PROYECTO DE TP
Expediente 4770-D-2012
Sumario: EXPRESAR PREOCUPACION POR EL INCUMPLIMIENTO DEL FALLO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, QUE EXIGE LA REALIZACION DE OBRAS QUE GARANTICEN LA ACCESIBILIDAD DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL SERVICIO DE SUBTERRANEOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
Fecha: 11/07/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 86
La Cámara de Diputados de la Nación
DECLARA:
Su más profunda preocupación ante
el incumplimiento por parte del Gobierno Nacional del fallo de la Corte Suprema de
Justicia del día 16 de diciembre de 2008, donde se exigió la realización de las
obras necesarias para garantizar la accesibilidad para las personas con
discapacidad en el servicio de subterráneos de la Ciudad de Buenos Aires.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Protocolo adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales -"PROTOCOLO DE SAN SALVADOR"-, aprobado en nuestro país por
Ley 24.658, obliga a los Estados Partes a adoptar las medidas necesarias
"[...]hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de
desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación
interna, la plena efectividad de los derechos [...]" que el protocolo reconoce. Entre
ellos, la "Protección de los Minusválidos" (art. 18), donde se les reconoce el
derecho "de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad", para lo cual los
Estados deberán "ejecutar programas específicos destinados a proporcionar a los
minusválidos los recursos y el ambiente necesario para alcanzar ese
objetivo".
La Convención interamericana para la
eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con
discapacidad fue aprobada por nuestro país por Ley 25.280 en el año 2000.
En el apartado primero del artículo III
de dicha Convención, los Estados Partes se comprometieron a:
"1. Adoptar las medidas de carácter legislativo, social,
educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con
discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, incluidas las que se enumeran a continuación, sin
que la lista sea taxativa:
a) Medidas para eliminar progresivamente la discriminación y
promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación
o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el transporte,
las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios
policiales, y las actividades políticas y de administración;
b) Medidas para que los edificios, vehículos e instalaciones
que se construyan o fabriquen en sus territorios respectivos faciliten el transporte, la comunicación y el acceso
para las personas con discapacidad;
c) Medidas para eliminar, en la medida de lo posible, los
obstáculos arquitectónicos, de transporte y comunicaciones que existan, con la finalidad de facilitar el acceso y
uso para las personas con discapacidad."
La Convención sobre los derechos de
las personas con discapacidad, aprobada por la Asamblea General de la ONU en su
76a sesión plenaria del 13 de diciembre de 2006, y su protocolo facultativo, fueron
ratificados por la Argentina a través de la Ley 26.378, sancionada el 21 de mayo
de 2008 y promulgada por Decreto 895/2008.
Dicha Convención, en su artículo 9no,
dice textualmente:
"Accesibilidad
1. A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en
forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán
medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones
con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las
tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de
uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación
de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a:
a) Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras
instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de
trabajo."
La Constitución
Nacional Argentina, que fija en el Artículo 75 las atribuciones del Poder Legislativo,
establece en su inciso 23, la facultad de "legislar y promover medidas de acción
positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno
goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los
tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto
de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad".
En virtud de ello, el
Congreso de la Nación ha sancionado la Ley N° 22.431, que instituyó el Sistema de
protección integral de los discapacitados, fue promulgada en marzo de 1981. Entre
diversos derechos y reconocimientos para las personas con discapacidad, esta ley
contiene en su capítulo IV (actualizado por ley 24314) la normativa respecto a la
accesibilidad al medio físico. Establece como "prioridad de la supresión de barreras
físicas en los ámbitos urbanos arquitectónicos y del transporte que se realicen o en
los existentes que remodelen o sustituyan en forma total o parcial sus elementos
constitutivos con el fin de lograr la accesibilidad para las personas con movilidad
reducida y mediante la aplicación de las normas contenidas en el presente
capítulo."
En su artículo 22,
establece la necesidad de suprimir las barreras arquitectónicas en los transportes,
"en el acceso y utilización de los medios de transporte público terrestres, aéreos y
acuáticos de corta, media y larga distancia y aquellas que dificulten el uso de
medios propios de transporte por las personas con movilidad reducida [...]."
Así, esta ley instituyó los criterios y
obligaciones básicas que el Estado debe garantizar en relación a la accesibilidad
para personas con discapacidad.
Posteriormente, en
1997, el Decreto 914 aprobó la Reglamentación de los artículos 20, 21 y 22 de la
Ley N° 22.431 modificados por su similar N° 24.314, con el objetivo de "alcanzar
nuevos niveles de bienestar general, estableciendo disposiciones destinadas a
facilitar la accesibilidad y la utilización para todos los ciudadanos, de las nuevas
realizaciones a concretarse en los espacios libres de edificación y en los edificios y
locales de uso o concurrencia de público, ya sean estos de titularidad o dominio
público o privado, así como respecto de las unidades de transporte de pasajeros
que constituyan servicio público."
En su Anexo, el artículo 22, este
Decreto Reglamentario establece las condiciones y requisitos de accesibilidad al
que deberá ajustarse todo el transporte, en sus diferentes modalidades. Veamos
en particular, que regula en relación al transporte Subterráneo.
"B. TRANSPORTE SUBTERRANEO
Las empresas responsables del transporte subterráneo de
pasajeros deberán iniciar la adecuación de las estaciones, sus instalaciones y equipamiento existentes, según
lo expresado en la presente Reglamentación de los Art. 20 y 21, y del material móvil a partir de los seis meses
de la entrada en vigencia de la presente reglamentación y deberán ser completados en un plazo no superior a
tres años para que el servicio pueda ser utilizado por personas con movilidad y comunicación reducidas -
especialmente para los usuarios en sillas de ruedas-.
La infraestructura y el material móvil que se incorporen al
sistema en el futuro deberán ajustarse a lo prescrito por la Ley 22.431 y sus modificatorias y esta
Reglamentación. Los requisitos a tener en cuenta son los siguientes:
-Instalación de un ascensor, con cabina tipo 1, 2 o 3 según lo
establecido en el art. 21, ítem A.1.4.2.3.1 de la presente Reglamentación, desde la vía pública a la zona de
pago y al andén para el ingreso y egreso de las estaciones por las personas con movilidad y comunicación
reducidas- especialmente para los usuarios de silla de ruedas-en principio estos equipos se instalaran en las
estaciones más importantes de cada línea para llegar al término fijado por esta reglamentación a su colocación
en todas las estaciones.
-Seguridad durante la permanencia y circulación en los
andenes;
-ubicación en los andenes de zonas de descanso, mediante la
colocación de asientos con apoyabrazos y apoyos isquiáticos;
-Posibilidad de efectuar las combinaciones entre las distintas
líneas;
-información y seguridad en todo el sistema de estructuras
fijas y móviles, mediante la adecuada señalización visual, auditiva y táctil;
-Provisión en el interior de cada coche, de dos espacios
destinados a sillas de ruedas, ubicados en la dirección de marcha del vehículo, con los sistemas de sujeción
correspondientes para la silla de ruedas, ubicar en estos lugares, según las necesidades, dos asientos comunes
rebatibles;
-Disposición en el interior de cada coche de una zona para
los apoyos isquiaticos. La barra inferior del apoyo estera colocada 0,75 m desde el nivel del piso y la barra
superior a 1,00 m desde el nivel del piso y desplazada horizontalmente 0,15 m de la vertical de la barra
inferior. Se considerara un módulo de 0,45 m de ancho por persona.
-Disposición en el interior del vehículo de pasamanos
verticales y horizontales, dos asientos de uso prioritario por parte de personas con movilidad y comunicación
reducidas señalizados, según la Norma 1RAM 3722, con un plano de asiento a 0,50 m del nivel del piso y un
espacio para guardar bolsos o cochecitos de bebes que no interfieran la circulación.
En 2006, debido a la inaccesibilidad
del transporte de subterráneos, Antonieta Aviani, con discapacidad motriz, inició
una acción de amparo contra la CNRT y Metrovías por no haber adecuado todas
las estaciones de subterráneos de la ciudad de Buenos Aires para eliminar las
barreras arquitectónicas.
En junio de 2007, la jueza federal
Liliana Heiland, a cargo del Juzgado Contencioso Administrativo Federal No. 10,
ordenó a Metrovías y al Estado Nacional a que, en un plazo de 6 meses, 'provean
todo lo necesario para la elaboración y aprobación de los planes de obra
pendientes' para la readecuación de las estaciones de subterráneos a las
necesidades de las personas con discapacidad; y 'fijando términos razonables de
finalización'. Asimismo, exhortó a la Comisión Nacional de Regulación del
Transporte a 'fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a Metrovías'.
Sin embargo, esta decisión fue apelada por Metrovías y el Estado Nacional.
En octubre de 2008 mismo año, la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal rechazó
dicha apelación por la que Metrovías y el Estado Nacional pretendían evitar la
aplicación de las normas nacionales e internacionales de protección para las
personas con discapacidad en materia de transporte público, y, en consecuencia,
confirmó la sentencia de primera instancia. Sin embargo, el Estado Nacional
presentó un recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación
para no cumplir con la condena. Dicho recurso fue rechazado por el Alto Tribunal
con fecha 16-12-2008 (A. 996. XLIV), agotándose, de esta manera, las
posibilidades de impedir el cumplimiento de la sentencia.
Desde 2008 a la fecha el estado de
accesibilidad de los subterráneos es preocupante, indicando el incumplimiento por
parte del Estado Nacional y Metrovías del fallo dispuesto por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación.
Para confirmar tal situación he
presentado ante el Secretario de Transporte de la Nación una nota de Acceso a la
Información Pública para que informe sobre la situación actual de la "accesibilidad"
en dicho transporte.
En su respuesta se revela en datos
concretos lo que la realidad no disimulaba.
LINEA "A": tiene 16 estaciones, sólo 3
tienen ascensores (19%), 10 solados hápticos (63%), 4 baños para discapacitados
(25%) y ninguna con apoyos isquiáticos (0%).
LINEA "B": tiene 15 estaciones, sólo 4
tienen ascensores (27%), 4 solados hápticos (27%), 5 baños para discapacitados
(33%) y 4 con apoyos isquiáticos (27%).
LINEA "D": tiene 16 estaciones, sólo 6
tienen ascensores (38%), 9 solados hápticos (56%), 6 baños para discapacitados
(38) y 7 con apoyos isquiáticos (44%).
LINEA "E": 15 estaciones, sólo 1 tiene
ascensor (6,6%), todas las estaciones con soldados hápticos incompletos (sólo
línea de prevención), y ninguna con baño para personas con discapacidad
Ante esta situación que evidencia el
incumplimiento de normativa internacional, nacional y de un fallo del máximo
órgano judicial del país, es que le solicito a mis pares acompañen el presente
proyecto de declaración.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PIEMONTE, HECTOR HORACIO | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI |
STORANI, MARIA LUISA | BUENOS AIRES | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
DISCAPACIDAD (Primera Competencia) |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
10/10/2012 | DICTAMEN | Aprobado por unanimidad sin modificaciones en los términos del articulo 114 del reglamento de la H. Cámara |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 1175/2012 | ARTICULO 108 DEL REGLAMENTO DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION; ARTICULO 114 DEL REGLAMENTO DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION, BAE 31/2012 | 29/10/2012 |