PROYECTO DE TP
Expediente 4775-D-2008
Sumario: LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES INTERNADOS EN CENTROS DE ASISTENCIA MEDICA Y SANITARIA: DEFINICIONES, OBJETO.
Fecha: 03/09/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 113
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE
LOS DERECHOS
DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES INTERNADOS
EN CENTROS DE
ASISTENCIA MÉDICA Y SANITARIA
Artículo 1º: A los efectos de la
presente ley se entiende por niña, niño y adolescente a todo ser humano menor de
18 años, de acuerdo con lo establecido en la ley 26.061 y la Convención de los
Derechos del Niño, incorporada a la Constitución Nacional y ratificada por la ley
23.849.
Artículo 2º: El objetivo
prioritario de esta ley es conformar un instrumento marco, capaz de establecer
pautas y criterios respetuosos de los derechos y garantías las niñas, niños y
adolescentes internados en centros de asistencia médica y sanitaria.
Artículo 3º: A las niñas, niños y
adolescentes internados en centros de asistencia médica y sanitaria, la presente ley
les garantiza el ejercicio de los siguientes derechos:
1) A permanecer internado en
centros de asistencia médica y sanitaria, sólo si el cuidado y asistencia médica
que requieren no pueda ser igualmente provisto en su hogar o a través de un
tratamiento ambulatorio.
2) A estar acompañado de su
familia nuclear, ampliada o con quienes mantenga lazos afectivos, el máximo tiempo
posible durante su permanencia en el centro de asistencia médica y sanitaria.
3) A ser informado, tanto él como sus
padres o responsables a cargo sobre todas las cuestiones relativas a su enfermedad
y bienestar así como los diagnósticos y tratamientos terapéuticos que se le
practicarán.
4) A tener una participación informada
activa en todas las decisiones inherentes a su atención médica de acuerdo con su
edad, su desarrollo mental, su estado físico y psicológico. Sus opiniones deben
considerarse al tomar dichas decisiones y se les debe dar real importancia.
5) A impedir ser tomado como
objeto de investigación y/o de prácticas de formación profesional de grado o
posgrado, y a rechazar cualquier cuidado o examen o maniobra sobre su
cuerpo cuyo propósito primordial sea el de investigación o formación y no
específicamente terapéutico. Dicha negación nunca debe interferir en la
relación médico-paciente o poner en peligro su atención médica u otros
beneficios a los que tenga derecho.
6) A no ser sometido a
experimentaciones farmacológicas. Sólo sus padres o representante legal,
previamente advertidos de los riesgos y de las ventajas de estos tratamientos,
tendrán la posibilidad de conceder su autorización, así como de retirarla. Si la
hubieran autorizado y el resultado de la aplicación hubiese provisto resultados
beneficiosos para el paciente, el centro de asistencia médica y sanitaria y/o el
laboratorio medicinal que hubiese habido impulsado dicha experimentación,
deberá garantizar la continuidad del tratamiento practicado, en iguales
condiciones.
7) A verse favorecido por
programas especiales en situación de interacción, que aseguren los derechos
a la recreación, al juego y a la libre expresión.
8) A contactarse con su familia
nuclear, ampliada o con quienes mantenga lazos afectivos y a requerir su
acompañamiento en las prácticas previas y posteriores a las intervenciones
médicas.
9) A ser tratado con respeto,
educación y comprensión, y a que se resguarde su intimidad, dignidad y vida
privada.
10) A recibir, durante su estancia
en el centro de asistencia médica y sanitaria, una atención integral y cuidados
prodigados por personal calificado, que conozca perfectamente las
necesidades de cada grupo etáreo, tanto en el plano físico cuanto en los
psicológicos y sociales.
11) A disponer de locales
amoblados y equipados de modo que respondan a sus necesidades de
cuidados, de educación y de juegos, así como a las normas de seguridad.
12) A proseguir su formación
escolar durante su permanencia en el centro de asistencia médica y sanitaria,
de acuerdo con lo establecido en los artículos 60º y 61º de la ley 26.206.
13) A disponer, durante su
permanencia en el centro de asistencia médica y sanitaria, de juguetes
adecuados a su edad, de libros y medios audiovisuales que serán provistos
por las instituciones de salud o por un programa que, para tal fin, establezca el
Estado nacional.
14) A acceder a una asistencia
espiritual y moral apropiada, incluida la de un representante de su fe religiosa
o cosmovisión cultural.
15) A recibir los cuidados
necesarios, aun en el caso de que fuese necesaria la intervención de la
justicia, si los padres o la persona que los sustituya se los niegan por razones
religiosas o de divergencia cultural.
16) A compartir su internación
con otros niños, niñas o adolescentes que tengan las mismas necesidades de
desarrollo; y a no ser internados junto con pacientes adultos en la misma sala,
salvo en casos de necesidad extrema.
17) A ser amamantado, en caso
de tratarse de niños lactantes, a menos que existiera una contraindicación
médica válida para impedirlo.
Artículo 4º: Se declara la obligatoriedad
de exhibir en los centros de asistencia médica y sanitaria, públicos y privados,
en forma clara y visible, los textos del artículo 3º de la presente ley. La
exhibición de esos textos tendrá, como mínimo, treinta (30) centímetros de
ancho por cuarenta (40) centímetros de alto, y será dispuesto verticalmente. A
pie de página, deberá incluirse un recuadro destacado con la siguiente
leyenda: "Frente a la violación de los derechos protegidos, Usted puede
recurrir a la autoridad policial y/o judicial de turno, quienes tienen la obligación
de recibir su denuncia".
Artículo 5º: El Poder Ejecutivo difundirá
a través de los distintos medios de comunicación los contenidos de la
presente ley, con el fin de facilitar el acceso a los derechos enunciados.
Artículo 6º: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Elevo a
consideración de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, el presente
proyecto de Ley tal como lo realice en el año 2004 (2638- D-2004) y
reproducido en el año 2006 ( 1670-D-06) y que fuera trabajado por los asesores
de la Comisión de Familia hasta el año 2007.
Tiene por objeto conformar un
instrumento marco, que contenga el concepto de niño/a, a todo ser humano
menor de 18 años, de acuerdo a lo establecido en la ley 23.849, promulgada el
29 de septiembre de 1990, que aprueba la Convención de los Derechos del
Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Nueva
York ( Estados Unidos de Norteamérica ) el 20 de noviembre de 1989; e
incorporada como norma superior a las leyes mediante el articulo 75º inc. 22º
de la Constitución Nacional Argentina. Reformada en el año1994.
Asimismo, el
objetivo prioritario de esta ley, es el de establecer derechos y garantías
destinados a salvaguardar, garantizar y resguardar a los niños frente a una
internación en centros de salud, que aseguran el respeto de todas las
prestaciones de asistencia médica y sanitaria necesarias, y de las demás
circunstancias propias de su internación.
El medio hospitalario
es pobre en estímulos, esto genera aburrimiento, en nuestros hospitales falta
sensibilizarse muchos más ante lo que viven los niños cuando tienen que ser
internados, por ello, en la lógica de la atención hospitalaria integral al paciente
pediátrico es necesario el mantenimiento de la condición psicológica y
emocional para la completa recuperación biológica y emocional del niño.
Diagnosticar y manejar
la patología motivo de la hospitalización, apoyar al niño enfermo y a la familia
mediante una medicina humanizada es en suma un abordaje coherente que
pretende mejorar la calidad de vida del niño hospitalizado, la atención médica
del niño, ya sea en su domicilio o en el hospital, incluye aspectos médicos,
psicoafectivos, sociales y económicos que interactúan en el proceso de
recuperación y que requieren una preocupación particular en cuanto a los
derechos del niño como paciente.
El Artículo 24 de la
Convención de Naciones Unidad de 1989 sobre los Derechos del Niño,
reconoce el derecho del niño a gozar de los más altos niveles logrados en
salud y a servicios para el tratamiento de enfermedades y recuperación de la
salud, y estipula que las naciones deben esforzarse en asegurar que ningún
niño sea privado de su derecho al acceso a dichos servicios de atención
médica.
Todo niño tiene el derecho inherente a
la vida, al igual que el derecho a tener acceso a los servicios apropiados para la
promoción de la salud, prevención y tratamiento de enfermedades, y recuperación
de la salud. Los médicos y el personal de salud tienen la responsabilidad de
reconocer y promover estos derechos, y de pedir que los recursos materiales y
humanos sean proporcionados para que los mantengan y los cumplan.
En este mismo sentido la Declaración
de Ottawa (Canadá) adoptada por la 50ª Asamblea General de la Asociación Médica
Mundial, en octubre de 1998, trató sobre el derecho del niño a la atención
médica.
Por lo expuesto y lo que
expondré en su oportunidad, solicito de los señores legisladores el tratamiento
y posterior aprobación del siguiente proyecto de ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
FIOL, PAULINA ESTHER | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA (Primera Competencia) |
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA |