hacia adentro de las
organizaciones constituirá, no tenemos dudas, un importante estímulo a la
democratización interna de las mismas y a la renovación y alternancia de su
dirigencia.
Por otro lado, y a la luz de los
diversos proyectos de ley de reforma política tramitando y queriendo convertirse
en ley en esta Honorable Cámara, también proponemos la consolidación del
sistema representativo en el marco sindical, a través de la inclusión de las
minorías en los cargos de dirección y administración.
Uno de los principios que debe
respetar todo sistema democrático para poder ser considerado una verdadera
democracia, es el derecho de representación de las minorías.
Este principio es el que permite que en todos los cuerpos colegiados que forman
parte de nuestro sistema, exista pluralidad de voces y de voto.
"Una versión totalmente defendible de
la democracia debe satisfacer simultáneamente tres condiciones: debe lograr la
igualdad política, sus decisiones deben incorporar la deliberación y debe evitar la
tiranía de la mayoría" (Democracia y deliberación. Nuevas perspectivas para la
reforma democrática; James Fishkin, Editorial Ariel, Barcelona, 1995)
Es por eso que en la Constitución
Nacional se ha introducido el artículo 38 que establece garantías a la
representación de las minorías.
Artículo 38- Los partidos políticos son
instituciones fundamentales del sistema democrático.
Su creación y el ejercicio de sus
actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución, la que garantiza su
organización y funcionamiento democráticos, la representación de las minorías, la
competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el
acceso a la información publica y la difusión de sus ideas. (...)
La interpretación de este artículo de
la Constitución Nacional no debe ser tomada en forma restrictiva solo de aplicación
en el ámbito de de los partidos políticos, el derecho de representación de las
minorías se extiende a todo ámbito institucional que pretenda ser amparado por
nuestra Constitución.
En este sentido dice Bidart Campos
sobre este artículo introducido en la reforma de 1994 que "...podemos dar al texto
la amplitud que merece cuando se presupone la organización y el funcionamiento
democrático de los partidos. En consecuencia, hay aquí -además de un parámetro
para la estructura interna de los mismos- una directiva obligatoria para el régimen
electoral, en cuanto debe establecer un sistema que asegure el acceso pluralista
de los partidos a los cargos que se provean por elección popular cuando se trata
de órganos de poder colegiados. No se trata de una receta única para implantar un
sistema determinado, pero sí de la exclusión de cualquiera que, como el de lista
completa, adjudica todos los cargos a un solo partido, porque en ese supuesto no
se deja sitio a las representaciones minoritarias." (Bidart Campos, Germán J.,
Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, T. VI, Buenos Aires, 1995,
pag. 275/6, el subrayado es nuestro)
El art. 23 del Pacto de San José de
Costa Rica, equiparado en su jerarquía normativa a la Constitución Nacional por el
art. 75 inc. 22 establece el derecho a elegir y ser elegido. Una de las facetas de
éste derecho es justamente el derecho que tienen las minorías, a poder tener un
representante en los cuerpos colegiados.
"La negación del acceso al escenario jurídico de cualquier grupo -especialmente si
éste es minoritario- debe encararse con criterio sumamente restrictivo, pues, de lo
contrario, se clausuran los canales de contención jurídica de los conflictos y se
promueven en forma indirecta la marginación y el recurso a formas de defensa
contra la discriminación que, por ser ellas mismas marginales, son también de
desarrollo imprevisible" (Disidencia del Doctor Enrique Santiago Petracchi en el
caso "Comunidad Homosexual Argentina c/ Resolución Inspección General de
Justicia s/ personas jurídicas" del 22-11-91)
Estos argumentos de la Corte
refuerzan la posición en lo que se refiere a la interpretación que debe hacerse de
las normas cuando se está frente a una minoría que reclama el acceso al
"escenario jurídico".
La inclusión de las minorías, hoy en el
caso de las asociaciones sindicales sólo es garantizada en los órganos de
deliberación más no en los de dirección y administración que, por su forma de
organización colegiada, son aptos para la inclusión y participación de éstas. En ese
sentido va nuestra modificación a la ley al extender las garantías de participación
de las minorías a estos organismos de dirección y administración.
El sindicalismo argentino no es ajeno
a los vicios y las virtudes de la política a nivel nacional. Las lecciones aprendidas
desde la recuperación de la democracia nos llevan recurrentemente a discutir
reformas que contribuyan a superar las debilidades de las principales instituciones
y actores del sistema político y así avanzar hacia una mayor democratización
social.
Por todas estas razones solicito la
aprobación del presente Proyecto de Ley que pongo a consideración de mis
colegas Diputados.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SESMA, LAURA JUDITH | CORDOBA | PARTIDO SOCIALISTA |
BARRIOS, MIGUEL ANGEL | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
VIALE, LISANDRO ALFREDO | ENTRE RIOS | PARTIDO SOCIALISTA |
ZANCADA, PABLO V. | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
AUGSBURGER, SILVIA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
BALDATA, GRISELDA ANGELA | CORDOBA | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA BALDATA (A SUS ANTECEDENTES) | 03/12/2008 |