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PROYECTO DE TP


Expediente 4775-D-2012
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO (LEY 20744 Y MODIFICATORIAS): INCORPORACION DE CUARTO PARRAFO AL ARTICULO 247, SOBRE EXCEPCIONES AL DESPIDO CON JUSTA CAUSA.
Fecha: 11/07/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 86
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1.- Incorpórese como cuarto párrafo del artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo puesta en vigencia por la Ley 20.744 y sus modificatorias el siguiente:
ART. 247 .... El empleador no podrá disponer despidos por esta causa, ni suspensiones por las causales previstas en el artículo 219, cuando adeudare salarios al trabajador, o no hubiere registrado la relación laboral o la registrare de modo deficiente, o cuando no hubiere ingresado correctamente los aportes y contribuciones a los organismos de previsión y seguridad social u organizaciones sindicales correspondientes.
Toda medida dispuesta por el empleador en contravención con las mandas del párrafo precedente, carecerá de justa causa.
Artículo 2. De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Frente a épocas de crisis financiera donde muchas veces el empleador comienza a pensar en reducción de personal, las empresas argentinas pueden verse obligadas a bajar sus costos laborales para así sostener las fuentes de trabajo y la continuidad del giro comercial.
De este modo, la ley faculta al empleador a disponer en ciertas situaciones, por plazo limitado y con justa causa de ciertas herramientas legales y por ende legítimas que le permitan cumplir con estas nobles finalidades, como es el caso del artículo 219, de la LCT; y en otras, a disponer de la medida más grave y perjudicial para el trabajador, como es el caso del despido en los términos del art. 247 de la LCT.
Las causas "de excepción" contempladas en las normas aquí tratadas no sólo son - y en muchas ocasiones - utilizadas de manera abusiva por los dueños de los medios de producción sino que aún cuando su aplicación resultare de causas justificadas la autoridad administrativa del trabajo, e incluso el juzgador omiten analizar cuál ha sido el obrar del empleador a lo largo de la relación de trabajo para luego sí, determinar si ese empleador merece o no gozar de un beneficio otorgado por el legislador al permitirle suspender sin obligación de pago de remuneración a sus dependientes o incluso despedirlos por causas que no le son imputables pagando una indemnización reducida.
Esclarecer y plasmar en la letra de la Ley, el espíritu y fundamento de la norma; resulta necesario y vital para que los Principios Protectorios del Derecho del Trabajo tengan verdadero y efectivo reconocimiento y no se conviertan en una mera ilusión.
A tales fines, debe dejarse claramente establecido que el empleador que no ha cumplido con la prestación fundamental que define el sinalagma contractual que nos ocupa; no puede ni debe ser beneficiado con una norma que lo exceptúa del cumplimiento de sus principales obligaciones. En otras palabras, debe velarse por ayudar al empleador DILIGENTE, a aquél que haya ajustado su conducta a Derecho a lo largo de toda la relación laboral; siendo esta la verdadera motivación de los artículos 219 - 221 y 247 LCT.
La facultad de todo empleador de disponer suspensiones sin pago de sueldo, o despidos por causa de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo, y aún por razones disciplinarias, configuran una herramienta "de excepción" y que jamás puede beneficiar a quien ha obrado en fraude a la Ley.
Es imperioso considerar que durante las suspensiones reguladas en los artículos 219 LCT, el empleador se releva temporalmente del cumplimiento de su deber de ocupación y nada menos que del pago de remuneraciones. Del mismo modo, el despido en los términos del artículo 247 LCT; faculta al empleador a disponer despidos pagando al dependiente la mitad de la indemnización prevista en el artículo 245 LCT. Ambas, revisten consecuencias gravísimas para el trabajador, cuando no la más grave que puede preverse en el ámbito de una relación de trabajo: suspensión sin pago de haberes; y pérdida de la fuente de trabajo con indemnización reducida.
En su conjunto, suspensiones y despidos en los términos de los artículos 219 - 221 y 247, pueden acarrear consecuencias sociales significativas y aún más graves cuando resultan afectados un número considerable de trabajadores en épocas de crisis económica.
La cuestión, en este último caso, desborda el marco de la relación jurídica que vincula al trabajador y al empleador individualmente considerados y adquiere una dimensión social que debe concitar la atención de la autoridad de aplicación y del juzgador para el diseño de espacios y procedimientos que atemperen, al menos, el impacto de este trastorno asegurando que el trabajador reciba la tutela que nuestro orden jurídico prevé y lo que obliga a extremar cuidados a la hora de analizar si el empleador afectado por situaciones que lo exceden (crisis económica, tecnológica, fuerza mayor,etc); ha sido un empleador DILIGENTE, cuidadoso de las fuentes de trabajo que se encuentran bajo su cuidado y dependencia y respetuoso de las obligaciones que la Ley impone; no a otro.
Al hablar de suspensiones sin pago de salarios, despidos y reducción de indemnizaciones no puede desconocerse que nos encontramos frente a la potencial afectación de derechos fundamentales del trabajador; se encuentra en juego la dignidad de la persona humana y de su proyecto de vida, derechos humanos estos que protege con toda amplitud la Constitución Nacional en su art. 14 bis y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que se enuncian en lo pertinente en el art. 75 inc. 22.
Permitir la interpretación y aplicación de las normas en cuestión (artículos 219-221 y 247 LCT) en un sentido diferente; implicaría legitimar el fraude laboral; generando al trabajador un doble e irreparable perjuicio: Afectación en sus derechos alimentarios durante la relación de trabajo y en razón del incumplimiento del empleador de sus obligaciones; por un lado, para luego, verse afectado nuevamente cuando se lo suspende sin goce de sueldo, o peor aún, cuando es despedido en los términos del artículo 247 LCT; cobrando la mitad de la indemnización establecida en el artículo 245 LCT.
En ese orden de ideas, lo que pretende este Proyecto es simplemente plasmar en la letra de la Ley su verdadero sentido, finalidad y espíritu y el que no apunta a otra cosa más que: a la conservación del empleo frente a casos de crisis económica, tecnológica, o caso de fuerza mayor, beneficiando tan sólo al empleador "diligente" y cuyo accionar se haya ajustado a Derecho; jamás a otro.
No puede "premiarse" al empresario que ha obrado de mala fe, y en flagrante incumplimiento de las sus obligaciones laborales elementales; del mismo modo que no puede requerir el amparo de la norma quien no se a sometido a ella en tiempo y forma.
El fundamento de los artículos analizados, y que dan origen al proyecto sometido a consideración; ha de estar al servicio de la protección de las fuentes de empleo, siendo en ese sentido el pronunciamiento de la Dra. Ferreirós al analizar el objeto del artículo 247:
"La empresa es como un árbol en el que anidan los contratos de trabajo; la necesaria preservación del árbol es lo que conduce a esa licencia legislativa de rebaja sancionatoria en la que algunos despidos conducen a la extinción de algunos contratos de trabajo, permitiendo la subsistencia de muchos otros".
La intención del legislador al sancionar los artículos 219 - 221 y 247 Ley 20.744, no es otra más que la de proteger las fuente de trabajos; (por ello la obligatoriedad de dar cumplimiento al procedimiento establecido en el At. 98 LNE; y Decreto 328/88, según el caso); beneficiando TAN SÓLO al empleador que ha obrado conforme a derecho, y que ha sido diligente en el manejo de los medios de producción, puesto que de ellos se sirve - mediante el uso de la fuerza de trabajo de sus dependientes- para obtener legítimas ganancias. Pero, el trabajo que busca tutelar la norma, no es otro más que el trabajo DECENTE; aquél en donde el comportamiento de las partes se corresponda con la buena fe exigida en el art. 63 LCT; y jamás en beneficio de aquél que ha actuado en perjuicio de sus trabajadores.
De igual modo, resulta ilógico y contrario a los Principios elementales del Derecho del Trabajo, permitir la suspensión disciplinaria en los términos del artículo 219 LCT; cuando el empleador que la dispone ha sido el primero en cometer fraude a la Ley laboral (mediante la falta o deficiencia de registración; falta de pago de salarios; remuneración por debajo de las establecidas en los convenios colectivos de trabajo aplicables; falta de pago a los organismos de previsión, seguridad social y entidades sindicales; etc.).
Como reiteradamente lo ha sostenido la Dra. Ferreirós, cuando un empleador se acoge a una norma de excepción, como es la que examinamos, (refiriéndose al art. 247 LCT); debe haber cumplido previamente con la totalidad de los requisitos exigidos por ella; haberse comportado como un buen "hombre de negocios", demostrar que ha llevado a cabo su función con la diligencia debida y con la responsabilidad empresaria de tales "standards", requiriéndose además, haber efectivizado en tiempo y forma, la indemnización atenuada prevista por la ley. No es posible cubrirse con el paraguas de este tipo de protección excepcional, sin haber cumplido con los requisitos totales que la misma norma impone, para introducirse en ella. Quien acepta el beneficio, debe cumplir con los recaudos que el mismo requiere ( Cfr. FERREIROS, Estela Milagros, De la extinción del contrato de trabajo por fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo, Editorial Rubinzal Culzoni, Revista de derecho laboral, 2000-2, pág. 99; El despido por fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo, Editorial La Ley, Colección de Análisis Jurisprudencial, 01/01/2003, 229; CNTrab, sala VII, 17/10/07, "De Biase Osvaldo Hector c/Grinfa S.A. y otros"; 11/12/07, "Rothar Sergio Heriberto c/San Sebastián S.A. s/despido"; 17/02/09, "Alsup SRL c/Segovia, Marcelo s/Consignacion";18/02/09, "Giménez, Ramón Andrés c/San Sebastián SA s/despido"; 31/03/09, "Romeo, Maria Rosario c/García, Maria Magdalena y otro" (entre otros).
Resultaría una contradicción absoluta, e incontrastable con los Principios rectores del Derecho del Trabajo, artículo 14 bis de la CN; y Convenios de la OIT protectorios del instituto del salario, que quien incurriera en conductas por un lado sancionadas con indemnizaciones agravadas por las leyes, se vean por otro lado exceptuados del pago de remuneraciones, o beneficiados mediante el pago de una indemnizaciones reducidas.
Por todo ello es que solicito a mis pares consideren el presente Proyecto de Ley y lo acompañen con su voto favorable.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GDANSKY, CARLOS ENRIQUE BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RECALDE, HECTOR PEDRO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
PAIS, JUAN MARIO CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
DE GENNARO, VICTOR NORBERTO BUENOS AIRES UNIDAD POPULAR
AGUILAR, LINO WALTER SAN LUIS FRENTE PERONISTA
MOUILLERON, ROBERTO MARIO BUENOS AIRES UNION PERONISTA
LEDESMA, JULIO RUBEN BUENOS AIRES CORRIENTE DE PENSAMIENTO FEDERAL
HERRERA, GRISELDA NOEMI LA RIOJA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
NEBREDA, CARMEN ROSA CORDOBA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RUCCI, CLAUDIA MONICA BUENOS AIRES FRENTE PERONISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
Giro a comisiones en Senado
Comisión
TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
29/09/2012 DICTAMEN Aprobado con modificaciones con disidencias
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 0928/2012 CON MODIFICACIONES 12/09/2012
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION 21/11/2012 MEDIA SANCION
Diputados INSERCIONES 21/11/2012
Senado PASA A SENADO -