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PROYECTO DE TP


Expediente 4770-D-2012
Sumario: EXPRESAR PREOCUPACION POR EL INCUMPLIMIENTO DEL FALLO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, QUE EXIGE LA REALIZACION DE OBRAS QUE GARANTICEN LA ACCESIBILIDAD DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL SERVICIO DE SUBTERRANEOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
Fecha: 11/07/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 86
Proyecto
La Cámara de Diputados de la Nación
DECLARA:


Su más profunda preocupación ante el incumplimiento por parte del Gobierno Nacional del fallo de la Corte Suprema de Justicia del día 16 de diciembre de 2008, donde se exigió la realización de las obras necesarias para garantizar la accesibilidad para las personas con discapacidad en el servicio de subterráneos de la Ciudad de Buenos Aires.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -"PROTOCOLO DE SAN SALVADOR"-, aprobado en nuestro país por Ley 24.658, obliga a los Estados Partes a adoptar las medidas necesarias "[...]hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos [...]" que el protocolo reconoce. Entre ellos, la "Protección de los Minusválidos" (art. 18), donde se les reconoce el derecho "de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad", para lo cual los Estados deberán "ejecutar programas específicos destinados a proporcionar a los minusválidos los recursos y el ambiente necesario para alcanzar ese objetivo".
La Convención interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad fue aprobada por nuestro país por Ley 25.280 en el año 2000.
En el apartado primero del artículo III de dicha Convención, los Estados Partes se comprometieron a:
"1. Adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, incluidas las que se enumeran a continuación, sin que la lista sea taxativa:
a) Medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades políticas y de administración;
b) Medidas para que los edificios, vehículos e instalaciones que se construyan o fabriquen en sus territorios respectivos faciliten el transporte, la comunicación y el acceso para las personas con discapacidad;
c) Medidas para eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos arquitectónicos, de transporte y comunicaciones que existan, con la finalidad de facilitar el acceso y uso para las personas con discapacidad."
La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada por la Asamblea General de la ONU en su 76a sesión plenaria del 13 de diciembre de 2006, y su protocolo facultativo, fueron ratificados por la Argentina a través de la Ley 26.378, sancionada el 21 de mayo de 2008 y promulgada por Decreto 895/2008.
Dicha Convención, en su artículo 9no, dice textualmente:
"Accesibilidad
1. A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a:
a) Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo."
La Constitución Nacional Argentina, que fija en el Artículo 75 las atribuciones del Poder Legislativo, establece en su inciso 23, la facultad de "legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad".
En virtud de ello, el Congreso de la Nación ha sancionado la Ley N° 22.431, que instituyó el Sistema de protección integral de los discapacitados, fue promulgada en marzo de 1981. Entre diversos derechos y reconocimientos para las personas con discapacidad, esta ley contiene en su capítulo IV (actualizado por ley 24314) la normativa respecto a la accesibilidad al medio físico. Establece como "prioridad de la supresión de barreras físicas en los ámbitos urbanos arquitectónicos y del transporte que se realicen o en los existentes que remodelen o sustituyan en forma total o parcial sus elementos constitutivos con el fin de lograr la accesibilidad para las personas con movilidad reducida y mediante la aplicación de las normas contenidas en el presente capítulo."
En su artículo 22, establece la necesidad de suprimir las barreras arquitectónicas en los transportes, "en el acceso y utilización de los medios de transporte público terrestres, aéreos y acuáticos de corta, media y larga distancia y aquellas que dificulten el uso de medios propios de transporte por las personas con movilidad reducida [...]."
Así, esta ley instituyó los criterios y obligaciones básicas que el Estado debe garantizar en relación a la accesibilidad para personas con discapacidad.
Posteriormente, en 1997, el Decreto 914 aprobó la Reglamentación de los artículos 20, 21 y 22 de la Ley N° 22.431 modificados por su similar N° 24.314, con el objetivo de "alcanzar nuevos niveles de bienestar general, estableciendo disposiciones destinadas a facilitar la accesibilidad y la utilización para todos los ciudadanos, de las nuevas realizaciones a concretarse en los espacios libres de edificación y en los edificios y locales de uso o concurrencia de público, ya sean estos de titularidad o dominio público o privado, así como respecto de las unidades de transporte de pasajeros que constituyan servicio público."
En su Anexo, el artículo 22, este Decreto Reglamentario establece las condiciones y requisitos de accesibilidad al que deberá ajustarse todo el transporte, en sus diferentes modalidades. Veamos en particular, que regula en relación al transporte Subterráneo.
"B. TRANSPORTE SUBTERRANEO
Las empresas responsables del transporte subterráneo de pasajeros deberán iniciar la adecuación de las estaciones, sus instalaciones y equipamiento existentes, según lo expresado en la presente Reglamentación de los Art. 20 y 21, y del material móvil a partir de los seis meses de la entrada en vigencia de la presente reglamentación y deberán ser completados en un plazo no superior a tres años para que el servicio pueda ser utilizado por personas con movilidad y comunicación reducidas - especialmente para los usuarios en sillas de ruedas-.
La infraestructura y el material móvil que se incorporen al sistema en el futuro deberán ajustarse a lo prescrito por la Ley 22.431 y sus modificatorias y esta Reglamentación. Los requisitos a tener en cuenta son los siguientes:
-Instalación de un ascensor, con cabina tipo 1, 2 o 3 según lo establecido en el art. 21, ítem A.1.4.2.3.1 de la presente Reglamentación, desde la vía pública a la zona de pago y al andén para el ingreso y egreso de las estaciones por las personas con movilidad y comunicación reducidas- especialmente para los usuarios de silla de ruedas-en principio estos equipos se instalaran en las estaciones más importantes de cada línea para llegar al término fijado por esta reglamentación a su colocación en todas las estaciones.
-Seguridad durante la permanencia y circulación en los andenes;
-ubicación en los andenes de zonas de descanso, mediante la colocación de asientos con apoyabrazos y apoyos isquiáticos;
-Posibilidad de efectuar las combinaciones entre las distintas líneas;
-información y seguridad en todo el sistema de estructuras fijas y móviles, mediante la adecuada señalización visual, auditiva y táctil;
-Provisión en el interior de cada coche, de dos espacios destinados a sillas de ruedas, ubicados en la dirección de marcha del vehículo, con los sistemas de sujeción correspondientes para la silla de ruedas, ubicar en estos lugares, según las necesidades, dos asientos comunes rebatibles;
-Disposición en el interior de cada coche de una zona para los apoyos isquiaticos. La barra inferior del apoyo estera colocada 0,75 m desde el nivel del piso y la barra superior a 1,00 m desde el nivel del piso y desplazada horizontalmente 0,15 m de la vertical de la barra inferior. Se considerara un módulo de 0,45 m de ancho por persona.
-Disposición en el interior del vehículo de pasamanos verticales y horizontales, dos asientos de uso prioritario por parte de personas con movilidad y comunicación reducidas señalizados, según la Norma 1RAM 3722, con un plano de asiento a 0,50 m del nivel del piso y un espacio para guardar bolsos o cochecitos de bebes que no interfieran la circulación.
En 2006, debido a la inaccesibilidad del transporte de subterráneos, Antonieta Aviani, con discapacidad motriz, inició una acción de amparo contra la CNRT y Metrovías por no haber adecuado todas las estaciones de subterráneos de la ciudad de Buenos Aires para eliminar las barreras arquitectónicas.
En junio de 2007, la jueza federal Liliana Heiland, a cargo del Juzgado Contencioso Administrativo Federal No. 10, ordenó a Metrovías y al Estado Nacional a que, en un plazo de 6 meses, 'provean todo lo necesario para la elaboración y aprobación de los planes de obra pendientes' para la readecuación de las estaciones de subterráneos a las necesidades de las personas con discapacidad; y 'fijando términos razonables de finalización'. Asimismo, exhortó a la Comisión Nacional de Regulación del Transporte a 'fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a Metrovías'. Sin embargo, esta decisión fue apelada por Metrovías y el Estado Nacional.
En octubre de 2008 mismo año, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal rechazó dicha apelación por la que Metrovías y el Estado Nacional pretendían evitar la aplicación de las normas nacionales e internacionales de protección para las personas con discapacidad en materia de transporte público, y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia. Sin embargo, el Estado Nacional presentó un recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación para no cumplir con la condena. Dicho recurso fue rechazado por el Alto Tribunal con fecha 16-12-2008 (A. 996. XLIV), agotándose, de esta manera, las posibilidades de impedir el cumplimiento de la sentencia.
Desde 2008 a la fecha el estado de accesibilidad de los subterráneos es preocupante, indicando el incumplimiento por parte del Estado Nacional y Metrovías del fallo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Para confirmar tal situación he presentado ante el Secretario de Transporte de la Nación una nota de Acceso a la Información Pública para que informe sobre la situación actual de la "accesibilidad" en dicho transporte.
En su respuesta se revela en datos concretos lo que la realidad no disimulaba.
LINEA "A": tiene 16 estaciones, sólo 3 tienen ascensores (19%), 10 solados hápticos (63%), 4 baños para discapacitados (25%) y ninguna con apoyos isquiáticos (0%).
LINEA "B": tiene 15 estaciones, sólo 4 tienen ascensores (27%), 4 solados hápticos (27%), 5 baños para discapacitados (33%) y 4 con apoyos isquiáticos (27%).
LINEA "D": tiene 16 estaciones, sólo 6 tienen ascensores (38%), 9 solados hápticos (56%), 6 baños para discapacitados (38) y 7 con apoyos isquiáticos (44%).
LINEA "E": 15 estaciones, sólo 1 tiene ascensor (6,6%), todas las estaciones con soldados hápticos incompletos (sólo línea de prevención), y ninguna con baño para personas con discapacidad
Ante esta situación que evidencia el incumplimiento de normativa internacional, nacional y de un fallo del máximo órgano judicial del país, es que le solicito a mis pares acompañen el presente proyecto de declaración.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PIEMONTE, HECTOR HORACIO BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI
STORANI, MARIA LUISA BUENOS AIRES UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DISCAPACIDAD (Primera Competencia)
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
10/10/2012 DICTAMEN Aprobado por unanimidad sin modificaciones en los términos del articulo 114 del reglamento de la H. Cámara
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 1175/2012 ARTICULO 108 DEL REGLAMENTO DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION; ARTICULO 114 DEL REGLAMENTO DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION, BAE 31/2012 29/10/2012