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PROYECTO DE TP


Expediente 4784-D-2010
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO (LEY 20744, TEXTO ORDENADO 1976): MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 30 Y 31, SOBRE SUBCONTRATACION Y DELEGACION Y EMPRESAS SUBORDINADAS O RELACIONADAS, SOLIDARIDAD.
Fecha: 01/07/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 87
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


REGIMEN DE SOLIDARIDAD
ARTICULO 1º: Modifícase el artículo 30 de la Ley 20744 (LCT), el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 30. - Subcontratación y delegación. Solidaridad.
Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre; contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social.
Los cedentes, contratantes o subcontratantes deberán exigir además a sus cesionarios, contratistas o subcontratistas el número del Código Único de Identificación Laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo. Esta responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que presten servicios, no podrá delegarse en terceros y deberá ser exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedido del trabajador y/o de la autoridad administrativa interesada en la verificación.
El incumplimiento de cualquiera de los deberes puestos a cargo del principal lo harán solidariamente responsable por las obligaciones fiscales de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos
o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo las obligaciones de la seguridad social.
Dicha inobservancia, además, hará pasible al deudor solidario de la fijación de una indemnización a favor del trabajador que oscilará entre el 10% y el 30% del total de las deudas fiscales acumuladas, Su regulación quedará a criterio de los Jueces mediante resolución fundada que evalúe el comportamiento del principal y su conducta evasiva en la instancia de conciliación laboral previa al juicio.
Sin perjuicio de las obligaciones establecidas precedentemente, el principal y los cesionarios, contratistas o subcontratistas, siempre serán solidariamente responsables con relación a la satisfacción de los créditos salariales correspondientes al trabajador derivados del contrato de trabajo o de su extinción; cualquiera que sea el acto o convenio que al efecto hayan concertado entre ellas, el que resulta inoponible al trabajador. Las disposiciones insertas en este artículo resultan aplicables al régimen de solidaridad específico previsto en el artículo 32 de la Ley 22250.
ARTICULO 2º: Modifícase el artículo 31 de la Ley 20744 (LCT), el que quedará redactado de la siguiente forma:
Empresas subordinadas o relacionadas. Solidaridad.
Siempre que una o más SOCIEDADES COMERCIALES, estuviesen bajo la dirección, control o administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un conjunto económico de carácter permanente o circunstancial, serán, a los fines de las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y con los organismos de seguridad social, solidariamente responsables cuando la insolvencia de la empleadora o su desaparición, cualquiera fuera su origen, causa o forma, no le permita satisfacer los créditos de sus trabajadores y los fiscales. De igual modo sucederá con los servicios o producción de bienes tercerizados, cuando surja de las actuaciones semiplena prueba de que se trata de empresas pertenecientes al mismo conjunto económico o societario.
La quiebra decretada a uno de sus integrantes comprenderá la quiebra de todo el grupo económico o societario.
ARTICULO 3º: De forma

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La responsabilidad para responder frente a créditos del trabajador u obligaciones fiscales incumplidas por el empleador directo, originada en el principio de solidaridad entre empresas resulta imprescindible que esté adecuadamente tratado y agiornado en el régimen del contrato de trabajo.
Ello, por cuanto cada día la relación interempresaria es más común y, cuando no, la tercerización de trabajo, con el fin de evitar responsabilidades directas del empleador para con todas las obligaciones emergentes de la relación de trabajo.
Es un fenómeno muy frecuente que las grandes empresas creen, ex profeso, pequeñas empresas con aparente personalidad jurídica y patrimonio propio pero que, en realidad, forman parte del mismo grupo económico y existen bajo la dirección, control o administración de la principal.
En la redacción originaria de la LCT esta cuestión se encontraba correctamente tratada en los artículos que hoy pretendemos reformar. Las modificaciones efectuadas al citado instituto, si bien agregaron la fiscalización de las obligaciones tributarias del empleador por parte de los cedentes, contratantes o subcontratantes, con ella desvirtuaron su esencia, pues pretendieron justificar la ausencia de responsabilidad directa para con los créditos del trabajador. Obligaciones diferentes, por cierto, pero que, deben ser cubiertas por los cedentes, contratantes o subcontratantes y, en su defecto, dados los extremos exigidos por la ley, por los cesionarios, contratistas o subcontratistas,
Creemos que el trabajo debe ser protegido y evitar cualquier tipo de fraude para perjudicar al sector trabajador.
Nuestra filosofía es que la empresa debe ser cuidada y resguardada en sus derechos ya que, junto al trabajador, forman parte de ese formidable motor de la economía que es el trabajo y la producción de bienes y servicios. Pero, de ninguna manera podemos permitir que el trabajador, la parte más débil de la relación, quede desprotegido y a merced de fórmulas inescrupulosas creadas al efecto de dejarlo desguarnecido en cuanto sus salarios, indemnizaciones, cobertura médica o derechos emergentes de la seguridad social.
Creemos que la redacción que proponemos a los arts. 30 y 31 de la LCT constituyen la mejor manera de protegerlo y eliminar cualquier tipo de riesgo frente a una contratación fraudulenta y, lo más importante, sin generar ningún tipo de erogación a la empleadora. Ello es así, por cuanto la principal sólo debe responder solidariamente si no ha cumplido con sus obligaciones de fiscalización del cumplimiento de la normativa laboral y fiscal por parte de los cesionarios, contratistas o subcontratistas o si no ha obrado con la diligencia necesaria para detectar la insolvencia o mala fe de éstos.
Por todo lo expuesto, solicito al plenario que me acompañe en la presente iniciativa, en la seguridad de que con ella brindaremos a la clase trabajadora de una herramienta de singular importancia para protegerlos de acciones fraudulentas o meras aventuras empresarias llevadas a cabo merced al esfuerzo y trabajo de los más necesitados.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
VEAUTE, MARIANA ALEJANDRA CATAMARCA UCR
ESPINDOLA, GLADYS SUSANA CORDOBA UCR
LANCETA, RUBEN ORFEL BUENOS AIRES UCR
KATZ, DANIEL BUENOS AIRES UCR
CASTALDO, NORAH SUSANA TUCUMAN UCR
PORTELA, AGUSTIN ALBERTO CORRIENTES UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
03/11/2010 DICTAMEN Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 1699/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 5417-D-2009 y 4784-D-2010 CON MODIFICACIONES; OBSERVACIONES: 1 SUPLEMENTO 11/11/2010