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PROYECTO DE TP


Expediente 4827-D-2012
Sumario: EJERCICIO PROFESIONAL DE LA MUSICOTERAPIA: REGIMEN.
Fecha: 12/07/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 87
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ESTABLECIENDO EL EJERCICIO PROFESIONAL DE LA MUSICOTERAPIA
CAPITULO I
Objeto.
Artículo 1º: El ejercicio profesional de la musicoterapia, queda sujeto a lo que prescriba la presente ley y a las disposiciones reglamentarias que, en lo sucesivo, dicten las autoridades competentes en todo el territorio nacional.
CAPITULO II
Ejercicio Profesional y Desempeño de la profesión.
Art. 2º: Se considera ejercicio profesional de la musicoterapia, a los efectos de la presente ley, por parte de los profesionales de la musicoterapia en función de los títulos obtenidos, a la aplicación y/o indicación de teorías, métodos, recursos, técnicas y procedimientos musicoterapéuticos para:
a) La protección, promoción, prevención, diagnóstico y tratamiento para la preservación, rehabilitación y recuperación de la salud de las personas.
b) La organización, implementación y dirección de programas de docencia y perfeccionamiento en Musicoterapia para la preservación, rehabilitación y recuperación de la salud de las personas.
c) La realización de estudios e investigaciones referidos al desarrollo y la aplicación de procedimientos musicoterapéuticos para la preservación, rehabilitación y recuperación de la salud de las personas.
d) El asesoramiento, la planificación, la organización, la dirección, la supervisión, la evaluación y la auditoria de unidades técnico-administrativas de tratamientos musicoterapéuticos.
e) La emisión, expedición y presentación de certificaciones, asesoramiento, estudios e informes, dentro del ámbito de su competencia.
f) Integrar y presidir tribunales que entiendan en concursos y selecciones internas para la cobertura de cargos de Musicoterapeutas.
Art. 3º: El musicoterapeuta podrá ejercer su actividad en forma autónoma y/ o integrando equipos específicos, inter o transdisciplinarios, ya sea en forma privada, como en Instituciones Públicas o Privadas que requieran sus servicios.
Art. 4º: El control del ejercicio de la profesión y de la matrícula respectiva será ejercido por la autoridad sanitaria que al efecto designe la jurisdicción que corresponda.
CAPITULO III
Condiciones para el ejercicio de la profesión.
Art. 5º: El ejercicio profesional de la Musicoterapia sólo está autorizado a las personas que posean:
a) Título de Licenciado en Musicoterapia, expedido por Universidades nacionales, provinciales, de gestión estatal o privada, debidamente acreditadas.
b) Título de Musicoterapeuta, expedido por Universidades nacionales, provinciales, de gestión estatal o privada, debidamente acreditadas. Cuyos planes y/o títulos se encuentren vigentes al momento de la aprobación de la presente ley.
c) Título de Musicoterapeuta otorgado por Universidades extranjeras revalidado en el país.
d) Título otorgado por Universidades Extranjeras que en virtud de tratados internacionales en vigencia haya sido habilitado por una Universidad de la República Argentina.
e) Profesionales extranjeros con título en musicoterapia contratados por Instituciones Públicas o Privadas con fines de investigación, docencia y asesoramiento. Esta habilitación no autoriza al profesional extranjero para el ejercicio independiente de su profesión, debiendo limitarse a la actividad para la que fue contratado o convocado.
CAPITULO IV
Incumbencias.
Art. 6º: Los profesionales Musicoterapeutas están habilitados para:
a) Certificar las prestaciones de servicios que efectúen.
b) Emitir los informes que desde la óptica de su profesión contribuyan a elaborar diagnósticos interdisciplinarios.
c) Implementar tratamientos de musicoterapia.
d) Supervisar tratamientos de musicoterapia.
e) Organizar, implementar y dirigir programas de docencia y perfeccionamiento en Musicoterapia.
f) Realizar estudios e investigaciones musicoterapéuticos.
g) Desempeñar cargos de conducción y asesoramiento de unidades de tratamientos musicoterapéuticos.
h) Efectuar interconsultas con otros profesionales de la salud.
i) Efectuar y recibir derivaciones de y hacia otros profesionales de la salud, cuando la naturaleza del problema así lo requiera.
CAPITULO V
Prohibiciones
Art. 7º: Queda prohibido a los Musicoterapeutas:
a) Realizar indicaciones o acciones ajenas a su incumbencia.
b) Realizar, propiciar, inducir o colaborar en prácticas que signifiquen un menoscabo de la dignidad humana.
c) Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión o actividad.
d) Anunciar o hacer anunciar su actividad profesional publicando falsos éxitos terapéuticos, falsas estadísticas, datos inexactos, prometiendo resultados en la curación o cualquier otra afirmación engañosa.
e) Participar honorarios con personas, profesionales o auxiliares que no hayan intervenido en la prestación profesional que de lugar a esos honorarios.
f) Tener participación en beneficios que obtengan terceros por prestaciones profesionales en las que no hayan intervenido con su ejecución personal.
g) Ejercer la profesión cuando se encontrare inhabilitado para ello.
CAPITULO VI
Registro y Matriculación
Art. 8º: Para el ejercicio profesional de la Musicoterapia se deberá inscribir el título Universitario expedido por las Instituciones reconocidas en la presente ley en los organismos jurisdiccionales correspondientes.
CAPITULO VIII
Disposiciones Generales.
Art. 9º: Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
Art. 10º: Comuníquese al Poder Ejecutivo

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este proyecto, retoma la iniciativa del Diputado Mandato Cumplido Alfredo César Fernández, que tuviera media sanción sin disidencias en esta honorable Cámara el día 25 de abril de 2007 según Expediente D 4110 de 2006.
El mismo ha sido consensuado con las universidades asociaciones y grupos de profesionales relacionados con esta disciplina.
A lo largo de la historia, la creación y el desarrollo de nuevas disciplinas de la salud permitieron un abordaje terapéutico más eficaz, realizado a partir de la intervención de distintos profesionales.
Se amplió así en forma significativa la gama de recursos disponibles, al incorporar nuevas técnicas y procedimientos con una conceptualización y fundamentación especifica.
En el caso de la Musicoterapia, pueden ubicarse sus comienzos en Argentina alrededor de 1950, con la inserción de especialistas en el ámbito de la salud mental junto con el aporte realizado por docentes de música emigrados de Europa, con experiencia en el abordaje de personas con diferentes tipos y grados de discapacidad. A partir del registro de logros significativos obtenidos en su rehabilitación, desarrollo e integración social, surge la necesidad de crear una carrera universitaria que forme Musicoterapeutas en nuestro país.
La formación en Musicoterapia se dicta en las siguientes universidades:
- Universidad del Salvador (desde 1967, habiendo sido la primera carrera de Musicoterapia de Latinoamérica),
- Universidad de Buenos Aires (desde 1994, siendo la primera carrera de la especialidad inserta en el ámbito público),
- Universidad Abierta Interamericana (desde 1996, siendo la primera Licenciatura en Musicoterapia del país).
- Universidad Maimónides (desde 2006)
Desde 1966 funciona la Asociación Argentina de Musicoterapia, y desde 1986, la Asociación de Musicoterapeutas de la República Argentina. Ambas entidades son miembros activos de la Federación Mundial de Musicoterapia y del Comité Latinoamericano de Musicoterapia, manteniendo un intenso nivel de intercambio con otras organizaciones impulsoras de la Musicoterapia en el mundo.
La incorporación de la Función Musicoterapeuta dentro de la Carrera Hospitalaria Municipal, (Decreto 2275/83 del 9-5-1983), permitió la inclusión de Musicoterapeutas de Planta en los hospitales de la Ciudad de Buenos Aires desde 1984, y el acceso a las concurrencias oficiales a través del Plan de Concurrencias especifico, aprobado por la Dirección de Capacitación de la Secretaria de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En los años 1976 y 2008 nuestro país fue sede de Congresos Mundiales de Musicoterapia Organizados por la Federación Mundial de Musicoterapia, por la Asociación Argentina de Musicoterapia y por la Universidad de Buenos Aires contando con la presencia de profesionales y estudiantes de todo el mundo.
La MUSICOTERAPIA tiene como principal objetivo la protección, promoción, prevención, asistencia y rehabilitación de la salud de las personas, realizada a través del abordaje y el reconocimiento de las modalidades sonoras, tanto expresivas y receptivas como relacionales.
La Atención Musicoterapéutica se orienta al despliegue y evolución de los modos expresivos que conforman la vincularidad en función de los lenguajes sonoros y corporales involucrados en los intercambios humanos.
La prestación Musicoterapia es cubierta por los agentes del seguro y la prepagas en el caso de personas con CUD en la medida que el profesional presente su correspondiente titulo habilitante, considerando que la MUSICOTERAPIA es una profesión con status académico y NO una actividad o capacitación que pueda ser implementada por un profesional de otra disciplina de la salud.
La prestación Musicoterapia se considera contemplada en el Sistema Único de Prestaciones básicas a favor de las personas con discapacidad (SUPB), en su normativa complementaria: Marco Básico Res.1328/06 y Nomenclador de prestaciones Res. 428/99.
La prestación Musicoterapia esta contemplada en la legislación sanitaria argentina: Nomenclador de Prestaciones de Salud del Hospital Público de Gestión Descentralizada, cuya codificación se establece en la Res. 1230/08 (Código 29.01 salud mental atención ambulatoria)
Es de singular importancia destacar la existencia de Leyes vigentes que regulan el ejercicio profesional de la Musicoterapia en las provincias de Neuquén (Ley Prov. 2111, del 19-4-95), Río Negro (Ley Provincial 3112, del 25-8-97), Chaco (por resolución de fecha 6/5/98 del Poder Ejecutivo Provincial), y en Tierra del Fuego (Asunto N º 264- 05), Provincia de Buenos Aires (Ley 13.635, del 13/11/2009), y Entre Ríos (Ley 10.134 del 27 -6- 2012)
Los Musicoterapeutas ejercen en el ámbito de salud pública y privada desde principios de los 70, en función de sus títulos universitarios. Por los alcances de los mismos, también desarrollan actividades en el ámbito educativo, y en los últimos años en el contexto socio comunitario. En esencia el perfil del egresado de todas las casas de estudio acentúa y prioriza el trabajo clínico y terapéutico, individual y grupal, ambulatorio y en internación, en el campo de la salud.
La realidad y las normativas demuestran que en el ámbito público los equipos de Musicoterapia Hospitalarios crecen en concurrentes y en profesionales de planta.
En el ámbito privado, los profesionales médicos prescriben tratamientos musicoterapeuticos con mayor frecuencia lo cual significa un aumento prestacional tan cuantitativo como cualitativo.
En el marco de SUPB difícilmente una Obra Social o Empresa de Medicina Prepaga rechace la cobertura, y si lo hace es porque exige el TITULO HABILITANTE del prestador, el cual como ya se ha indicado solo es obtenido luego de cursar la carrera en una universidad. A la hora de explicitar ante la entidad alguna confusión sobre el abordaje, se suele apelar a la distinción entre ACTIVIDADES TERAPEUTICAS y PROFESIONES. De este modo queda claro que si bien las actividades pueden ser infinitas y estar a cargo de diversos profesionales de la salud, las PROFESIONES son acotadas y la Musicoterapia es una de las profesiones de la salud no medicas que actualmente poseen status académico y títulos oficiales de validez nacional y están reconocidas en la legislación sanitaria.
Este Proyecto de Ley propone establecer una reglamentación que legalice el ejercicio profesional de la Musicoterapia, garantizando a la población el acceso a una atención idónea que sólo un profesional matriculado con formación universitaria en Musicoterapia puede ofrecer y al mismo tiempo que se desarrollen los mecanismos para que los profesionales tengan mejores condiciones laborales.
Recordamos que los Musicoterapeutas Argentinos poseen títulos universitarios desde 1970 y actualmente la comunidad profesional promueve la formación de grado como mínima categoría académica requerida. Considerando que la formación siempre fue universitaria, que los títulos obtenidos son todos habilitantes, que los títulos de grado corresponden a los últimos 10 años de los 30 en total de existencia de la formación, se acuerda con la comunidad Musicoterapéutica en Asamblea, la inclusión en la ley de los Musicoterapeutas con formación universitaria y correspondiente titulo habilitante, reconociendo sus derechos adquiridos y respetando los planes y títulos universitarios convenidos oportunamente.
Teniendo en cuenta la importancia que reviste el ejercicio de esta profesión y el vacío Legal que padecen tantos profesionales formados en nuestro país, solicitamos a los Sres. Legisladores nos acompañen en la aprobación del presente proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BERNAL, MARIA EUGENIA JUJUY FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GARCIA LARRABURU, SILVINA MARCELA RIO NEGRO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ELORRIAGA, OSVALDO ENRIQUE ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
VEAUTE, MARIANA ALEJANDRA CATAMARCA FRENTE CIVICO Y SOCIAL DE CATAMARCA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
09/10/2012 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
30/10/2012 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen
12/09/2013 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones
12/09/2013 DICTAMEN Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen
02/06/2015 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado en la parte de su competencia aceptando las modificaciones introducidas por el H.Senado
10/06/2015 DICTAMEN Aprobado sin modificaciones aceptando sancion del H.Senado.
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 2543/2013 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0402-D-2012, 0080-CD-2013 y 4827-D-2012 CON MODIFICACIONES; ARTICULO 108 DEL REGLAMENTO DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION 24/09/2013
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA GARCIA LARRABURU (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO ELORRIAGA OSVALDO (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA VEAUTE MARIANA (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0402-D-2012, 0080-CD-2013 y 4827-D-2012 27/11/2013 MEDIA SANCION
Senado PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0402-D-2012, 0080-CD-2013 y 4827-D-2012
Diputados CITACION SESION ESPECIAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0402-D-2012, 0080-CD-2013 y 4827-D-2012 10/06/2015
Diputados CONSIDERACION Y SANCION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0402-D-2012, 0080-CD-2013 y 4827-D-2012 10/06/2015 SANCIONADO