PROYECTO DE TP
Expediente 4769-D-2007
Sumario: LEY DE PRESUPUESTOS MINIMOS AMBIENTALES PARA LA PROTECCION DE LOS PAISAJES.
Fecha: 28/09/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 135
El Senado y Cámara de Diputados...
"LEY De PRESUPUESTOS MÍNIMOS ambientalES PARA
LA PROTECCION DE LOS PAISAJES"
De Las Disposiciones Generales
Artículo 1°.- La presente Ley
establece los Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental para los Paisajes, con
el fin de garantizar la preservación del patrimonio natural y cultural, y el disfrute, uso y
goce público de los mismos para las generaciones presentes y futuras.
Artículo 2°.- A los efectos de la
presente Ley, se entiende por:
Paisaje: a los Paisajes Naturales o
Culturales.
Paisaje Natural: a un conjunto
estable de componentes naturales socialmente percibido como relevante pudiendo
estar integrado por formaciones físicas, biológicas, geológicas y fisiográficas, así
como las zonas estrictamente delimitadas que constituyan el hábitat de especies
animales y vegetales, o bien zonas naturales, todas con algún tipo de valor estético o
científico, tanto superficiales, subterráneos o subacuáticos, de dominio público,
privado o comunitario.
Paisaje Cultural: a los ámbitos de
dominio público o privado, donde el desarrollo de actividades humanas en un territorio
concreto le confieran valores culturales, pudiendo estar conformado por obras
arquitectónicas, de escultura, pintura, elementos de carácter arqueológicos,
inscripciones, cavernas, grupos de construcciones, obras del hombre u obras
conjuntas del hombre y la naturaleza que posean importantes valores desde la
perspectiva histórica, estética, etnológico o antropológico.
Paisaje Protegido: a los Paisajes
que a criterio de las autoridades de aplicación, merezcan ser protegidos e integren los
respectivos registros creados por la presente.
Artículo 3°.- Son objetivos de la
presente ley
a) Garantizar la protección de los
paisajes para la preservación del patrimonio natural y cultural.
b) Garantizar el libre acceso a los
paisajes protegidos de todos los habitantes que deseen hacer uso y goce de los
mismos.
c) Garantizar el aprovechamiento
sustentable de los Paisajes, en el marco de un ordenamiento ambiental del territorio,
que no afecte negativamente la calidad de vida de la población, el patrimonio natural y
cultural, la conservación de la diversidad biológica, y no altere el equilibrio de los
ecosistemas; así como los servicios turísticos que éstos prestan.
Artículo 4°.- Los Paisajes son parte
componente del ambiente. Se considera, salvo prueba en contrario, que toda
modificación de los Paisajes Protegidos, efectuada por persona física o jurídica sin la
autorización establecida en la presente Ley, produce daño ambiental en los términos
de la Ley 25675.
Del libre acceso a los paisajes
protegidos
Artículo 5°.- Los paisajes protegidos
contemplados en la presente ley, son considerados de utilidad pública. Los
propietarios de tierras que circunden o contengan los Paisajes Protegidos están
obligados a establecer una servidumbre de tránsito, de paso o vista, según
corresponda, que permita el libre acceso a los mismos por parte de todos los
habitantes que deseen hacerlo. Los propietarios no podrán cerrar los caminos que por
usos y costumbres la población utilice para acceder a los Paisajes Protegidos.
Artículo 6°.- La servidumbre de
transito, paso, o vista, deberá materializarse principalmente por medio de los caminos
vehiculares o peatonales preexistentes no pudiendo ser reemplazados por otros que
imposibiliten o entorpezcan la libre circulación o por otros que aumenten
significativamente la distancia desde la vía pública hasta los paisajes protegidos.
Artículo 7°.- Los propietarios de tierras
privadas o comunitarias no podrán construir obras que impidan la libre circulación del
público por las riberas y costas de ríos, arroyos, lagos y el mar. La libre circulación del
paso peatonal se debe garantizar tanto en mareas bajas como en mareas altas.
Para los casos en que no sea aplicable el
Art. 2639 del Código Civil, se deberá dejar un espacio de terreno con ancho mínimo
de paso de 10 metros medido desde la línea de ribera. Cuando no se encuentre
delimitada la línea de ribera, y hasta tanto sea definida por la autoridad competente,
se deberá asegurar una franja de ancho mínimo de 10 metros, medida desde la marca
más alta de las mareas altas hacia las tierras altas. Cuando en esa franja el
propietario de la tierra construya alguna obra, deberá incorporar las medidas
necesarias para permitir el tránsito peatonal a través, por sobre o lateralmente a esa
obra que asegure el libre tránsito del público que desee circular por la ribera.
De las Autoridades de
Aplicación
Artículo 8º.- Autoridad Nacional de
aplicación. Será autoridad nacional de aplicación de la presente ley, el organismo de
más alto nivel con competencia ambiental del Poder Ejecutivo. Esta tendrá a su cargo
coordinar las políticas, acciones y dictar las resoluciones necesarias para la aplicación
de esta ley, sin que éstas alteren las jurisdicciones locales.
Artículo 9°.- Compete a la Autoridad
Nacional de Aplicación dictar la política nacional para la protección de los Paisajes, en
el marco de un Programa Nacional de Protección Ambiental, que deberá respetar los
siguientes objetivos:
a) Promover la protección y
conservación de los Paisajes.
b) Establecer las medidas necesarias
para garantizar el uso y goce de los Paisajes por parte de todos los habitantes.
c) Constituir las acciones necesarias a
fin de crear y mantener actualizado un Registro Nacional de Paisajes Protegidos,
conforme al Art. 15.
d) Adoptar las medidas necesarias a fin
de garantizar el acceso público, libre y gratuito a la información sobre los Paisajes, en
particular sobre los permisos que se otorguen para modificarlos.
e) Procurar la adecuada coordinación de
la Nación con las Jurisdicciones Locales de las políticas de protección ambiental de
los Paisajes.
Artículo 10º.- Autoridad competente.
A los efectos de la presente ley, se entiende por autoridad competente a la autoridad
que determine cada jurisdicción para asegurar el cumplimiento de la presente.
Artículo 11º.- Cada Jurisdicción
deberá considerar los principios de protección ambiental de los paisajes incluidos en
la presente Ley para el ordenamiento ambiental de su territorio, en el marco de la Ley
25675.
Del Registro de los Paisajes
Artículo 12º.- La autoridad competente
deberá Identificar los paisajes que deban ser protegidos de todo su territorio, teniendo
en cuenta los valores particulares definidos por la presente Ley y por las poblaciones
interesadas en su protección, para crear y mantener actualizado un registro de
Paisajes Protegidos de toda su jurisdicción. Esa información debe estar disponible al
público y ser enviada a la Autoridad Nacional de Aplicación para conformar el Registro
Nacional creado en el Artículo 15 de la presente Ley.
Artículo 13º.- Sin perjuicio de lo
dispuesto por las autoridades locales, serán considerados Paisajes Protegidos a todas
las reservas naturales y culturales declaradas como tales por las autoridades
nacionales provinciales y municipales, tales como: parques nacionales, monumentos
naturales, reservas de biosfera, Humedales, Sitios RANSAR. También serán Paisajes
Protegidos aquellos que representen un importante atractivo turístico.
Artículo 14º.- Cualquier persona física
o jurídica podrá solicitar fundadamente a la autoridad competente la inclusión de un
paisaje en el registro de Paisajes Protegidos. La autoridad de aplicación, previa
evaluación del pedido podrá aceptarlo o denegarlo, en este último caso deberá
informar por escrito al solicitante los motivos por lo que no se accede al pedido.
Artículo 15º.- Crease el Registro
Nacional de Paisajes Protegidos, que funcionará en el ámbito del Autoridad Nacional
de Aplicación, se conformará con la información suministrada por las Autoridades
Competentes de cada Jurisdicción.
De las Autorizaciones de
Modificación de un Paisaje Protegido
Artículo 16º.- Toda persona, física o
jurídica, publica o privada, que pretenda realizar obras o actividades que modifiquen o
puedan modificar un paisaje protegido, deberá solicitar previamente ante la autoridad
competente la Autorización de Modificación de Paisaje Protegido impuesta por la
presente Ley. Esta autorización es requisito obligatorio indispensable para que las
autoridades locales puedan conceder, en uso de sus atribuciones legales, las
correspondientes concesiones o habilitaciones de funcionamiento.
Artículo 17º.- Para el otorgamiento del
Permiso de Modificación del Paisaje Protegido, la autoridad competente deberá:
a) Someter el pedido de autorización a
un procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental
b) Requerir al solicitante un Estudio de
Impacto Ambiental realizado por un consultor independiente.
c) Dar intervención a la autoridad de más
alto nivel con competencia ambiental de la jurisdicción, si correspondiere.
d) Informar a la Autoridad Nacional de
Aplicación.
e) Adoptar las medidas necesarias a fin
de garantizar el acceso a la información por parte de todos los interesados.
f) Emitir una Declaración de Impacto
Ambiental que incluya las medidas preventivas que deberán cumplirse durante la
vigencia del permiso.
Artículo 18º.- Contenidos del
Estudio de Impacto Ambiental
Los Estudios de Impacto Ambiental (EsIA)
de los proyectos que puedan modificar los Paisajes Protegidos, deberán contener,
como mínimo, lo siguiente:
a) Identificación del titular responsable
del proyecto.
b) Descripción general y en particular de
las tecnologías a utilizarse en la construcción, operación, cierre y abandono del
proyecto.
c) Características del ambiente,
incluyendo con especial énfasis sus componentes físicos, naturales, sociales,
económicos, culturales y los valores estéticos del paisaje.
d) Análisis cualitativo y cuantitativo de
los aspectos ambientales previsibles del proyecto, durante las distintas etapas de
desarrollo del mismo.
e) Evaluación de los impactos previsibles
sobre el Paisaje, con y sin la ejecución del proyecto, en el corto, mediano y largo
plazo; positivos y negativos, presentes y futuros; directos e indirectos; simples y
acumulativos.
f) Programa de gestión que contemple
las medidas previstas para mitigar, minimizar, restaurar y recomponer el Paisaje, de
los impactos negativos que se generen por la instrumentación del proyecto.
g) Programas de vigilancia y
seguimiento, contingencias, emergencias y monitoreo de los aspectos ambientales
significativos, que se generarían en las diferentes etapas de implementación del
proyecto de obra o actividad.
h) Documento de síntesis o resumen
ejecutivo.
i) Plan de manejo sustentable del
Paisaje Protegido.
Artículo 19º.- Declaración de
Impacto Ambiental
La autoridad competente, una vez
analizado el Estudio de Impacto Ambiental y los resultados de las audiencias o
consultas públicas, deberá emitir una Declaración de Impacto Ambiental a través de la
cual se podrá:
a) Aprobar el estudio de impacto
ambiental del proyecto, otorgando las correspondientes autorizaciones. Sin perjuicio
de ello, si durante la ejecución del proyecto se verificaran impactos ambientales
negativos no previstos en el Estudio de Impacto Ambiental, la autoridad competente
podrá exigir la ejecución de acciones complementarias o correctivas, o revocar, las
autorizaciones otorgadas.
b) Denegar la aprobación del estudio de
impacto ambiental del proyecto. Esta denegación inhibe la emisión de Autorizaciones
para ejecutar el proyecto evaluado.
Artículo 20º.- Responsabilidad
solidaria.
En el caso de verificarse daño ambiental a
un paisaje protegido que guarde relación de causalidad con la falsedad u omisión de
los datos contenidos en los Estudios de Impacto Ambiental (EsIA), imputable a las
Personas Físicas o Jurídicas que hayan suscripto los mencionados estudios, éstos
serán solidariamente responsables junto a los titulares de la Autorización.
Artículo 21º.- Audiencia y Consulta
Pública.
Para los proyectos que puedan modificar
significativamente un paisaje protegido, la autoridad competente garantizará el
cumplimiento de los artículos 19, 20 y 21 de la ley 25.675, previamente a la emisión
de las autorizaciones para materializar ese proyecto.
Fiscalización
Artículo 22º.- Corresponde a la
autoridad competente fiscalizar el permanente cumplimiento de la presente ley, así
como las condiciones declaradas con base en las cuales se otorgaron las
autorizaciones.
Sanciones
Artículo 23º.- El incumplimiento de las
disposiciones de la presente ley, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran
corresponder, será sancionado con:
a) Apercibimiento;
b) Multas de entre 5 y 10.000 sueldos
básicos de la administración pública.
c) Suspensión o revocación de las
autorizaciones.
Estas sanciones serán aplicables previo
sumario y se regirán por las normas de procedimiento administrativo que
correspondan, que aseguren el debido proceso legal, y se graduarán de acuerdo con
la naturaleza de la infracción.
Articulo 24°: Cuando el infractor fuere
una persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección, administración o
gerencia, serán solidariamente responsables de las sanciones establecidas en el
artículo 23º de la presente ley.
Disposición Transitoria
Artículo 25º.- Todos los propietarios
de tierras circundantes a los paisajes protegidos, que en la actualidad no aseguran la
servidumbre de tránsito, paso o vista, según corresponda, para que los habitantes que
lo deseen hagan uso y goce de los paisajes tienen un plazo máximo improrrogable de
1 año para adecuarse a la presente Ley a su cuenta y cargo.
De las disposiciones
complementarias
Artículo 26°.- El Poder Ejecutivo
Nacional deberá dictar la reglamentación de la presente ley, en un plazo máximo de
ciento ochenta (180) días desde la promulgación.
Artículo 27°.- La presente Ley es de
Orden Público.
Artículo 28°.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Desde mediados de 2005 , la Comisión de
Recursos Naturales y Conservación del Ambiente Humano, de ésta H. Cámara de
Diputados de La Nación, tomó conocimiento de un gran número de denuncias
realizadas por vecinos y ONGs reclamando por el libre acceso a los espacios públicos
y a
A raíz de ello ésta comisión representada
por su presidente y varios de sus integrantes viajaron a la Ciudad de Bariloche donde
recibieron personalmente testimonios de los denunciantes.
Estos hechos llevaron a solicitar al
Defensor del Pueblo de La Nación, su intervención para investigar si se estaban
vulnerando derechos de los habitantes de la región.
La Defensoría del Pueblo por expediente
4739/2005 comenzó una investigación, de la cual surgieron otro gran número de
denuncias de ciudadanos que ven coartados sus derechos a gozar del ambiente, y del
acceso a espacios públicos, en particular a renombrados paisajes de esa región.
En distintas ciudades de nuestra
Patagonia, y desde hace tiempo, los vecinos y entidades ambientalistas vienen
denunciando el constante avance de propiedades privadas sobre las costas de ríos y
lagos y reclamando el acceso irrestricto a esos espacios recreativos. Aseguran que
los obstáculos para el libre tránsito por las costas surgen por la indefinición de la línea
de ribera, de lo cual se aprovechan los propietarios de los terrenos linderos para
adueñarse también del espacio público.
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo
2340 del Código Civil "Los ríos, sus cauces, las demás aguas que corren por cauces
naturales y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de
interés general" así como los lagos navegables y sus lechos, son bienes públicos.
Asimismo, el artículo 2341 del mismo cuerpo normativo expresa que los particulares
tienen el uso y goce de los bienes públicos del Estado.
Sin embargo, y pese a las normas que
deslindan los espacios públicos y privados y las que determinan específicamente la
accesibilidad a las costas, nos encontramos ante extensiones de ríos, o lagos enteros,
que siendo del dominio público son inaccesibles para su verdadero propietario, el
pueblo.
Con respecto a los lagos situados dentro
de los Parques Nacionales, la Nación ejerce su jurisdicción (a través de la A.P.N)
hasta donde lleguen sus más altas crecidas medias ordinarias.
En las costas de los lagos Nahuel Huapí,
Traful, Gutierrez, Mascardi y otros de jurisdicción de Parques Nacionales existen
propiedades privadas, gran cantidad de alambrados y construcciones que avanzan
sobre la zona pública, haciendo imposible el tránsito por las costas y generando un
fuerte impacto ambiental.
Hay hoteles y complejos turísticos que
construyeron marinas importantes y obtienen significativos beneficios económicos por
ofrecer el uso y goce de espacios públicos, que paradójicamente han dejado de ser
populares para estar al servicio de unos pocos.
Así también son comunes los avisos
publicados por inmobiliarias de Neuquen y Río Negro ofreciendo en venta
propiedades con costa de lago o río.
En el caso del lago Nahuel Huapi, además,
se da una situación particular, esto es la vecindad entre un territorio protegido y dos
centros urbanos, San Carlos de Bariloche en la Provincia de Río Negro y Villa La
Angostura, en la Provincia de Neuquen.
Esto tiene relevantes consecuencias,
frente a la posibilidad de que actividades antrópicas realizadas fuera del Parque
Nacional afecten a aquel, lo que exige mayor efectividad en el control de la zona y
coordinación interjurisdiccional. Asimismo, esta situación obliga a una delimitación
precisa de los límites existentes, es decir no solo su enunciación sino su
demarcación.
A mediados de septiembre de 2.005 se
emplazó el primer mojón que delimita la línea de ribera del lago Nahuel Huapí, en
Bariloche Si bien es un buen comienzo, todavía queda por demarcar el resto del
perímetro, resolver la situación de las construcciones que van más allá de la cota
media fijada y obtener el real acceso al espejo de agua y sus playas. Con respecto a
otros cuerpos de agua nada se ha hecho.
El ambiente costero es particularmente
vulnerable y está muy expuesto a ser degradado y fragmentado si no se planifica la
intervención humana. Este riesgo, aunque no es nuevo, pasa hoy a un primer plano
debido al aceleramiento de la ocupación efectiva de lotes y al incremento de la
construcción con fines residenciales o turísticos. Por ejemplo, en terrenos de
propiedad privada, una práctica frecuente es cortar la vegetación de la franja costera
con el objetivo de mejorar la vista o facilitar el acceso al cuerpo de agua.
No debemos perder de vista que un río o
un lago que se encuentra en un Parque Nacional, tiene un sistema de protección y
uso especial. De nada sirve preservar un recurso natural para el uso y goce de
nuestras generaciones futuras si ese uso y goce no está garantizado por el Estado.
Por todo lo expuesto, solicito de los
Sres./Sras. Diputados/as acompañen con su voto afirmativo este proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BONASSO, MIGUEL LUIS | CIUDAD de BUENOS AIRES | DIALOGO POR BUENOS AIRES |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
12/08/2008 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones con disidencias |