PROYECTO DE TP
Expediente 4788-D-2013
Sumario: ZONAS FRANCAS, LEY 24331: MODIFICACIONES.
Fecha: 17/06/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 72
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyase el
artículo 1 de la Ley Nº 24.331, por el siguiente:
"Artículo 1: Para los efectos de
esta ley se entenderá por:
a) Zona franca: es el ámbito que se define
en el artículo 590 del Código Aduanero.
Las zonas francas, de acuerdo a su
actividad, se clasifican de la siguiente manera:
1. Industriales y tecnológicas: son
aquellas zonas francas donde se desarrollan actividades industriales y tecnológicas
destinadas a los mercados externos.
2. Almacenajes y comerciales: son
aquellas zonas francas donde se desarrollan actividades comerciales y de almacenaje o
depósito comercial destinadas a los mercados externos.
b) Territorio aduanero general: es
el ámbito que se define en el apartado 2 del artículo 2° del citado código;
c) Territorio aduanero especial:
es el ámbito que se define en el apartado 3 del artículo 2° del mismo código;
d) Terceros países u otros países:
es el ámbito geográfico sometido a la soberanía de otros países incluidos los
enclaves constituidos a favor de otros Estados."
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyase el
artículo 6 de la Ley Nº 24.331, por el siguiente:
"Artículo 6: En las zonas francas podrán
desarrollarse actividades de almacenaje, comerciales, de servicios e industriales, esta
última con el único objeto de exportar la mercadería resultante a terceros países.
Podrán ingresar al territorio aduanero
general, los bienes de capital que se fabriquen en las zonas francas y no registren
antecedentes de producción en el citado territorio. Para su nacionalización seguirán la
normativa establecida en el régimen de importación de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR.
Si los bienes de capital fabricados en las
zonas francas registran antecedentes de fabricación en el territorio aduanero general, se
podrá solicitar la introducción de una fracción de la producción que no supere el treinta
(30) por ciento del total producido con destino a terceros países y haber cumplido con la
normativa de nacionalización del régimen de importación de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR.
Cuando, por cuestiones externas -
económicas o de otra índole-, resulta imposible destinar la producción de bienes que
registran antecedentes de fabricación en el territorio argentino a terceros países se podrá
solicitar, excepcionalmente, la introducción de dicha producción en el TAG argentino.
El Consejo Consultivo Federal de Zonas Francas evaluará estas solicitudes
excepcionales y, eventualmente, aprobará el ingreso de la producción en el TAG."
ARTÍCULO 3º.- Sustitúyase el
artículo 13 de la Ley Nº 24.331, por el siguiente:
"Artículo 13: Será autoridad de
aplicación de la presente ley el Ministerio de Industria y Turismo de la Nación.
La autoridad de aplicación creará, para
cumplir con los objetivos de la presente ley, la Agencia Nacional de Desarrollo y
Promoción de Zonas Francas, la cual dependerá de la Subsecretaría de Política y
Gestión Comercial, o el organismo que en el futuro la reemplace, en el ámbito del
Ministerio de Industria de la Nación.
La Agencia Nacional de Desarrollo y
Promoción de Zonas Francas tendrá como principal objetivo ejercer el poder de
superintendencia de las zonas francas instaladas o por instalarse, siendo sus funciones
cotidianas:
a) Consensuar y proponer
modificaciones a la legislación vigente de Zonas Francas;
b) Elaborar procedimientos para
regular el funcionamiento de las Zonas Francas;
c) Realizar las acciones
necesarias a fin de promocionar los beneficios de las Zonas Francas nacionales;
d) Realizar cualquier otra
acción tendiente a mejorar la operatividad y funcionamiento de las Zonas Francas."
ARTÍCULO 4º.- Incorpórase como
artículo 13 bis de la Ley Nº 24.331 el siguiente texto:
"Articulo 13 bis: Créase el Consejo
Consultivo Federal de Zonas Francas, el cual estará integrado por un (1) representante
titular y un (1) suplente del Ministerio de Industria de la Nación, más un (1)
representante titular y un (1) suplente representando a cada organismo provincial que
cumple la función de comité de vigilancia.
Serán funciones del Consejo Consultivo
Federal de Zonas Francas:
a) Recepcionar y evaluar las
solicitudes de ingreso de productos con antecedentes de fabricación en el territorio
argentino, en el marco de lo establecido en el artículo 6º de la ley 24.331.
b) Evaluar, cada dos (2) años, la
proporción de producción fabricada en la zona franca -que inicialmente es del treinta
(30) por ciento-, que presenta antecedentes en el territorio argentino, que puede ser
introducida en el territorio aduanero general.
c) Entender y aprobar las solicitudes de
implementación del régimen de subzonas.
d) Gestionar, ante la autoridad de
aplicación, las solicitudes formales provenientes de las zonas francas del país.
e) Gestionar peticiones concretas de
los industriales instalados o a instalarse en las zonas francas."
ARTÍCULO 5º: Incorporase como
artículo 13 ter de la Ley Nº 24.331 el siguiente texto:
Los recursos operativos de la
Agencia Nacional de Desarrollo y Promoción de Zonas Francas serán los
siguientes:
a) Las partidas presupuestarias
asignadas por la Ley de Presupuesto o Leyes especiales;
b) Las donaciones, aportes no
reembolsables y legados que reciba y acepte;
c) Los intereses y beneficios
resultantes de la gestión de sus propios fondos y/o activos;
d) Todo otro ingreso no
previsto en los incisos anteriores, provenientes de la gestión del organismo;
e) Los fondos provenientes de
la contribución obligatoria del UNO POR CIENTO (1%) sobre el total de los ingresos
percibidos por el concesionario en concepto de alquileres de los lotes destinados a las
distintas actividades.
ARTÍCULO 6º.- Sustitúyase el
artículo 23 de la Ley Nº 24.331, por el siguiente:
"Artículo 23: Con las salvedades que
establece esta ley y el artículo 590 del Código Aduanero, será aplicable a las zonas
francas la totalidad de las disposiciones de carácter impositivo, aduanero y financiero
incluidas las de carácter penal que rigen en el territorio aduanero general.
Las empresas bancarias y de seguros y
las sociedades financieras podrán radicarse en las zonas francas, de conformidad con las
normas legales o reglamentarias que las rijan. Las operaciones que efectúen estarán
afectadas a la legislación común -normas legales del ramo que le apliquen- y no gozarán
de los beneficios, franquicias ni exenciones establecidas para dichas zonas francas."
ARTÍCULO 7º.- Sustitúyase el
artículo 32 de la Ley Nº 24.331, por el siguiente:
"Artículo 32: Los usuarios de la zona
franca, por las actividades que desarrollen en las mismas, podrán acogerse a los
beneficios y estímulos fiscales de los regímenes de promoción industrial, regionales o
sectoriales, creados o por crearse en el territorio de la Nación.
Para lograr tales beneficios cada usuario
de la zona franca deberá solicitar el aval del comité de vigilancia correspondiente."
ARTÍCULO 8º.- Incorpórase como
artículo 32 bis de la Ley Nº 24.331 el siguiente texto:
"Artículo 32 bis: El concesionario de la
zona franca que corresponda podrá emitir warrants, certificados de depósitos de
mercaderías y materias primas, de productos nacionales y extranjeros, depositados allí,
conforme el marco normativo establecido por las leyes 928 y 9.643 y sus normas
complementarias y modificatorias. Los mismos sólo serán negociables una vez
refrendados por los organismos previstos en el artículo 16º de la presente ley. El control
del sistema de warrants y certificados de depósitos se deberá realizar mediante la
implementación de un software que permitirá realizar un seguimiento y control online,
en tiempo real, de las operaciones. Dicho sistema informático deberá estar avalado por
la Administración Federal de Ingresos Públicos, la Administración General de Aduanas
y el Consejo Consultivo Federal de Zonas Francas."
ARTÍCULO 9º.- Incorpórase como
artículo 35 bis de la Ley Nº 24.331 el siguiente texto:
"Articulo 35 bis: Toda mercadería que
ingrese a la zona franca deberá estar registrada e identificada por el usuario y el
concesionario respectivo, a través de un sistema aprobado por la Administración Federal
de Ingresos Públicos, la Administración General de Aduanas y las autoridades que
correspondan en el ámbito provincial, quienes tendrán acceso directo y permanente a
dicho sistema. El referido sistema deberá brindar la posibilidad de efectuar controles y
auditorias en tiempo real.
Asimismo, las autoridades de aplicación
nacional y provinciales en coordinación, implementarán sistemas de verificación y
control de mercaderías, junto a las auditorías que por razón de la materia correspondan,
las que podrán ser realizadas por organismos o empresas que no sean concesionarios y/o
usuarios de las zonas francas y que no tengan vinculación alguna con ellas."
ARTÍCULO 10º.- Sustitúyase el
artículo 39 de la Ley Nº 24.331 por el siguiente:
"Artículo 39: Autorízase a la autoridad
de aplicación a expandir el espacio físico de la zona franca de acuerdo con lo que
proponga el Comité de Vigilancia conforme a los proyectos aprobados cuando
condiciones excepcionales así lo aconsejen.
Cada zona franca instalada o a instalarse
podrá dividir en áreas, unidades de negocios, subzonas y/o sectores de destino general o
especializado, el total de la superficie destinada a emplazar la zona franca.
El tipo de subzona -usuario único o
multiusuario-, así como la cantidad de subzonas y las distancias hasta la zona franca
central, serán cuestiones definidas por el Consejo Consultivo Federal de Zonas Francas
y la autoridad de aplicación de la presente ley."
ARTÍCULO 11º.- Incorpórase como
artículo 44 bis de la Ley Nº 24.331 el siguiente texto:
"Artículo 44 bis: Los emprendimientos
que se instalen y/o desarrollen sus actividades en las zonas francas comprendidos en el
presente régimen gozarán de estabilidad fiscal por el término de diez (10) años contados
a partir de la fecha de presentación de su solicitud de registro ante el Consejo
Consultivo Federal de Zonas Francas.
La estabilidad fiscal alcanza a todos los
tributos, entendiéndose por tales los impuestos directos, tasas y contribuciones
impositivas que tengan como sujetos pasivos a las empresas inscriptas, así como
también a los derechos, aranceles u otros gravámenes a la importación o exportación.
Dicha estabilidad fiscal comprende a los
emprendimientos nuevos y a los existentes que incrementaren su capacidad productiva
mediante un proyecto de ampliación. En este último caso la autoridad de aplicación
evaluará los requisitos a cumplir para acceder al beneficio estipulado.
Las empresas que desarrollen actividades
en las zonas francas en el marco del presente régimen no podrán ver incrementada su
carga tributaria total."
ARTÍCULO 12º.- La presente
normativa será aplicable a las zonas francas creadas por las Leyes 84, 542 y 8.092.
ARTÍCULO 13º.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El principal objetivo de las zonas francas
en el mundo, y en consecuencia en Argentina, es disminuir costos en la producción, en
el comercio y en la prestación de los servicios especializados que en las mismas se
negocien, elaboren o se presten, facilitando de esta forma la proyección comercial de
nuestro país en un mercado mundial cada vez más competitivo en precios y exigente en
calidad, y mejorando el nivel de ocupación laboral de la región en la que actúa.
Las zonas francas son áreas del
territorio argentino consideradas de extraterritorialidad aduanera y no arancelarias,
donde se permite realizar actividades industriales, comerciales y/o de servicios, libre de
tasas, impuestos nacionales y provinciales y donde las mercaderías, bienes de uso,
maquinas herramientas, repuestos, insumos y/o materia primas provenientes de otros
países están sometidas a un control especial por parte del servicio aduanero y su
introducción y extracción hacia terceros países no esta gravada por el pago de aranceles
y/o tributos, ni alcanzadas por restricciones de carácter económico.
El artículo 590º del Código
Aduanero indica: "Área franca es un ámbito dentro del cual la mercadería no está
sometida al control habitual del servicio aduanero y su introducción y extracción no
están gravadas con el pago de tributos, salvo las tasas retributivas de servicios que
pudieren establecerse, ni alcanzadas por prohibiciones de carácter económico".
El artículo 1º de la Ley 24.331,
inciso a), remite a la definición de zona franca dada en el artículo 590º del Código
Aduanero. En este punto, se determina la posibilidad de clasificar a las zonas francas
según la naturaleza de la actividad que desarrollen, clasificación que resulta relevante,
tanto para el mercado consumidor, cada vez más exigente y competitivo, como para los
empresarios, que sabrán adónde dirigirse en razón de la actividad desarrollada, a la vez
que la infraestructura montada en la zona franca responderá a la naturaleza de la
misma.
El artículo 2º del presente Proyecto
de Ley, se refiere a una de las limitaciones más significativas que posee la Ley de Zonas
Francas, reflejada en el artículo 6º de la Ley 24.331, la que consiste en la prohibición de
nacionalizar los productos industriales facturados o producidos dentro de la misma.
En efecto, el artículo 6º de de la Ley
24.331 establece que "En las zonas francas podrán desarrollarse actividades de
almacenaje, comerciales, de servicios e industriales, esta última con el único objeto de
exportar la mercadería resultante a terceros países".
Por su parte, el artículo 7º de la Ley
24.331 establece que "En las zonas francas las mercaderías podrán ser objeto de
actividades de producción con destino exclusivo a terceros países, tales como
transformación, elaboración, combinación, mezcla o cualquier otro
perfeccionamiento".
Según el régimen actual, la
producción obtenida en las zonas francas, con la utilización de materias primas
nacionales y extranjeras, en combinación con la utilización de la mano de obra local y
las tecnologías desarrolladas en el ámbito nacional solo pueden ser destinadas hacia
mercados externos.
No obstante lo indicado por la Ley
24.331, existe un caso especial, el existente en la Zona Franca General Pico, La Pampa.
En esta Zona Franca, de acuerdo a lo establecido en el Decreto del Poder Ejecutivo
Nacional Nº 285/99 ratificado por el artículo 86º de la Ley 25.237 (Presupuesto de
Gastos y Recursos de la Administración Nacional) es posible que la totalidad de lo
producido en la Zona Franca sea ingresado al Territorio Aduanero General para su
comercialización.
Lo indicado en el párrafo anterior se
resume en que la Zona Franca General Pico, La Pampa puede vender el 100% de lo
producido al mercado local, generando esta situación una disparidad, desequilibrio o
inequidad, entre esta zona franca y el resto de las zonas francas de la Argentina.
El modelo actual, planteado por la
Ley 24.331 se resume en que, en consecuencia, los productos industrializados en
terceros países tienen acceso al mercado local, mientras que los productos elaborados en
las zonas francas -salvo el caso ZF Gral Pico, La Pampa, como ya dijimos- no pueden
acceder a los mismos. Este modelo genera, por lo tanto, condiciones de desequilibrio
económico financiero entre los industriales de las zonas francas y los extranjeros.
Asimismo, hay ciertas situaciones
que no se contemplan, y que pueden terminar afectando a los industriales radicados en
las zonas francas. El industrial instalado en la Zona Franca, además de las variables
productivas, bajo el régimen actual, asume riesgos adicionales, tales como la
variabilidad de los mercados internacionales, las crisis económicas que repercuten en el
consumo, etc. Ante estos riesgos, a modo de ejemplo se puede plantear la siguiente
situación: cuando una industria radicada en el Zona Franca tiene problemas para
exportar los productos elaborados, debido a crisis internacionales, problemas aduaneros
externos (imposición de nuevas barreras arancelarias o para-arancelarias), etc, se
enfrenta al difícil panorama de resolver dónde ubicará su producción en el mundo.
Una alternativa válida al modelo
actual, para resolver los casos planteados y homogeneizar el tratamiento que se brinda a
las zonas francas del país, podría ser flexibilizar el modelo, permitiendo el ingreso de un
determinado porcentaje de productos industrializados en las zonas francas, con
antecedentes de producción en el mercado local, hacia el territorio aduanero
general.
Por otro lado se propone que, en
caso que por cuestiones externas -económicas o de otra índole-, resulte imposible
destinar la producción de bienes que registran antecedentes de fabricación en el
territorio argentino a terceros países, se podrá solicitar, excepcionalmente, la
introducción de dicha producción, en su totalidad, en el TAG argentino. Este aspecto
otorgaría una mayor flexibilidad a los industriales, y minimizaría los riesgos y las
barreras a la entrada que presentan hoy las zonas francas.
El principal objetivo de las zonas
francas es disminuir costos en la producción, en el comercio y en la prestación de
servicios especializados que en la zona franca se negocien, elaboren o se presten,
facilitando de esta forma la proyección comercial de nuestra región. Manufacturar o
prestar servicios dentro de la Zona Franca implica:
- Reducir el costo de la
producción.
- Reducir el costo de los servicios
asociados.
- Reducir los costos indirectos.
- Minimizar demoras en la entrada y
salida de bienes y maximizar la seguridad de los mismos.
Las zonas francas son herramientas
dinamizadoras de los mercados regionales, con proyección internacional, por lo tanto,
deben tener, desde el punto de vista institucional un lugar destacado en cuanto al
establecimiento de políticas de comercio exterior establecidas por el Poder Ejecutivo
Nacional.
El artículo 3º del presente Proyecto
de Ley, referido a la autoridad de aplicación de la Ley 24.331, designa al Ministerio de
Industria y Turismo de la Nación Argentina. La propuesta actual del proyecto es crear la
Agencia Nacional de Desarrollo y Promoción de Zonas Francas, la cual dependerá de la
Secretaria de Política y Gestión Comercial del citado Ministerio. La Agencia Nacional
de Desarrollo y Promoción de Zonas Francas tiene como principal objetivo ejercer el
poder de superintendencia de las zonas francas instaladas o por instalarse. La propuesta
jerarquiza, desde lo institucional, el tratamiento que brinda a estas herramientas
fundamentales para valorizar los mercados locales y regionales.
Resulta necesario, además, dotar a
las zonas francas de nuevas herramientas legales que les posibiliten aprovechar las
instalaciones y las infraestructuras instaladas en la región de influencia, de manera
estratégica. Cuando las zonas francas tienen la posibilidad de redefinir su distribución
geográfica -régimen de subzonas- pueden usufructuar las instalaciones ya radicadas y el
know how desarrollado en cada una de ellas -centro de investigación, plataformas
portuarias, etc.-.
Se observa, también, la necesidad de
agregar a la Ley 24.331 un artículo en el que se autorice al concesionario de las zonas
francas a emitir warrants y certificados de depósitos de mercaderías y materias primas
tanto de productos nacionales como extranjeros.
En lo que se refiere al control del
ingreso y egreso de mercaderías, toda mercadería que ingrese a la zona franca deberá
estar registrada e identificada a través de un sistema aprobado por la Administración
Federal de Ingresos Públicos, la Administración General de Aduanas y las autoridades
provinciales. Esta situación posibilitaría, además de un control más eficiente sobre las
existencias, controlar esta situación en tiempo real.
Finalmente, los emprendimientos
que se instalen y/o desarrollen sus actividades en las zonas francas -en todas sus
variantes- comprendidos en el presente régimen gozarán de estabilidad fiscal por el
término de diez (10) años contados a partir de la fecha de presentación de su solicitud de
registro ante el Consejo Consultivo Federal de Zonas Francas.
Esta situación de estabilidad fiscal
va a generar condiciones económicas y financieras predecibles a corto y mediano plazo.
Las zonas francas podrán establecer políticas de promoción industrial para la radicación
en las mismas, con un horizonte claro para los empresarios interesados. Las empresas
que desarrollen actividades en las zonas francas en el marco del presente régimen no
verán incrementada su carga tributaria total.
La presente normativa será aplicable
a las zonas francas creadas por las leyes 542, 8.092 y 84/1856.
Las zonas francas existentes hasta el
momento de la sanción de la Ley 24.331 se rigieron por el marco normativa establecido
por las leyes 542, 8.092 y 84/1856, por lo que todos los cambios o modificaciones que
se normen al respecto deben ser aplicados a las zonas francas ya existentes.
Consideramos que es necesario
generar estos cambios profundos en una ley fundamental que rige los destinos de las
zonas francas del país. Es necesario adecuar las condiciones actuales frente a los
cambios económicos, políticos, sociales, financieros y legales que rigen el mercado
internacional.
El presente proyecto es
reproducción del Expte. 1608-D-2011, de mi autoría.
Por todas las consideraciones
expuestas, solicito a mis pares la aprobación del presente Proyecto de Ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
LINARES, MARIA VIRGINIA | BUENOS AIRES | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
COMERCIO (Primera Competencia) |
ECONOMIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |