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PROYECTO DE TP


Expediente 4801-D-2007
Sumario: BIENES DE INTERES HISTORICO CULTURAL NACIONAL, PROHIBIR SU SALIDA DEL PAIS; LISTADO DE BIENES DECLARADOS DE INTERES HISTORICO CULTURAL NACIONAL.
Fecha: 02/10/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 136
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


PROHIBICIÓN DE LA SALIDA DEL PAÍS
DE BIENES DE INTERÉS HISTÓRICO CULTURAL NACIONAL
Artículo 1º - Decláranse bienes de interés histórico cultural nacional y prohíbese la salida del país de los siguientes objetos:
a) Mobiliario y objetos pertenecientes a personajes relevantes de la historia nacional;
b) Mobiliario y objetos de usos decorativos que se distingan por su excepcional singularidad, antigüedad o rareza;
c) Obras plásticas de artistas nacionales o extranjeros cuya conservación en el país sea necesaria a juicio de la Autoridad de aplicación;
d) Manuscritos de personajes históricos o literarios, cualquiera sea la época a la que pertenezcan, y los impresos de antigüedad no menor de cien (100) años;
e) Pieza antiguas, extraordinarias, escasas o sobresalientes de la numismática y de la filatelia nacional;
f) Piezas antiguas, extraordinarias, escasas, sobresalientes o incunables de la bibliografía nacional, así como conjuntos bibliográficos de valor excepcional;
g) Piezas que por su antigüedad resulten extraordinarias, escasas o sobresalientes del agro y de la industria nacional;
h) Automóviles, sus partes y accesorios, patentados o fabricados en nuestro país con una antigüedad igual o mayor a treinta (30) años;
i) Piezas pertenecientes al patrimonio etnológico, arqueológico y paleontológico del país, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 25.743.
Artículo 2º - Quedan expresamente exceptuadas de las disposiciones de la presente Ley las obras plásticas de los artistas nacionales vivos.
Artículo 3º - Para prohibir la salida del país de los objetos enumerados en el Artículo 1º de la presente Ley, la Autoridad de aplicación tendrá en cuenta el valor histórico y estético de la pieza, la abundancia o escasez de otras similares y toda otra circunstancia que la dote de singularidad en el conjunto de la obra del artista, del personaje histórico nacional o de la relevancia en su especie.
Artículo 4º - En el caso que la Autoridad de aplicación considere que no le es aplicable a un objeto, obra o colección, la prohibición a que se refiere el Artículo 1º de la presente Ley, deberá extender una constancia en la que se declare que la pieza, obra o colección puede salir del país, con su debida justificación.
A fin de facilitar la individualización de los objetos correspondientes a cada autorización, se deberán precisar todos los datos que hagan identificable al objeto.
La Autoridad de aplicación llevará un Registro de esas autorizaciones, las que deberán ser comunicadas a las autoridades aduaneras.
Artículo 5º - La Autoridad de aplicación podrá autorizar la salida temporaria del país de los objetos enumerados en el Artículo 1º de la presente Ley, para lo cual deberá establecerse la fecha de su reintegro al país, así como las garantías para su adecuada conservación y fiel cumplimiento del plazo de reintegro.
Artículo 6º - En el caso de remate público o subasta de objetos comprendidos en el Artículo 1º, la reglamentación de la presente Ley establecerá el procedimiento a seguirse para que la Autoridad de aplicación tenga conocimiento previo de aquel acto. El Estado tendrá preferencia para la adquisición, igualando la oferta más alta.
Artículo 7º - Las casas dedicadas al comercio de antigüedades de obras de arte, remate público o subasta, deberán comunicar a la Autoridad de aplicación cuando adquieren o les son entregados para la venta, algún objeto, obra o colección comprendidos en el Artículo 1º de la presente Ley. Dentro de las 48 horas, la Autoridad de aplicación deberá expedirse para autorizar la venta o concertar la adquisición por parte del Estado.
Artículo 8º - La Autoridad de aplicación creará los medios para facilitar que los ciudadanos o las asociaciones intermedias den aviso de la existencia de los objetos comprendidos en esta Ley que se encuentren en peligro de deterioro o desaparición, así como cualquier posibilidad de incumplimiento de la presente Ley.
La Autoridad de aplicación gestionará los medios adecuados para conservar y proteger dichos objetos.
Artículo 9º - En caso de ingreso al territorio nacional de objetos pertenecientes a funcionarios diplomáticos acreditados ante nuestro gobierno u organismos internacionales con sede en el país, que pudieran estar comprendidos en el Artículo 1º de la presente Ley, las autoridades aduaneras lo comunicarán en forma inmediata a la Autoridad de aplicación u otra autoridad a la cual se delegue dicho cometido.
Artículo 10 - Las disposiciones de la presente Ley no se entenderán como pérdida ni limitación de la propiedad privada de dichos bienes, ni su uso o enajenación por parte de sus propietarios, dentro del territorio de la República Argentina.
Artículo 11 - Es autoridad de aplicación de la presente Ley la Secretaría de Cultura de la Nación o el organismo que la reemplace.
Artículo 12 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Nuestro país es poseedor de una gran riqueza cultural, que forma parte de nuestra historia, nuestra tradición y estilo de vida, la cual debe ser protegida y conservada por la legislación. Un pueblo que no valora y cuida su patrimonio histórico y cultural estaría descuidando sus propias raíces, su autoestima, y también su progreso.
Existen en nuestro país objetos de incalculable valor cultural, histórico y artístico como el mobiliario, manuscritos y objetos pertenecientes a personajes singulares de nuestra historia, también aquellos que son de índole artística-decorativa, las obras de arte, las piezas antiguas, la filatelia y la numismática, la bibliografía, los objetos estrechamente vinculados al campo y a la industria, los automóviles clásicos y antiguos, y así también el patrimonio etnológico, el arqueológico y paleontológico (estos últimos ya regulados por la Ley 25.743).
Uno de los motivos que provoca la pérdida de todo este patrimonio histórico cultural es su salida del territorio nacional, ya sea por la exportación o por la adquisición por parte de extranjeros dentro del territorio nacional que luego lo sacan del país. Es por ello que consideramos importante evitar esta salida definitiva al exterior de esta clase de bienes de interés nacional, exceptuándose, desde ya, las obras plásticas de los artistas nacionales vivos.
Si bien la enumeración de objetos de interés que se establece en el Artículo 1º de este Proyecto de Ley puede dar lugar a diferentes consideraciones y aún a objeciones, se ha tenido la precaución de dejar cierta discrecionalidad a la Autoridad de aplicación (la Secretaría de Cultura de la Nación), para que pueda ésta realizar una segunda evaluación acerca del valor histórico y estético de cada objeto, y toda otra circunstancia que pueda ser merecedora de que se establezca alguna excepción.
No obstante, en caso de admitirse alguna clase de excepción, el Proyecto exige, en su Artículo 4º, que las autoridades extiendan una constancia en la que se declare que la pieza, obra o colección puede salir del país, con su debida justificación, es decir, fundamentando claramente la excepción que se otorga. En este sentido, se exige también la creación de un Registro que deberá comunicarse a las autoridades aduaneras, a fin de que tomen éstas conocimiento del permiso para salir del país.
Otra de las excepciones es la salida temporaria que puede tener alguno de estos objetos de interés, debido a exposiciones, muestras, creaciones de stands, etc., tomando aquí la precaución de establecer una fecha de su reintegro al país, así como las garantías para su adecuada protección y conservación (Artículo 5º).
Otra de las normas que se han incorporado en este Proyecto es el modo por el cual la Autoridad de aplicación podrá tomar conocimiento de cualquier posibilidad de infligirse el espíritu de lo que aquí se establece. En este sentido, el Artículo 6º del Proyecto exige que se informe a las autoridades en los casos de remate público o subasta de los objetos de interés, dándole al Estado la preferencia para su adquisición, igualando la oferta más alta. Mas aún, las casas dedicadas al comercio de antigüedades de obras de arte, remate público o subasta, deberán comunicar a la Autoridad de aplicación cuando adquieren o les son entregados para la venta esta clase de objetos (Artículo 7º).
Con este mismo sentido ha sido previsto el Artículo 8º, mediante el cual se propone la creación de medios que faciliten a los ciudadanos, como así también a las asociaciones intermedias, para que den aviso de la existencia de los objetos que se encuentren en peligro de deterioro o desaparición, así como cualquier posibilidad de incumplimiento de la normativa, y su correspondiente previsión de conservación y cuidado de estos objetos.
Por otra parte, para evitar posibles controversias en cuanto a la interpretación del espíritu de este Proyecto, se ha previsto que en caso de ingreso al territorio nacional de objetos pertenecientes a funcionarios diplomáticos extranjeros, las autoridades aduaneras deberán comunicar esta situación a la Autoridad de Aplicación (Artículo 9º).
Finalmente, en la misma línea de intentar que se realicen falsas interpretaciones, se ha incluido en el Artículo 10 una cláusula de protección a la propiedad privada de estos objetos, como así también su uso o enajenación dentro del territorio argentino.
Así pues, con la intención de realizar un nuevo aporte tendiente a proteger, conservar y valorar nuestro patrimonio histórico, artístico y cultural, es que solicito a mis pares que me acompañen con la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DE BERNARDI, EDUARDO CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
CULTURA (Primera Competencia)