PROYECTO DE TP
Expediente 4773-D-2015
Sumario: NACIONAL DE EMPLEO - LEY 24013 -. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 112 Y 118, SOBRE INCORPORACION AL FONDO DE DESEMPLEO DE LOS TRABAJADORES AGRARIOS, DE CASAS PARTICULARES Y DEL SECTOR PUBLICO DISPOSICIONES Y CUANTIA DE LA PRESTACION POR DESEMPLEO DE TRABAJADORES, RESPECTIVAMENTE.
Fecha: 02/09/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 113
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°- Sustitúyase el artículo
112 de la Ley N° 24.013 -Ley de Empleo- por el siguiente:
ARTICULO 112. - Las disposiciones
de este título serán de aplicación a todos los trabajadores cuyo contrato de
trabajo se rija por el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley N°
20.744, a los trabajadores agrarios regulados por Ley N° 26.727 y al personal
de casas particulares regidos por Ley N° 26.844.
También serán incorporados
aquellos trabajadores del sector público cuya relación laboral se encuadre en el
Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por Ley N° 20.744.
Art. 2º.- Sustitúyase el artículo 118
de la Ley N° 24.013 -Ley de Empleo- por el siguiente:
ARTÍCULO 118. - La cuantía de la
prestación por desempleo para trabajadores convencionados o no
convencionados será calculada como un porcentaje del importe neto o la mejor
remuneración mensual, normal y habitual del trabajador en los seis meses
anteriores al cese del contrato de trabajo que dio lugar a la situación de
desempleo.
El porcentaje aplicable durante los
primeros cuatro meses de la prestación será fijado por el Consejo Nacional del
Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil.
Del quinto al octavo mes la
prestación será equivalente al 85 por ciento de la de los primeros cuatro
meses.
Del noveno al duodécimo mes la
prestación será equivalente al 70 por ciento de la de los primeros cuatro
meses.
En ningún caso la prestación
mensual podrá ser inferior noventa (90) por ciento del Salario Mínimo, Vital y
Móvil, ni superior al máximo que a ese fin determine el mismo Consejo.
Art. 3°.- Derógase toda disposición
que se oponga a la presente ley.
Art. 4°.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Una de las funciones del Consejo
Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil consiste
en determinar periódicamente los montos mínimos y máximos y el porcentaje
previsto en el artículo 118 de la Ley Nº 24.013, correspondiente a los primeros
cuatro meses de la prestación por desempleo. Según establece el referido
artículo, la cuantía de la prestación por desempleo para trabajadores
convencionados o no convencionados será calculada como un porcentaje del
importe neto de la mejor remuneración mensual, normal y habitual del
trabajador en los seis meses anteriores al cese del contrato de trabajo que dio
lugar a la situación de desempleo.
Sin embargo, dicha prestación se
mantiene congelada desde el año 2006, cuando se estableció un tope de $ 400
mensuales, habiendo sido aquella la primera y única vez que se ajustó desde
que se aprobó en 1992.
Considerando, como establece la
referida Ley 24.013, que las prestaciones por desempleo deben guardar
relación con los ingresos obtenidos previamente por los trabajadores,
estableciendo que las mismas resulten decrecientes en el tiempo con el objetivo
de motivar la búsqueda laboral. Por el mismo motivo acordamos en que esta
prestación sea inferior a los ingresos salariales, pero entendemos que estas
prestaciones deben permitir el sostén de los trabajadores desempleados y su
grupo familiar, y que con tal objetivo debe establecerse por ley una prestación
mínima y su mecanismo de actualización periódica. A tal fin proponemos que
todas las prestaciones por desempleo sean no menores al 90% del salario
mínimo que establece el Consejo del Empleo, la Productividad y el Salario
Mínimo, Vital y Móvil.
Advertimos asimismo que la
cobertura vigente para los trabajadores cesanteados requiere otras mejoras
para cumplir con el objetivo plantado. Para ello proponemos la equiparación de
los derechos de los trabajadores agrarios y del servicio doméstico con el
conjunto de los asalariados, expresadas por las leyes 26.727 y 26.844
respectivamente, así como a trabajadores del sector público cuya relación
laboral se encuadre en el Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por Ley
N° 20.744, cesando su exclusión al derecho a las prestaciones por
desempleo.
El presente Proyecto de Ley
retoma algunos de los lineamientos planteados en el Expediente 5492-D-2013,
de autoría de la Sra. Diputada Nacional (M.C.) Graciela Iturraspe.
Por todo lo expuesto
anteriormente, es que solicito a las Sras. Diputadas y Sres. Diputados
acompañen en la sanción del presente Proyecto de Ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
LINARES, MARIA VIRGINIA | BUENOS AIRES | GEN |
DUCLOS, OMAR ARNALDO | BUENOS AIRES | GEN |
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
28/09/2016 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen con disidencias |