PROYECTO DE TP
Expediente 4775-D-2012
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO (LEY 20744 Y MODIFICATORIAS): INCORPORACION DE CUARTO PARRAFO AL ARTICULO 247, SOBRE EXCEPCIONES AL DESPIDO CON JUSTA CAUSA.
Fecha: 11/07/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 86
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1.-
Incorpórese como cuarto párrafo del artículo 247 de la Ley de Contrato
de Trabajo puesta en vigencia por la Ley 20.744 y sus modificatorias el
siguiente:
ART. 247 .... El
empleador no podrá disponer despidos por esta causa, ni suspensiones por las causales
previstas en el artículo 219, cuando adeudare salarios al trabajador, o no hubiere
registrado la relación laboral o la registrare de modo deficiente, o cuando no hubiere
ingresado correctamente los aportes y contribuciones a los organismos de previsión y
seguridad social u organizaciones sindicales correspondientes.
Toda medida dispuesta
por el empleador en contravención con las mandas del párrafo precedente, carecerá de
justa causa.
Artículo 2. De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Frente a épocas de crisis financiera
donde muchas veces el empleador comienza a pensar en reducción de personal,
las empresas argentinas pueden verse obligadas a bajar sus costos laborales para
así sostener las fuentes de trabajo y la continuidad del giro comercial.
De este modo, la ley faculta al
empleador a disponer en ciertas situaciones, por plazo limitado y con justa causa
de ciertas herramientas legales y por ende legítimas que le permitan cumplir con
estas nobles finalidades, como es el caso del artículo 219, de la LCT; y en otras, a
disponer de la medida más grave y perjudicial para el trabajador, como es el caso
del despido en los términos del art. 247 de la LCT.
Las causas "de excepción"
contempladas en las normas aquí tratadas no sólo son - y en muchas ocasiones -
utilizadas de manera abusiva por los dueños de los medios de producción sino que
aún cuando su aplicación resultare de causas justificadas la autoridad
administrativa del trabajo, e incluso el juzgador omiten analizar cuál ha sido el
obrar del empleador a lo largo de la relación de trabajo para luego sí, determinar si
ese empleador merece o no gozar de un beneficio otorgado por el legislador al
permitirle suspender sin obligación de pago de remuneración a sus dependientes o
incluso despedirlos por causas que no le son imputables pagando una
indemnización reducida.
Esclarecer y plasmar en la letra de la
Ley, el espíritu y fundamento de la norma; resulta necesario y vital para que los
Principios Protectorios del Derecho del Trabajo tengan verdadero y efectivo
reconocimiento y no se conviertan en una mera ilusión.
A tales fines, debe dejarse claramente
establecido que el empleador que no ha cumplido con la prestación fundamental
que define el sinalagma contractual que nos ocupa; no puede ni debe ser
beneficiado con una norma que lo exceptúa del cumplimiento de sus principales
obligaciones. En otras palabras, debe velarse por ayudar al empleador
DILIGENTE, a aquél que haya ajustado su conducta a Derecho a lo largo de toda
la relación laboral; siendo esta la verdadera motivación de los artículos 219 - 221 y
247 LCT.
La facultad de todo empleador de
disponer suspensiones sin pago de sueldo, o despidos por causa de fuerza mayor o
falta o disminución de trabajo, y aún por razones disciplinarias, configuran una
herramienta "de excepción" y que jamás puede beneficiar a quien ha obrado en
fraude a la Ley.
Es imperioso considerar que durante
las suspensiones reguladas en los artículos 219 LCT, el empleador se releva
temporalmente del cumplimiento de su deber de ocupación y nada menos que del
pago de remuneraciones. Del mismo modo, el despido en los términos del artículo
247 LCT; faculta al empleador a disponer despidos pagando al dependiente la
mitad de la indemnización prevista en el artículo 245 LCT. Ambas, revisten
consecuencias gravísimas para el trabajador, cuando no la más grave que puede
preverse en el ámbito de una relación de trabajo: suspensión sin pago de haberes;
y pérdida de la fuente de trabajo con indemnización reducida.
En su conjunto, suspensiones y
despidos en los términos de los artículos 219 - 221 y 247, pueden acarrear
consecuencias sociales significativas y aún más graves cuando resultan afectados
un número considerable de trabajadores en épocas de crisis económica.
La cuestión, en este último caso,
desborda el marco de la relación jurídica que vincula al trabajador y al empleador
individualmente considerados y adquiere una dimensión social que debe concitar
la atención de la autoridad de aplicación y del juzgador para el diseño de espacios
y procedimientos que atemperen, al menos, el impacto de este trastorno
asegurando que el trabajador reciba la tutela que nuestro orden jurídico prevé y lo
que obliga a extremar cuidados a la hora de analizar si el empleador afectado por
situaciones que lo exceden (crisis económica, tecnológica, fuerza mayor,etc); ha
sido un empleador DILIGENTE, cuidadoso de las fuentes de trabajo que se
encuentran bajo su cuidado y dependencia y respetuoso de las obligaciones que la
Ley impone; no a otro.
Al hablar de suspensiones sin pago de
salarios, despidos y reducción de indemnizaciones no puede desconocerse que nos
encontramos frente a la potencial afectación de derechos fundamentales del
trabajador; se encuentra en juego la dignidad de la persona humana y de su
proyecto de vida, derechos humanos estos que protege con toda amplitud la
Constitución Nacional en su art. 14 bis y los Tratados Internacionales de Derechos
Humanos que se enuncian en lo pertinente en el art. 75 inc. 22.
Permitir la interpretación y aplicación
de las normas en cuestión (artículos 219-221 y 247 LCT) en un sentido diferente;
implicaría legitimar el fraude laboral; generando al trabajador un doble e
irreparable perjuicio: Afectación en sus derechos alimentarios durante la relación
de trabajo y en razón del incumplimiento del empleador de sus obligaciones; por
un lado, para luego, verse afectado nuevamente cuando se lo suspende sin goce
de sueldo, o peor aún, cuando es despedido en los términos del artículo 247 LCT;
cobrando la mitad de la indemnización establecida en el artículo 245 LCT.
En ese orden de ideas, lo que
pretende este Proyecto es simplemente plasmar en la letra de la Ley su verdadero
sentido, finalidad y espíritu y el que no apunta a otra cosa más que: a la
conservación del empleo frente a casos de crisis económica, tecnológica, o caso de
fuerza mayor, beneficiando tan sólo al empleador "diligente" y cuyo accionar se
haya ajustado a Derecho; jamás a otro.
No puede "premiarse" al empresario
que ha obrado de mala fe, y en flagrante incumplimiento de las sus obligaciones
laborales elementales; del mismo modo que no puede requerir el amparo de la
norma quien no se a sometido a ella en tiempo y forma.
El fundamento de los artículos
analizados, y que dan origen al proyecto sometido a consideración; ha de estar al
servicio de la protección de las fuentes de empleo, siendo en ese sentido el
pronunciamiento de la Dra. Ferreirós al analizar el objeto del artículo 247:
"La
empresa es como un árbol en el que anidan los contratos de trabajo; la
necesaria preservación del árbol es lo que conduce a esa licencia
legislativa de rebaja sancionatoria en la que algunos despidos conducen
a la extinción de algunos contratos de trabajo, permitiendo la
subsistencia de muchos otros".
La intención del legislador al
sancionar los artículos 219 - 221 y 247 Ley 20.744, no es otra más que la de
proteger las fuente de trabajos; (por ello la obligatoriedad de dar cumplimiento al
procedimiento establecido en el At. 98 LNE; y Decreto 328/88, según el caso);
beneficiando TAN SÓLO al empleador que ha obrado conforme a derecho, y que
ha sido diligente en el manejo de los medios de producción, puesto que de ellos se
sirve - mediante el uso de la fuerza de trabajo de sus dependientes- para obtener
legítimas ganancias. Pero, el trabajo que busca tutelar la norma, no es otro más
que el trabajo DECENTE; aquél en donde el comportamiento de las partes se
corresponda con la buena fe exigida en el art. 63 LCT; y jamás en beneficio de
aquél que ha actuado en perjuicio de sus trabajadores.
De igual modo, resulta ilógico y
contrario a los Principios elementales del Derecho del Trabajo, permitir la
suspensión disciplinaria en los términos del artículo 219 LCT; cuando el empleador
que la dispone ha sido el primero en cometer fraude a la Ley laboral (mediante la
falta o deficiencia de registración; falta de pago de salarios; remuneración por
debajo de las establecidas en los convenios colectivos de trabajo aplicables; falta
de pago a los organismos de previsión, seguridad social y entidades sindicales;
etc.).
Como
reiteradamente lo ha sostenido la Dra. Ferreirós, cuando un empleador
se acoge a una norma de excepción, como es la que examinamos,
(refiriéndose al art. 247 LCT); debe haber cumplido previamente con la
totalidad de los requisitos exigidos por ella; haberse comportado como
un buen "hombre de negocios", demostrar que ha llevado a cabo su
función con la diligencia debida y con la responsabilidad empresaria de
tales "standards", requiriéndose además, haber efectivizado en tiempo y
forma, la indemnización atenuada prevista por la ley. No es posible
cubrirse con el paraguas de este tipo de protección excepcional, sin
haber cumplido con los requisitos totales que la misma norma impone,
para introducirse en ella. Quien acepta el beneficio, debe cumplir con los
recaudos que el mismo requiere ( Cfr. FERREIROS, Estela Milagros, De la
extinción del contrato de trabajo por fuerza mayor o por falta o disminución
de trabajo, Editorial Rubinzal Culzoni, Revista de derecho laboral, 2000-2,
pág. 99; El despido por fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo,
Editorial La Ley, Colección de Análisis Jurisprudencial, 01/01/2003, 229;
CNTrab, sala VII, 17/10/07, "De Biase Osvaldo Hector c/Grinfa S.A. y otros";
11/12/07, "Rothar Sergio Heriberto c/San Sebastián S.A. s/despido"; 17/02/09,
"Alsup SRL c/Segovia, Marcelo s/Consignacion";18/02/09, "Giménez, Ramón
Andrés c/San Sebastián SA s/despido"; 31/03/09, "Romeo, Maria Rosario
c/García, Maria Magdalena y otro" (entre otros).
Resultaría una contradicción absoluta,
e incontrastable con los Principios rectores del Derecho del Trabajo, artículo 14 bis
de la CN; y Convenios de la OIT protectorios del instituto del salario, que quien
incurriera en conductas por un lado sancionadas con indemnizaciones agravadas
por las leyes, se vean por otro lado exceptuados del pago de remuneraciones, o
beneficiados mediante el pago de una indemnizaciones reducidas.
Por todo
ello es que solicito a mis pares consideren el presente Proyecto de Ley y
lo acompañen con su voto favorable.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GDANSKY, CARLOS ENRIQUE | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PAIS, JUAN MARIO | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DE GENNARO, VICTOR NORBERTO | BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
AGUILAR, LINO WALTER | SAN LUIS | FRENTE PERONISTA |
MOUILLERON, ROBERTO MARIO | BUENOS AIRES | UNION PERONISTA |
LEDESMA, JULIO RUBEN | BUENOS AIRES | CORRIENTE DE PENSAMIENTO FEDERAL |
HERRERA, GRISELDA NOEMI | LA RIOJA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
NEBREDA, CARMEN ROSA | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RUCCI, CLAUDIA MONICA | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
Giro a comisiones en Senado
Comisión |
---|
TRABAJO Y PREVISION SOCIAL |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
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29/09/2012 | DICTAMEN | Aprobado con modificaciones con disidencias |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 0928/2012 | CON MODIFICACIONES | 12/09/2012 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION | 21/11/2012 | MEDIA SANCION |
Diputados | INSERCIONES | 21/11/2012 | |
Senado | PASA A SENADO - |