PROYECTO DE TP
Expediente 4801-D-2010
Sumario: PROMOCION, FOMENTO Y DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES DE CRIA, RECRIA Y ENGORDE DE ANIMALES DE LAS ESPECIES BOVINA Y PORCINA: REGIMEN.
Fecha: 01/07/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 87
El Senado y Cámara de Diputados...
PROMOCIÓN, FOMENTO Y
DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES DE CRÍA, RECRÍA Y ENGORDE DE
ANIMALES DE LAS ESPECIES BOVINA Y PORCINA
TÍTULO I
Generalidades
CAPÍTULO I
Alcances del régimen
ARTÍCULO 1.- Instituyese un
régimen de promoción, fomento y desarrollo de las actividades de cría, recría y
engorde de animales de las especies bovina y porcina que regirá con los alcances
y limitaciones establecidas en la presente Ley y las normas complementarias que
en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo, destinado a incentivar y modernizar
los sistemas productivos para incrementar la producción de carnes tendientes a
abastecer el mercado interno y las exportaciones.
ARTÍCULO 2.- Las actividades
comprendidas en el régimen instituido por la presente Ley son: recomposición del
rodeo de vientres de la especie bovina y madres de la especie porcina, mejora de
la productividad, intensificación racional de las explotaciones, mejora de la calidad
de la producción, utilización de tecnología adecuada de manejo extensivo e
intensivo, control sanitario, mejoramiento genético y toda otra actividad tendiente a
lograr los objetivos de la presente Ley.
CAPÍTULO II
Beneficiarios
ARTÍCULO 3.- Serán
beneficiarios las personas físicas o jurídicas y las sucesiones indivisas que
realicen actividades objeto de la presente Ley y que cumplan con los requisitos
que establezca su reglamentación.
ARTÍCULO 4.- A los efectos de
acogerse al presente régimen, los productores deberán presentar un plan de
trabajo o proyecto de inversión. La autoridad de aplicación deberá expedirse en un
plazo no mayor a los sesenta (60) días contados a partir de su recepción sobre la
factibilidad del emprendimiento; pasado dicho plazo, la solicitud se considera
aprobada.
La petición deberá ser avalada por
un profesional Médico Veterinario, Ingeniero Agrónomo, o de carreras afines, que
demuestre la viabilidad técnica y económica del emprendimiento. Para ello se
contará con la asistencia de los especialistas del Instituto Nacional de Tecnología
Agropecuaria (INTA) u otros organismos públicos con reconocida experiencia en
la actividad.
CAPÍTULO III
Autoridad de aplicación y
coordinador nacional
ARTÍCULO 5.- La autoridad de
aplicación de la presente Ley será la Subsecretaría de Ganadería de la Nación,
dependiente del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, o el
organismo con máxima competencia en la materia que en el futuro la reemplace.
La Autoridad de Aplicación podrá
celebrar convenios con las provincias y con los municipios a los fines de facilitar la
presentación de los planes de trabajo o proyectos de inversión, debiendo hacerlo
obligatoriamente a requerimiento de las provincias y municipios interesados.
TÍTULO II
De los fondos
ARTÍCULO 6.- Créase el fondo
de asistencia económica, denominado "FONDO PARA EL DESARROLLO DE
LAS ACTIVIDADES DE CRIA, RECRIA Y ENGORDE DE ANIMALES DE LAS
ESPECIES BOVINA Y PORCINA", que estará integrado por:
a) recursos provenientes de las
partidas anuales presupuestarias, equivalente como mínimo al tres y medio por
ciento (3,5 %) del valor de las exportaciones de productos, subproductos y
derivados de las especies bovina y porcina,
b) donaciones, aportes de
organismos internacionales, provinciales y de los productores,
c) recupero de créditos otorgados
en el marco de esta Ley,
d) fondos provenientes de las
sanciones aplicadas conforme a los incisos b) y c) del artículo 14 de la presente.
Este fondo se constituye en forma permanente para solventar los desembolsos
derivados de la aplicación de este régimen.
ARTÍCULO 7.- El Poder
Ejecutivo incluirá en el Presupuesto de la administración nacional durante diez
años a partir de la publicación de la presente Ley, un monto anual, en el
porcentaje establecido, a integrar al fondo creado por el artículo anterior.
ARTÍCULO 8.- La autoridad de
aplicación y el Consejo Federal Agropecuario establecerán el criterio para la
distribución de los fondos entre las Provincias.
Anualmente se podrán destinar hasta
el tres por ciento (3%) del fondo para compensar los gastos administrativos, en
recursos humanos, en equipamiento y en viáticos, tanto en el ámbito nacional
como provincial, que demande la implementación, seguimiento, control y
evaluación del presente régimen.
TÍTULO III
De los beneficios
ARTÍCULO 9.- Los titulares de
explotaciones pecuarias dedicados a la cría, recría y engorde de animales de las
especies bovina y porcina podrán recibir los siguientes beneficios:
a) Apoyo económico reintegrable
para la ejecución de planes de trabajo y/o proyectos de inversión debidamente
aprobados.
b) Subsidio a la tasa de interés de
préstamos bancarios que financien planes de trabajo y/o proyectos de inversión
debidamente aprobados.
ARTÍCULO 10.- Para el
otorgamiento de los beneficios establecidos en el presente título, deberán
considerarse especialmente:
A) aquellos proyectos
productivos que se desarrollen en zonas tradicionalmente ganaderas donde la
producción bovina y porcina tenga una significativa importancia para el arraigo de
su población.
B) Los emprendimientos
asociativos y/o cooperativos que cumplan con el objeto de la Ley.
C) Aquellos productores
pecuarios de menor escala de acuerdo a los criterios que establezca la
reglamentación de la Ley.
ARTÍCULO 11º.- Los
beneficiarios del presente régimen gozarán de estabilidad fiscal por el término de
diez (10) años contados a partir del momento de la entrada en vigencia de la
presente Ley.
La estabilidad fiscal alcanza a todos
los tributos nacionales, entendiéndose por tales los impuestos, tasas y
contribuciones que tengan como sujetos pasivos a los beneficiarios inscriptos. La
estabilidad fiscal significa que los sujetos que desarrollen actividades de
producción de cría, recría y engorde de animales de las especies bovinas y
porcinas no podrán ver incrementada su carga tributaria total nacional al momento
de la incorporación de la empresa al presente marco normativo general.
ARTÍCULO 12.- Los beneficiarios
del presente régimen gozarán del siguiente tratamiento impositivo:
a) Devolución anticipada del
Impuesto al Valor Agregado (IVA) que les hubiera sido facturado por la compra de
bienes de capital para la realización de inversiones destinadas a la actividad
productiva contemplada en esta Ley.
b) La amortización acelerada en el
Impuesto a las Ganancias respecto de las inversiones que realicen en el marco de
la presente Ley.
Ambos beneficios serán ejercidos en
la forma, plazos y condiciones que establezca la reglamentación, considerándose
comprendidos dentro de los mismos la adquisición de ganado bovino y porcino
macho y hembra con destino a reproducción.
El beneficio indicado en el inciso b)
precedente será aplicable a la hacienda que se considera como activo fijo según
el Impuesto a las Ganancias, Ley 20.628 y sus modificatorias, texto ordenado por
el Decreto 649/97.
c) A los efectos del cálculo del
impuesto a las ganancias, sólo se computarán como ingresos gravados los
primeros cuatrocientos veinte (420) kilogramos del ganado bovino en pie.
d) Conversión en Bono de Crédito
Fiscal del cincuenta por ciento (50%) de los gastos destinados a las
contrataciones de servicios de investigación y desarrollo con Instituciones
pertinentes del sistema público nacional de ciencia, tecnología e innovación. Estos
Bonos son de carácter intransferible.
e) Deducción especial en el Impuesto
a las Ganancias equivalente al incremento de hacienda hembra vacuna y porcina,
por compra o retención de la propia producción, y sin restricción por categorías y
tipo de calidad. El valor unitario a computar como deducción será el que resulte
del promedio total del inventario final de hembras valuado de acuerdo a las
normas del impuesto a las ganancias.
La deducción se computará con la
limitación de no generar un quebranto en el período fiscal correspondiente.
El aumento del stock de hembras
deberá mantenerse por tres (3) períodos fiscales, de lo contrario se deberá
restituir al balance impositivo el importe deducido, ingresando el impuesto no
ingresado más los intereses resarcitorios, de acuerdo a lo establecido en la Ley de
Procedimiento Tributario, Ley 11.683 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 13.- Los bienes
adquiridos al amparo de lo establecido en el artículo precedente deberán
permanecer afectados al proyecto promovido mientras dure la ejecución del
mismo.
ARTÍCULO 14.- Los Bonos de
Crédito Fiscal establecido en el artículo 11º de la presente Ley no serán
considerados ingresos gravados a efectos de establecer la base imponible
correspondiente al Impuesto a las Ganancias.
Los beneficiarios podrán utilizar
dichos Bonos de Crédito Fiscal para la cancelación de los tributos nacionales y
sus anticipos, percepciones y retenciones, en caso de proceder. Quedan
excluidas las obligaciones de la seguridad social.
Los Bonos de Crédito Fiscal no
podrán utilizarse para cancelar deudas anteriores a la efectiva aprobación del
proyecto en los términos de la presente Ley y, en ningún caso, eventuales saldos
a su favor harán lugar a reintegros o devoluciones por parte del Estado.
Los Bonos de Crédito Fiscal que
emita la Autoridad de Aplicación que sean aplicados en un ejercicio fiscal, podrán
imputarse a ejercicios fiscales posteriores, hasta un plazo máximo de cinco (5)
años, contado a partir de la emisión de los mismos.
TÍTULO IV
Disposiciones
complementarias
CAPÍTULO I
Infracciones y
sanciones
ARTÍCULO 15.- Toda infracción
a la presente Ley y a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten,
será sancionada, en forma gradual y acumulativa, con:
a) Caducidad total o parcial de los
beneficios otorgados.
b) Devolución inmediata del total de
los montos entregados como créditos pendientes de amortización.
En todos los casos se recargarán los
montos a reintegrar con las actualizaciones, intereses y multas que establezcan
las normas legales vigentes en el ámbito nacional.
c) Pago a la administración nacional
de los montos de los impuestos y/o cualquier otro tipo de contribución nacional no
abonados por causa de la presente Ley, más las actualizaciones, intereses y
multas de acuerdo a lo que establezcan las respectivas normas.
La reglamentación establecerá el
procedimiento para la imposición de las sanciones garantizando el derecho de
defensa de los beneficiarios del presente régimen.
CAPÍTULO II
Disposiciones finales
ARTÍCULO 16.- La presente Ley
será reglamentada dentro de los sesenta (60) días de publicada en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 17.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene su origen
en el elaborado por el Dip. Adrián Pérez y el Dip. mandato cumplido Francisco
Ferro cuyo número de expediente fuera 2210-D-2008.
La necesidad de generar políticas de
mediano y largo plazo en nuestro país nos motiva a sumar esta iniciativa a las que
ya se han presentado en este Congreso Nacional, tendientes a lograr un mayor
stock ganadero y mejorar la oferta de carnes rojas, que permita abastecer el
mercado local e incrementar la renta nacional, a través de una mayor exportación,
de un producto tradicional con ventajas en el mercado internacional.
"En tal sentido, hemos
considerado que el incentivo no debe apuntar sólo al sector bovino, sino que
también debemos promover otros (en este caso el porcino), que, acompañado de
un cambio en el consumo interno, permita aprovechar la avidez del mundo por un
producto sumamente requerido como lo es la carne vacuna. Seguramente ello no
será fácil, pues el consumidor nacional a puesto en un lugar relevante el consumo
de carne bovina (así lo refleja un interesante informe elaborado por TNS Gallup
Argentina para el Instituto de Promoción de la Carne Vacuna Argentina, titulado
"El consumo de carne vacuna en la Argentina" (1)
Ese lugar de privilegio que le da el
consumidor de nuestro país a la carne vacuna arroja un dato preocupante:
mientras que en 1970 el país contaba con 23.3 millones de habitantes y 48.4
millones de cabezas de ganado vacuno (2,07 cab.vac/hab), para el año 2001,
sobre una población de 36,2 millones de habitantes, el número de cabezas de
ganado rondaba los 48,8 millones (1,35 cab.vac/hab) y hoy la relación es menor a
1,15 cab vac/hab.
En un interesante
trabajo realizado por la Universidad Católica de Córdoba, que lleva la firma de los
Ingenieros Agrónomos Oscar E. Melo y Catalina Boetto, titulado "La ganadería
bovina de carne hoy", se destaca, en corroboración de lo antes dicho, que "La
población argentina experimentó durante la segunda mitad del siglo XX un
crecimiento del 126%, mientras que el stock bovino creció un 19%, lo que explica
que en la década del 50 nuestro país contara con aproximadamente 2,6 vacunos
por habitante y en la actualidad sólo 1,3. Esta reducción del stock vacuno per
capita tiene una particular significación porque la carne producida se destina
principalmente al consumo interno. Esta reducción operó en forma continuada
desde 1950 hasta la fecha, no experimentando ningún período de crecimiento.
Esto indica en forma contundente, que de no mediar algún cambio, la tendencia
será la misma y la carne será cada vez más escasa. La actual existencia
ganadera per capita es comparable a la de dos países competidores de Argentina
en el comercio mundial de carnes; Brasil y Australia. Las principales diferencias
radican en que la tendencia del stock en dichos países ha sido creciente, que en
Argentina el consumo interno es mucho más elevado (el más alto del mundo) y
que Brasil y Australia exportan gran parte de su producción".
Frente a ese cuadro de situación, y
para darle mayor complejidad a la cuestión, enfrentamos un corrimiento de las
zonas tradicionales de producción ganadera, frente a la mayor demanda de tierras
fértiles aptas para la producción agraria y una perdida de competitividad respecto
de ésta.
La explosión de la soja y de los
cereales en general, producto de las mejoras tecnológicas, y una tendencia
mundial a la mayor utilización de los granos forrajeros en la generación de
biocombustibles, ha agravado aún más el referido cuadro, produciéndose la
liquidación del stock ganadero.
Mientras tanto, nuestros socios en el
MERCOSUR, han logrado aumentar el número de cabezas, fruto de políticas
acordes que les han dado resultados altamente positivos. Así Brasil logró un
aumento del 23% en su stock en un plazo de 10 años, en tanto Uruguay alcanzó
incrementar la cantidad de cabezas en un 25%, que les ha permitido lograr un
importante reconocimiento en el mercado mundial a la hora de brindar este
producto al mercado externo.
Pero creemos que no sólo se debe
estimular el sector bovino, sino que también deberíamos fomentar -y a eso
apuntamos dadas las características del consumo interno de carnes rojas-, que
los habitantes de nuestro país incorporen otros hábitos alimenticios que no sea el
vacuno, tales como pescados, aves de corral, conejo, cordero -entre otras-, y, en
especial, la carne de cerdo como lo han hecho otros países. Ello permitirá
aprovechar mejor otros mercados.
Ante ese panorama, se hace
imprescindible trabajar en una política de largo plazo -y no meramente coyuntural-
que involucre activamente al Estado y permita el fortalecimiento de un sector con
grandes perspectivas a nivel mercados externos, que además cuenta con
enormes ventajas comparativas respecto de nuestros competidores y que,
asociado al resto de la cadena productiva, le permitiría también fortalecer el
empleo, dar mayor valor agregado al producto y generar divisas genuinas para el
país.
Entendemos que el marco en que
deben aplicarse estas propuestas de apoyo a la expansión de la producción debe
ser profundamente diferente al actual. Este proyecto no pretende suplir las
imprescindibles modificaciones en las restricciones que están sufriendo los
mercados de exportación de carnes que deben ser urgentemente contempladas
desde otros proyectos de ley.
Para ello, proponemos este proyecto
que apunta a incorporarse a la discusión en este ámbito junto a otros que ya se
han presentado en similar sentido. Tiende fundamentalmente a promover,
fomentar y desarrollar las actividades de cría, recría y engorde de animales de las
especies bovina y porcina, creando al efecto un fondo especial con fuerte
compromiso del Tesoro Nacional y con un régimen impositivo con exenciones y
deducciones que estimulen verdaderamente al productor.
Dentro de los beneficios, se prevé el
apoyo económico reintegrable y la financiación parcial o total a aquellos
productores que intensifiquen su producción mejorando la calidad genética y
sanitaria, adquiriendo reproductores y vientres, implantando y fertilizando
pasturas, construyendo instalaciones y mejorando la existentes, entre otras
actividades. Todo ello con el objetivo principal de incentivar y modernizar los
sistemas productivos y, de esa manera, incrementar la producción de carnes
tendientes a abastecer el mercado interno y las exportaciones.
Desde ya que en este tipo de
políticas, en las cuales hay un fuerte compromiso y esfuerzo por parte del erario
público, deben ser controladas y castigadas las inconductas por lo que se prevé
un capítulo especial para infracciones y sanciones.
Insistimos, en momentos en que
nuestro país cuenta con ventajas naturales para la producción de alimentos, y
éstos tienen un valor relevante en el mercado mundial, debemos promover desde
el Estado políticas de mediano y largo plazo que incentiven al productor y, con su
crecimiento, podamos permitir el crecimiento de todos los argentinos. Este es el
momento histórico y de allí nuestra iniciativa.
Por los motivos expuestos,
proponemos el presente Proyecto de Ley y solicitamos a los señores Diputados
que nos acompañen con su voto favorable.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GARCIA, SUSANA ROSA | SANTA FE | COALICION CIVICA |
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
TERADA, ALICIA | CHACO | COALICION CIVICA |
COMI, CARLOS MARCELO | SANTA FE | COALICION CIVICA |
IGLESIAS, FERNANDO ADOLFO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
RE, HILMA LEONOR | ENTRE RIOS | COALICION CIVICA |
PEREZ, ADRIAN | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |