PROYECTO DE TP
Expediente 4827-D-2012
Sumario: EJERCICIO PROFESIONAL DE LA MUSICOTERAPIA: REGIMEN.
Fecha: 12/07/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 87
El Senado y Cámara de Diputados...
ESTABLECIENDO EL EJERCICIO
PROFESIONAL DE LA MUSICOTERAPIA
CAPITULO I
Objeto.
Artículo 1º: El ejercicio profesional de
la musicoterapia, queda sujeto a lo que prescriba la presente ley y a las
disposiciones reglamentarias que, en lo sucesivo, dicten las autoridades
competentes en todo el territorio nacional.
CAPITULO II
Ejercicio Profesional y Desempeño de
la profesión.
Art. 2º: Se considera ejercicio
profesional de la musicoterapia, a los efectos de la presente ley, por parte de los
profesionales de la musicoterapia en función de los títulos obtenidos, a la
aplicación y/o indicación de teorías, métodos, recursos, técnicas y procedimientos
musicoterapéuticos para:
a) La protección, promoción,
prevención, diagnóstico y tratamiento para la preservación, rehabilitación y
recuperación de la salud de las personas.
b) La organización, implementación y
dirección de programas de docencia y perfeccionamiento en Musicoterapia para la
preservación, rehabilitación y recuperación de la salud de las personas.
c) La realización de estudios e
investigaciones referidos al desarrollo y la aplicación de procedimientos
musicoterapéuticos para la preservación, rehabilitación y recuperación de la salud
de las personas.
d) El asesoramiento, la planificación,
la organización, la dirección, la supervisión, la evaluación y la auditoria de
unidades técnico-administrativas de tratamientos musicoterapéuticos.
e) La emisión, expedición y
presentación de certificaciones, asesoramiento, estudios e informes, dentro del
ámbito de su competencia.
f) Integrar y presidir tribunales que
entiendan en concursos y selecciones internas para la cobertura de cargos de
Musicoterapeutas.
Art. 3º: El musicoterapeuta podrá
ejercer su actividad en forma autónoma y/ o integrando equipos específicos, inter
o transdisciplinarios, ya sea en forma privada, como en Instituciones Públicas o
Privadas que requieran sus servicios.
Art. 4º: El control del ejercicio de la
profesión y de la matrícula respectiva será ejercido por la autoridad sanitaria que
al efecto designe la jurisdicción que corresponda.
CAPITULO III
Condiciones para el ejercicio de la
profesión.
Art. 5º: El ejercicio profesional de la
Musicoterapia sólo está autorizado a las personas que posean:
a) Título de Licenciado en
Musicoterapia, expedido por Universidades nacionales, provinciales, de gestión
estatal o privada, debidamente acreditadas.
b) Título de Musicoterapeuta,
expedido por Universidades nacionales, provinciales, de gestión estatal o privada,
debidamente acreditadas. Cuyos planes y/o títulos se encuentren vigentes al
momento de la aprobación de la presente ley.
c) Título de Musicoterapeuta otorgado
por Universidades extranjeras revalidado en el país.
d) Título otorgado por Universidades
Extranjeras que en virtud de tratados internacionales en vigencia haya sido
habilitado por una Universidad de la República Argentina.
e) Profesionales extranjeros con título
en musicoterapia contratados por Instituciones Públicas o Privadas con fines de
investigación, docencia y asesoramiento. Esta habilitación no autoriza al
profesional extranjero para el ejercicio independiente de su profesión, debiendo
limitarse a la actividad para la que fue contratado o convocado.
CAPITULO IV
Incumbencias.
Art. 6º: Los profesionales
Musicoterapeutas están habilitados para:
a) Certificar las prestaciones de
servicios que efectúen.
b) Emitir los informes que desde la
óptica de su profesión contribuyan a elaborar diagnósticos interdisciplinarios.
c) Implementar tratamientos de
musicoterapia.
d) Supervisar tratamientos de
musicoterapia.
e) Organizar, implementar y dirigir
programas de docencia y perfeccionamiento en Musicoterapia.
f) Realizar estudios e investigaciones
musicoterapéuticos.
g) Desempeñar cargos de conducción
y asesoramiento de unidades de tratamientos musicoterapéuticos.
h) Efectuar interconsultas con otros
profesionales de la salud.
i) Efectuar y recibir derivaciones de y
hacia otros profesionales de la salud, cuando la naturaleza del problema así lo
requiera.
CAPITULO V
Prohibiciones
Art. 7º: Queda prohibido a los
Musicoterapeutas:
a) Realizar indicaciones o acciones
ajenas a su incumbencia.
b) Realizar, propiciar, inducir o
colaborar en prácticas que signifiquen un menoscabo de la dignidad humana.
c) Delegar en personal no habilitado
facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión o actividad.
d) Anunciar o hacer anunciar su
actividad profesional publicando falsos éxitos terapéuticos, falsas estadísticas,
datos inexactos, prometiendo resultados en la curación o cualquier otra afirmación
engañosa.
e) Participar honorarios con personas,
profesionales o auxiliares que no hayan intervenido en la prestación profesional
que de lugar a esos honorarios.
f) Tener participación en beneficios
que obtengan terceros por prestaciones profesionales en las que no hayan
intervenido con su ejecución personal.
g) Ejercer la profesión cuando se
encontrare inhabilitado para ello.
CAPITULO VI
Registro y Matriculación
Art. 8º: Para el ejercicio profesional
de la Musicoterapia se deberá inscribir el título Universitario expedido por las
Instituciones reconocidas en la presente ley en los organismos jurisdiccionales
correspondientes.
CAPITULO VIII
Disposiciones Generales.
Art. 9º: Se invita a las provincias y a
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
Art. 10º: Comuníquese al Poder
Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto, retoma la iniciativa del
Diputado Mandato Cumplido Alfredo César Fernández, que tuviera media sanción
sin disidencias en esta honorable Cámara el día 25 de abril de 2007 según
Expediente D 4110 de 2006.
El mismo ha sido consensuado con las
universidades asociaciones y grupos de profesionales relacionados con esta
disciplina.
A lo largo de la historia, la creación y
el desarrollo de nuevas disciplinas de la salud permitieron un abordaje terapéutico
más eficaz, realizado a partir de la intervención de distintos profesionales.
Se amplió así en forma significativa la
gama de recursos disponibles, al incorporar nuevas técnicas y procedimientos con
una conceptualización y fundamentación especifica.
En el caso de la Musicoterapia,
pueden ubicarse sus comienzos en Argentina alrededor de 1950, con la inserción
de especialistas en el ámbito de la salud mental junto con el aporte realizado por
docentes de música emigrados de Europa, con experiencia en el abordaje de
personas con diferentes tipos y grados de discapacidad. A partir del registro de
logros significativos obtenidos en su rehabilitación, desarrollo e integración social,
surge la necesidad de crear una carrera universitaria que forme Musicoterapeutas
en nuestro país.
La formación en Musicoterapia se
dicta en las siguientes universidades:
- Universidad del Salvador (desde
1967, habiendo sido la primera carrera de Musicoterapia de Latinoamérica),
- Universidad de Buenos Aires
(desde 1994, siendo la primera carrera de la especialidad inserta en el ámbito
público),
- Universidad Abierta
Interamericana (desde 1996, siendo la primera Licenciatura en Musicoterapia del
país).
- Universidad Maimónides (desde
2006)
Desde 1966 funciona la Asociación
Argentina de Musicoterapia, y desde 1986, la Asociación de Musicoterapeutas de la
República Argentina. Ambas entidades son miembros activos de la Federación
Mundial de Musicoterapia y del Comité Latinoamericano de Musicoterapia,
manteniendo un intenso nivel de intercambio con otras organizaciones impulsoras
de la Musicoterapia en el mundo.
La incorporación de la Función
Musicoterapeuta dentro de la Carrera Hospitalaria Municipal, (Decreto 2275/83 del
9-5-1983), permitió la inclusión de Musicoterapeutas de Planta en los hospitales de
la Ciudad de Buenos Aires desde 1984, y el acceso a las concurrencias oficiales a
través del Plan de Concurrencias especifico, aprobado por la Dirección de
Capacitación de la Secretaria de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires.
En los años 1976 y 2008 nuestro país
fue sede de Congresos Mundiales de Musicoterapia Organizados por la Federación
Mundial de Musicoterapia, por la Asociación Argentina de Musicoterapia y por la
Universidad de Buenos Aires contando con la presencia de profesionales y
estudiantes de todo el mundo.
La MUSICOTERAPIA tiene como
principal objetivo la protección, promoción, prevención, asistencia y rehabilitación
de la salud de las personas, realizada a través del abordaje y el reconocimiento de
las modalidades sonoras, tanto expresivas y receptivas como relacionales.
La Atención Musicoterapéutica se
orienta al despliegue y evolución de los modos expresivos que conforman la
vincularidad en función de los lenguajes sonoros y corporales involucrados en los
intercambios humanos.
La prestación Musicoterapia es
cubierta por los agentes del seguro y la prepagas en el caso de personas con CUD
en la medida que el profesional presente su correspondiente titulo habilitante,
considerando que la MUSICOTERAPIA es una profesión con status académico y NO
una actividad o capacitación que pueda ser implementada por un profesional de
otra disciplina de la salud.
La prestación Musicoterapia se
considera contemplada en el Sistema Único de Prestaciones básicas a favor de las
personas con discapacidad (SUPB), en su normativa complementaria: Marco Básico
Res.1328/06 y Nomenclador de prestaciones Res. 428/99.
La prestación Musicoterapia esta
contemplada en la legislación sanitaria argentina: Nomenclador de Prestaciones de
Salud del Hospital Público de Gestión Descentralizada, cuya codificación se
establece en la Res. 1230/08 (Código 29.01 salud mental atención ambulatoria)
Es de singular importancia destacar la
existencia de Leyes vigentes que regulan el ejercicio profesional de la
Musicoterapia en las provincias de Neuquén (Ley Prov. 2111, del 19-4-95), Río
Negro (Ley Provincial 3112, del 25-8-97), Chaco (por resolución de fecha 6/5/98
del Poder Ejecutivo Provincial), y en Tierra del Fuego (Asunto N º 264- 05),
Provincia de Buenos Aires (Ley 13.635, del 13/11/2009), y Entre Ríos (Ley 10.134
del 27 -6- 2012)
Los Musicoterapeutas ejercen en el
ámbito de salud pública y privada desde principios de los 70, en función de sus
títulos universitarios. Por los alcances de los mismos, también desarrollan
actividades en el ámbito educativo, y en los últimos años en el contexto socio
comunitario. En esencia el perfil del egresado de todas las casas de estudio
acentúa y prioriza el trabajo clínico y terapéutico, individual y grupal, ambulatorio
y en internación, en el campo de la salud.
La realidad y las normativas
demuestran que en el ámbito público los equipos de Musicoterapia Hospitalarios
crecen en concurrentes y en profesionales de planta.
En el ámbito privado, los
profesionales médicos prescriben tratamientos musicoterapeuticos con mayor
frecuencia lo cual significa un aumento prestacional tan cuantitativo como
cualitativo.
En el marco de SUPB difícilmente una
Obra Social o Empresa de Medicina Prepaga rechace la cobertura, y si lo hace es
porque exige el TITULO HABILITANTE del prestador, el cual como ya se ha
indicado solo es obtenido luego de cursar la carrera en una universidad. A la hora
de explicitar ante la entidad alguna confusión sobre el abordaje, se suele apelar a
la distinción entre ACTIVIDADES TERAPEUTICAS y PROFESIONES. De este modo
queda claro que si bien las actividades pueden ser infinitas y estar a cargo de
diversos profesionales de la salud, las PROFESIONES son acotadas y la
Musicoterapia es una de las profesiones de la salud no medicas que actualmente
poseen status académico y títulos oficiales de validez nacional y están reconocidas
en la legislación sanitaria.
Este Proyecto de Ley propone
establecer una reglamentación que legalice el ejercicio profesional de la
Musicoterapia, garantizando a la población el acceso a una atención idónea que
sólo un profesional matriculado con formación universitaria en Musicoterapia
puede ofrecer y al mismo tiempo que se desarrollen los mecanismos para que los
profesionales tengan mejores condiciones laborales.
Recordamos que los Musicoterapeutas
Argentinos poseen títulos universitarios desde 1970 y actualmente la comunidad
profesional promueve la formación de grado como mínima categoría académica
requerida. Considerando que la formación siempre fue universitaria, que los títulos
obtenidos son todos habilitantes, que los títulos de grado corresponden a los
últimos 10 años de los 30 en total de existencia de la formación, se acuerda con la
comunidad Musicoterapéutica en Asamblea, la inclusión en la ley de los
Musicoterapeutas con formación universitaria y correspondiente titulo habilitante,
reconociendo sus derechos adquiridos y respetando los planes y títulos
universitarios convenidos oportunamente.
Teniendo en cuenta la importancia
que reviste el ejercicio de esta profesión y el vacío Legal que padecen tantos
profesionales formados en nuestro país, solicitamos a los Sres. Legisladores nos
acompañen en la aprobación del presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BERNAL, MARIA EUGENIA | JUJUY | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GARCIA LARRABURU, SILVINA MARCELA | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ELORRIAGA, OSVALDO ENRIQUE | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
VEAUTE, MARIANA ALEJANDRA | CATAMARCA | FRENTE CIVICO Y SOCIAL DE CATAMARCA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
09/10/2012 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
30/10/2012 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |
12/09/2013 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones |
12/09/2013 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen |
02/06/2015 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado en la parte de su competencia aceptando las modificaciones introducidas por el H.Senado |
10/06/2015 | DICTAMEN | Aprobado sin modificaciones aceptando sancion del H.Senado. |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 2543/2013 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0402-D-2012, 0080-CD-2013 y 4827-D-2012 | CON MODIFICACIONES; ARTICULO 108 DEL REGLAMENTO DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION | 24/09/2013 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA GARCIA LARRABURU (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO ELORRIAGA OSVALDO (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA VEAUTE MARIANA (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0402-D-2012, 0080-CD-2013 y 4827-D-2012 | 27/11/2013 | MEDIA SANCION |
Senado | PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0402-D-2012, 0080-CD-2013 y 4827-D-2012 | ||
Diputados | CITACION SESION ESPECIAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0402-D-2012, 0080-CD-2013 y 4827-D-2012 | 10/06/2015 | |
Diputados | CONSIDERACION Y SANCION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0402-D-2012, 0080-CD-2013 y 4827-D-2012 | 10/06/2015 | SANCIONADO |