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PROYECTO DE TP


Expediente 4768-D-2010
Sumario: PREVENCION Y SANCION DE LA TRATA DE PERSONAS Y ASISTENCIA A SUS VICTIMAS - LEY 26364 -. MODIFICACIONES, SOBRE TIPICIDAD DEL DELITO.
Fecha: 01/07/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 87
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACIÓN LEY N° 26.364 DE PREVENCIÓN Y SANCIÓN DE LA TRATA DE PERSONAS Y ASISTENCIA A SUS VÍCTIMAS.
Artículo 1°.- Sustitúyase el artículo 2° de la Ley 26.364 por el siguiente:
Artículo 2°.- Se entiende por trata de personas, el ofrecimiento, la promoción, la captación, el reclutamiento, el transporte, el traslado, la recepción o acogida de personas con fines de explotación, tanto si son realizadas dentro del país, en una o varias jurisdicciones; o desde o hacia otros países; aún cuando mediare consentimiento expreso de la víctima.
Sin perjuicio de lo establecido en los tipos penales, a los fines de la prevención o la protección de las víctimas se considerará trata todas las acciones orientadas, de un modo directo o indirecto, a preparar o facilitar la ejecución de los delitos o su encubrimiento.
Artículo 2°.- Deróguese el artículo 3° de la Ley 26.364.
Artículo 3°.- Sustitúyase el artículo 4° de la Ley 26.364 por el siguiente:
Artículo 4°.- A los efectos de la presente ley existe explotación en aquellos supuestos definidos en el código penal y, a los efectos de acciones preventivas o de protección, en todas aquéllas otras prácticas análogas o vinculadas directa o indirectamente con el delito de explotación.
Artículo 4°.- Sustitúyase el artículo 10° de la Ley 26.364 por el siguiente:
Artículo 10°.- Incorpórese como artículo 78°(3), 145°(2), 145°(3) y 145°(4) los siguientes:
Artículo 78°(3).-
El término "explotación" comprende los casos siguientes:
a) Cuando se redujere o mantuviere a una persona en condición de esclavitud o servidumbre bajo cualquier forma o modalidad;
b) Cuando se obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados;
c) Cuando se promoviere, desarrollare o se obtuviere provecho económico o cualquier tipo de beneficio para si o para terceros mediante la comercialización de la prostitución ajena, pornografía, turismo sexual o cualquier otra forma de comercio sexual;
d) Cuando se obligare a una persona al matrimonio, unión o convivencia forzada o servil;
e) Cuando se obligare o promoviere la mendicidad para beneficio de terceros;
f) Cuando se promoviere, desarrollare o se obtuviere provecho económico o cualquier tipo de beneficio para si o para terceros, mediante extracción de órganos, fluidos o tejidos humanos;
g) Cuando se promoviere, desarrollare o se obtuviere provecho económico o cualquier tipo de beneficio para si o para terceros mediante la supresión o sustitución del estado civil o la identidad.
Artículo 145°(2).-
Será reprimido con prisión de 5 a 15 años y multa equivalente a 3500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el que ofreciere, promoviere, capte, reclute, transporte o traslade, ya sea dentro del territorio nacional, desde o hacia el extranjero; acoja o reciba personas, con fines de explotación.
Artículo 145°(3).-
En los supuestos del artículo anterior la pena será de 6 a 25 años de prisión y multa equivalente a 5000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando se verifique alguna de las siguientes circunstancias:
a) La víctima fuere una mujer embarazada, un menor de dieciocho años de edad, o un mayor de sesenta años de edad;
b) Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente; de un hermano; del cónyuge o conviviente; o de otro individuo a quien se deba respeto particular;
c) Cuando la víctima sea una persona discapacitada, enferma o que no pueda valerse por sí misma;
d) Las víctimas fueran tres o más personas;
e) Si se causare a la víctima lesiones graves o gravísimas;
f) Cuando mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier medio de intimidación, coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad;
g) Cuando la explotación tenga como fin que la víctima sea objeto de adopciones fraudulentas;
h) En la comisión del delito concurrieren tres o más personas;
i) El autor fuere ascendiente, empleador, descendiente, cónyuge o conviviente, afín en línea recta, hermano, tutor, curador, ministro de algún culto reconocido o no, encargado de la educación o de la guarda;
j) El autor fuere funcionario público o empleado público o pertenezca o haya pertenecido al momento de comisión del hecho a una fuerza armada, de seguridad u organismos de inteligencia del Estado.
Cuando se hiciere de la trata de personas, en cualquiera de sus modalidades, una actividad permanente, además de la pena prevista, la multa será equivalente a 10.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Con idéntica pena y multa será reprimido el que organizare la trata de personas o realizare aportes económicos destinados a su organización;
Cuando las acciones descritas se realizaren en locales comerciales o de cualquier naturaleza que requiera permiso de autoridad competente, ésta deberá revocar la habilitación procediendo al cierre inmediato del mismo y se inhibirá a sus titulares con inhabilitación especial por el doble del término de su condena;
Cuando el autor sea un funcionario público será reprimido además con una inhabilitación absoluta;
Cuando el autor se hubiere aprovechado de su oficio o profesión será reprimido además con inhabilitación especial por el doble de tiempo de su condena;
La pena será de 15 a 25 de prisión o reclusión si del hecho resultara la muerte de la persona ofendida, como consecuencia no querida por el autor;
La pena será prisión o reclusión perpetua si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida;
La pena del partícipe que, desvinculándose de los otros, se esforzare de modo que la víctima pueda sustraerse o ser sustraída del circuito de trata, sin que tal resultado fuese la consecuencia del logro del propósito del autor, se reducirá de un tercio a la mitad.
Artículo 145° (4).-
Será reprimido con prisión de 4 a 10 años y multa equivalente a 2500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el que con fin de explotación sustrajere, restituyere o destruyere documentos destinados a la acreditación de la persona y estado migratorio.
Artículo 5°.- Modifíquese el artículo 6° de la Ley 26.364 que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 6°.- Derechos. Las víctimas de la trata de personas tienen derecho a:
a) Recibir información sobre sus derechos en un idioma que comprendan, y en forma accesible a su edad y madurez;
b) Recibir alojamiento apropiado, manutención, alimentación suficiente e higiene personal adecuada;
c) Contar con asistencia psicológica, médica y jurídica gratuitas;
d) Prestar testimonio en condiciones especiales de protección y cuidado;
e) La protección frente a toda posible represalia contra su persona o su familia, pudiéndose incorporar al programa nacional de protección de testigos en las condiciones previstas en la Ley Nº 25.764;
f) La adopción de las medidas necesarias para garantizar su integridad física y psicológica;
g) Ser informadas del estado de las actuaciones, de las medidas adoptadas y de la evolución del proceso;
h) Ser oídas en todas las etapas del proceso;
i) La protección de su identidad e intimidad;
j) Permanecer en el país, de conformidad con la legislación vigente, y a recibir la documentación o constancia que acredite tal circunstancia;
k) Que se les facilite el retorno al lugar en el que estuviera asentado su domicilio;
l) Acceder de manera voluntaria y gratuita a los recursos de asistencia;
m) En ningún caso las medidas que se adopten para prevención, atención y protección de la víctima podrán consistir en la privación de su libertad, entendida como su ubicación en un lugar de donde no pueda salir por su propia voluntad.
En el caso de niños, niñas y adolescentes, además de los derechos precedentemente enunciados, se garantizará que los procedimientos se desarrollen respetando los Principios, Derechos y Garantías y en el marco del Sistema de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes establecidos por la Ley 26.061. En ningún caso podrán ser sometidos a careos. Las medidas de protección de derechos aplicables no podrán restringir sus derechos y garantías. Se procurará la reintegración a su familia nuclear o ampliada o a su comunidad.
Artículo 6°.- Esta Ley será reglamentada en un plazo máximo de 60 días contados a partir de su promulgación.
Artículo 7°.- De Forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La Ley 26.364 de" Prevención y sanción de la trata de personas y asistencia a sus víctimas" fue el primer intento de adecuación de nuestra legislación interna a los términos de la Convención de Naciones Unidas contra la delincuencia organizada trasnacional y su protocolo para la Prevención, Supresión y Sanción del Tráfico de personas, especialmente mujeres y niños, ratificada por la Argentina por Ley N° 25.632
Las notables deficiencias y errores conceptuales que contiene la Ley 26.364, hacen absolutamente dificultoso poder perseguir y castigar a los responsables de un delito de la complejidad y entidad de la trata de personas, lo que en definitiva se traduce en los magros resultados de la política criminal en la materia.
Es por ello que promovemos su modificación, partiendo de establecer una definición del delito de trata independientemente de la edad de la víctima, -eliminando así la objetable diferencia de consideración entre mayores y menores de edad que contiene la legislación vigente-, y de entender que el tipo establecido en la mencionada ley se verifica aún cuando media consentimiento expreso de la víctima. Proponemos además una redefinición de la trata en su tipo penal agravado, ampliando los supuestos legales. Se trata no sólo de aumentar las penas, sino además de impedir que los casos que llegan a la justicia sean encuadrados en figuras conexas a la trata.
Se contemplan e incorporan situaciones objetivas (cuando la explotación tenga por objeto una adopción fraudulenta, por ejemplo) y subjetivas tanto del agente (la situación agravante se configura no sólo para funcionario público, sino también en caso de que sea empleado público, o pertenezca o haya pertenecido a una fuerza armada, de seguridad u organismos de inteligencia del Estado, por ejemplo), como de la víctima (mujer embarazada y personas mayores de sesenta años, entre otros casos).
Entendiendo que la sanción establecida será en definitiva la que marque la gravedad del hecho que afecte los bienes jurídicos protegidos mediante la norma, es esencial desde nuestra perspectiva contemplar una sanción mayor para dicho tipo penal. A su vez, entendemos que en un delito que tiene enormes fines lucrativos corresponde establecer junto a la pena de prisión, la pena de multa, sanción económica que permita reparar en parte el daño social producido por el tratante. Con el mismo criterio, consideramos que debe imponerse la pena de inhabilitación cuando el agente se hubiere aprovechado de su oficio o profesión.
El delito de trata de personas, además de ser una variante de crimen organizado transnacional que maneja cifras millonarias (tercer delito que más facturación produce en el mundo), se aprovecha de la situación de extrema vulnerabilidad social que se refleja en múltiples zonas de nuestro país y de muchos países del continente, convirtiéndolas en los sectores de mayor riesgo de reclutamiento de personas con fines de explotación.
Estas consideraciones de agente ligado a poderosas organizaciones económicas y víctima proveniente de sectores vulnerables y vulnerados en sus derechos económicos, sociales y culturales, no pueden ni deben perderse de vista al momento de considerarse las sanciones, sin temor alguno a la rigurosidad.
Por otra parte, hay circunstancias que no pueden escaparse al momento de establecer la pena. En relación al mínimo de la misma, que no admita excarcelación por la gravedad del delito en cuestión. Respecto del máximo, debe considerarse la conducta del autor que realice alguna de las acciones típicas del delito de trata de personas con la finalidad de la forma más grave de explotación. Considerando que la trata es un delito de los denominados de resultado anticipado, en los que el legislador anticipa la realización del resultado antes del momento de la consumación, no podemos sancionar con una pena menor a aquel que ofrece, promueve, capta, recluta, transporta, traslada, recepta, o acoge una persona que será explotada, que aquel que consuma la explotación. Porque en definitiva, la explotación no podría llevarse a cabo sin la operatoria previa de la trata.
Además, el hecho de que sea la víctima trasladada con fines de explotación, nos obliga a repensar lo establecido: el grado de afectación y el menoscabo de derechos humanos sufrido, es definitivamente mayor que en tipos ya regulados antaño, que tienen similitud y conexidad con el delito de Trata.
Es por ello que proponemos como referencia de los topes a considerar, los que establece el Código Penal para la privación ilegítima de la libertad, entendiendo que si ese fuera el objeto de la explotación, jamás podremos avalar sanciones más benévolas para aquellos que forman parte de la cadena del crimen organizado que persigue el delito de Trata. Hemos propuesto en nuestro proyecto elevar el quantum de la pena de prisión a aquellos responsables de una secuencia de acciones que formen parte de cualquiera de las etapas del delito de trata como una variante del crimen organizado. Entendiendo que el delito en cuestión en algunas de sus modalidades concita por lo menos la misma gravedad que aquellos previstos en los artículos 142 y 142 bis del Código Penal.
Comprendiendo la definición de explotación una gama de situaciones de distinta gravedad -desde obligar a una persona a contraer matrimonio hasta someterla a esclavitud- al elevarse el máximo de la pena el órgano judicial competente tendrá un amplio margen para graduar la sanción de acuerdo a las modalidades y circunstancias del caso.
Sabemos de la importancia que adopta la etapa de asistencia a las víctimas de trata, y es por eso que creemos importante poder clarificar aspectos de esa momento del proceso y asegurar la protección de derechos humanos elementales de la víctima como es el de la libertad, el cual no debe ni puede ser menoscabado como consecuencia de la aplicación de medidas de seguridad y asistencia.
La práctica demuestra que en numerosas ocasiones, frente a la incapacidad del Estado de llevar adelante medidas efectivas para proteger a la víctima de las acciones o represalias de tratantes o abusadores, o para asegurar la realización de medidas probatorias, se la ubica en establecimientos con modalidades que implican lisa y llanamente la privación de su libertad ambulatoria.
Para evitar lo apuntado es que proponemos como redacción apropiada una modificación al artículo 6° de la Ley 26.364 inspirada en los artículos 19 y 33 de la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes estableciéndose que " En ningún caso las medidas que se adopten para prevención, atención y protección de la víctima podrán consistir en la privación de su libertad, entendida como su ubicación en un lugar de donde no pueda salir por su propia voluntad".
Por todo lo expresado, solicito a los Señores/as Diputados/as que acompañen este proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GONZALEZ, GLADYS ESTHER BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
04/08/2010 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0328-D-12