PROYECTO DE TP
Expediente 4818-D-2015
Sumario: IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - LEY 23349, TO DECRETO 280/97 -. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 14 Y 28, SOBRE PROHIBICION DE DELEGACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE CREDITO FISCAL Y EN RELACION AL AUMENTO O DISMINUCION DE ALICUOTAS, RESPECTIVAMENTE.
Fecha: 02/09/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 113
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1.- Sustitúyese el artículo 14º
de la ley Nº 23.349 y sus modificaciones, texto ordenado por el Decreto Nº
280/97, por el siguiente:
"ARTICULO 14º. - Sin perjuicio de la
aplicación de las normas referidas al crédito fiscal, previstas en los artículos 12 y
13, cuando el pago del precio respectivo no se efectivice dentro de los QUINCE
(15) días posteriores a la fecha prevista en el último párrafo del primero de los
artículos citados, su computo sólo será procedente en el período fiscal en que se
instrumente la obligación de pago respectiva mediante la suscripción de cheques
de pago diferido, pagaré, facturas conformadas, letras de cambio o contratos de
mutuo o, en su defecto, a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días de la
mencionada fecha.
El Congreso de la Nación por ley con
iniciativa exclusiva en la Cámara de Diputados podrá dejarse sin efecto la
limitación precedente cuando razones de índole económica así lo aconsejen."
Artículo 2.- Sustitúyese el tercer
párrafo del artículo 28º de la ley Nº 23.349 y sus modificaciones, texto ordenado
por el Decreto Nº 280/97, por el siguiente.
"El aumento o la disminución de las
alícuotas establecidas en los párrafos anteriores deberán ser establecidas por ley
con iniciativa exclusiva en la Cámara de Diputados."
Artículo 3.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto de ley toma como base
el presentado durante mi anterior mandato como diputado nacional, tramitado por
el Expte. 6165-D-2010.
Los fundamentos que sostienen la
presentación de este proyecto de ley se basa en que la reforma constitucional de
1994 estableció, en el artículo 76, como principio general, la prohibición de
delegación legislativa en el Poder Ejecutivo. Dicho principio general admite
excepciones, y estas se encuentran señalada en la misma norma, habilitando su
utilización (i) en determinadas materias de administración y emergencia pública,
(ii) con un plazo determinado y (iii) de acuerdo a las bases de delegación fijadas
por el Congreso de la Nación. En efecto, en el art. 76 la Constitución incorporó en
forma explícita los decretos delegados, al establecer la prohibición de la delegación
legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración
o de emergencia pública.
Asimismo, en el artículo 99 inc.3
estableció que el Poder Ejecutivo participa de la formación de las leyes con arreglo
a la constitución, las promulga y las hace publicar. Sin embargo no podrá en
ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable emitir disposiciones de
carácter legislativo, y sólo puede dictar decretos por razones de necesidad y
urgencia cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir el trámite
ordinario previsto por la Constitución y no se trate de materia Penal, Tributaria,
Electoral o el régimen de partidos políticos.
El constituyente de 1994 creó un
nuevo régimen de delegación legislativa. Pero, asimismo, definió el estatus
normativo respecto de las delegaciones legislativas y la legislación delegada
dictadas con anterioridad a la reforma constitucional. Respecto de la legislación
anterior a la reforma, la cláusula transitoria octava (correspondiente al artículo 76),
prescribió: "La legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido
para su ejercicio caducará a los cinco años de la vigencia de esta disposición
excepto aquella que el Congreso de la Nación ratifique expresamente por una
nueva ley".
La Comisión Bicameral especial
creada por la ley 26.519 para analizar la totalidad de la legislación delegante
preexistente a la Reforma Constitucional, emitió en el 2010 un informe con el
detalle de aquellas normas, que frente a la caducidad de la legislación delegada, es
preciso que el Congreso recupere esta facultad.
Como la Ley 23.349 (t.o. Dto. 280/97)
del Impuesto al Valor Agregado se encuentra incluida en el informe antes
mencionado por contener una delegación legislativa que no se corresponde con lo
prescripto en el art. 76 de nuestra Carta Magna, es imperioso legislar sobre esta
materia, y representa una asignatura pendiente del Congreso.
En este caso, se trata de una materia
prohibida para la legislación por parte del Poder Ejecutivo en el art. 99 inciso 3º.
Dice Badeni que "la delegación de facultades legislativas y los decretos de
necesidad y urgencia son las dos caras de una misma moneda....Si el Congreso no
puede convalidar tales actos (los decretos de necesidad y urgencia) tampoco
puede autorizar al Poder Ejecutivo para que, mediante la delegación, proceda a
regular aquellas materias" (Badeni, Gregorio, "Limites a la delegación legislativa",
LL 23-8-01).
En este caso, se observa delegación
en los artículos 14 y 28 de la norma.
El artículo 14 señala:
"ARTICULO 14 - Sin perjuicio de la
aplicación de las normas referidas al crédito fiscal, previstas en los artículos 12 y
13, cuando el pago del precio respectivo no se efectivice dentro de los QUINCE
(15) días posteriores a la fecha prevista en El último párrafo del primero de los
artículos citados, su computo solo será procedente en el período fiscal en que se
instrumente la obligación de pago respectiva mediante la suscripción de cheques
de pago diferido, pagaré, facturas conformadas, letras de cambio o contratos de
mutuo o, en su defecto, a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días de la
mencionada fecha. Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a dejar sin efecto
la limitación precedente cuando razones de índole económica así lo
aconsejen."
El tercer párrafo del artículo 28
señala:
"Facúltase al Poder Ejecutivo para
reducir hasta en un veinticinco por ciento (25%) las alícuotas establecidas en los
párrafos anteriores".
Así, el último párrafo del artículo 14 y
el tercero del artículo 28 contienen una delegación del Poder Ejecutivo que no se
corresponde con los parámetros fijados por el art. 76 de la Constitución Nacional.
En virtud de ello, el presente proyecto indica que es el Congreso quien podrá dejar
sin efecto la limitación indicada.
En atención a todas las
argumentaciones expuestas, solicito a los Sres. Diputados acompañen la
aprobación del presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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PEREZ, ADRIAN | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |