PROYECTO DE TP
Expediente 4768-D-2010
Sumario: PREVENCION Y SANCION DE LA TRATA DE PERSONAS Y ASISTENCIA A SUS VICTIMAS - LEY 26364 -. MODIFICACIONES, SOBRE TIPICIDAD DEL DELITO.
Fecha: 01/07/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 87
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIÓN LEY N° 26.364 DE PREVENCIÓN Y
SANCIÓN DE LA TRATA DE PERSONAS Y ASISTENCIA A
SUS VÍCTIMAS.
Artículo 1°.- Sustitúyase
el artículo 2° de la Ley 26.364 por el siguiente:
Artículo
2°.- Se entiende por trata de personas, el ofrecimiento, la promoción, la
captación, el reclutamiento, el transporte, el traslado, la recepción o
acogida de personas con fines de explotación, tanto si son realizadas
dentro del país, en una o varias jurisdicciones; o desde o hacia otros
países; aún cuando mediare consentimiento expreso de la víctima.
Sin
perjuicio de lo establecido en los tipos penales, a los fines de la
prevención o la protección de las víctimas se considerará trata todas las
acciones orientadas, de un modo directo o indirecto, a preparar o
facilitar la ejecución de los delitos o su encubrimiento.
Artículo 2°.- Deróguese
el artículo 3° de la Ley 26.364.
Artículo 3°.- Sustitúyase
el artículo 4° de la Ley 26.364 por el siguiente:
Artículo
4°.- A los efectos de la presente ley existe explotación en aquellos
supuestos definidos en el código penal y, a los efectos de acciones
preventivas o de protección, en todas aquéllas otras prácticas análogas
o vinculadas directa o indirectamente con el delito de explotación.
Artículo 4°.- Sustitúyase
el artículo 10° de la Ley 26.364 por el siguiente:
Artículo
10°.- Incorpórese como artículo 78°(3), 145°(2), 145°(3) y 145°(4) los
siguientes:
Artículo
78°(3).-
El término
"explotación" comprende los casos siguientes:
a)
Cuando se redujere o mantuviere a una persona en condición de
esclavitud o servidumbre bajo cualquier forma o modalidad;
b)
Cuando se obligare a una persona a realizar trabajos o servicios
forzados;
c)
Cuando se promoviere, desarrollare o se obtuviere provecho
económico o cualquier tipo de beneficio para si o para terceros
mediante la comercialización de la prostitución ajena, pornografía,
turismo sexual o cualquier otra forma de comercio sexual;
d)
Cuando se obligare a una persona al matrimonio, unión o
convivencia forzada o servil;
e)
Cuando se obligare o promoviere la mendicidad para beneficio
de terceros;
f)
Cuando se promoviere, desarrollare o se obtuviere provecho
económico o cualquier tipo de beneficio para si o para terceros,
mediante extracción de órganos, fluidos o tejidos humanos;
g)
Cuando se promoviere, desarrollare o se obtuviere provecho
económico o cualquier tipo de beneficio para si o para terceros
mediante la supresión o sustitución del estado civil o la identidad.
Artículo
145°(2).-
Será
reprimido con prisión de 5 a 15 años y multa equivalente a 3500
salarios mínimos legales mensuales vigentes, el que ofreciere,
promoviere, capte, reclute, transporte o traslade, ya sea dentro del
territorio nacional, desde o hacia el extranjero; acoja o reciba personas,
con fines de explotación.
Artículo
145°(3).-
En los
supuestos del artículo anterior la pena será de 6 a 25 años de prisión y
multa equivalente a 5000 salarios mínimos legales mensuales vigentes,
cuando se verifique alguna de las siguientes circunstancias:
a) La
víctima fuere una mujer embarazada, un menor de dieciocho años de
edad, o un mayor de sesenta años de edad;
b) Si el
hecho se cometiere en la persona de un ascendiente; de un hermano;
del cónyuge o conviviente; o de otro individuo a quien se deba respeto
particular;
c)
Cuando la víctima sea una persona discapacitada, enferma o que
no pueda valerse por sí misma;
d) Las
víctimas fueran tres o más personas;
e) Si se
causare a la víctima lesiones graves o gravísimas;
f)
Cuando mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier
medio de intimidación, coerción, abuso de autoridad o de una situación
de vulnerabilidad;
g)
Cuando la explotación tenga como fin que la víctima sea objeto
de adopciones fraudulentas;
h) En la
comisión del delito concurrieren tres o más personas;
i) El
autor fuere ascendiente, empleador, descendiente, cónyuge o
conviviente, afín en línea recta, hermano, tutor, curador, ministro de
algún culto reconocido o no, encargado de la educación o de la
guarda;
j) El
autor fuere funcionario público o empleado público o pertenezca o haya
pertenecido al momento de comisión del hecho a una fuerza armada,
de seguridad u organismos de inteligencia del Estado.
Cuando se
hiciere de la trata de personas, en cualquiera de sus modalidades, una
actividad permanente, además de la pena prevista, la multa será
equivalente a 10.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Con idéntica
pena y multa será reprimido el que organizare la trata de personas o
realizare aportes económicos destinados a su organización;
Cuando las
acciones descritas se realizaren en locales comerciales o de cualquier
naturaleza que requiera permiso de autoridad competente, ésta deberá
revocar la habilitación procediendo al cierre inmediato del mismo y se
inhibirá a sus titulares con inhabilitación especial por el doble del
término de su condena;
Cuando el
autor sea un funcionario público será reprimido además con una
inhabilitación absoluta;
Cuando el
autor se hubiere aprovechado de su oficio o profesión será reprimido
además con inhabilitación especial por el doble de tiempo de su
condena;
La pena
será de 15 a 25 de prisión o reclusión si del hecho resultara la muerte
de la persona ofendida, como consecuencia no querida por el
autor;
La pena
será prisión o reclusión perpetua si se causare intencionalmente la
muerte de la persona ofendida;
La pena del
partícipe que, desvinculándose de los otros, se esforzare de modo que
la víctima pueda sustraerse o ser sustraída del circuito de trata, sin que
tal resultado fuese la consecuencia del logro del propósito del autor, se
reducirá de un tercio a la mitad.
Artículo 145°
(4).-
Será
reprimido con prisión de 4 a 10 años y multa equivalente a 2500
salarios mínimos legales mensuales vigentes, el que con fin de
explotación sustrajere, restituyere o destruyere documentos destinados
a la acreditación de la persona y estado migratorio.
Artículo 5°.-
Modifíquese el artículo 6° de la Ley 26.364 que quedará redactado de la
siguiente manera:
Artículo 6°.-
Derechos. Las víctimas de la trata de personas tienen derecho a:
a)
Recibir información sobre sus derechos en un idioma que
comprendan, y en forma accesible a su edad y madurez;
b)
Recibir alojamiento apropiado, manutención, alimentación
suficiente e higiene personal adecuada;
c)
Contar con asistencia psicológica, médica y jurídica
gratuitas;
d)
Prestar testimonio en condiciones especiales de protección y
cuidado;
e) La
protección frente a toda posible represalia contra su persona o su
familia, pudiéndose incorporar al programa nacional de protección de
testigos en las condiciones previstas en la Ley Nº 25.764;
f) La
adopción de las medidas necesarias para garantizar su integridad física
y psicológica;
g) Ser
informadas del estado de las actuaciones, de las medidas adoptadas y
de la evolución del proceso;
h) Ser
oídas en todas las etapas del proceso;
i) La
protección de su identidad e intimidad;
j)
Permanecer en el país, de conformidad con la legislación
vigente, y a recibir la documentación o constancia que acredite tal
circunstancia;
k) Que
se les facilite el retorno al lugar en el que estuviera asentado su
domicilio;
l)
Acceder de manera voluntaria y gratuita a los recursos de
asistencia;
m) En
ningún caso las medidas que se adopten para prevención, atención y
protección de la víctima podrán consistir en la privación de su libertad,
entendida como su ubicación en un lugar de donde no pueda salir por
su propia voluntad.
En el caso
de niños, niñas y adolescentes, además de los derechos
precedentemente enunciados, se garantizará que los procedimientos se
desarrollen respetando los Principios, Derechos y Garantías y en el
marco del Sistema de Protección Integral de los Derechos de las Niñas,
Niños y Adolescentes establecidos por la Ley 26.061. En ningún caso
podrán ser sometidos a careos. Las medidas de protección de derechos
aplicables no podrán restringir sus derechos y garantías. Se procurará
la reintegración a su familia nuclear o ampliada o a su comunidad.
Artículo 6°.- Esta Ley
será reglamentada en un plazo máximo de 60 días contados a partir de
su promulgación.
Artículo 7°.- De
Forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Ley 26.364 de"
Prevención y sanción de la trata de personas y asistencia a sus
víctimas" fue el primer intento de adecuación de nuestra legislación
interna a los términos de la Convención de Naciones Unidas contra la
delincuencia organizada trasnacional y su protocolo para la Prevención,
Supresión y Sanción del Tráfico de personas, especialmente mujeres y
niños, ratificada por la Argentina por Ley N° 25.632
Las notables deficiencias y
errores conceptuales que contiene la Ley 26.364, hacen absolutamente
dificultoso poder perseguir y castigar a los responsables de un delito de
la complejidad y entidad de la trata de personas, lo que en definitiva se
traduce en los magros resultados de la política criminal en la
materia.
Es por ello que promovemos
su modificación, partiendo de establecer una definición del delito de
trata independientemente de la edad de la víctima, -eliminando así la
objetable diferencia de consideración entre mayores y menores de
edad que contiene la legislación vigente-, y de entender que el tipo
establecido en la mencionada ley se verifica aún cuando media
consentimiento expreso de la víctima. Proponemos además una
redefinición de la trata en su tipo penal agravado, ampliando los
supuestos legales. Se trata no sólo de aumentar las penas, sino
además de impedir que los casos que llegan a la justicia sean
encuadrados en figuras conexas a la trata.
Se contemplan e incorporan
situaciones objetivas (cuando la explotación tenga por objeto una
adopción fraudulenta, por ejemplo) y subjetivas tanto del agente (la
situación agravante se configura no sólo para funcionario público, sino
también en caso de que sea empleado público, o pertenezca o haya
pertenecido a una fuerza armada, de seguridad u organismos de
inteligencia del Estado, por ejemplo), como de la víctima (mujer
embarazada y personas mayores de sesenta años, entre otros
casos).
Entendiendo que la sanción
establecida será en definitiva la que marque la gravedad del hecho que
afecte los bienes jurídicos protegidos mediante la norma, es esencial
desde nuestra perspectiva contemplar una sanción mayor para dicho
tipo penal. A su vez, entendemos que en un delito que tiene enormes
fines lucrativos corresponde establecer junto a la pena de prisión, la
pena de multa, sanción económica que permita reparar en parte el daño
social producido por el tratante. Con el mismo criterio, consideramos
que debe imponerse la pena de inhabilitación cuando el agente se
hubiere aprovechado de su oficio o profesión.
El delito de trata de
personas, además de ser una variante de crimen organizado
transnacional que maneja cifras millonarias (tercer delito que más
facturación produce en el mundo), se aprovecha de la situación de
extrema vulnerabilidad social que se refleja en múltiples zonas de
nuestro país y de muchos países del continente, convirtiéndolas en los
sectores de mayor riesgo de reclutamiento de personas con fines de
explotación.
Estas consideraciones de
agente ligado a poderosas organizaciones económicas y víctima
proveniente de sectores vulnerables y vulnerados en sus derechos
económicos, sociales y culturales, no pueden ni deben perderse de
vista al momento de considerarse las sanciones, sin temor alguno a la
rigurosidad.
Por otra parte, hay
circunstancias que no pueden escaparse al momento de establecer la
pena. En relación al mínimo de la misma, que no admita excarcelación
por la gravedad del delito en cuestión. Respecto del máximo, debe
considerarse la conducta del autor que realice alguna de las acciones
típicas del delito de trata de personas con la finalidad de la forma más
grave de explotación. Considerando que la trata es un delito de los
denominados de resultado anticipado, en los que el legislador anticipa la
realización del resultado antes del momento de la consumación, no
podemos sancionar con una pena menor a aquel que ofrece, promueve,
capta, recluta, transporta, traslada, recepta, o acoge una persona que
será explotada, que aquel que consuma la explotación. Porque en
definitiva, la explotación no podría llevarse a cabo sin la operatoria
previa de la trata.
Además, el hecho de que
sea la víctima trasladada con fines de explotación, nos obliga a
repensar lo establecido: el grado de afectación y el menoscabo de
derechos humanos sufrido, es definitivamente mayor que en tipos ya
regulados antaño, que tienen similitud y conexidad con el delito de
Trata.
Es por ello que proponemos
como referencia de los topes a considerar, los que establece el Código
Penal para la privación ilegítima de la libertad, entendiendo que si ese
fuera el objeto de la explotación, jamás podremos avalar sanciones más
benévolas para aquellos que forman parte de la cadena del crimen
organizado que persigue el delito de Trata. Hemos propuesto en
nuestro proyecto elevar el quantum de la pena de prisión a aquellos
responsables de una secuencia de acciones que formen parte de
cualquiera de las etapas del delito de trata como una variante del
crimen organizado. Entendiendo que el delito en cuestión en algunas de
sus modalidades concita por lo menos la misma gravedad que aquellos
previstos en los artículos 142 y 142 bis del Código Penal.
Comprendiendo la definición
de explotación una gama de situaciones de distinta gravedad -desde
obligar a una persona a contraer matrimonio hasta someterla a
esclavitud- al elevarse el máximo de la pena el órgano judicial
competente tendrá un amplio margen para graduar la sanción de
acuerdo a las modalidades y circunstancias del caso.
Sabemos de la importancia
que adopta la etapa de asistencia a las víctimas de trata, y es por eso
que creemos importante poder clarificar aspectos de esa momento del
proceso y asegurar la protección de derechos humanos elementales de
la víctima como es el de la libertad, el cual no debe ni puede ser
menoscabado como consecuencia de la aplicación de medidas de
seguridad y asistencia.
La práctica demuestra que
en numerosas ocasiones, frente a la incapacidad del Estado de llevar
adelante medidas efectivas para proteger a la víctima de las acciones o
represalias de tratantes o abusadores, o para asegurar la realización de
medidas probatorias, se la ubica en establecimientos con modalidades
que implican lisa y llanamente la privación de su libertad
ambulatoria.
Para evitar lo apuntado es
que proponemos como redacción apropiada una modificación al artículo
6° de la Ley 26.364 inspirada en los artículos 19 y 33 de la Ley 26.061
de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes estableciéndose que " En ningún caso las medidas que
se adopten para prevención, atención y protección de la víctima podrán
consistir en la privación de su libertad, entendida como su ubicación en
un lugar de donde no pueda salir por su propia voluntad".
Por todo lo expresado,
solicito a los Señores/as Diputados/as que acompañen este proyecto de
Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GONZALEZ, GLADYS ESTHER | BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
04/08/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0328-D-12 |