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PROYECTO DE TP


Expediente 4769-D-2007
Sumario: LEY DE PRESUPUESTOS MINIMOS AMBIENTALES PARA LA PROTECCION DE LOS PAISAJES.
Fecha: 28/09/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 135
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


"LEY De PRESUPUESTOS MÍNIMOS ambientalES PARA LA PROTECCION DE LOS PAISAJES"
De Las Disposiciones Generales
Artículo 1°.- La presente Ley establece los Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental para los Paisajes, con el fin de garantizar la preservación del patrimonio natural y cultural, y el disfrute, uso y goce público de los mismos para las generaciones presentes y futuras.
Artículo 2°.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por:
Paisaje: a los Paisajes Naturales o Culturales.
Paisaje Natural: a un conjunto estable de componentes naturales socialmente percibido como relevante pudiendo estar integrado por formaciones físicas, biológicas, geológicas y fisiográficas, así como las zonas estrictamente delimitadas que constituyan el hábitat de especies animales y vegetales, o bien zonas naturales, todas con algún tipo de valor estético o científico, tanto superficiales, subterráneos o subacuáticos, de dominio público, privado o comunitario.
Paisaje Cultural: a los ámbitos de dominio público o privado, donde el desarrollo de actividades humanas en un territorio concreto le confieran valores culturales, pudiendo estar conformado por obras arquitectónicas, de escultura, pintura, elementos de carácter arqueológicos, inscripciones, cavernas, grupos de construcciones, obras del hombre u obras conjuntas del hombre y la naturaleza que posean importantes valores desde la perspectiva histórica, estética, etnológico o antropológico.
Paisaje Protegido: a los Paisajes que a criterio de las autoridades de aplicación, merezcan ser protegidos e integren los respectivos registros creados por la presente.
Artículo 3°.- Son objetivos de la presente ley
a) Garantizar la protección de los paisajes para la preservación del patrimonio natural y cultural.
b) Garantizar el libre acceso a los paisajes protegidos de todos los habitantes que deseen hacer uso y goce de los mismos.
c) Garantizar el aprovechamiento sustentable de los Paisajes, en el marco de un ordenamiento ambiental del territorio, que no afecte negativamente la calidad de vida de la población, el patrimonio natural y cultural, la conservación de la diversidad biológica, y no altere el equilibrio de los ecosistemas; así como los servicios turísticos que éstos prestan.
Artículo 4°.- Los Paisajes son parte componente del ambiente. Se considera, salvo prueba en contrario, que toda modificación de los Paisajes Protegidos, efectuada por persona física o jurídica sin la autorización establecida en la presente Ley, produce daño ambiental en los términos de la Ley 25675.
Del libre acceso a los paisajes protegidos
Artículo 5°.- Los paisajes protegidos contemplados en la presente ley, son considerados de utilidad pública. Los propietarios de tierras que circunden o contengan los Paisajes Protegidos están obligados a establecer una servidumbre de tránsito, de paso o vista, según corresponda, que permita el libre acceso a los mismos por parte de todos los habitantes que deseen hacerlo. Los propietarios no podrán cerrar los caminos que por usos y costumbres la población utilice para acceder a los Paisajes Protegidos.
Artículo 6°.- La servidumbre de transito, paso, o vista, deberá materializarse principalmente por medio de los caminos vehiculares o peatonales preexistentes no pudiendo ser reemplazados por otros que imposibiliten o entorpezcan la libre circulación o por otros que aumenten significativamente la distancia desde la vía pública hasta los paisajes protegidos.
Artículo 7°.- Los propietarios de tierras privadas o comunitarias no podrán construir obras que impidan la libre circulación del público por las riberas y costas de ríos, arroyos, lagos y el mar. La libre circulación del paso peatonal se debe garantizar tanto en mareas bajas como en mareas altas.
Para los casos en que no sea aplicable el Art. 2639 del Código Civil, se deberá dejar un espacio de terreno con ancho mínimo de paso de 10 metros medido desde la línea de ribera. Cuando no se encuentre delimitada la línea de ribera, y hasta tanto sea definida por la autoridad competente, se deberá asegurar una franja de ancho mínimo de 10 metros, medida desde la marca más alta de las mareas altas hacia las tierras altas. Cuando en esa franja el propietario de la tierra construya alguna obra, deberá incorporar las medidas necesarias para permitir el tránsito peatonal a través, por sobre o lateralmente a esa obra que asegure el libre tránsito del público que desee circular por la ribera.
De las Autoridades de Aplicación
Artículo 8º.- Autoridad Nacional de aplicación. Será autoridad nacional de aplicación de la presente ley, el organismo de más alto nivel con competencia ambiental del Poder Ejecutivo. Esta tendrá a su cargo coordinar las políticas, acciones y dictar las resoluciones necesarias para la aplicación de esta ley, sin que éstas alteren las jurisdicciones locales.
Artículo 9°.- Compete a la Autoridad Nacional de Aplicación dictar la política nacional para la protección de los Paisajes, en el marco de un Programa Nacional de Protección Ambiental, que deberá respetar los siguientes objetivos:
a) Promover la protección y conservación de los Paisajes.
b) Establecer las medidas necesarias para garantizar el uso y goce de los Paisajes por parte de todos los habitantes.
c) Constituir las acciones necesarias a fin de crear y mantener actualizado un Registro Nacional de Paisajes Protegidos, conforme al Art. 15.
d) Adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar el acceso público, libre y gratuito a la información sobre los Paisajes, en particular sobre los permisos que se otorguen para modificarlos.
e) Procurar la adecuada coordinación de la Nación con las Jurisdicciones Locales de las políticas de protección ambiental de los Paisajes.
Artículo 10º.- Autoridad competente. A los efectos de la presente ley, se entiende por autoridad competente a la autoridad que determine cada jurisdicción para asegurar el cumplimiento de la presente.
Artículo 11º.- Cada Jurisdicción deberá considerar los principios de protección ambiental de los paisajes incluidos en la presente Ley para el ordenamiento ambiental de su territorio, en el marco de la Ley 25675.
Del Registro de los Paisajes
Artículo 12º.- La autoridad competente deberá Identificar los paisajes que deban ser protegidos de todo su territorio, teniendo en cuenta los valores particulares definidos por la presente Ley y por las poblaciones interesadas en su protección, para crear y mantener actualizado un registro de Paisajes Protegidos de toda su jurisdicción. Esa información debe estar disponible al público y ser enviada a la Autoridad Nacional de Aplicación para conformar el Registro Nacional creado en el Artículo 15 de la presente Ley.
Artículo 13º.- Sin perjuicio de lo dispuesto por las autoridades locales, serán considerados Paisajes Protegidos a todas las reservas naturales y culturales declaradas como tales por las autoridades nacionales provinciales y municipales, tales como: parques nacionales, monumentos naturales, reservas de biosfera, Humedales, Sitios RANSAR. También serán Paisajes Protegidos aquellos que representen un importante atractivo turístico.
Artículo 14º.- Cualquier persona física o jurídica podrá solicitar fundadamente a la autoridad competente la inclusión de un paisaje en el registro de Paisajes Protegidos. La autoridad de aplicación, previa evaluación del pedido podrá aceptarlo o denegarlo, en este último caso deberá informar por escrito al solicitante los motivos por lo que no se accede al pedido.
Artículo 15º.- Crease el Registro Nacional de Paisajes Protegidos, que funcionará en el ámbito del Autoridad Nacional de Aplicación, se conformará con la información suministrada por las Autoridades Competentes de cada Jurisdicción.
De las Autorizaciones de Modificación de un Paisaje Protegido
Artículo 16º.- Toda persona, física o jurídica, publica o privada, que pretenda realizar obras o actividades que modifiquen o puedan modificar un paisaje protegido, deberá solicitar previamente ante la autoridad competente la Autorización de Modificación de Paisaje Protegido impuesta por la presente Ley. Esta autorización es requisito obligatorio indispensable para que las autoridades locales puedan conceder, en uso de sus atribuciones legales, las correspondientes concesiones o habilitaciones de funcionamiento.
Artículo 17º.- Para el otorgamiento del Permiso de Modificación del Paisaje Protegido, la autoridad competente deberá:
a) Someter el pedido de autorización a un procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental
b) Requerir al solicitante un Estudio de Impacto Ambiental realizado por un consultor independiente.
c) Dar intervención a la autoridad de más alto nivel con competencia ambiental de la jurisdicción, si correspondiere.
d) Informar a la Autoridad Nacional de Aplicación.
e) Adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar el acceso a la información por parte de todos los interesados.
f) Emitir una Declaración de Impacto Ambiental que incluya las medidas preventivas que deberán cumplirse durante la vigencia del permiso.
Artículo 18º.- Contenidos del Estudio de Impacto Ambiental
Los Estudios de Impacto Ambiental (EsIA) de los proyectos que puedan modificar los Paisajes Protegidos, deberán contener, como mínimo, lo siguiente:
a) Identificación del titular responsable del proyecto.
b) Descripción general y en particular de las tecnologías a utilizarse en la construcción, operación, cierre y abandono del proyecto.
c) Características del ambiente, incluyendo con especial énfasis sus componentes físicos, naturales, sociales, económicos, culturales y los valores estéticos del paisaje.
d) Análisis cualitativo y cuantitativo de los aspectos ambientales previsibles del proyecto, durante las distintas etapas de desarrollo del mismo.
e) Evaluación de los impactos previsibles sobre el Paisaje, con y sin la ejecución del proyecto, en el corto, mediano y largo plazo; positivos y negativos, presentes y futuros; directos e indirectos; simples y acumulativos.
f) Programa de gestión que contemple las medidas previstas para mitigar, minimizar, restaurar y recomponer el Paisaje, de los impactos negativos que se generen por la instrumentación del proyecto.
g) Programas de vigilancia y seguimiento, contingencias, emergencias y monitoreo de los aspectos ambientales significativos, que se generarían en las diferentes etapas de implementación del proyecto de obra o actividad.
h) Documento de síntesis o resumen ejecutivo.
i) Plan de manejo sustentable del Paisaje Protegido.
Artículo 19º.- Declaración de Impacto Ambiental
La autoridad competente, una vez analizado el Estudio de Impacto Ambiental y los resultados de las audiencias o consultas públicas, deberá emitir una Declaración de Impacto Ambiental a través de la cual se podrá:
a) Aprobar el estudio de impacto ambiental del proyecto, otorgando las correspondientes autorizaciones. Sin perjuicio de ello, si durante la ejecución del proyecto se verificaran impactos ambientales negativos no previstos en el Estudio de Impacto Ambiental, la autoridad competente podrá exigir la ejecución de acciones complementarias o correctivas, o revocar, las autorizaciones otorgadas.
b) Denegar la aprobación del estudio de impacto ambiental del proyecto. Esta denegación inhibe la emisión de Autorizaciones para ejecutar el proyecto evaluado.
Artículo 20º.- Responsabilidad solidaria.
En el caso de verificarse daño ambiental a un paisaje protegido que guarde relación de causalidad con la falsedad u omisión de los datos contenidos en los Estudios de Impacto Ambiental (EsIA), imputable a las Personas Físicas o Jurídicas que hayan suscripto los mencionados estudios, éstos serán solidariamente responsables junto a los titulares de la Autorización.
Artículo 21º.- Audiencia y Consulta Pública.
Para los proyectos que puedan modificar significativamente un paisaje protegido, la autoridad competente garantizará el cumplimiento de los artículos 19, 20 y 21 de la ley 25.675, previamente a la emisión de las autorizaciones para materializar ese proyecto.
Fiscalización
Artículo 22º.- Corresponde a la autoridad competente fiscalizar el permanente cumplimiento de la presente ley, así como las condiciones declaradas con base en las cuales se otorgaron las autorizaciones.
Sanciones
Artículo 23º.- El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder, será sancionado con:
a) Apercibimiento;
b) Multas de entre 5 y 10.000 sueldos básicos de la administración pública.
c) Suspensión o revocación de las autorizaciones.
Estas sanciones serán aplicables previo sumario y se regirán por las normas de procedimiento administrativo que correspondan, que aseguren el debido proceso legal, y se graduarán de acuerdo con la naturaleza de la infracción.
Articulo 24°: Cuando el infractor fuere una persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia, serán solidariamente responsables de las sanciones establecidas en el artículo 23º de la presente ley.
Disposición Transitoria
Artículo 25º.- Todos los propietarios de tierras circundantes a los paisajes protegidos, que en la actualidad no aseguran la servidumbre de tránsito, paso o vista, según corresponda, para que los habitantes que lo deseen hagan uso y goce de los paisajes tienen un plazo máximo improrrogable de 1 año para adecuarse a la presente Ley a su cuenta y cargo.
De las disposiciones complementarias
Artículo 26°.- El Poder Ejecutivo Nacional deberá dictar la reglamentación de la presente ley, en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días desde la promulgación.
Artículo 27°.- La presente Ley es de Orden Público.
Artículo 28°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Desde mediados de 2005 , la Comisión de Recursos Naturales y Conservación del Ambiente Humano, de ésta H. Cámara de Diputados de La Nación, tomó conocimiento de un gran número de denuncias realizadas por vecinos y ONGs reclamando por el libre acceso a los espacios públicos y a
A raíz de ello ésta comisión representada por su presidente y varios de sus integrantes viajaron a la Ciudad de Bariloche donde recibieron personalmente testimonios de los denunciantes.
Estos hechos llevaron a solicitar al Defensor del Pueblo de La Nación, su intervención para investigar si se estaban vulnerando derechos de los habitantes de la región.
La Defensoría del Pueblo por expediente 4739/2005 comenzó una investigación, de la cual surgieron otro gran número de denuncias de ciudadanos que ven coartados sus derechos a gozar del ambiente, y del acceso a espacios públicos, en particular a renombrados paisajes de esa región.
En distintas ciudades de nuestra Patagonia, y desde hace tiempo, los vecinos y entidades ambientalistas vienen denunciando el constante avance de propiedades privadas sobre las costas de ríos y lagos y reclamando el acceso irrestricto a esos espacios recreativos. Aseguran que los obstáculos para el libre tránsito por las costas surgen por la indefinición de la línea de ribera, de lo cual se aprovechan los propietarios de los terrenos linderos para adueñarse también del espacio público.
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2340 del Código Civil "Los ríos, sus cauces, las demás aguas que corren por cauces naturales y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general" así como los lagos navegables y sus lechos, son bienes públicos. Asimismo, el artículo 2341 del mismo cuerpo normativo expresa que los particulares tienen el uso y goce de los bienes públicos del Estado.
Sin embargo, y pese a las normas que deslindan los espacios públicos y privados y las que determinan específicamente la accesibilidad a las costas, nos encontramos ante extensiones de ríos, o lagos enteros, que siendo del dominio público son inaccesibles para su verdadero propietario, el pueblo.
Con respecto a los lagos situados dentro de los Parques Nacionales, la Nación ejerce su jurisdicción (a través de la A.P.N) hasta donde lleguen sus más altas crecidas medias ordinarias.
En las costas de los lagos Nahuel Huapí, Traful, Gutierrez, Mascardi y otros de jurisdicción de Parques Nacionales existen propiedades privadas, gran cantidad de alambrados y construcciones que avanzan sobre la zona pública, haciendo imposible el tránsito por las costas y generando un fuerte impacto ambiental.
Hay hoteles y complejos turísticos que construyeron marinas importantes y obtienen significativos beneficios económicos por ofrecer el uso y goce de espacios públicos, que paradójicamente han dejado de ser populares para estar al servicio de unos pocos.
Así también son comunes los avisos publicados por inmobiliarias de Neuquen y Río Negro ofreciendo en venta propiedades con costa de lago o río.
En el caso del lago Nahuel Huapi, además, se da una situación particular, esto es la vecindad entre un territorio protegido y dos centros urbanos, San Carlos de Bariloche en la Provincia de Río Negro y Villa La Angostura, en la Provincia de Neuquen.
Esto tiene relevantes consecuencias, frente a la posibilidad de que actividades antrópicas realizadas fuera del Parque Nacional afecten a aquel, lo que exige mayor efectividad en el control de la zona y coordinación interjurisdiccional. Asimismo, esta situación obliga a una delimitación precisa de los límites existentes, es decir no solo su enunciación sino su demarcación.
A mediados de septiembre de 2.005 se emplazó el primer mojón que delimita la línea de ribera del lago Nahuel Huapí, en Bariloche Si bien es un buen comienzo, todavía queda por demarcar el resto del perímetro, resolver la situación de las construcciones que van más allá de la cota media fijada y obtener el real acceso al espejo de agua y sus playas. Con respecto a otros cuerpos de agua nada se ha hecho.
El ambiente costero es particularmente vulnerable y está muy expuesto a ser degradado y fragmentado si no se planifica la intervención humana. Este riesgo, aunque no es nuevo, pasa hoy a un primer plano debido al aceleramiento de la ocupación efectiva de lotes y al incremento de la construcción con fines residenciales o turísticos. Por ejemplo, en terrenos de propiedad privada, una práctica frecuente es cortar la vegetación de la franja costera con el objetivo de mejorar la vista o facilitar el acceso al cuerpo de agua.
No debemos perder de vista que un río o un lago que se encuentra en un Parque Nacional, tiene un sistema de protección y uso especial. De nada sirve preservar un recurso natural para el uso y goce de nuestras generaciones futuras si ese uso y goce no está garantizado por el Estado.
Por todo lo expuesto, solicito de los Sres./Sras. Diputados/as acompañen con su voto afirmativo este proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BONASSO, MIGUEL LUIS CIUDAD de BUENOS AIRES DIALOGO POR BUENOS AIRES
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
12/08/2008 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado con modificaciones con disidencias