PROYECTO DE TP
Expediente 4817-D-2007
Sumario: LEY GENERAL DE SALUD: DE LA POBLACION: CARACTERISTICAS POBLACIONALES, SERVICIOS A LA POBLACION, COMPORTAMIENTOS INDIVIDUALES Y COLECTIVOS; DEL HABITAT: CARACTERISTICAS AMBIENTALES, SERVICIOS AL AMBIENTE ORDENAMIENTO TERRITORIAL; DEL SISTEMA DE SALUD: LOS SERVICIOS DE SALUD, LA FUERZA DE TRABAJO, FINANCIAMIENTO DE LA SALUD PUBLICA, DE LA POBLACION, CARACTERISTICAS POBLACIONALES.
Fecha: 04/10/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 137
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY GENERAL DE SALUD
Título I: De la población
Capítulo 1: Características
poblacionales
Capítulo 2: Servicios a la
población
Capítulo 3: Comportamientos
individuales y colectivos
Título II: Del hábitat
Capítulo 1: Características
ambientales
Capítulo 2: Servicios al ambiente
Capítulo 3: Ordenamiento
territorial
Título III: Del sistema de salud
Capítulo 1: El sistema de salud
Capítulo 2: Los servicios de salud
Capítulo 3: La fuerza de trabajo
Capítulo 4: Financiamiento de la salud
pública
Título I: De la población
Capítulo 1: Características
poblacionales
Artículo 1º.- La presente ley tiene por
objeto garantizar el ejercicio del derecho a la salud de los habitantes de la República
Argentina, de conformidad con lo establecido por la Constitución Nacional y los Tratados con
jerarquía constitucional.
Artículo 2º.- A los efectos de la
presente ley, se entiende por:
a) Salud: el buen estado bio-psico-
social de la población y sus determinantes, de los que el Estado se hace responsable.
b) Determinantes de la salud: a
todos los aspectos de la vida social que hacen a la reproducción de la población:
alimentación, agua potable y condiciones sanitarias adecuadas, vivienda, hábitat y medio
ambiente sano, educación, información en salud, disposición del tiempo libre, trabajo,
empleo, salario en consonancia con esas necesidades, a los que se agregan la identidad y la
autonomía en el nivel individual, y la equidad y el empoderamiento en el nivel social.
c) Identidad: el derecho humano al
conocimiento de la identidad biológica y a la construcción individual y colectiva de la propia
singularidad.
d) Autonomía: la capacidad y la
posibilidad de tomar decisiones sobre cuestiones privadas y públicas, base de la constitución
de ciudadanía.
e) Equidad: la discriminación
positiva a favor de los grupos desfavorecidos de la población.
f) Empoderamiento: a las políticas
conducentes a la redistribución del poder hacia esos mismos grupos.
g) Actividades de promoción de la
salud: las que tienen que ver con la reproducción social.
h) Actividades de prevención: las
que corresponden a situaciones de riesgo real o potencial antes de la aparición de la
enfermedad.
i) Actividades de protección y
recuperación: las destinadas a cuidar la salud cuando exista un proceso de deterioro de la
misma.
j) Controles de
colectivos sobre el gobierno: las acciones ejercidas por organizaciones de la población,
creadas ad hoc o preexistentes, con el propósito de intervenir progresivamente en las
decisiones que afecten en forma directa o indirecta la salud del conjunto.
k) Características ambientales:
todas las que conforman el medio ambiente, incluyendo los espacios donde la población
habita y se reproduce como sociedad: espacios públicos o privados de producción y
reproducción.
l) Espacios de producción: aquellos
donde se producen los bienes y servicios que conforman la producción nacional, las vías de
transporte por donde se desplazan junto con los vehículos que los transporta y los lugares
donde se los comercializa.
m) Espacios de reproducción social:
aquellos donde se desarrollan todas las actividades que no pertenecen a la esfera de la
producción: lugares de esparcimiento, deportes, ocio, públicos o privados.
Artículo 3º.- El gobierno nacional, las
provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipios, deberán implementar un
Sistema de Información para la Salud, sobre la situación socio-económico-cultural de la
población, con especial detalle de la situación epidemiológica, tomando en cuenta como
indicadores, al menos, los determinantes de la salud señalados en el inciso b) del artículo 2
de la presente ley.
Artículo 4º.- El Sistema de
Información para la Salud deberá considerar especialmente la participación activa de la
población, tanto como sensores locales de los problemas, como en su calidad de usuarios
privilegiados del conocimiento que se genere. Dicha participación será de carácter sostenido y
progresivo, propiciando procesos de toma de decisiones a cargo de las organizaciones que
para el propósito existan o se conformen.
Capítulo 2: Servicios a la población
Artículo 5º.- El gobierno nacional, las
provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipios, son los responsables de
garantizar el acceso gratuito de toda la población a los servicios de salud necesarios para el
cuidado integral de su salud.
Artículo 6º.- Las instituciones de salud
que integran el Sistema Nacional de Salud son responsables de la atención de toda situación
de emergencia que comprometa la salud de la población.
Artículo 7º.- El Sistema Nacional
Público Estatal de Salud, asignará a cada institución o red de instituciones, la responsabilidad
del cuidado de grupos poblacionales definidos territorialmente o según los criterios que de
común acuerdo las partes definan.
Artículo 8º.- La asignación prevista
en el articulo 7º, no exime a las instituciones del Sistema Nacional Público Estatal de Salud de
su obligación de brindar la atención requerida por cualquier persona, incluida o no en el
grupo de población previamente asignado, estableciendo complementariamente los
mecanismos de referencia y contrarreferencia que se consideren pertinentes
Artículo 9º.- El diseño y coordinación
de las políticas públicas deberá considerar el conjunto de los determinantes de la salud,
promoviendo un abordaje intersectorial de los mismos y priorizando estrategias y actividades
destinadas a la promoción, protección y prevención en salud para el conjunto de la población.
Artículo 10º.- En cumplimiento del
artículo anterior, los Ministerios y otros entes públicos cuya competencia abarque algunos de
los determinantes de salud, crearán y participarán de un ámbito común para planificar y
coordinar acciones acordes a los objetivos de esta ley. Las resoluciones que en ese ámbito se
generen serán presentadas a las organizaciones sociales establecidas en el artículo 17º.
Se propiciará que las provincias y Municipios
adopten similares espacios de coordinación y planificación de acciones a favor de la Salud.
Artículo 11º.- El Estado debe
garantizar el efectivo acceso a la alimentación nutricional y culturalmente adecuada para toda
la población.
Artículo 12º.- Los medicamentos y la
tecnología médica son considerados bienes sociales. El Estado implementará políticas
tendientes al uso racional de los mismos, y garantizará la accesibilidad para el conjunto de la
población, de acuerdo con sus necesidades.
Capítulo 3: Comportamientos
individuales y colectivos
Artículo 13º.- El gobierno nacional, las
provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipios son responsables de realizar
actividades de promoción de la salud, propiciando formas de comportamiento individual y
colectivo, que reduzcan o anulen los riesgos de contraer enfermedades o situaciones no
deseadas en relación a la salud.
Artículo 14º.- Las actividades de
promoción de la salud deben respetar la autonomía de las personas y las pautas culturales de
la comunidad a la que pertenecen.
Artículo 15º.- Las actividades de
promoción de la salud destinadas a los niños, niñas y adolescentes, se basarán en el
reconocimiento de todos ellos como sujetos de derecho a la información, al cuidado de la
salud, y a la autonomía progresiva, fortaleciendo lazos familiares y comunitarios.
Artículo 16º.- Las actividades
mencionadas en el articulo 13º podrán realizarse en los espacios donde la población
destinataria se reúna, con cualquier propósito, en particular escuelas públicas o privadas,
espacios públicos o privados de recreación, esparcimiento o deportivos.
Artículo 17º.- El gobierno nacional,
las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipios deberán convocar
periódicamente a todas las organizaciones sociales objeto de esta ley, para que se informen,
observen, opinen y propongan acciones respecto de los problemas detectados por las
autoridades sanitarias, o respecto de las acciones propuestas por éstas frente a esos
problemas.
Artículo 18º.- Las organizaciones
sociales objeto de esta ley deberán incorporar a sus funciones los objetivos dispuestos por la
presente ley. Podrán autoconvocarse cuando reciban información acerca de problemas
colectivos de salud por parte de cualquier ciudadano, o por la observación propia, informando
a las autoridades competentes las acciones sugeridas frente a los problemas
identificados.
Artículo 19º.- En la toma de
decisiones se tenderá progresivamente a la mayor participación de las organizaciones objeto
de esta ley, junto con otros actores que aporten y compartan conocimientos específicos
acerca de la naturaleza, las características y las soluciones de los problemas estudiados.
Título II: Del hábitat
Capítulo 1: Características
ambientales
Artículo 20º.- El gobierno nacional, las
provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipios deberán establecer sistemas y
procedimientos de información para conformar una base de datos sobre la situación de los
espacios de producción y de reproducción, rurales o urbanos, donde consten las potenciales
amenazas a la salud de quienes trabajen en ellos.
Artículo 21º.- A los efectos de
elaborar la base de datos a que hace referencia el artículo 20º, las características a recoger
en cada caso, dependerá del tipo de espacio en cuestión: rural o urbano, tipo de
establecimiento, vías de transporte, vehículos, comercios.
La información deberá detallar los procesos de
trabajo que se desarrollan en cada espacio, en todos los casos.
Artículo 22º.- Las bases de datos
sobre los espacios de producción y reproducción serán públicas y de libre acceso para las
personas o las organizaciones que las soliciten.
Capítulo 2: Servicios al ambiente
Artículo 23º.- Los espacios de
producción y reproducción recibirán el tratamiento adecuado para adquirir, conservar o
reparar las condiciones pertinentes para su funcionamiento, de manera que no constituyan
un riesgo para sus trabajadores o usuarios, al mismo tiempo que mejoren las condiciones de
vida de la población, base fundamental de la promoción de salud.
Artículo 24º.- Es responsabilidad del
gobierno nacional, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de los gobiernos provinciales y
municipales, la provisión de los servicios mencionados en el artículo anterior en relación a los
espacios públicos.
Artículo 25º.- Es responsabilidad de
las instituciones privadas la provisión de los servicios aludidos en relación a los espacios
privados, bajo control del Estado.
Artículo 26º.- Los servicios al
ambiente tendrán como mínimo las siguientes características:
a) almacenamiento y provisión de
agua
b) disposición de excretas y otros
residuos
c) regularización de los cursos de
aguas
d) acopio y provisión de
energía
e) iluminación urbana y de vías de
transporte
f) medidas de seguridad adecuadas
al tipo de espacio
Capítulo 3: Ordenamiento
territorial
Artículo 27º.- A los efectos de la
presente ley, se entiende por ordenamiento territorial el conjunto de disposiciones que
regulan el uso del espacio para fines productivos y reproductivos.
Artículo 28º.- El gobierno nacional, las
provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipios establecerán taxativamente los
espacios del territorio bajo su jurisdicción que podrán destinarse a usos productivos o
reproductivos, los que tenderán a mantenerse separados.
Artículo 29º.- Los espacios
productivos públicos o privados, y los reproductivos públicos, deberán ser inspeccionados en
forma periódica a efectos de garantizar el cumplimiento de las disposiciones del capítulo
anterior.
Artículo 30º.- Las personas o las
organizaciones de la población participarán de las instancias de identificación de problemas
ambientales e integrarán los cuerpos de inspectores, para lo cual recibirán capacitación
adecuada y la remuneración correspondiente. Los problemas identificados y el incumplimiento
de la normativa vigente deberán ser denunciados ante la autoridad sanitaria.
Artículo 31º.- El Estado realizará un
control especial sobre la posible contaminación del suelo, el aire y el agua, estableciéndose
en todos los casos cotas máximas permisibles de sustancias contaminantes, que en ningún
caso podrán ser superiores a las fijadas por los organismos internacionales de salud.
Título III: Del sistema de salud
Capítulo 1: El sistema de salud
Artículo 32º.- Se define como
Sistema Nacional de Salud al conjunto de establecimientos públicos, de Obras Sociales y
privados que presten cualquier tipo de servicios de salud de tipo promocional, preventivo,
curativo o de recuperación.
Artículo 33º.- El Sistema Nacional
de Salud tendrá como pilar institucional para el cumplimiento de los objetivos de la presente
ley, al Sistema Nacional Público Estatal de Salud, integrado por la red de establecimientos
público-estatales, de cualquier naturaleza y complejidad, que presten servicios de promoción,
prevención, recuperación o rehabilitación de la salud.
Artículo 34º.- El Sistema Nacional
Público Estatal de Salud, incluirá la infraestructura física, el equipamiento y la fuerza de
trabajo necesarios para dar cumplimiento al objetivo de garantizar el acceso igualitario,
gratuito y universal al cuidado integral de la salud para todos los habitantes de nuestro
país.
Artículo 35º.- El Sistema Nacional
Público Estatal de Salud operará en red, según niveles de complejidad y procedimientos de
referencia y contrarreferencia.
Artículo 36º.- A los efectos de la
presente ley, la Red de Laboratorios de Producción Pública de Medicamentos, Vacunas,
Sueros e Insumos es parte integrante del Sistema Nacional de Salud.
Artículo 37º.- Los efectores de la
Seguridad Social, gestionados por los trabajadores y jubilados, adecuarán sus políticas y
acciones a las establecidas para el Sistema Nacional Público Estatal de Salud.
Artículo 38º.- Las instituciones
privadas de salud, sistemas de medicina prepaga, cooperativas y mutuales dedicadas a la
salud tendrán el control del Estado que regulará su funcionamiento.
Artículo 39º.- Cada establecimiento
público, de obras sociales o privado, deberá proporcionar a la autoridad sanitaria nacional,
provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipal, la información que le sea
requerida.
Artículo 40º.- El acceso gratuito a las prácticas de
promoción, prevención, rehabilitación, atención de la salud-enfermedad y materiales requeridos para
tales fines deberán ser garantizadas por las instituciones público-estatales. Dichos establecimientos no
podrán rechazar la atención a quien lo requiera ni establecer mecanismo alguno de cobro directo a los
usuarios.
Artículo 41º.- La gratuidad del acceso al Sistema
Público Estatal de Salud no excluye la forma de recupero que los efectores públicos-estatales realizan a
través de terceros pagadores.
Artículo 42º.- Cuando las personas
que cuenten con cobertura de Obras Sociales o de empresas de medicina prepaga utilicen los
servicios del Sistema Nacional Público Estatal de Salud, los costos generados por la prestación
de tales servicios estarán a cargo de las entidades que brinden la cobertura, hayan o no
establecido convenios específicos.
Artículo 43º.- Las cooperadoras y
otras instituciones de bien público, que realicen aportes de dinero, obras o insumos para la
salud, no podrán obtener dichos fondos a través del cobro de bonos al usuario o de la venta
de insumos.
Artículo 44º.- El Sistema Nacional
Público Estatal de Salud, deberá disponer de conocimientos y tecnología apropiada para la
atención de la población, que tendrá acceso irrestricto a las mismas de acuerdo a sus
necesidades.
Artículo 45º.- El Poder Ejecutivo
Nacional deberá propender a la sustitución progresiva de insumos y equipos importados por
los de producción nacional.
Artículo 46º.- El Sistema Nacional
Público Estatal de Salud tendrá a su cargo la vigilancia epidemiológica y sanitaria, según las
pautas que para ese objeto formulen las autoridades competentes.
Artículo 47º.- El gobierno nacional, las
provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios, tendrán a su cargo la
acreditación de los establecimientos de salud y la auditoría de los mismos para garantizar la
idoneidad de los servicios.
Capítulo 2: Los servicios de salud
Artículo 48º.- A los efectos de la
presente ley, se consideran servicios de salud, las acciones que prestan a la población los
establecimientos que conforman el Sistema Nacional de Salud.
Artículo 49º.- Cada nivel de
complejidad tendrá definida una capacidad resolutiva de problemas, superada la cual deberá
referir el problema al nivel que corresponda.
Artículo 50º.- El primer nivel de
atención, es el espacio de acogida de quienes acuden al servicio por primera vez y el que
tiene la capacidad de orientar la circulación del paciente dentro del sistema:
a) prestará especial atención a la
forma de recepción del paciente;
b) la información que se suministre
a los usuarios maximizará la eficacia y eficiencia del servicio;
c) contará con el personal
capacitado para evaluar y operar sobre las circunstancias relativas a las condiciones de
trabajo y de vida, producción y reproducción que afecten la salud de los miembros de la
comunidad.
Artículo 51º.- Los sucesivos niveles de
complejidad tendrán, al igual que el primer nivel, estructuras de acogida e información al
paciente que ingresa.
Artículo 52º.- Se tenderá a la
regionalización de la alta complejidad en coordinación con un sistema adecuado de transporte
y comunicaciones a cargo del Estado Nacional.
Artículo 53º.- La atención para
personas con sufrimiento mental no podrá realizarse a través de ninguna modalidad
institucional de encierro, sea ésta en el ámbito público o privado, debiendo considerarse las
internaciones, como recurso de última opción, en Hospitales Generales o Clínicas Polivalentes.
El Gobierno Nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Municipios,
crearán dispositivos alternativos a las instituciones de encierro o "manicomios". Las
internaciones sin consentimiento serán sólo bajo circunstancias excepcionales establecidas
por ley específica, por plazos breves, y contarán con garantías especiales y controles
estatales y de organismos de derechos humanos.
Capítulo 3: La fuerza de trabajo
Artículo 54º.- La fuerza de trabajo del
Sistema Nacional Público Estatal de Salud está constituida por todas las personas que
trabajan en cualquiera de los establecimientos que lo conforman.
Artículo 55º.- El gobierno nacional, las
provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios, deberán garantizar la
fuerza de trabajo necesaria para los servicios de salud requeridos por la población,
propiciando la conformación de equipos interdisciplinarios y procesos de capacitación
continua adecuados a la complejidad de la problemática de la población cubierta.
Artículo 56º.- Se
implementarán programas de capacitación periódicos obligatorios para cada categoría
profesional, que se llevarán a cabo en los establecimientos de salud donde prestan servicios o
en instituciones educativas ad hoc cuando las circunstancias lo requieran.
Artículo 57º.- El financiamiento de la
capacitación estará a cargo del establecimiento correspondiente y su duración será
considerada como tiempo de trabajo del trabajador.
Capítulo 4: Financiamiento de la salud
pública
Artículo 58º.- La inversión consolidada
de la Nación, las provincias y la ciudad autónoma de Buenos Aires en el rubro Atención
Pública de la Salud aumentará en forma constante y proporcional, hasta alcanzar como
mínimo el 3 % del PBI nacional en el año 2010.
Artículo 59º.- El incremento en el
financiamiento del Sistema Nacional Público Estatal de la Salud será financiado con fondos del
Presupuesto Nacional, priorizando la utilización de fondos provenientes de gravámenes
directos a la riqueza y la renta.
Artículo 60º.- A los efectos de
dotar de una mayor transparencia a la gestión pública, la información referida tanto a la
estructura de los presupuestos anuales destinados a la función salud de la Nación, de las
provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipios, como a las metas anuales,
las metodologías, los resultados de las evaluaciones de cumplimiento de las mismas y los
recursos invertidos en las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipios,
será de amplio acceso y difusión pública.
Artículo 61º.- La información
aludida en el artículo 60º deberá estar disponible públicamente en páginas web durante el
año de ejecución presupuestaria, para facilitar su seguimiento, monitoreo y evaluación en los
términos que establezca la reglamentación de la presente ley.
Artículo 62º.- La asignación de los
fondos derivados del aumento de la inversión en la función Salud, dispuesto por la presente
ley, no podrá ser destinada a contratar servicios tercerizados bajo ninguna forma jurídica
directa o indirectamente.
Disposiciones finales
Artículo 63.- La presente Ley entrará
en vigencia a partir de 30 días de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 64.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Con la presentación de este Proyecto de Ley
General de Salud queremos señalar la necesidad de adecuar medios y estrategias para
recuperar la función rectora y el cumplimiento de la responsabilidad del Estado, no sólo en la
formulación de políticas de salud, sino también en la provisión de servicios, regulación y
control de los mismos. La fragmentación y dispersión de los procedimientos que se utilizan,
cuyo ejemplo son las numerosas leyes que atienden aspectos parciales de la salud,
centrados fundamentalmente en la enfermedad o en los servicios, carecen de la presencia de
un marco general que contenga y que permita establecer estrategias que fortalezcan la
justicia social.
No existirá un individuo sano, mucho menos una
familia o sociedad sana, mientras no exista justicia social en las condiciones de vida y de
trabajo de la población, en el acceso a la vivienda, a la educación, a productos de calidad
para su alimentación, disposición del tiempo libre, y acceso a servicios de salud de calidad.
Todo ello debe darse dentro de un contexto de participación protagónica y responsable,
donde los sujetos sean concientes de sus derechos y deberes de ciudadanos empoderados
por el Estado y las instituciones. La población, a través de la participación activa y plena en la
planificación y la toma de decisiones, garantiza que el Estado sea plenamente responsable de
la realización del derecho a la salud.
Al plantearse la salud como un derecho humano
y su relación con la supervivencia de las sociedades, los legisladores debemos conferir
prioridad al bienestar general sobre cualquier otro interés, teniendo en cuenta que el bien
común se relaciona con la salvaguarda del ser humano y como consecuencia la sociedad
como un todo. Asimismo sostenemos que la legislación no puede perder de vista el carácter
de la salud como derecho y su asociación con la justicia distributiva, que el Estado está
obligado a garantizar. Esta obligación surge de las normas constitucionales que resultan
imperativas al respecto y de compromisos internacionales asumidos por el Estado.
Uno de los principales objetivos contenidos en
el espíritu de este proyecto, es la creación de espacios de debate y análisis colectivo que
permitan colocar a la salud como la resultante de diferentes factores sociales, económicos,
ambientales. Estamos convencidos de que la Salud como Derecho Social es una problemática
que preocupa a toda la comunidad; por ello, la promulgación de esta Ley posibilitará a todos
los habitantes y a las organizaciones que los representan, a participar en el cumplimiento
efectivo de la Ley. Se trata de encontrar coincidencias que lleven a satisfacer las necesidades
individuales, familiares y comunitarias asumiendo concientemente y a plenitud los derechos y
deberes ciudadanos y de la sociedad. El Estado asegurará la satisfacción de las necesidades
de la comunidad en un marco de justicia social.
La salud es un proceso dinámico que va más allá
de aspectos biológicos ya que se conecta con fenómenos de orden social, cultural,
económicos y políticos. Representa el continuo accionar del hombre y la sociedad para
modificar el contexto social en que se halla inmerso, con la intención de transformar en
sentido favorable aquellos factores de incidencia negativa que imposibilitan su desarrollo
integral en relación al proceso histórico social en el que vive.
Desde esta concepción se puede agregar que la
salud es un valor a preservar y no la recuperación frente a un daño instalado. Por tanto, la
salud es un tema social, es un proyecto de vida y su construcción debe ser colectiva.
Concebimos la salud como un derecho humano
desde una perspectiva integral y relacionada con el conjunto de derechos. Se caracteriza por
ser un derecho en si mismo y al mismo tiempo, la salud es una condición habilitante para el
ejercicio de otros derechos. El derecho a la salud puede considerarse como un ejemplo
paradigmático de la interdependencia entre todos y cada uno de los derechos humanos. Las
condiciones de salud de las personas varían según el grado de libertad en que vivan, la
vivienda que habitan, del acceso a una alimentación adecuada, a la educación, al vestido y al
trabajo. Asimismo se puede decir que la libertad, el trabajo, la educación, entre otros,
dependen del grado de salud de la persona.
La naturaleza del derecho a la salud está
compendiada por un conjunto de características y principios que le son propios al efectivo
ejercicio de todos los derechos humanos como:
- Universalidad. Debe cumplirse
para todas las personas, sin ningún tipo de distinción de raza, color, sexo u orientación
sexual, idioma, religión, opinión política, origen nacional y lugar de nacimiento, situación
social, posición económica, impedimentos físicos o mentales, situación política o de otra
índole.
- Progresividad. Debe
evolucionar de manera progresiva a lo largo del tiempo. Los logros conseguidos deben ser
inalterables y el Estado debe adoptar medidas concretas destinadas a preservarlos y
acrecentarlos.
- Carácter individual y social.
La acción del Estado debe orientarse a satisfacer tanto las necesidades individuales como las
del conjunto de la sociedad, en tanto este derecho tiene aspectos personales y
colectivos
- Equidad. Supone una
distribución de recursos financieros, técnicos y humanos basada en necesidades tanto
individuales como colectivas, lo que implica la adopción de medidas positivas que aseguren
que las políticas generales de salud lleguen en efecto a los sectores en situación de mayor
vulnerabilidad y exclusión social, económica y cultural. Esto implica que el que más necesita
es el que más recibe a partir de quien más tiene, más aporta.
- Participación social. Es
el proceso mediante el cual los individuos se constituyen en sujetos protagónicos de acuerdo
a sus propias necesidades y las de su comunidad, fortaleciendo su sentido de responsabilidad
con respecto a su propio bienestar y al del grupo, contribuyendo consciente y
constructivamente en el proceso de desarrollo.
Todos los actores sociales de una comunidad
tienen derecho a tomar parte en las reflexiones y decisiones sobre cualquier problema que
afecta a la comunidad, incluyendo las decisiones sobre necesidades y prioridades, la asunción
de responsabilidades y obligaciones para la formulación de planes, adopción de medidas y
evaluación de resultados.
- Acceso a recursos
efectivos. Si se producen violaciones al derecho a la salud, el individuo tiene acceso a
recursos judiciales ante instancias nacionales e internacionales para obtener
resarcimientos.
En vista de esta categoría de derecho, el mismo
debe ser reconocido, respetado, protegido y promovido por cada uno de los habitantes, la
sociedad y el Estado.
Desde la reforma constitucional del año 1994, el
Derecho a la Salud tiene rango constitucional al reconocer los pactos internacionales en
donde se hace referencia al mismo. Cada uno de los derechos contenidos en ellos, pueden
ser exigidos por los ciudadanos o habitantes de la República Argentina, sin distinción alguna
por motivos étnico, raciales, religiosos, de edad, sexo, capacidad, o cualquier otro.
Si hacemos un recorrido por los
mismos vemos que este derecho, está consagrado de manera extensa en el articulo 12 del
Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales: "Los Estados partes
reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y
mental. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de
asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: La reducción de
la mortinatalidad y de la mortalidad infantil y el sano desarrollo de los niños y niñas; el
mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y el medio ambiente; la
prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de
otra índole y la lucha contra ellas; la creación de las condiciones que aseguren a todos
asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad."
Entre las libertades figura la de
toda persona a controlar su salud y su cuerpo, con inclusión de la libertad sexual y genésica;
la de no padecer injerencias; el estar libre de torturas o de padecer tratamientos médicos no
consensuados. Entre los derechos figura el relativo a un sistema de protección de la salud
que brinde a las personas oportunidades iguales para disfrutar del más alto nivel posible de
salud, dentro de un Estado pluralista, que impida las discriminaciones de todo tipo.
La Declaración Universal de
Derechos Humanos instaura el derecho a la salud en el artículo 25, párrafo 1, cuando afirma
que "toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su
familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y
los servicios sociales necesarios".
También está reconocido el
derecho a la salud en el inciso IV, apartado e) del artículo 5 de la Convención Internacional
sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, de 1965; en el apartado f)
del párrafo 1 del artículo 11 y el artículo 12 de la Convención Internacional sobre la
Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de 1979. En esta
Convención se obliga al Estado a adoptar, en el artículo 12.1. " todas las medidas apropiadas
para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de
asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de
atención médica, inclusive los que se refieren a planificación de la familia." Exige a los
Estados que se garantice a las mujeres "servicios apropiados en relación con el embarazo, el
parto y el período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere
necesario"...
El derecho a la salud se
encuentra incorporado en los artículos 24, 25, 26 y 27 de la Convención sobre los Derechos
del Niño y la Niña. Es puntual en el artículo 24.2. "Los Estados Partes se esforzarán por
asegurar que ningún niño o niña sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios
sanitarios"
En el Sistema de Derechos
Humanos Interamericano, el derecho a la Salud está expresamente consagrado en el
Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Este Protocolo
sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales es conocido también como el Protocolo
de San Salvador (1988) donde se entiende a la salud como el "disfrute del más alto nivel de
bienestar físico, mental y social".
Según la jurisprudencia del
Comité de los Derechos Económicos, el concepto del "más alto nivel posible de salud" tiene
en cuenta tanto las condiciones biológicas y socioeconómicas esenciales de la persona como
los recursos con que cuenta el Estado.
Nuestra sociedad se encuentra tratando de
superar una de las crisis más profundas que nos haya tocado vivir desde mediados del siglo
XX. A medida que el país se recupera en algunos aspectos y permanece la inequidad en
otros, se torna imprescindible un replanteo de las políticas de salud estableciendo prioridades
y jerarquizando el rol del Estado en la salud.
Replantear políticas de salud involucra
identificar alternativas para líneas de acción, establecer prioridades, dividir tareas y articular
recursos. La formulación de políticas de salud, exige mucho más que el saber de los
médicos.
Por la importancia en el desarrollo de una
sociedad, el Estado debe garantizar la salud, formular y ejecutar políticas económicas y
sociales donde el centro de acción sea el individuo, la familia, la comunidad y la población
toda. Deben establecerse condiciones que aseguren acceso universal y equitativo a las
acciones de servicios de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la
salud.
La garantía de este derecho incluye la
preservación y el acceso a los principales determinantes de la salud, entre ellos:
1. alimentos en cantidad y calidad
suficientes
2. vivienda digna
3. agua limpia, potable y en cantidades
necesarias
4. condiciones sanitarias adecuadas
5. trabajo y salario digno
6. condiciones laborales seguras y
sanas
7. hábitat y medio ambiente sano
8. educación
9. información en salud y
10. participación de la población en todo el
proceso de adopción de decisiones sobre las cuestiones relacionadas con la salud en los
ámbitos locales, nacional e internacional.
Con esto aludimos a la competencia del tema de
salud de los distintos ministerios. Se fija la postura del Estado en cuanto a salud-trabajo,
salud-educación, salud-economía.
Las acciones de la presente ley estarán a cargo
de los organismos competentes en cada caso y no sólo del Ministerio de Salud, sino que cada
ministerio deberá disponer lo que corresponda a sus actividades específicas.
La búsqueda de la salud es una obligación del
Estado, a través de la participación multisectorial, intergubernamental e
interdisciplinaria.
En este contexto la salud no puede ser
considerada como una política sectorial sino como variable estratégica para el desarrollo
nacional.
Lograr una población sana nos permitirá
alcanzar los objetivos de justicia social, crecimiento económico y ciudadanía
democrática.
Son dos los ambientes donde el hombre desarrolla sus
actividades: el del trabajo y la producción, y el de la vida cotidiana. En ambos debe tener garantizada
su salud.
Todos los espacios de producción y trabajo y los de la
vida cotidiana deberán recibir el tratamiento adecuado para adquirir, conservar o reparar las
condiciones pertinentes para su funcionamiento de manera que no constituyan un riesgo para sus
trabajadores y/o usuarios, al mismo tiempo que mejoren las condiciones de vida de la población, base
fundamental de la promoción de salud.
Los servicios al ambiente deberán considerar,
como mínimo, las siguientes características:
- Almacenamiento y provisión de agua
- Disposición de excretas y otros residuos
- Regularización de los cursos de aguas
- Acopio y provisión de energía
- Iluminación urbana y de vías de
transporte
- Medidas de seguridad adecuadas al tipo de
espacio
Es responsabilidad del gobierno nacional, de las
provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipios la provisión de los servicios
aludidos en relación a los espacios públicos.
El estado debe tener un rol regulador sobre las
condiciones de trabajo. Por tanto es responsabilidad de los titulares de los espacios de
trabajo y producción la provisión de los servicios al ambiente antes mencionados.
La salud debe abordarse respetando la cultura
de todos los habitantes.
Se jerarquizará la Promoción de
la Salud y la Prevención de la Enfermedad con el fin de propiciar formas de comportamiento
individual y colectivo que reduzcan o anulen los riesgos de contraer enfermedades de
cualquier tipo o situaciones no deseadas.
En relación al Sistema Nacional Público Estatal
de Salud, proponemos una profunda transformación del mismo.
El sistema público se ha tornado expulsivo, con
recursos insuficientes y gestiones poco idóneas o negligentes, favoreciendo el crecimiento de
modelos privados de atención de la salud, estratificados según la capacidad adquisitiva de las
personas. Las instituciones públicas requieren condiciones materiales dignas y esto va
asociado a la buena calidad de los servicios.
Esta ley propone la utilización de las cuantiosas
reservas y una correcta asignación de los recursos disponibles.
Se impone extremar la corresponsabilidad entre
el Estado Nacional y las Provincias.
Existen tres factores asociados a una menor
capacidad de respuesta del sistema de salud:
a. La fragmentación, es decir, la
existencia de muchos subsistemas pequeños no integrados.
b. La segmentación, que implica
la existencia de subsistemas "especializados" en diversos segmentos de la población, por lo
general determinados según nivel de ingresos.
c. El predominio del pago
directo como mecanismo de financiamiento del sistema. Este tipo de financiamiento
determina un alto grado de inequidad en el sistema.
La ley define como Sistema Nacional Público
Estatal de Salud al conjunto de establecimientos públicos, que presten cualquier servicio de
salud de tipo promocional, preventivo, curativo o de recuperación, más los establecimientos
de producción de insumos y equipos para dichas actividades. Comprende asimismo a los
edificios, equipos, incluidos los vehículos y la fuerza de trabajo. La Ley jerarquiza en su
articulado la Red de Producción Pública de Medicamentos, Vacunas, Sueros e Insumos y la
sustitución de importaciones.
El Sistema Nacional Público Estatal de Salud
operará en red, según niveles de complejidad y procedimientos de referencia y
contrarreferencia.
Como no se encuentran aceitados los
mecanismos de articulación entre las provincias ni entre los países limítrofes, se deberá
trabajar para establecer tratados de reciprocidad en la atención de la salud. Se deberá revisar
la legislación que impide la libre circulación de una provincia a otra, de medicamentos
producidos en Laboratorios Públicos. Asimismo se atenderá a la descentralización de la alta
complejidad que se encuentra concentrada en la Ciudad de Buenos Aires y en los grandes
conglomerados urbanos.
El tema de la accesibilidad en sus
diversas acepciones es central ya que no hay actualmente respuesta acorde a las
necesidades. Se debe garantizar el acceso y permanencia dentro del Sistema Nacional
Público Estatal de Salud y esta Ley es taxativa al respecto.
Es imperativa la planificación de la fuerza de
trabajo en Salud, ya que la misma ha sufrido una larga postergación. Se deben revisar las
condiciones de trabajo, de formación y de carrera. Faltan adecuados mecanismos de
certificación, recertificación y fiscalización. Este proyecto tiende a salvar este déficit.
Se deberá contemplar que la fuerza de trabajo
del Sistema Nacional Público Estatal de Salud esté constituida por todas las personas que
trabajan en cualquiera de los establecimientos que lo conforman.
El gobierno nacional, los gobiernos provinciales,
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipios, tendrán la responsabilidad de auditar y
acreditar la capacitación de la fuerza de trabajo y su adecuada conformación según el nivel
de complejidad de cada establecimiento del sistema. Dada la velocidad de transformación de
los procesos de trabajo implicados y la incorporación de nuevas tecnologías, cada categoría
profesional tendrá garantizado el acceso gratuito y la responsabilidad de participar en
procesos de educación continua y permanente.
Son funciones del Estado definir el Sistema,
controlar y regularlo. La inclusión, la universalidad y equidad son ejes rectores. El Estado
tiene la obligación de decir lo que nadie tiene que dejar de hacer, y la población tiene el
derecho a la exigibilidad.
Queremos jerarquizar que nuestro propósito es
legislar para el conjunto de la población, lo que incluye a todas las personas que habitan el
suelo argentino, tal como establece nuestra Constitución Nacional.
Toda la población tiene el derecho, por el cual
el Estado es responsable, de recibir todos los servicios necesarios para la promoción,
prevención, recuperación y rehabilitación de la salud.
La Salud será entendida como un
compromiso de todos y esto abarca al Estado, Ministerios y la población general. La salud
corresponde a una decisión de Estado, la salud como un valor a preservar y no una
recuperación frente al daño, como una construcción colectiva, como un proyecto de vida
digno. La salud no es un tema médico, es un tema cívico, es un proyecto de vida. El tema de
salud debe estar en la agenda pública para que la sociedad discuta el concepto mismo de
salud. Esta Ley lo propicia.
El eje central de la Ley es quien
la garantiza. La garantiza la sociedad a partir de la participación plena, del ejercicio del poder
de la población a través de sus organizaciones. El Estado es el responsable, la población es
su garante.
Y finalmente un tema central: el financiamiento
aparece como un gran problema. Se describen desigualdades y asimetrías entre las distintas
regiones del país.
Decimos que todo gasto en salud es inversión;
ésta es una concepción fundamental para pensar y modificar el presupuesto tal como lo
señalamos en el articulado, además de gravar la riqueza, que también proponemos.
La Argentina necesita esta Ley de Salud que
además de asegurar los derechos de los habitantes de la Nación, habilita la participación del
conjunto de la ciudadanía. Consideramos que el contenido de esta ley y su implementación
respeta las opiniones, deseos y sueños de las grandes mayorías.
Con esta Ley procuramos contribuir a que el
derecho a la salud se traduzca en una política de Estado.
Por todo lo expuesto solicitamos a los señores
diputados nos acompañen con su firma.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL | BUENOS AIRES | ARI |
RIOS, MARIA FABIANA | TIERRA DEL FUEGO | ARI |
GORBACZ, LEONARDO ARIEL | TIERRA DEL FUEGO | ARI |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 2899-D-09 |