PROYECTO DE TP
Expediente 4785-D-2013
Sumario: RATIFICACION DEL CONVENIO NUMERO 154, ADOPTADO EL 19 DE JUNIO DE 1981 POR LA CONFEDERACION GENERAL DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO SOBRE FOMENTO DE LA NEGOCIACION COLECTIVA - LEY 23544 -. DEROGACION DEL ARTICULO 2, SOBRE RESERVA DE NEGOCIACION COLECTIVA VIGENTE PARA LAS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD.
Fecha: 17/06/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 72
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1º.-
Derógase el Artículo 2° de la Ley N° 23.544.
ARTÍCULO 2°.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Los integrantes de las Fuerzas
Armadas y de Seguridad deben gozar de los derechos fundamentales y
libertades públicas de aplicación general a todos los ciudadanos, y las
limitaciones para su ejercicio deben ser proporcionadas y respetuosas con
su contenido esencial.
En este sentido, se propone
eliminar la reserva sobre la negociación colectiva, esencial para el derecho
de asociación y sindicalización, vigente para las Fuerzas Armadas y de
Seguridad prevista en el Artículo 2° de la Ley 23.544.
Dicho artículo manifiesta que
"La República Argentina declara que el Convenio 154 sobre "el fomento de
la negociación colectiva", adoptado por la conferencia general de la
organización Internacional del Trabajo el día 19 de junio de 1981, no será
aplicable a los integrantes de sus fuerzas armadas y de seguridad, en tanto
que, en el ámbito de la administración pública, se hará efectivo en
oportunidad de entrar en vigencia la nueva legislación que regulará el
desempeño de la función pública, en la cual se fijarán las modalidades
particulares para la aplicación del aludido convenio, que será considerado
por el Honorable Congreso de la Nación en el término de trescientos sesenta
y cinco (365) días computados a partir de la promulgación".
La Organización Internacional
del Trabajo (OIT), en su Convenio Nº 87 de 1948 sobre Libertad Sindical,
señala, en su Artículo 9º, que "la legislación nacional deberá determinar
hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las
garantías previstas por el presente convenio", lo cual implica que cada
Estado Nacional admita o no la constitución de sindicatos militares. Al
plantear "hasta qué punto" será aplicable, se reconoce implícitamente que,
al menos hasta algún punto, es aplicable. El Convenio, entonces, reserva a
la legislación nacional solamente los límites de su aplicación, pero no su
existencia o inexistencia.
El Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, en su Artículo 8º, en
el contexto de la enunciación de las garantías nacionales de la libertad
sindical en el marco de una sociedad democrática, acepta como única
restricción legal "el ejercicio de tales derechos por los miembros de las
fuerzas armadas, de la policía o de la administración del Estado" en virtud
de la seguridad nacional o el orden público.
Por su parte, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, en su Artículo 22º, en
su punto 2, plantea que el derecho de asociación "sólo podrá estar sujeto a
las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad
democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o
del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los
derechos y libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la
imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se
trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía." Es decir que esta
norma, también permite ciertas restricciones legales al ejercicio del
derecho de asociarse libremente cuando se trate de miembros de las
fuerzas armadas y de la policía.
En tanto la Convención
Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", en
su artículo 15º inciso 3, señala con respecto a este derecho que "lo
dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales y
aún la privación del ejercicio del derecho de asociación a los miembros de
las fuerzas armadas y de la policía".
Finalmente, la Convención
Europea sobre Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1950,
cierra su Artículo 11° aclarando que "el presente artículo no prohíbe que se
impongan restricciones legítimas al ejercicio de estos derechos para los
miembros de las Fuerzas Armadas, de la Policía o de la Administración del
Estado".
Como se puede apreciar en las
principales declaraciones internacionales sobre este derecho, excepto en la
Convención Europea sobre Derechos Humanos y Libertades Fundamentales,
todas hacen referencia a restricciones y limitaciones al derecho de los
uniformados a sindicalizarse, pero en ningún caso niegan explicita y
tajantemente el derecho.
La gran mayoría de los países
europeos reconocen, de una manera u otra, a sus fuerzas militares y de
seguridad el derecho de asociación, lo cual se expresa en asociaciones
estructuradas independientemente del mando castrense, donde la
asociatividad es voluntaria y eligen a sus representantes democráticamente
mediante el voto secreto. El derecho de sindicalización propiamente dicho,
sólo existe en ciertos países nórdicos, como Alemania y Bélgica, entre
otros.
Esto no quiere decir que el
reconocimiento sea fácil, y que en algunos casos no demore años, como el
de la Asociación Unificada de Militares Españoles (AUME), que tardó 9 años
para que le sean reconocidos sus derechos por el Tribunal Constitucional
Español en 2001. En Francia e Italia, los militares también vienen litigando
por lograr reconocimiento a sus asociaciones.
El mayor obstáculo para el
sindicalismo militar tiene que ver con el argumento que dicha situación
podría afectar la disciplina o la capacidad operativa de las fuerzas.
Contrariamente a esta presunción, en los países donde las libertades
ciudadanas del personal militar y de las fuerzas de seguridad han sido
respetadas autorizando el derecho de asociación para satisfacer reclamos
salariales y/o sociales, las cadenas de mando se afirmaron y el nivel de
adiestramiento y operatividad incrementó en comparación con países donde
no existe ese canal de dialogo.
En Argentina, desde hace
alrededor de dos décadas, los altos mandos de las Fuerzas Armadas, como
producto de una equivocada interpretación de la disciplina, indiferencia o
simple conveniencia política, exhibieron una escasa capacidad de respuesta
a los reclamos de sus subordinados, lo que produjo un deterioro tangible de
las relaciones en las cadenas de mando.
A la progresiva y permanente
reducción del presupuesto militar durante la última década, se agregó una
política salarial de auténtico "pago en negro" que se transformó, de por sí,
en un instrumento extorsivo sobre los oficiales superiores. Y esa escasa
capacidad de respuesta frente a los reclamos de sus subordinados, en
parte, se explica por el hecho que todo oficial que tuviera alguna
desaveniencia con la autoridad política, pasaría a retiro, y automáticamente,
a cobrar la mitad de lo que están ganando en actividad.
La misma situación vivieron la
Gendarmería Nacional y la Prefectura Naval Argentina, situación que
desembocó en las protestas desarrolladas en octubre de 2012 contra la
aplicación del decreto 1307 que ocasionó rebajas de sueldos de entre el 30
y 60 por ciento.
Esta política a todas luces
errónea, injusta y discriminatoria, que genera enormes perjuicios al
personal en actividad, retirado y pensionistas, como a sus respectivas obras
sociales y mutuales, no se podría haber llevado a cabo si existiera la libre
asociación profesional o sindical de los integrantes de las Fuerzas Armadas
y de Seguridad con facultad para negociar libremente con el estado sus
reivindicaciones salariales y sus condiciones de desarrollo profesional..
Los modelos de asociación
militar en desarrollo en Europa, forman parte del concepto igualitario del
ciudadano militar, representan un progreso social y profesional, y permiten
la vigencia de efectivos mecanismos de reclamo para derechos básicos y
fundamentales como el salario digno, salud, vivienda, retiros y
pensiones.
Las reiteradas expresiones
políticas que reclaman la necesidad de integrar a los militares a la sociedad
argentina deben incluir el ejercicio del derecho a organizarse como
asociación profesional de primer grado, que les permita la reivindicación de
todos sus derechos sin afectar sus obligaciones operacionales ni su misión
principal.
Si pretendemos Fuerzas
Armadas y de Seguridad con un rol moderno, contemporáneo, profesional y
de cooperación, comprometidas con la Constitución Nacional y el estado de
derecho, debemos, como a tantos otros actores y sectores sociales,
ampliarles sus derechos.
En este sentido, este
proyecto, junto al Expediente N° 3098-D-2011, que habilita la competencia
del Defensor del Pueblo de la Nación en asuntos concernientes a las Fuerzas
Armadas, y el 3082-D-2013, que dota a los integrantes de las Fuerzas
Armadas de todos los derechos y deberes reconocidos constitucionalmente,
entendemos constituyen pasos importantes en la "ciudadanización" de
nuestros militares.
Por las razones expuestas,
solicito la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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MARTINEZ, JULIO CESAR | LA RIOJA | UCR |
BRIZUELA Y DORIA DE CARA, OLGA INES | LA RIOJA | UCR |
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Comisión |
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