PROYECTO DE TP
Expediente 4784-D-2010
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO (LEY 20744, TEXTO ORDENADO 1976): MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 30 Y 31, SOBRE SUBCONTRATACION Y DELEGACION Y EMPRESAS SUBORDINADAS O RELACIONADAS, SOLIDARIDAD.
Fecha: 01/07/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 87
El Senado y Cámara de Diputados...
REGIMEN
DE SOLIDARIDAD
ARTICULO 1º: Modifícase el
artículo 30 de la Ley 20744 (LCT), el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Art. 30. - Subcontratación y
delegación. Solidaridad.
Quienes cedan total o
parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre;
contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o
servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del
establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas
o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y
los organismos de seguridad social.
Los cedentes, contratantes o
subcontratantes deberán exigir además a sus cesionarios, contratistas o
subcontratistas el número del Código Único de Identificación Laboral de cada
uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las
remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al
sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea
titular y una cobertura por riesgos del trabajo. Esta responsabilidad del principal
de ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los
cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto de cada uno de los
trabajadores que presten servicios, no podrá delegarse en terceros y deberá ser
exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedido del trabajador
y/o de la autoridad administrativa interesada en la verificación.
El incumplimiento de cualquiera de
los deberes puestos a cargo del principal lo harán solidariamente responsable
por las obligaciones fiscales de los cesionarios, contratistas o subcontratistas
respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos
o servicios y que fueren
emergentes de la relación laboral incluyendo las obligaciones de la seguridad
social.
Dicha inobservancia, además, hará
pasible al deudor solidario de la fijación de una indemnización a favor del
trabajador que oscilará entre el 10% y el 30% del total de las deudas fiscales
acumuladas, Su regulación quedará a criterio de los Jueces mediante resolución
fundada que evalúe el comportamiento del principal y su conducta evasiva en la
instancia de conciliación laboral previa al juicio.
Sin perjuicio de las obligaciones
establecidas precedentemente, el principal y los cesionarios, contratistas o
subcontratistas, siempre serán solidariamente responsables con relación a la
satisfacción de los créditos salariales correspondientes al trabajador derivados
del contrato de trabajo o de su extinción; cualquiera que sea el acto o convenio
que al efecto hayan concertado entre ellas, el que resulta inoponible al
trabajador. Las disposiciones insertas en este artículo resultan aplicables al
régimen de solidaridad específico previsto en el artículo 32 de la Ley 22250.
ARTICULO 2º: Modifícase el
artículo 31 de la Ley 20744 (LCT), el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Empresas subordinadas o
relacionadas. Solidaridad.
Siempre que una o más
SOCIEDADES COMERCIALES, estuviesen bajo la dirección, control o
administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un
conjunto económico de carácter permanente o circunstancial, serán, a los fines
de las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y con
los organismos de seguridad social, solidariamente responsables cuando la
insolvencia de la empleadora o su desaparición, cualquiera fuera su origen,
causa o forma, no le permita satisfacer los créditos de sus trabajadores y los
fiscales. De igual modo sucederá con los servicios o producción de bienes
tercerizados, cuando surja de las actuaciones semiplena prueba de que se trata
de empresas pertenecientes al mismo conjunto económico o societario.
La quiebra decretada a uno de sus
integrantes comprenderá la quiebra de todo el grupo económico o
societario.
ARTICULO 3º: De forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La responsabilidad para responder
frente a créditos del trabajador u obligaciones fiscales incumplidas por el
empleador directo, originada en el principio de solidaridad entre empresas
resulta imprescindible que esté adecuadamente tratado y agiornado en el
régimen del contrato de trabajo.
Ello, por cuanto cada día la
relación interempresaria es más común y, cuando no, la tercerización de
trabajo, con el fin de evitar responsabilidades directas del empleador para con
todas las obligaciones emergentes de la relación de trabajo.
Es un fenómeno muy frecuente
que las grandes empresas creen, ex profeso, pequeñas empresas con aparente
personalidad jurídica y patrimonio propio pero que, en realidad, forman parte
del mismo grupo económico y existen bajo la dirección, control o
administración de la principal.
En la redacción originaria de la
LCT esta cuestión se encontraba correctamente tratada en los artículos que hoy
pretendemos reformar. Las modificaciones efectuadas al citado instituto, si bien
agregaron la fiscalización de las obligaciones tributarias del empleador por parte
de los cedentes, contratantes o subcontratantes, con ella desvirtuaron su
esencia, pues pretendieron justificar la ausencia de responsabilidad directa para
con los créditos del trabajador. Obligaciones diferentes, por cierto, pero que,
deben ser cubiertas por los cedentes, contratantes o subcontratantes y, en su
defecto, dados los extremos exigidos por la ley, por los cesionarios, contratistas
o subcontratistas,
Creemos que el trabajo debe ser
protegido y evitar cualquier tipo de fraude para perjudicar al sector trabajador.
Nuestra filosofía es que la empresa
debe ser cuidada y resguardada en sus derechos ya que, junto al trabajador,
forman parte de ese formidable motor de la economía que es el trabajo y la
producción de bienes y servicios. Pero, de ninguna manera podemos permitir
que el trabajador, la parte más débil de la relación, quede desprotegido y a
merced de fórmulas inescrupulosas creadas al efecto de dejarlo desguarnecido
en cuanto sus salarios, indemnizaciones, cobertura médica o derechos
emergentes de la seguridad social.
Creemos que la redacción que
proponemos a los arts. 30 y 31 de la LCT constituyen la mejor manera de
protegerlo y eliminar cualquier tipo de riesgo frente a una contratación
fraudulenta y, lo más importante, sin generar ningún tipo de erogación a la
empleadora. Ello es así, por cuanto la principal sólo debe responder
solidariamente si no ha cumplido con sus obligaciones de fiscalización del
cumplimiento de la normativa laboral y fiscal por parte de los cesionarios,
contratistas o subcontratistas o si no ha obrado con la diligencia necesaria para
detectar la insolvencia o mala fe de éstos.
Por todo lo expuesto, solicito al
plenario que me acompañe en la presente iniciativa, en la seguridad de que con
ella brindaremos a la clase trabajadora de una herramienta de singular
importancia para protegerlos de acciones fraudulentas o meras aventuras
empresarias llevadas a cabo merced al esfuerzo y trabajo de los más
necesitados.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
VEAUTE, MARIANA ALEJANDRA | CATAMARCA | UCR |
ESPINDOLA, GLADYS SUSANA | CORDOBA | UCR |
LANCETA, RUBEN ORFEL | BUENOS AIRES | UCR |
KATZ, DANIEL | BUENOS AIRES | UCR |
CASTALDO, NORAH SUSANA | TUCUMAN | UCR |
PORTELA, AGUSTIN ALBERTO | CORRIENTES | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
03/11/2010 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 1699/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 5417-D-2009 y 4784-D-2010 | CON MODIFICACIONES; OBSERVACIONES: 1 SUPLEMENTO | 11/11/2010 |