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PROYECTO DE TP


Expediente 4759-D-2011
Sumario: IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA - LEY 25063: MODIFICACIONES, SOBRE REEMPLAZO DEL MINIMO EXENTO POR "MINIMO NO IMPONIBLE".
Fecha: 23/09/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 139
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Reemplazo del mínimo exento por "mínimo no imponible" en el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.
Articulo 1º - Elimínese el inciso "j" del artículo 3º de la Ley de Impuesto a la ganancia mínima presunta.
Artículo 2º - Sustitúyase el artículo 12º de la Ley de Impuesto a la ganancia mínima presunta por el siguiente:
"Artículo 12 - A los efectos de la liquidación del gravamen no serán computables:
a) El valor correspondiente a los bienes muebles amortizables, de primer uso, excepto automotores, en el ejercicio de adquisición o de inversión y en el siguiente;
b) El valor de las inversiones en la construcción de nuevos edificios o mejoras, comprendidos en el inciso b) del artículo 4º, en el ejercicio en que se efectúen las inversiones totales o, en su caso, parciales, y en el siguiente.
c) Los bienes del activo gravado en el país cuyo valor en conjunto, determinado de acuerdo con las normas de esta ley, sea igual o inferior a pesos doscientos mil ($ 200.000).
Cuando existan activos gravados en el exterior dicha suma se incrementará en el importe que resulte de aplicarle a la misma el porcentaje que represente el activo gravado del exterior, respecto del activo gravado total.
Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación respecto de los bienes a que se refiere el artículo siguiente."
Artículo 3° - Sustitúyase el artículo sin número a continuación del 12º de la Ley de impuesto a la ganancia mínima presunta por el siguiente:
"Art. ... - Lo establecido en el tercer párrafo del Inc. c) del artículo anterior, es de aplicación respecto de los bienes inmuebles, situados en el país o en el exterior, excepto los que revistan el carácter de bienes de cambio o que no se encuentren afectados en forma exclusiva a la actividad comercial, industrial, agrícola, ganadera, minera, forestal o de prestación de servicios inherentes a la actividad del sujeto pasivo."
Exclúyase a los bienes referidos en el párrafo anterior, de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 12.
A los fines de la valuación de los bienes indicados en este artículo, corresponderá considerar las normas previstas en el inciso b) del artículo 4º o en el inciso a) del artículo 9º, según corresponda."
Artículo 4°- Sustitúyase el Art. 13° de la Ley de impuesto a la ganancia mínima presunta por el siguiente:
"Art. 13 - El débito fiscal del impuesto a ingresar surgirá de la aplicación de la alícuota del uno por ciento (1%) sobre la base imponible del gravamen determinado de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
El impuesto a las ganancias determinado para el ejercicio fiscal por el cual se liquida el presente gravamen, podrá deducirse como crédito fiscal del impuesto de esta ley, una vez detraído de éste el que sea atribuible a los bienes a que se refiere el artículo incorporado a continuación del artículo 12.
En el caso de sujetos pasivos de este gravamen que no lo fueren del impuesto a las ganancias, la deducción como crédito fiscal previsto en este artículo, resultará de aplicar la alícuota establecida en el inciso a) del artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, vigente a la fecha del cierre del ejercicio que se liquida, sobre la utilidad impositiva a atribuir a los partícipes.
Si de la deducción prevista en los párrafos anteriores surgiere un excedente no absorbido, el mismo no generará saldo a favor del contribuyente en este impuesto, ni será susceptible de devolución o compensación alguna.
Si por el contrario, como consecuencia de resultar insuficiente el impuesto a las ganancias deducible como crédito fiscal del presente gravamen, procediera en un determinado ejercicio el ingreso del impuesto de esta ley, se admitirá, siempre que se verifique en cualesquiera de los DIEZ (10) ejercicios siguientes un excedente del impuesto a las ganancias no absorbido, computar como pago a cuenta de este último gravamen, en el ejercicio en que tal hecho ocurra, el impuesto a la ganancia mínima presunta efectivamente ingresado y hasta su concurrencia con el importe a que ascienda dicho excedente.
Respecto de aquellos períodos en los que de acuerdo con la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, estuvieran prescriptas las acciones y poderes del fisco para determinar y exigir el ingreso del impuesto, la Administración Federal de Ingresos Públicos queda facultada para verificar el monto del pago a cuenta a que se refiere el párrafo anterior y, en su caso, modificarlo aplicando las normas del artículo 14 de la citada ley."
Articulo 5º- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley propicia la modificación del Art. 3º , 12º,Art. sin número a continuación del 12º y 13° de la ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta (en adelante IGMP) con el fin de alcanzar una mejora en dicho instituto. Este mejoramiento se dará tanto mediante la corrección de la técnica legislativa utilizada en su momento por el legislador, como así también, por la inserción de las modificaciones propuestas que tienden a identificar la real capacidad contributiva del contribuyente, además de teñir a este impuesto con mayor equidad y justicia tributaria.
1) En cuanto a este último objetivo los fundamentos son los siguientes:
Según el inciso j) del Art. 3° de la Ley del IGMP "están exentos del impuesto"
Los bienes del activo gravado en el país cuyo valor en conjunto, determinado de acuerdo con las normas de esta ley, sea igual o inferior a pesos doscientos mil ($ 200.000). (A los efectos del análisis que nos ocupa, dejamos de lado la segunda parte del inciso referida a los activos gravados en el exterior.)
En este sentido, el prestigioso tributarista Juan Oklander, en su artículo "La técnica legislativa del impuesto a la ganancia mínima presunta" (Publicado en Periódico Económico Tributario, ed. La Ley), afirma y sostiene que:
"Esta sola disposición contiene por lo menos dos deficiencias de técnica legislativa, a saber:
a) Caracterizar como "exención" a lo que no es tal
El importe indicado constituye el "umbral" de no imposición, toda vez que el IGMP solamente será aplicable si la base imponible supera ese "mínimo gravado", por debajo del cual el tributo no se aplica.
Es por ello que lo anterior no constituye técnicamente una "exención" sino, como bien lo caracteriza la doctrina tributaria, un "mínimo imponible" o "importe mínimo no gravado" ( (1) ).
b) El análisis marginal de la tasa resultante
Pasamos ahora a referirnos a otra deficiencia de técnica legislativa que es producto de un apartamiento por parte del IGMP de la forma en que funciona, prácticamente en todos los impuestos, el "umbral" de imposición" usualmente conocido como "mínimo no imponible".
Así, en el impuesto a las ganancias, al estar caracterizado el "mínimo no imponible" como una deducción, el gravamen comienza a aplicarse a partir de dicho nivel, sin provocar, como ocurre en el IGMP, un desproporcionado y abrupto salto en la tasa marginal que produce cualquier incremento mínimo de la base imponible ( (2) ).
Es precisamente este fenómeno indeseable el que debería subsanarse, toda vez que resulta irrazonable que un leve aumento en la materia imponible o un reajuste mínimo en su valuación provoque efectos que nada tienen que ver con la comparación de las bases en juego.
Seguramente no responde a ningún objetivo de política tributaria obligar a una pequeña empresa poseedora de un activo de $ 200.000, cuando logra, que su patrimonio aumente en una mínima proporción, pase de no tributar absolutamente nada, a verse en la necesidad de pagar una sumas que la lleve a perder mucho más de lo que había obtenido.
Así por ejemplo, si el aumento fuera de $ 100.000 ese incremento trae aparejada la obligación de tributar $ 3.000 en concepto de IGMP, con lo cual la tasa marginal -medida en función del aumento de la base- sería del 3%. Si el incremento hubiese sido menor, de $ 10.000, al pasar el activo a sumar $ 210.000 el IGMP sería de $ 2.100, en cuyo caso la tasa marginal aumentaría a 21%. Un pequeño aumento de $ 10 con respecto a aquel activo de $ 200.000 obligaría a tributar $ 2.010, con lo cual la tasa marginal treparía al 201%. Y si el incremento fuera mínimo de tan sólo $ 1.- la empresa pasaría de no pagar nada a verse obligada tributar $ 2.000,10.
Este "salto" significa una tasa marginal del 200.001%, que sin exagerar podría calificarse -mejor dicho "descalificarse"- como lisa y llanamente disparatada. Tanto que en definitiva ese solo y único peso por sobre el "umbral" de los $ 200.000 lo reduciría a menos de $ 198.000 por efecto, único y exclusivo, del pago obligado del impuesto.
Este fenómeno, que perjudica de tal modo al pequeño contribuyente cuando supera apenas el umbral de no imposición, degradándolo inmediatamente para posicionarlo incluso muy por debajo del nivel que tenía anteriormente, representa un tipo de fiscalidad inadmisible en cualquier sistema tributario que se considere razonable."
Recordemos, además, que, en nuestro país, la estructura y matriz productiva esta caracterizada por estar compuesta casi en su totalidad por pequeñas y medianas empresas (Pymes), esto es, empresas que tienen bajos niveles de activos.
Por lo tanto, y a modo de conclusión de este punto, se puede apreciar que las modificaciones propuestas beneficiaria, en pos de una mejora en la justicia tributaria, a la mayoría de las empresas del país y contribuye a alivianar la carga fiscal de las mismas creando así, un ambiente que genere mayor inversiones, producción, empleo crecimiento y desarrollo empresario para el país.
2) En cuanto al otro objetivo del proyecto (mejoramiento en la técnica legislativa del Art.13 que es uno de sus artículos claves de la ley de IGMP) los fundamentos son los siguientes:
El actual artículo 13° de la ley en cuestión reza: "El impuesto a ingresar surgirá de la aplicación de la alícuota del uno por ciento (1%) sobre la base imponible del gravamen determinado de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
El impuesto a las ganancias determinado para el ejercicio fiscal por el cual se liquida el presente gravamen, podrá computarse como pago a cuenta del impuesto de esta ley, una vez detraído de éste el que sea atribuible a los bienes a que se refiere el artículo incorporado a continuación del artículo 12.
En el caso de sujetos pasivos de este gravamen que no lo fueren del impuesto a las ganancias, el cómputo como pago a cuenta previsto en este artículo, resultará de aplicar la alícuota establecida en el inciso a) del artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, vigente a la fecha del cierre del ejercicio que se liquida, sobre la utilidad impositiva a atribuir a los partícipes.
Si del cómputo previsto en los párrafos anteriores surgiere un excedente no absorbido, el mismo no generará saldo a favor del contribuyente en este impuesto, ni será susceptible de devolución o compensación alguna.
Si por el contrario, como consecuencia de resultar insuficiente el impuesto a las ganancias computable como pago a cuenta del presente gravamen, procediera en un determinado ejercicio el ingreso del impuesto de esta ley, se admitirá, siempre que se verifique en cualesquiera de los DIEZ (10) ejercicios siguientes un excedente del impuesto a las ganancias no absorbido, computar como pago a cuenta de este último gravamen, en el ejercicio en que tal hecho ocurra, el impuesto a la ganancia mínima presunta efectivamente ingresado y hasta su concurrencia con el importe a que ascienda dicho excedente.
Respecto de aquellos períodos en los que de acuerdo con la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, estuvieran prescriptas las acciones y poderes del fisco para determinar y exigir el ingreso del impuesto, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, queda facultada para verificar el monto del pago a cuenta a que se refiere el párrafo anterior y, en su caso, modificarlo aplicando las normas del artículo 14 de la citada ley."
Se propone en este proyecto definir al resultado que surge de aplicarle la tasa del impuesto a la base imponible como "debito fiscal "(en vez de impuesto a ingresar) y a la deducción del impuesto a las ganancias como un "crédito fiscal" (en vez de pago a cuenta).
En línea con este pensamiento Juan Oklander, referente en materia impositiva, sostiene, en uno de sus brillantes artículos de doctrina, la conveniencia de llamar correctamente a cada aspecto que atañe a la forma de liquidación del tributo en cuestión.
Según el tributarista mencionado, "La posibilidad de computar el impuesto a las ganancias "como pago a cuenta" de acuerdo con el régimen establecido en el segundo párrafo del Art. 13 de la Ley del IGMP no depende de la existencia de un saldo a favor del contribuyente. Incluso si existiera, éste no se vería afectado en lo más mínimo, ya que aquel "cómputo como pago a cuenta" no tiene "costo" alguno para el sujeto en el sentido de "dar en pago" ni renunciar al cobro de algún crédito exigible.
Se trata, claramente, de un caso de "deducción", de "detracción" o de "reducción" antes del impuesto", simplemente porque el importe se resta después de multiplicar el quantum de la materia gravada (o base imponible) por la alícuota. Recién a-posteriori de practicada esa operación aritmética -de resta, sustracción o diferencia - se estará frente al verdadero "impuesto". Del mismo modo que en el impuesto al valor agregado el débito fiscal no es "impuesto", en el impuesto a la ganancia mínima presunta el producto de multiplicar la materia imponible por la alícuota tampoco lo es, salvo que no exista impuesto a las ganancias deducible.
Por supuesto tampoco éste constituye un "pago" a cuenta de aquél, aunque en la ley se menciona que "podrá" computarse como si lo fuera. En rigor, se trata de una seria confusión terminológica y conceptual, que es inducida por la forma en que fue redactada la norma legal y que fue recogida por el formulario con el que se materializa la declaración jurada (F.715) donde se denomina "impuesto determinado" a un importe que, salvo que el impuesto a las ganancias del mismo ejercicio sea igual a cero, habrá de resultar distinto -mayor en todos los casos - al verdadero impuesto que debe tributar el sujeto.
Es por ello que optamos por denominarlo "pseudo impuesto" en el siguiente CUADRO N° 2 donde se representa gráficamente la etapa "determinativa" del gravamen propiamente dicho (a la izquierda) diferenciándola, lo más claramente posible de la etapa "liquidatoria", destinada a cuantificar, no el importe del tributo sino el "saldo final" resultante de la relación obligacional Fisco-Contribuyente. Como es sabido, este saldo puede ser de cualquiera de los dos signos, a diferencia del "impuesto propiamente dicho". Ello así porque dicho saldo puede representar el importe adeudado por el sujeto pasivo del tributo cuando no hubo pagos a cuenta o éstos no alcanzaron a cubrirlo íntegramente. Pero también puede constituir un saldo a su favor únicamente cuando los verdaderos "pagos a cuenta" -retenciones, percepciones o anticipos - hubieran excedido al "verdadero impuesto". Éste, en cambio, nunca podrá ser de signo negativo, si de lo que se trata, es de un "verdadero impuesto.
En contraposición a la situación anteriormente descripta con respecto al cómputo del impuesto a las ganancias, que no pasa de ser otra cosa que una forma de "deducción antes del impuesto" se agrega otra que, no obstante constituir una verdadera "compensación", debe considerarse excluida del régimen de la Resolución General (AFIP) 1658, que es la norma dictada por la Administración para reglamentar las solicitudes de cancelación de obligaciones que dependen de su autorización previa ( (3) ). Ello así porque dicha norma excluye de su ámbito a los saldos a favor "que cuenten con un régimen específico en materia de compensaciones" ( (4) ).
Esto ocurre, precisamente, con los saldos a favor que se generan en el impuesto a la ganancia mínima presunta, que en razón de su complementariedad con el impuesto a las ganancias gozan del régimen específico previsto en el Art. 2° de la Ley 25.123.
Allí se dispone para el impuesto a la ganancia mínima presunta que:
Los saldos a favor que puedan surgir serán considerados pagos a cuenta en el Impuesto a las Ganancias del respectivo año fiscal.
Estos saldos a favor sólo pueden generarse como consecuencia de rectificaciones en menos del impuesto a la ganancia mínima presunta o de más en el impuesto a las ganancias en razón de la deducibilidad de éste último en la liquidación del primero.
Al haber sido establecido por Ley este tipo de compensación debe considerarse que la misma opera en forma automática, de pleno derecho.
Por último corresponde hacer referencia a la especie más particular y compleja de los mal denominados "cómputos como pagos a cuenta". Nos referimos a los contemplados en el quinto párrafo del mismo Art. 13 de la Ley del IGMP. Concretamente esta situación se da cuando resulta insuficiente el impuesto a las ganancias computable en realidad como "deducción antes del IGMP "haciendo que este tributo deba pagarse efectivamente, pero dando la posibilidad hasta el décimo año posterior de computarlo, en tal caso, como deducción antes del impuesto a las ganancias.
Para no extendernos en la dificultosa descripción de la forma de calcular esta particularísima deducción, nos remitimos a los muy prolijos aportes del Dr. Eduardo Núñez ( (5) ).
Como puede apreciarse, se propone no sólo la mejora en la técnica legislativa del impuesto en el artículo 13°, sino que, también, se propone un cambio "de fondo" al modificar el artículo 3° y 12° de la ley en cuestión.
Por los motivos desarrollados en los presentes fundamentos, solicito a mis pares acompañen el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
YARADE, FERNANDO SALTA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
VILARIÑO, JOSE ANTONIO SALTA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
TORFE, MONICA LILIANA SALTA RENOVADOR DE SALTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)