Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 4755-D-2007
Sumario: ASOCIACIONES SINDICALES, LEY 23551, OTORGAMIENTO DE LA PERSONERIA GREMIAL: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 22, 26, 28 Y 29.
Fecha: 27/09/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 134
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACIÓN DE LA LEY DE ASOCIACIONES SINDICALES.- OTORGAMIENTO DE PERSONERÍA GREMIAL.-
Artículo 1): Modificase el artículo 22 de la ley nº 23.551 por el siguiente texto:
ARTÍCULO 22: Acreditados los recaudos establecidos en el artículo anterior, la autoridad administrativa del trabajo deberá inmediatamente dictar resolución disponiendo la inscripción en el registro especial y la publicación sin cargo de la resolución que autorice la inscripción y extracto de los estatutos en el Boletín Oficial.- Sin no lo hiciere, transcurridos treinta (30) días, la asociación sindical adquirirá de pleno derecho personería jurídica con la plena capacidad que se le otorga a las asociaciones debidamente inscriptas.-
Artículo 2): Modificase el artículo 26 de la ley nº 23.551 por el siguiente texto:
ARTÍCULO 26: Cumplido los recaudos, la autoridad administrativa del trabajo dictará resolución dentro de los sesenta días.- Si no lo hiciere al vencimiento de dicho plazo, la asociación sindical podrá requerir a la autoridad de aplicación la pertinente resolución.- Si dentro del plazo de treinta (30) días de efectuado dicho requerimiento no se expidiere su silencio implicará el otorgamiento de la personería gremial solicitada.-
Artículo 3): Modificase el artículo 28 de la ley nº 23.551 por el siguiente texto:
ARTÍCULO 28: En caso que existiere una asociación sindical de trabajadores con personería gremial, solo podrá concederse igual personería a otra asociación, para actuar en la misma zona y actividad o categoría, cuando la peticionante contare con un numero mayor promedio de afiliados cotizantes, calculadas sobre la cantidad promedio de trabajadores comprendidos en el respectivo ámbito territorial de representatividad, durante un período mínimo y continuado de seis (6) meses anteriores al de la fecha de su petición.- Presentado el requerimiento del mismo se dará traslado a la asociación con personería gremial por el término de veinte días a fin de que ejerza su defensa y ofrezca pruebas.-
De la contestación se dará traslado por cinco (5) días a la peticionante.-Las pruebas se sustanciarán con el control de ambas asociaciones.-
Cuando se resolviera otorgar la personería a la solicitante, la que poseía continuará como inscripta.-
La personería peticionada se acordará sin necesidad del trámite previsto en este artículo, cuando mediare conformidad expresa del máximo órgano deliberativo de la asociación que la poseía.-
Artículo 4): Modificase el artículo 29 de la ley nº 23.551 por el siguiente texto:
ARTÍCULO 29: Podrá otorgarse personería gremial a un sindicato de empresa cuando no obrare en la zona de actuación y en la actividad o en la categoría una asociación sindical de primer grado o unión.- En el caso de darse tal supuesto, la autoridad de aplicación dictará la resolución pertinente sin más trámite, y sin recaudo previo.-
Si en la zona de actuación o en la actividad o categoría existiera una asociación sindical de primer grado o unión, se podrá otorgar personería gremial a una asociación sindical de empresa, cuando se determinare que la misma cuenta con un mayor porcentaje de afiliados cotizantes, calculados sobre la cantidad promedio de trabajadores de la empresa que se trate, durante un periodo mínimo y continuado de seis ( 6) meses anteriores a la fecha de presentación.- En tal supuesto deberá seguirse el tramite previsto en el artículo anterior.-
Artículo 5): Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto pretende una modificación a la ley de asociaciones sindicales nº 23.551, incorporando mayores derechos a aquellas asociaciones que pretenden su inscripción como sindicato de primer grado o unión, que el que actualmente poseen por vía de dicha norma.-
Es absolutamente necesario que en virtud del importante crecimiento que se ha dado en el país, luego de atravesar una de las crisis mas importantes que hemos vivido, y que ha significado entre otras cosas, un alto índice de ocupación efectiva, no solo a través de los nuevos empleos que se han dado, sino también de un mayor número de trabajadores que las empresas han contratado, que este crecimiento se adecue a la realidad, ya que al crecer la mano de obra, también cobran importancia los sindicatos y las uniones de trabajadores, que se juntan tanto dentro de una misma empresa, como de una zona determinada geográficamente hablando o de una actividad dentro de todo el territorio.-
Respecto del artículo 22 la norma actual impone un plazo de noventa días para pronunciarse por parte de la autoridad de aplicación, sin tener en cuenta que este requisito es imperativo para la autoridad del trabajo.- Al respecto la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en un fallo dictado en la causa: "Asociación Personal de la Actividad Turística S.A. c/ Ministerio de Trabajo", de fecha 20/11/1989 ha sostenido que: "El artículo 22 de la ley nº 23.551 es imperativo para la Autoridad de Aplicación, en tanto le impone, cubiertos los recaudos legales establecidos en el artículo 21 de dicha norma, la inscripción de los estatutos en el registro respectivo, cercenando toda facultad discrecional".-
De allí que la modificación va en el sentido apuntado por la Jurisprudencia, vale decir que acreditados los extremos que se exigen para la inscripción, esto es la constancia del nombre, domicilio, patrimonio y antecedentes de su fundación; la lista de afiliados; la nómina y nacionalidad de los integrantes del organismo directivo y los estatutos, la Autoridad Administrativa deberá dictar el acto pertinente disponiendo la inscripción en el registro especial y la publicación en el Boletín Oficial.- Atento a lo que la jurisprudencia establece, esta norma es imperativa, se propone, que si transcurrido treinta días, ello no sucede, ipso jure se considerará inscripta la asociación, con todos los efectos legales que ello implica.-
Las normas actuales de la ley de asociaciones sindicales no suele ser muy flexible en este aspecto, y ya la OIT (Organización Internacional del Trabajo) ha expresado a través de sus resoluciones este problema que se ha suscitado, instando pues a una mayor participación sindícal y además una flexibilización en cuanto a las normas que los Estados partes poseen en lo relativo al otorgamiento de la correspondiente personería gremial a quien lo solicite, y que cumple con los recaudos que la ley le impone.-
A través de la Resolución 87 la OIT ha realizado serias observaciones y recomendaciones cuestionando algunos de los artículos de la citada norma que no se condicen con la aludida Resolución, bregando por una mayor libertad sindical tendiendo a la protección del derecho de sindicación, sin condicionamientos.-
Así tenemos que los Convenios nº 87 y nº 98 se encuentran entre los más importantes de los dictados por la OIT: el 31 de diciembre de 1996, el primero de ellos había sido ratificado por 119 países, y el segundo por 133. Recogen los que pueden considerarse propiamente como los cuatro elementos principales de la noción de libertad de asociación. Se les cataloga como el punto de referencia fundamental relativo a la protección internacional de la libertad de asociación a efectos sindicales, como reflejan, por ejemplo, el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Dentro de la estructura de la OIT, constituyen la base de los principios de libertad de asociación desarrollados y aplicados por el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración y la Comisión de Investigación y de Conciliación en Materia de Libertad Sindical.-
Cabe destacar que los elementos esenciales de los principios de libertad de asociación recogidos en los Convenios nº 87 y nº 98 son: "Los trabajadores y empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas" (artículo 2 del Convenio nº 87).• "Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción" (artículo 3 del Convenio nº 87). Además, "las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o entorpecer su ejercicio legal"
"Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo" [artículo 1 del Convenio nº 98].• "Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de convenios colectivos, las condiciones de empleo" (artículo 4 del Convenio nº 98). Todas las garantías contempladas en el Convenio nº 87 se someten a la condición establecida en el artículo 8, a saber : "Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados... a respetar la legalidad". Esta obligación se somete a su vez a la estipulación siguiente: "La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio".
La autonomía de las organizaciones de empresas y trabajadores se aborda asimismo en los artículos 4 a 7 del Convenio nº 87 y en el artículo 2 del Convenio nº 98. En el artículo 4º) se establece que tales organizaciones no están "sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa". Esto no significa que los sindicatos o las organizaciones empresariales no puedan ser excluidas del registro o disueltas, por ejemplo, en el caso de mala conducta grave en el ámbito laboral o de una gestión no acorde a las normas establecidas, pero sí que este tipo de sanciones deben ser impuestas por un tribunal debidamente constituido y otro órgano pertinente y no mediante una resolución administrativa. El artículo 5 protege los derechos de las organizaciones a constituir federaciones y confederaciones y a afiliarse a las mismas, así como el derecho de estas entidades a incorporarse a organizaciones internacionales de empresas y de trabajadores. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 6º), las garantías previstas en los artículos 2º, 3º y 4º se aplican a las federaciones y confederaciones del mismo modo que a las organizaciones de base, mientras que en el artículo 7º se estipula que la adquisición de personalidad jurídica por las organizaciones de empresarios y de trabajadores no puede estar sujeta a "condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de las disposiciones de los artículos 2º, 3º y 4º de este Convenio".
Así entonces estas normas contenidas en las resoluciones aludidas dictadas por la Organización del Trabajo, deben necesariamente tener su correlato con la legislación vigente, en los países signatarios, ya que conforme nuestra Carta Magna estas resoluciones tiene una garantía supralegal, dada justamente por tratarse de resoluciones que poseen una entidad igual a la de un Tratado Internacional.-
Lo expresado en la Resolución 87 OIT, esta preferentemente direccionado a los artículos 28 de la ley 23.551 que en su redacción actual requiere que la peticionante de la personería gremial justifique y posea una cantidad de afiliados "considerablemente superior" que la que se encuentra actuando.-
La utilización de la expresión "considerablemente" otorga a la autoridad de aplicación un margen de subjetividad que, puede hacerla incurrir en interpretaciones y decisiones arbitrarias que deben tender a desaparecer.-
"La doctrina ha expresado duras criticas a la formula "considerablemente superior".- Néstor Corte considera que esta formula expresa una "recusable subsistencia de discrecionalismo" que se aparta de las pautas de carácter objetivo que exigen las normas internacionales en la materia..." (Cfr. Enrique Strega en su obra " Asociaciones Sindicales- Ley 23551 comentada", pag. 177/178).-
A través de la reforma se flexibiliza y se cambia el sentido de la misma, siendo que la peticionante solo deberá acreditar un mayor número promedio de afiliados cotizantes calculados sobre el promedio de trabajadores comprendidos en el ámbito donde se pretende actuar.-
Asimismo se ha modificado el artículo 26 acortando los términos en los que la autoridad de aplicación debe pronunciarse ante un pedido de una asociación, admitiendo que en caso de silencio el mismo debe ser tomado como una aceptación tácita a favor de la peticionante.-
Por otro lado siguiendo la misma línea de recomendación de la OIT se ha modificado el artículo 29 permitiendo la actuación y el otorgamiento de personería gremial a un sindicato de empresa de primer grado o unión con el solo requisito que la misma cuente con un mayor porcentaje de afiliados cotizantes calculados sobre la cantidad promedio de trabajadores de la empresa que se trate, durante un plazo mínimo de seis meses.- En la redacción actual esto estaba vedado totalmente, estipulándose que solo se otorgará personería gremial a un sindicato de empresa cuando no obrare en la zona de actuación y en la actividad o categoría una asociación de primer grado o unión.-
Esta norma limita el otorgamiento de personería a un sindicato de empresa a que no exista en la zona de actuación y en la actividad o en la categoría una asociación sindical de primer grado o unión.- El autor Carlos Etala al comentar este articulo expresa que estos artículos son muestras del privilegio que la ley otorga al tipo de organización sindical vertical o por actividad o industria que se traduce en la imposibilidad de obtener personería gremial a un sindicato de empresa, de oficio, profesión o categoría.-Estos artículos, según este autor que cita las observaciones de la Comisión de Expertos de la O.I.T. considera que están en pugna con el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones resultando por ello violatorios de nuestra Carta Magna" (Cfr. Carlos Etala, Ley de Avocaciones Profesionales, pag. 134 y 135).-
Sin duda alguna este es un avance fundamental, no solo porque implica la adecuación a una norma que posee preeminencia y a la cual estamos obligados a adecuarnos, sino también porque los trabajadores podrán a partir de la reforma adquirir derechos y contraer obligaciones a través de nuevos sindicatos o uniones de empresa, que los represente en los distintos convenios colectivos de trabajo que se discutan o en las distintas discusiones patronales por mejores calidades de trabajo e higiene dentro de la empresa a la cual representan y trabajan sus afiliados.-
Por todo ello solicito de mis pares el acompañamiento del presente proyecto de ley.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SOLANAS, RAUL PATRICIO ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1126-D-09