PROYECTO DE TP
Expediente 4820-D-2013
Sumario: PREVENCION Y CONTROL DE LOS TRASTORNOS ALIMENTARIOS, LEY 26396; MODIFICACION DEL ARTICULO 21 SOBRE REGIMEN DE SANCIONES.
Fecha: 19/06/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 74
El Senado y Cámara de Diputados...
Régimen de sanciones para
garantizar el cumplimiento de la Ley 26.396, Prevención y control de los
trastornos alimentarios.
Artículo 1º: Se sustituye el texto del
artículo 21º de la Ley 26.396 por el siguiente:
"Artículo 21: El Ministerio
de Salud es competente para sancionar los incumplimientos de la presente ley de
acuerdo con el siguiente esquema, sin perjuicio de las sanciones civiles o penales
que pudiesen corresponder. La reincidencia en la misma falta autorizará la
duplicación de los topes de las multas.
a) Ante el incumplimiento
del artículo 9 por parte de los sujetos obligados podrá aplicarse una multa que irá
desde el 10 (diez) al 80% (ochenta) del salario mínimo, vital y móvil. A este efecto,
se tendrá en cuenta el último monto fijado por el Consejo del Empleo, la
Productividad y el Salario Mínimo, o el órgano que lo remplace, a la fecha de la
infracción.
b) Ante el incumplimiento
del artículo 12, el Ministerio aplicará una multa de hasta el triple del valor del espacio
publicitario utilizado. Además, podrá ordenar la publicación de la infracción en
medios de comunicación a costa del anunciante y/o del medio de comunicación
responsables.
c) La falta, inexactitud o
falsedad de la respuesta al requerimiento del artículo 13 será sancionada con una
multa de hasta el 5% (cinco) de la facturación de la empresa del año anterior. En
caso de falsedad dolosa se elevará el tope hasta el 10% (diez).
d) El incumplimiento del
artículo 14 por parte de los anunciantes o los medios masivos de comunicación será
sancionado con una multa de hasta 5 (cinco) veces el valor del espacio publicitario
utilizado.
e) Las infracciones a los
artículos 15 y 16 serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en las leyes que
regulan la actividad de cada uno de los sujetos enumerados.
f) La negativa descripta en
el artículo 17 será sancionada con una multa de hasta el 5% (cinco) de la
facturación del infractor del año anterior.
g) Ante el incumplimiento
de la obligación descripta en el primer párrafo del artículo 19, se aplicará una multa
que podrá ir de 4 (cuatro) a 12 (doce) salarios mínimos, vitales y móviles. A este
efecto, se tendrá en cuenta el último monto fijado por el Consejo del Empleo, la
Productividad y el Salario Mínimo, o el órgano que lo remplace, a la fecha de la
infracción., "
Artículo 2°: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto propone instaurar un
régimen de sanciones para garantizar el cumplimiento de la Ley 26.396, de
Prevención y control de los trastornos alimentarios. En ocasión de la promulgación
de la citada Ley 26.396 (decreto 1395/2008), el Poder Ejecutivo Nacional hizo uso
de las facultades conferidas por el artículo 80 de la Constitución Nacional y observó
cuatro artículos del texto sancionado por este Congreso. Dicho decreto de
promulgación parcial recibió un dictamen favorable unánime en la Comisión
Bicameral de Trámite Legislativo (1).
En particular, el Poder
Ejecutivo vetó el artículo 21 del proyecto, que disponía: "Facúltase al Poder
Ejecutivo a dictar las disposiciones de carácter sancionatorio ante el incumplimiento
de la presente ley, teniendo en cuenta la gravedad de la falta y la reiteración de la
misma." En los considerandos del decreto, el PEN es contundente en cuanto a la
inconstitucionalidad del artículo, citando al administrativista Miguel Marienhoff,
dictámenes de la Procuración del Tesoro y el fallo "Mouviel" de la Corte Suprema
para fundar la improcedencia constitucional de tipificar conductas punibles mediante
actos de la Administración.
Si bien el veto parcial de la Presidencia
tiene fundamentos incuestionables, trae como consecuencia que la Ley de
Trastornos Alimenticios haya quedado desprovista del sistema sancionatorio, por lo
que corresponde que ahora, este Congreso, subsane su error sancionando un
régimen de sanciones compatible con los principios constitucionales que rigen la
materia.
Según las modernas concepciones del
derecho administrativo sancionador, las sanciones administrativas deben cumplir
con las garantías y principios del derecho penal, aunque con los matices propios del
derecho administrativo (2).
Así, particularmente la
norma debe cumplir con el principio de legalidad tanto en su vertiente formal como
en cuanto a cumplir con el requisito de tipicidad de la conducta sancionada y de la
sanción impuesta. La aplicación del principio de legalidad a las sanciones
administrativas es clara en nuestro sistema. Análogamente al artículo 19 de nuestra
Constitución Nacional, el artículo 9 de la Convención Americana de Derechos
Humanos consagra el principio de legalidad en los siguientes términos: "Nadie
puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse
no fueran delictivos según el derecho aplicable". La Corte Interamericana de
Derechos Humanos ha interpretado que este principio se aplica tanto a las
sanciones penales como a las administrativas: "es preciso tomar en cuenta que las
sanciones administrativas son, como las penales, una expresión del poder punitivo
del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de éstas. (...) En
suma, en un Estado de Derecho, los principios de legalidad e irretroactividad
presiden la actuación de todos los órganos del Estado, en sus respectivas
competencias, particularmente cuando viene al caso el ejercicio del poder punitivo"
(3) .
El citado fallo "Mouviel"
formula este principio en los siguientes términos: "la 'ley anterior' de la garantía
constitucional citada y del principio 'nullum crimen, nulla paena sine lege', exige
indisolublemente la doble precisión por la ley de los hechos punibles y de las penas
a aplicar, sin perjuicio de que el legislador deje a los órganos ejecutivos la
reglamentación de las circunstancias o condiciones concretas de las acciones
reprimidas y de los montos de las penas dentro de un mínimo y máximo".
"La especificidad de la
conducta a tipificar viene de una doble exigencia: del principio general de libertad,
sobre el que se organiza todo el Estado de Derecho, que impone que las conductas
sancionables sean excepción a esa libertad y, por tanto, exactamente delimitadas,
sin ninguna indeterminación (y delimitadas, además, por la representación
democrática del pueblo a través de las leyes) y, en segundo término, a la correlativa
exigencia de la seguridad jurídica, que no se cumpliría si la descripción de lo
sancionable no permitiese un grado de certeza suficiente para que los ciudadanos
puedan predecir las consecuencias de sus actos" (4) .
A diferencia de la
delegación vetada, nuestro proyecto identifica con suficiente precisión las conductas
sancionadas y las sanciones pasibles de ser aplicables. Las conductas formuladas
no se encuentran descriptas en forma de tipo penal sino remitiendo al
incumplimiento de deberes legales determinados, lo que no representa un obstáculo
para el cumplimiento de los requisitos constitucionales del derecho sancionatorio.
Así, por ejemplo, se ha observado que "la exigencia de certeza o tipicidad
exhaustiva de la norma sancionatoria no resulta disminuida por el hecho de que el
legislador utilice conceptos jurídicos indeterminados en la definición de la conducta
sancionable, siempre y cuando la concreción de tales conceptos sea
razonablemente factible por referirse a conceptos lógicos, técnicos o de experiencia,
que permitan prever con suficiente seguridad la naturaleza y características
esenciales de las conductas constitutivas de la infracción tipificada" (5) .
Un antecedente de este proyecto fue el
que presentara en 2011 (Expediente 3754-D-2011). En este caso se propone una
modificación en relación con las sanciones correspondientes al incumplimiento de
los artículos 9 y 19 de la Ley 26.396. En el primer lugar, se caso, se reformó la cifra
de la multa y se la expresó en un módulo fácilmente actualizable tal como el salario
mínimo, vital y móvil. En segundo lugar, además de modificar el monto de las
multas, se desagregaron los incisos correspondientes a las sanciones aplicables a
estos estas infracciones, conforme a la distinta entidad que revisten.
Por estos motivos, solicitamos la
aprobación del presente proyecto de ley.
(1) OD 1004/2008
(2) Balbín, Carlos. Curso de derecho
administrativo. La Ley. Buenos Aires. 2008. T. 1. Pág. 812 y ss.
(3) Caso "Baena Ricardo y otros Vs.
Panamá". Sentencia de 2 de febrero de 2001. Parágrafos 106 y 107.
(4) Eduardo García de Enterría y Tomás-
Ramón Fernández. Curso de derecho administrativo. La Ley. 1ª edición argentina.
Buenos Aires. 2006. P. 177.
(5) Daniel E. Maljar. El derecho
administrativo sancionador. Ad-Hoc. Buenos Aires. 2004. Pág. 217
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA | BUENOS AIRES | DEMOCRACIA IGUALITARIA Y PARTICIPATIVA (D.I.P.) |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO (Primera Competencia) |
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA |
COMERCIO |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
09/09/2014 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |
23/09/2014 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
28/10/2014 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |