PROYECTO DE TP
Expediente 4801-D-2007
Sumario: BIENES DE INTERES HISTORICO CULTURAL NACIONAL, PROHIBIR SU SALIDA DEL PAIS; LISTADO DE BIENES DECLARADOS DE INTERES HISTORICO CULTURAL NACIONAL.
Fecha: 02/10/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 136
El Senado y Cámara de Diputados...
PROHIBICIÓN DE LA SALIDA DEL
PAÍS
DE BIENES DE INTERÉS
HISTÓRICO CULTURAL NACIONAL
Artículo 1º - Decláranse
bienes de interés histórico cultural nacional y prohíbese la salida del país de los
siguientes objetos:
a) Mobiliario y objetos
pertenecientes a personajes relevantes de la historia nacional;
b) Mobiliario y objetos de usos
decorativos que se distingan por su excepcional singularidad, antigüedad o
rareza;
c) Obras plásticas de artistas
nacionales o extranjeros cuya conservación en el país sea necesaria a juicio de la
Autoridad de aplicación;
d) Manuscritos de personajes
históricos o literarios, cualquiera sea la época a la que pertenezcan, y los impresos
de antigüedad no menor de cien (100) años;
e) Pieza antiguas,
extraordinarias, escasas o sobresalientes de la numismática y de la filatelia
nacional;
f) Piezas antiguas,
extraordinarias, escasas, sobresalientes o incunables de la bibliografía nacional, así
como conjuntos bibliográficos de valor excepcional;
g) Piezas que por su antigüedad
resulten extraordinarias, escasas o sobresalientes del agro y de la industria
nacional;
h) Automóviles, sus partes y
accesorios, patentados o fabricados en nuestro país con una antigüedad igual o
mayor a treinta (30) años;
i) Piezas pertenecientes al
patrimonio etnológico, arqueológico y paleontológico del país, de acuerdo con lo
dispuesto por la Ley 25.743.
Artículo 2º - Quedan
expresamente exceptuadas de las disposiciones de la presente Ley las obras
plásticas de los artistas nacionales vivos.
Artículo 3º - Para prohibir la
salida del país de los objetos enumerados en el Artículo 1º de la presente Ley, la
Autoridad de aplicación tendrá en cuenta el valor histórico y estético de la pieza, la
abundancia o escasez de otras similares y toda otra circunstancia que la dote de
singularidad en el conjunto de la obra del artista, del personaje histórico nacional o
de la relevancia en su especie.
Artículo 4º - En el caso que
la Autoridad de aplicación considere que no le es aplicable a un objeto, obra o
colección, la prohibición a que se refiere el Artículo 1º de la presente Ley, deberá
extender una constancia en la que se declare que la pieza, obra o colección puede
salir del país, con su debida justificación.
A fin de facilitar la individualización de
los objetos correspondientes a cada autorización, se deberán precisar todos los
datos que hagan identificable al objeto.
La Autoridad de aplicación llevará un
Registro de esas autorizaciones, las que deberán ser comunicadas a las
autoridades aduaneras.
Artículo 5º - La Autoridad de
aplicación podrá autorizar la salida temporaria del país de los objetos enumerados
en el Artículo 1º de la presente Ley, para lo cual deberá establecerse la fecha de
su reintegro al país, así como las garantías para su adecuada conservación y fiel
cumplimiento del plazo de reintegro.
Artículo 6º - En el caso de
remate público o subasta de objetos comprendidos en el Artículo 1º, la
reglamentación de la presente Ley establecerá el procedimiento a seguirse para
que la Autoridad de aplicación tenga conocimiento previo de aquel acto. El Estado
tendrá preferencia para la adquisición, igualando la oferta más alta.
Artículo 7º - Las casas
dedicadas al comercio de antigüedades de obras de arte, remate público o
subasta, deberán comunicar a la Autoridad de aplicación cuando adquieren o les
son entregados para la venta, algún objeto, obra o colección comprendidos en el
Artículo 1º de la presente Ley. Dentro de las 48 horas, la Autoridad de aplicación
deberá expedirse para autorizar la venta o concertar la adquisición por parte del
Estado.
Artículo 8º - La Autoridad de
aplicación creará los medios para facilitar que los ciudadanos o las asociaciones
intermedias den aviso de la existencia de los objetos comprendidos en esta Ley
que se encuentren en peligro de deterioro o desaparición, así como cualquier
posibilidad de incumplimiento de la presente Ley.
La Autoridad de aplicación gestionará
los medios adecuados para conservar y proteger dichos objetos.
Artículo 9º - En caso de
ingreso al territorio nacional de objetos pertenecientes a funcionarios diplomáticos
acreditados ante nuestro gobierno u organismos internacionales con sede en el
país, que pudieran estar comprendidos en el Artículo 1º de la presente Ley, las
autoridades aduaneras lo comunicarán en forma inmediata a la Autoridad de
aplicación u otra autoridad a la cual se delegue dicho cometido.
Artículo 10 - Las
disposiciones de la presente Ley no se entenderán como pérdida ni limitación de la
propiedad privada de dichos bienes, ni su uso o enajenación por parte de sus
propietarios, dentro del territorio de la República Argentina.
Artículo 11 - Es autoridad de
aplicación de la presente Ley la Secretaría de Cultura de la Nación o el organismo
que la reemplace.
Artículo 12 - Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Nuestro país es poseedor de una gran
riqueza cultural, que forma parte de nuestra historia, nuestra tradición y estilo de
vida, la cual debe ser protegida y conservada por la legislación. Un pueblo que no
valora y cuida su patrimonio histórico y cultural estaría descuidando sus propias
raíces, su autoestima, y también su progreso.
Existen en nuestro país objetos de
incalculable valor cultural, histórico y artístico como el mobiliario, manuscritos y
objetos pertenecientes a personajes singulares de nuestra historia, también
aquellos que son de índole artística-decorativa, las obras de arte, las piezas
antiguas, la filatelia y la numismática, la bibliografía, los objetos estrechamente
vinculados al campo y a la industria, los automóviles clásicos y antiguos, y así
también el patrimonio etnológico, el arqueológico y paleontológico (estos últimos
ya regulados por la Ley 25.743).
Uno de los motivos que provoca la
pérdida de todo este patrimonio histórico cultural es su salida del territorio
nacional, ya sea por la exportación o por la adquisición por parte de extranjeros
dentro del territorio nacional que luego lo sacan del país. Es por ello que
consideramos importante evitar esta salida definitiva al exterior de esta clase de
bienes de interés nacional, exceptuándose, desde ya, las obras plásticas de los
artistas nacionales vivos.
Si bien la enumeración de objetos de
interés que se establece en el Artículo 1º de este Proyecto de Ley puede dar lugar
a diferentes consideraciones y aún a objeciones, se ha tenido la precaución de
dejar cierta discrecionalidad a la Autoridad de aplicación (la Secretaría de Cultura
de la Nación), para que pueda ésta realizar una segunda evaluación acerca del
valor histórico y estético de cada objeto, y toda otra circunstancia que pueda ser
merecedora de que se establezca alguna excepción.
No obstante, en caso de admitirse
alguna clase de excepción, el Proyecto exige, en su Artículo 4º, que las
autoridades extiendan una constancia en la que se declare que la pieza, obra o
colección puede salir del país, con su debida justificación, es decir, fundamentando
claramente la excepción que se otorga. En este sentido, se exige también la
creación de un Registro que deberá comunicarse a las autoridades aduaneras, a fin
de que tomen éstas conocimiento del permiso para salir del país.
Otra de las excepciones es la salida
temporaria que puede tener alguno de estos objetos de interés, debido a
exposiciones, muestras, creaciones de stands, etc., tomando aquí la precaución de
establecer una fecha de su reintegro al país, así como las garantías para su
adecuada protección y conservación (Artículo 5º).
Otra de las normas que se han
incorporado en este Proyecto es el modo por el cual la Autoridad de aplicación
podrá tomar conocimiento de cualquier posibilidad de infligirse el espíritu de lo que
aquí se establece. En este sentido, el Artículo 6º del Proyecto exige que se informe
a las autoridades en los casos de remate público o subasta de los objetos de
interés, dándole al Estado la preferencia para su adquisición, igualando la oferta
más alta. Mas aún, las casas dedicadas al comercio de antigüedades de obras de
arte, remate público o subasta, deberán comunicar a la Autoridad de aplicación
cuando adquieren o les son entregados para la venta esta clase de objetos
(Artículo 7º).
Con este mismo sentido ha sido
previsto el Artículo 8º, mediante el cual se propone la creación de medios que
faciliten a los ciudadanos, como así también a las asociaciones intermedias, para
que den aviso de la existencia de los objetos que se encuentren en peligro de
deterioro o desaparición, así como cualquier posibilidad de incumplimiento de la
normativa, y su correspondiente previsión de conservación y cuidado de estos
objetos.
Por otra parte, para evitar posibles
controversias en cuanto a la interpretación del espíritu de este Proyecto, se ha
previsto que en caso de ingreso al territorio nacional de objetos pertenecientes a
funcionarios diplomáticos extranjeros, las autoridades aduaneras deberán
comunicar esta situación a la Autoridad de Aplicación (Artículo 9º).
Finalmente, en la misma línea de
intentar que se realicen falsas interpretaciones, se ha incluido en el Artículo 10 una
cláusula de protección a la propiedad privada de estos objetos, como así también
su uso o enajenación dentro del territorio argentino.
Así pues, con la intención de realizar
un nuevo aporte tendiente a proteger, conservar y valorar nuestro patrimonio
histórico, artístico y cultural, es que solicito a mis pares que me acompañen con la
aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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DE BERNARDI, EDUARDO | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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CULTURA (Primera Competencia) |