PROYECTO DE TP
Expediente 4811-D-2014
Sumario: INSTALACION DE EQUIPOS DESFIBRILADORES EXTERNOS SEMIAUTOMATICOS (DESA) EN DEPENDENCIAS DE ORGANISMOS PUBLICOS DE TODO EL PAIS. REGIMEN.
Fecha: 19/06/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 70
El Senado y Cámara de Diputados...
INSTALACION DE EQUIPOS
DESFIBRILADORES EXTERNOS SEMIAUTOMATICOS (DESA) EN DEPENDENCIAS
DE ORGANISMOS PUBLICOS DE TODO EL PAIS.
Art. 1°- Objeto. El objeto de la
presente ley es regular un sistema de prevención integral en espacios públicos y
privados a fin de reducir la mortalidad súbita de origen cardiovascular.
Art. 2°.- "Están obligados a disponer
de un DESA: Edificios, hoteles, locales de trabajo, de compras, turismo, descanso o
esparcimiento, estadios, gimnasios deportivos, terminales aéreas, portuarias y
terrestres de cualquier índole, escuelas o Institutos educativos y/o cualquier
dependencia en donde se brinde el servicio, de todos los niveles, y cualquiera sea
su ubicación" (sin tener en cuenta si son asistidas y no asistidas en tiempo y forma
por sistemas de emergencia médica avanzada o no avanzada), con la capacitación
correspondiente.
Art. 3°: Definiciones. A los efectos de
esta ley se considera:
Resucitación cardiopulmonar - RCP -:
maniobras que se llevan a cabo sobre una persona en caso de detención de la
circulación de su sangre y que están destinadas a la oxigenación inmediata de los
órganos vitales;
Desfibrilación: maniobras de RCP a las
que se le incluye un desfibrilador externo semiautomático - DESA -;
Desfibrilador externo semiautomático
- DESA -: dispositivo electrónico portátil con capacidad para diagnosticar fibrilación
ventricular o taquicardia ventricular, y en su caso, emitir la señal de alerta para la
aplicación de una descarga eléctrica que restablezca el ritmo cardíaco
normal;
Espacios públicos y privados de
acceso público: lugares públicos y sedes de lugares privados, cuyo volumen de
tránsito y permanencia de personas se determinará de conformidad a lo que
disponga la autoridad de aplicación en coordinación con las jurisdicciones.
Lugares cardio-asistidos: espacios que
disponen de los elementos necesarios para asistir a una persona en los primeros
minutos tras un paro cardíaco;
Cadena de supervivencia: conjunto de
acciones sucesivas y coordinadas que permiten aumentar la posibilidad de
sobrevivir de la persona que es víctima de eventos que puedan causar la muerte
súbita.
Art. 4°.- Autoridad de Aplicación. La
autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Salud, el que debe
coordinar su aplicación con las jurisdicciones en el marco del Consejo Federal de
Salud -COFESA -.
Art. 5°.- Funciones. En el marco de la
coordinación jurisdiccional, la autoridad de aplicación tiene las siguientes
funciones:
Promover la accesibilidad de toda la
población a la resucitación cardiopulmonar y a la desfibrilación;
Promover la concientización por parte
de la población sobre la importancia de los lugares cardio-asistidos y de la cadena
de supervivencia.
Promover el acceso de la población a
la información sobre primeros auxilios, maniobras de resucitación cardiopulmonar
básica y desfibrilación automática externa.
Promover la instrucción básica de
primeros auxilios, maniobras de resucitación cardiopulmonar básica y desfibrilación
automática externa en los niveles educativo y comunitario.
Determinar las pautas de acreditación
para la capacitación del personal de los lugares establecidos, en técnicas de
maniobras de resucitación cardiopulmonar básica y en el uso de los DESA.
Desarrollar un sistema de información
y estadística de la morbimortalidad súbita y sus riesgos a nivel nacional;
Promover en su ámbito y en su caso
con las jurisdicciones, un registro en el que conste la ubicación de los
desfibriladores, su correcta utilización y mantenimiento;
Definir la cantidad de DESA según la
determinación de los espacios públicos y privados de acceso público
establecidos;
Determinar el plazo de adecuación
que tendrán los obligados por la presente ley, el que no podrá exceder de dos (2)
años desde la promulgación de la presente ley;
Artículo 5°.- Instalación de DESA. Los
espacios públicos y los privados de acceso público deben instalar la cantidad
necesaria que determine la autoridad de aplicación en función del inciso e) del
artículo 2°.
ARTÍCULO 6°.- Los DESA deberán
estar instalados en lugares de fácil acceso para su utilización ante una situación de
emergencia, y su ubicación claramente señalizada.
Artículo 7°.- Instrucciones de uso. Las
instrucciones de uso de los DESA se deben colocar en lugares estratégicos de las
dependencias y espacios establecidos, deben ser claramente visibles y diseñadas
en forma clara y entendible para personal no sanitario.
Artículo 8°.- Mantenimiento. Los
titulares o los responsables de la administración o explotación de los espacios
determinados en el artículo 2° deben mantener en forma permanente los DESA en
condiciones aptas de funcionamiento para su uso inmediato por las personas que
transiten o permanezcan en el lugar.
Artículo 9°.- Habilitación. Los DESA
deben tener la habilitación vigente otorgada por el organismo técnico oficial que
determine la reglamentación.
Artículo 10.- Capacitación. Los
titulares o responsables de la administración o explotación de los espacios
determinados en el artículo 2° deben promover y facilitar la capacitación de parte
del personal a su cargo, de modo tal que siempre haya alguien disponible para
aplicar las técnicas del uso de los DESA y capacitado en RCP.
Artículo 11.- Ninguna persona
interviniente que haya obrado de acuerdo con las disposiciones de la presente ley,
está sujeta a responsabilidad civil, penal, ni administrativa, derivadas del
cumplimiento de la misma.
Artículo 12.- Costos. Los costos
derivados del cumplimiento de lo establecido en la presente ley para los espacios
privados de acceso público, están a cargo de sus propietarios.
Artículo 13.- Financiamiento. Los
gastos derivados de lo establecido en la presente ley respecto de los espacios
comprendidos que sean dependientes del Estado Nacional, se deben imputar a las
partidas correspondientes al Ministerio de Salud.
Artículo 14.- La presente ley regirá a
partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 15.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Debido a acontecimiento producidos,
de público conocimiento en los últimos tiempos, es que creemos oportuno la
instalación inmediata de un DESA (desfibrilador externo semiautomático), teniendo
en cuenta que el mismo es un aparato electrónico portátil (producto sanitario) que
diagnostica y trata la parada cardiorrespiratoria debido a la fibrilación ventricular o
a una taquicardia ventricular sin pulso. Esta iniciativa y su aplicación constituye un
aporte constructivo y significativo para la supervivencia humana.
En consecuencia estos equipos
básicamente devuelven el ritmo adecuado al corazón, salvando la vida del asistido,
y es por ello que es resulta a todas luces necesario contar con los mismos y hacer
cumplir su instalación y capacitación inmediata.
La desfibrilación precoz, en los 3-5
minutos del colapso puede producir tasas de supervivencia tan altas como el 59-
75%. Cada minuto de retraso reduce la probabilidad de supervivencia. De ahí la
importancia de la obligatoriedad de la existencia de un DEA, en todos los lugares
mencionados, de acuerdo a lo manifestado en el Art. 1 del proyecto en cuestión.
Por cada minuto que transcurre desde el ataque hasta la desfibrilación se pierde
un 10 a 15% de posibilidades de sobrevivir.
Para comprender las razones por las
cuales nos basamos para querer establecer la obligatoriedad de la instalación de
los desfibriladores externos automáticos, primero me explayare en un tema de
gran importancia como lo es muerte súbita (MS)
Es aquella forma de muerte en la cual
la persona afectada pierde el pulso, la respiración y la conciencia por causas
naturales (excluyéndose accidentes, suicidios, envenenamientos, etc.). Se produce
de una forma repentina e inesperada, por lo general dentro de la primera hora del
inicio de los síntomas.
La MS constituye un verdadero
problema de Salud Pública, por lo que entre muchas otras prevenciones se debe
efectuar un entrenamiento de la comunidad en técnicas de reanimación y
desfibrilación, que integran las dos principales medidas recomendadas para salvar
vidas en esta enfermedad, debiendo existir dispositivos de reanimación en todo
lugar en donde pueda ocurrir un paro cardíaco y sobrevenir una muerte
natural.
Al presentarse en los lugares de
trabajo, ya sea en edificios, espacios públicos o privados, es alta la posibilidad de
recupero de las víctimas, si se cumplen los preceptos modernos de atención pre-
hospitalaria, lo que ha hecho que en los países desarrollados se lleven a cabo
programas destinados al público en general para ayudar a las víctimas hasta la
llegada de la ambulancia.
En la Argentina, realizando un estudio
estadístico, el 80% de las muertes por ataque cardíaco se produce por una
arritmia denominada Fibrilación Ventricular (FV), cuyo único tratamiento es la
desfibrilación precoz y la mejor terapia disponible actualmente, es el desfibrilador
automático.
Esta maniobra se realiza mediante la
aplicación de un aparato conocido como Desfibrilador Semiautomático Externo
(DESA), el que puede ser utilizado por cualquier persona que se encuentre
presente y que quiera o pueda auxiliar a las víctimas teniendo un mínimo de
entrenamiento (no es necesario ser médico sino cualquier miembro de la
comunidad).
Por lo expuesto, es que le solicito a
mis pares su acompañamiento para la sanción del presente Proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
LAGORIA, ELIA NELLY | CHUBUT | TRABAJO Y DIGNIDAD |
TUNDIS, MIRTA | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
26/08/2014 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |
07/10/2014 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |
07/10/2014 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados en un solo texto de dictamen |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 0935/2014 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 2031-D-2013, 0134-CD-2014, 6361-D-2013, 0542-D-2014, 0818-D-2014, 1153-D-2014, 4811-D-2014 y 7225-D-2014 | CON MODIFICACIONES; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 7684-D-13 Y 8036-D-13 | 16/10/2014 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2031-D-2013, 0134-CD-2014, 6361-D-2013, 0542-D-2014, 0818-D-2014, 1153-D-2014, 4811-D-2014 y 7225-D-2014 | 19/11/2014 | MEDIA SANCION |
Senado | PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2031-D-2013, 0134-CD-2014, 6361-D-2013, 0542-D-2014, 0818-D-2014, 1153-D-2014, 4811-D-2014 y 7225-D-2014 |