PROYECTO DE TP
Expediente 4755-D-2007
Sumario: ASOCIACIONES SINDICALES, LEY 23551, OTORGAMIENTO DE LA PERSONERIA GREMIAL: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 22, 26, 28 Y 29.
Fecha: 27/09/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 134
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIÓN
DE LA LEY DE ASOCIACIONES SINDICALES.- OTORGAMIENTO
DE PERSONERÍA GREMIAL.-
Artículo 1): Modificase el
artículo 22 de la ley nº 23.551 por el siguiente texto:
ARTÍCULO 22:
Acreditados los recaudos establecidos en el artículo anterior, la
autoridad administrativa del trabajo deberá inmediatamente dictar
resolución disponiendo la inscripción en el registro especial y la
publicación sin cargo de la resolución que autorice la inscripción y
extracto de los estatutos en el Boletín Oficial.- Sin no lo hiciere,
transcurridos treinta (30) días, la asociación sindical adquirirá de pleno
derecho personería jurídica con la plena capacidad que se le otorga a
las asociaciones debidamente inscriptas.-
Artículo 2): Modificase el
artículo 26 de la ley nº 23.551 por el siguiente texto:
ARTÍCULO 26:
Cumplido los recaudos, la autoridad administrativa del trabajo dictará
resolución dentro de los sesenta días.- Si no lo hiciere al vencimiento
de dicho plazo, la asociación sindical podrá requerir a la autoridad de
aplicación la pertinente resolución.- Si dentro del plazo de treinta (30)
días de efectuado dicho requerimiento no se expidiere su silencio
implicará el otorgamiento de la personería gremial solicitada.-
Artículo 3): Modificase el
artículo 28 de la ley nº 23.551 por el siguiente texto:
ARTÍCULO 28: En caso
que existiere una asociación sindical de trabajadores con personería
gremial, solo podrá concederse igual personería a otra asociación,
para actuar en la misma zona y actividad o categoría, cuando la
peticionante contare con un numero mayor promedio de afiliados
cotizantes, calculadas sobre la cantidad promedio de trabajadores
comprendidos en el respectivo ámbito territorial de representatividad,
durante un período mínimo y continuado de seis (6) meses anteriores
al de la fecha de su petición.- Presentado el requerimiento del mismo
se dará traslado a la asociación con personería gremial por el término
de veinte días a fin de que ejerza su defensa y ofrezca pruebas.-
De la contestación se
dará traslado por cinco (5) días a la peticionante.-Las pruebas se
sustanciarán con el control de ambas asociaciones.-
Cuando se resolviera
otorgar la personería a la solicitante, la que poseía continuará como
inscripta.-
La personería
peticionada se acordará sin necesidad del trámite previsto en este
artículo, cuando mediare conformidad expresa del máximo órgano
deliberativo de la asociación que la poseía.-
Artículo 4): Modificase el
artículo 29 de la ley nº 23.551 por el siguiente texto:
ARTÍCULO 29:
Podrá otorgarse personería gremial a un sindicato de empresa cuando
no obrare en la zona de actuación y en la actividad o en la categoría
una asociación sindical de primer grado o unión.- En el caso de darse
tal supuesto, la autoridad de aplicación dictará la resolución pertinente
sin más trámite, y sin recaudo previo.-
Si en la zona de
actuación o en la actividad o categoría existiera una asociación sindical
de primer grado o unión, se podrá otorgar personería gremial a una
asociación sindical de empresa, cuando se determinare que la misma
cuenta con un mayor porcentaje de afiliados cotizantes, calculados
sobre la cantidad promedio de trabajadores de la empresa que se
trate, durante un periodo mínimo y continuado de seis ( 6) meses
anteriores a la fecha de presentación.- En tal supuesto deberá seguirse
el tramite previsto en el artículo anterior.-
Artículo 5): Comuníquese
al Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El
presente proyecto pretende una modificación a la ley de asociaciones
sindicales nº 23.551, incorporando mayores derechos a aquellas
asociaciones que pretenden su inscripción como sindicato de primer
grado o unión, que el que actualmente poseen por vía de dicha
norma.-
Es
absolutamente necesario que en virtud del importante crecimiento que
se ha dado en el país, luego de atravesar una de las crisis mas
importantes que hemos vivido, y que ha significado entre otras cosas,
un alto índice de ocupación efectiva, no solo a través de los nuevos
empleos que se han dado, sino también de un mayor número de
trabajadores que las empresas han contratado, que este crecimiento
se adecue a la realidad, ya que al crecer la mano de obra, también
cobran importancia los sindicatos y las uniones de trabajadores, que se
juntan tanto dentro de una misma empresa, como de una zona
determinada geográficamente hablando o de una actividad dentro de
todo el territorio.-
Respecto del artículo 22 la norma actual impone un plazo de noventa
días para pronunciarse por parte de la autoridad de aplicación, sin
tener en cuenta que este requisito es imperativo para la autoridad del
trabajo.- Al respecto la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en
un fallo dictado en la causa: "Asociación Personal de la Actividad
Turística S.A. c/ Ministerio de Trabajo", de fecha 20/11/1989 ha
sostenido que: "El artículo 22 de la ley nº 23.551 es imperativo para la
Autoridad de Aplicación, en tanto le impone, cubiertos los recaudos
legales establecidos en el artículo 21 de dicha norma, la inscripción de
los estatutos en el registro respectivo, cercenando toda facultad
discrecional".-
De allí
que la modificación va en el sentido apuntado por la Jurisprudencia,
vale decir que acreditados los extremos que se exigen para la
inscripción, esto es la constancia del nombre, domicilio, patrimonio y
antecedentes de su fundación; la lista de afiliados; la nómina y
nacionalidad de los integrantes del organismo directivo y los estatutos,
la Autoridad Administrativa deberá dictar el acto pertinente
disponiendo la inscripción en el registro especial y la publicación en el
Boletín Oficial.- Atento a lo que la jurisprudencia establece, esta norma
es imperativa, se propone, que si transcurrido treinta días, ello no
sucede, ipso jure se considerará inscripta la asociación, con todos los
efectos legales que ello implica.-
Las
normas actuales de la ley de asociaciones sindicales no suele ser muy
flexible en este aspecto, y ya la OIT (Organización Internacional del
Trabajo) ha expresado a través de sus resoluciones este problema que
se ha suscitado, instando pues a una mayor participación sindícal y
además una flexibilización en cuanto a las normas que los Estados
partes poseen en lo relativo al otorgamiento de la correspondiente
personería gremial a quien lo solicite, y que cumple con los recaudos
que la ley le impone.-
A través
de la Resolución 87 la OIT ha realizado serias observaciones y
recomendaciones cuestionando algunos de los artículos de la citada
norma que no se condicen con la aludida Resolución, bregando por
una mayor libertad sindical tendiendo a la protección del derecho de
sindicación, sin condicionamientos.-
Así
tenemos que los Convenios nº 87 y nº 98 se encuentran entre los más
importantes de los dictados por la OIT: el 31 de diciembre de 1996, el
primero de ellos había sido ratificado por 119 países, y el segundo por
133. Recogen los que pueden considerarse propiamente como los
cuatro elementos principales de la noción de libertad de asociación. Se
les cataloga como el punto de referencia fundamental relativo a la
protección internacional de la libertad de asociación a efectos
sindicales, como reflejan, por ejemplo, el artículo 8 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el
artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Dentro de la estructura de la OIT, constituyen la base de los principios
de libertad de asociación desarrollados y aplicados por el Comité de
Libertad Sindical del Consejo de Administración y la Comisión de
Investigación y de Conciliación en Materia de Libertad Sindical.-
Cabe destacar
que los elementos esenciales de los principios de libertad de asociación
recogidos en los Convenios nº 87 y nº 98 son: "Los trabajadores y
empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el
derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así
como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de
observar los estatutos de las mismas" (artículo 2 del Convenio nº 87).•
"Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el
derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de
elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración
y sus actividades y el de formular su programa de acción" (artículo 3
del Convenio nº 87). Además, "las autoridades públicas deberán
abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o
entorpecer su ejercicio legal"
"Los
trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto
de discriminación tendente a menoscabar la libertad sindical en
relación con su empleo" [artículo 1 del Convenio nº 98].• "Deberán
adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando
ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y
las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones
de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos
de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de
convenios colectivos, las condiciones de empleo" (artículo 4 del
Convenio nº 98).
Todas las garantías contempladas en el Convenio nº 87 se someten a
la condición establecida en el artículo 8, a saber : "Al ejercer los
derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los
trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están
obligados... a respetar la legalidad". Esta obligación se somete a su vez
a la estipulación siguiente: "La legislación nacional no menoscabará ni
será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el
presente Convenio".
La autonomía de
las organizaciones de empresas y trabajadores se aborda asimismo en
los artículos 4 a 7 del Convenio nº 87 y en el artículo 2 del Convenio nº
98. En el artículo 4º) se establece que tales organizaciones no están
"sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa". Esto no
significa que los sindicatos o las organizaciones empresariales no
puedan ser excluidas del registro o disueltas, por ejemplo, en el caso
de mala conducta grave en el ámbito laboral o de una gestión no
acorde a las normas establecidas, pero sí que este tipo de sanciones
deben ser impuestas por un tribunal debidamente constituido y otro
órgano pertinente y no mediante una resolución administrativa. El
artículo 5 protege los derechos de las organizaciones a constituir
federaciones y confederaciones y a afiliarse a las mismas, así como el
derecho de estas entidades a incorporarse a organizaciones
internacionales de empresas y de trabajadores. Por otra parte, de
acuerdo con el artículo 6º), las garantías previstas en los artículos 2º,
3º y 4º se aplican a las federaciones y confederaciones del mismo
modo que a las organizaciones de base, mientras que en el artículo 7º
se estipula que la adquisición de personalidad jurídica por las
organizaciones de empresarios y de trabajadores no puede estar sujeta
a "condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de las disposiciones
de los artículos 2º, 3º y 4º de este Convenio".
Así entonces
estas normas contenidas en las resoluciones aludidas dictadas por la
Organización del Trabajo, deben necesariamente tener su correlato
con la legislación vigente, en los países signatarios, ya que conforme
nuestra Carta Magna estas resoluciones tiene una garantía supralegal,
dada justamente por tratarse de resoluciones que poseen una entidad
igual a la de un Tratado Internacional.-
Lo
expresado en la Resolución 87 OIT, esta preferentemente direccionado
a los artículos 28 de la ley 23.551 que en su redacción actual requiere
que la peticionante de la personería gremial justifique y posea una
cantidad de afiliados "considerablemente superior" que la que se
encuentra actuando.-
La
utilización de la expresión "considerablemente" otorga a la autoridad
de aplicación un margen de subjetividad que, puede hacerla incurrir en
interpretaciones y decisiones arbitrarias que deben tender a
desaparecer.-
"La
doctrina ha expresado duras criticas a la formula "considerablemente
superior".- Néstor Corte considera que esta formula expresa una
"recusable subsistencia de discrecionalismo" que se aparta de las
pautas de carácter objetivo que exigen las normas internacionales en
la materia..." (Cfr. Enrique Strega en su obra " Asociaciones Sindicales-
Ley 23551 comentada", pag. 177/178).-
A
través de la reforma se flexibiliza y se cambia el sentido de la misma,
siendo que la peticionante solo deberá acreditar un mayor número
promedio de afiliados cotizantes calculados sobre el promedio de
trabajadores comprendidos en el ámbito donde se pretende actuar.-
Asimismo
se ha modificado el artículo 26 acortando los términos en los que la
autoridad de aplicación debe pronunciarse ante un pedido de una
asociación, admitiendo que en caso de silencio el mismo debe ser
tomado como una aceptación tácita a favor de la peticionante.-
Por otro
lado siguiendo la misma línea de recomendación de la OIT se ha
modificado el artículo 29 permitiendo la actuación y el otorgamiento de
personería gremial a un sindicato de empresa de primer grado o unión
con el solo requisito que la misma cuente con un mayor porcentaje de
afiliados cotizantes calculados sobre la cantidad promedio de
trabajadores de la empresa que se trate, durante un plazo mínimo de
seis meses.- En la redacción actual esto estaba vedado totalmente,
estipulándose que solo se otorgará personería gremial a un sindicato
de empresa cuando no obrare en la zona de actuación y en la actividad
o categoría una asociación de primer grado o unión.-
Esta norma
limita el otorgamiento de personería a un sindicato de empresa a que
no exista en la zona de actuación y en la actividad o en la categoría
una asociación sindical de primer grado o unión.- El autor Carlos Etala
al comentar este articulo expresa que estos artículos son muestras del
privilegio que la ley otorga al tipo de organización sindical vertical o
por actividad o industria que se traduce en la imposibilidad de obtener
personería gremial a un sindicato de empresa, de oficio, profesión o
categoría.-Estos artículos, según este autor que cita las observaciones
de la Comisión de Expertos de la O.I.T. considera que están en pugna
con el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que
estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones
resultando por ello violatorios de nuestra Carta Magna" (Cfr. Carlos
Etala, Ley de Avocaciones Profesionales, pag. 134 y 135).-
Sin
duda alguna este es un avance fundamental, no solo porque implica la
adecuación a una norma que posee preeminencia y a la cual estamos
obligados a adecuarnos, sino también porque los trabajadores podrán
a partir de la reforma adquirir derechos y contraer obligaciones a
través de nuevos sindicatos o uniones de empresa, que los represente
en los distintos convenios colectivos de trabajo que se discutan o en
las distintas discusiones patronales por mejores calidades de trabajo e
higiene dentro de la empresa a la cual representan y trabajan sus
afiliados.-
Por
todo ello solicito de mis pares el acompañamiento del presente
proyecto de ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
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SOLANAS, RAUL PATRICIO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1126-D-09 |