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PROYECTO DE TP


Expediente 4747-D-2007
Sumario: ACTIVIDAD ALGODONERA: COBERTURA SOCIAL. CREACION DE UN REGISTRO DE PRODUCTORES Y TRABAJADORES. AGREGADO A CONTINUACION DEL TEXTO ACTUAL DEL ARTICULO 4 DE LA LEY 24241.
Fecha: 27/09/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 134
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


EL CULTIVO DEL ALGODON
COBERTURA SOCIAL
Art.1 La presente Ley tiene por objetivo implantar las medidas administrativas, técnicas y legales para posibilitar una cobertura de seguridad social a las personas que cumplen funciones permanentes, temporarias o eventuales en la actividad algodonera en las provincias productoras, garantizando la protección y seguridad social por medio de los organismos nacionales con jurisdicción en los estados provinciales.
Art. 2 Será autoridad de aplicación de la presente un Comité Ejecutivo integrado por un representante con rango no inferior a Director de cada uno de los siguientes organismos: La Secretaría de Agricultura Ganadería Pesca y Alimentos de la Nación, el Ministerio de Trabajo, empleo y Seguridad Social de la Nación y el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación.
Art.3 A partir de la sanción de la presente ley, reemplázanse la totalidad de los aportes y contribuciones que debía efectuar el productor correspondientes a la mano de obra ocupada en las tareas inherentes al cultivo del algodón, por una Tarifa Sustitutiva. Los Ministerios de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, y el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación procederán a fijar el importe tarifario sustitutivo de los aportes y contribuciones que correspondan al productor, los que serán retenidos automáticamente conforme a los procedimientos que se establecen en la presente ley y su decreto reglamentario.
Art. 4 Las personas físicas y jurídicas adquirentes de algodón sean o no empresas o entes que se dediquen al acopio, desmote y comercialización del textil, actuarán como agentes de retención por la suma que se fije de acuerdo a las disposiciones del Art. 3.
Art. 5 El depósito de los aportes y contribuciones retenidos en lo atinente a procedimientos y responsabilidades se regirá por las disposiciones de la Ley Nacional Nº 18.820 Art. 2º y 3º.
Art. 6 El depósito del importe de la tarifa sustitutiva que establece el Art. 3 de la presente, libera a todos los desmotadores, acopiadores, productores y peones rurales del pago de los aportes contemplados en Art.3º de la presente, respecto del personal ocupado en la actividad algodonera.
Art. 7 El productor que no venda el algodón y lo entregue para ser desmotado por su exclusiva cuenta, deberá depositar previamente el importe que corresponda en concepto de aportes y contribuciones.
Las desmotadoras no podrán someter al proceso de industrialización el algodón, propio o de terceros, si no obra en su poder el comprobante previsional habilitante que acredite el pago de los aportes y contribuciones del productor.
Art. 8 Créase un registro de productores y trabajadores definidos en la presente ley, que funcionará en las delegaciones provinciales del Ministerio de Trabajo de la Nación. Los productores deberán declarar a sus trabajadores permanentes, temporarios y eventuales donde deberá figurar los siguientes datos como mínimo:
a) Nombre y apellido del trabajador
b) Número de documento de identidad
c) Número de días y horas trabajadas
d) Categoría del trabajador.
El productor deberá registrar sus datos personales, con la información de su actividad, cantidad de superficie sembrada habitualmente, y la del establecimiento, y los demás datos que se determinen por vía reglamentaria.
La inscripción en este Registro deberá efectivizarse dentro de los quince días del inicio de tareas.
Art.9 La cobertura social que otorga esta ley alcanzará:
a) A los trabajadores que estén desempeñándose en tareas permanentes, temporarios y eventuales en el cultivo del algodón, desde el momento en que sean registrados según lo establecido en el Art. 8.
b) A los hombres y mujeres con sesenta años de edad que acrediten fehacientemente haber trabajado no menos de 15 años en dichas tareas. A los hombres y mujeres con 65 años de edad que acrediten haber trabajado 10 años en las tareas anteriormente descriptas.
La acreditación de tareas mencionadas en los incisos b) y c) de este Art. deberán ser establecidas por vía reglamentaria.
Art. 10 Podrán acogerse a los beneficios y obligaciones de esta Ley los pequeños productores de la actividad algodonera que no ocupen mano de obra, y que hagan de esta actividad su medio principal de subsistencia. Por vía reglamentaria se procederá a instrumentar los aspectos administrativos y técnicos para este objetivo. Fíjase para los productores que se acojan a la presente ley un sistema diferenciado de pago del impuesto de monotributo establecido por la ley 24.977 modificada por la ley 25.865, de manera que los montos totales que correspondan abonar por parte del productor, serán descontados en el acto, por única vez en el período fiscal anual y por el agente de retención previsto en el artículo 4º de la presente ley. La mencionada retención libera a los agentes comprendidos en esta ley de las cargas impositivas obligatorias anuales.
Art. 11 Todas las deudas por aportes y contribuciones pendientes con los organismos de seguridad social enunciados en el Art. 2 de la presente ley, por parte de los productores de algodón deberán ser regularizadas de la siguiente manera: el monto total adeudado por los productores, en 6 cuotas anuales, consecutivas y sin interés, venciendo la primera de ellas a la finalización de la cosecha posterior a la finalización de la presente.
Art. 12 Créase con carácter de obligatorio la Guía de Movimiento de Algodón ( GMA) que servirá para el traslado de algodón en bruto y/o fardos de fibra dentro de los límites provinciales. El modelo será determinado por vía reglamentaria.
Art. 13 Todo aquel productor algodonero que comercialice su producción fuera de los límites provinciales, cualquiera sea el estado de elaboración de la misma (en bruto y/o en fibra y/o hilado) deberá hacerlo bajo el amparo de la Guía de Movimiento del Algodón (GMA) que se crea a tal efecto. El mismo procedimiento regirá para el traslado de fardos de fibra.
Los productores algodoneros que comercialicen en primera venta algodón en bruto estarán exentos de la obligación estipulada en el Art. anterior.
Art.14 El incumplimiento de lo establecido en los Art. 12 y 13 será sancionado con una multa que será del 20 % de la tarifa sustitutiva que corresponda a la mercadería en infracción.
Art. 15 La fiscalización del cumplimiento de esta ley, será ejercida en forma conjunta por los organismos mencionados en el Art. 2. Se forma a tal efecto y por vía reglamentaria un Comité de Supervisación de la presente ley.
Art.16 Todos los recursos de personal que fueren necesarios para el cumplimiento de las actividades o para el funcionamiento de la presente ley, se cubrirán con adscripciones o reasignaciones de los agentes públicos y funcionarios que ya integran las plantas de personal nacionales, provinciales y municipales, quienes conservarán su actual rango escalafonario y nivel de remuneración.
Art. 17 Agrégase a continuación del texto actual del Art. 4 de la ley Nº 24.241 "Quedan exceptuadas asimismo las personas que cumplen funciones permanentes, temporarias o eventuales en la actividad algodonera en las provincias productoras ".
Art. 18 El Poder Ejecutivo Nacional procederá a reglamentar la presente ley en un término no superior a 30 días de haberse producido su sanción. Esta reglamentación comprenderá todos los aspectos administrativos y técnicos que faciliten en forma eficaz y eficiente el objetivo que se legisla a través de la presente.
Art. 19 Invítase a las provincias productoras de algodón a adherirse a la presente ley.
Art. 20 De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El proyecto que se presenta se relaciona con la promoción de una actividad rural que, dentro del contexto de la economía nacional, constituye uno de los elementos esenciales del aparato productivo, en especial en los sectores de la producción del Norte argentino y en general en todo el país pues integra una cadena agroindustrial de vital importancia en la economía nacional, con alto potencial multiplicador.
En efecto, el cultivo del algodón es, desde su origen, una labor que permite la generación de recursos económicos de significativa importancia, tanto para aquellos que lo producen, como para quienes intervienen en la cadena de su comercialización e industrialización posterior. Ello se debe fundamentalmente al nivel de precios alcanzado en el mercado nacional e internacional, a la relación costo-beneficio de toda su transformación y al gran efecto multiplicador que ejerce sobre la economía.
La reactivación de este cultivo en el territorio nacional es de vital importancia, debido a que nuestro país ha perdido posiciones en el mercado internacional. De 4º exportador mundial de su fibra de alta calidad y gran demanda, ha pasado en los últimos 6 años a ser importador nato de esta materia prima de primera necesidad para la industria textil instalada desde hace varias décadas en el país, generando esta situación un drenaje de divisas para la provisión de esta materia prima.
La relación de precios en la etapa de la convertibilidad 1 a 1, y la ausencia de mecanismos de promoción o estímulo, como la ley 23.107 derogada, ha llevado a una involución de este cultivo de 955..000 hectáreas de siembra (1996-97) a 309..000 hectáreas en la última campaña ( 2005-2006) en todo el país, con la consiguiente pérdida de fuentes de trabajo para innumerables campesinos, medianos productores y empleados rurales que debieron abandonar la actividad, sin posibilidades de reconversión, por su escala y especialización, y la consiguiente migración hacia centros urbanos, en búsqueda de una salida laboral, recargando los sistemas de salud, educación, seguridad y asistencia social.
En la faz de la seguridad social, la actividad aludida estuvo encuadrada a partir del año 1983 dentro de la ley Nº 23.107 que establecía un régimen especial mediante la sustitución de aportes y contribuciones a diversos organismos públicos en su origen( DNRP, ISSJP, FONAVI, CASFEC e ISSARA) y en la actualidad al SUBS. , siendo precursora de este último, pues con el pago de un aporte o tarifa única se daba el cumplimiento de tales obligaciones, su retención se efectuaba al momento de la venta en desmotadoras o acopiadores por cada Kg de algodón en bruto comercializado. Este sistema funcionó muy bien pues integró al circuito formal a un gran número de productores. Esto es lo que se quiere lograr con esta ley que se presenta.
El sistema que se propone ofrece múltiples y diversas ventajas tales como:
- Permitir que el productor abone la tarifa al efectivizarse la venta, trasladando su aporte al momento en que las condiciones del mercado fueran las más propicias en función del precio. De esta manera es posible el pago pues, al ser un cultivo anual, existe una imposibilidad financiera de aportes mensuales debido a la carencia de ingresos rurales con la requerida periodicidad del sistema actual.
- Ofrece un sistema de contralor del cumplimiento de la obligación sumamente ágil y simple. Con la presentación de los comprobantes de venta de algodón justifica el aporte retenido en forma anual, una vez finalizada la campaña.
- Brindar a los contribuyentes, tanto empleadores como empleados, la cobertura de una obra social, salario familiar durante todo el año y aporte jubilatorio.
- Impedir el trabajo en los circuitos no autorizados
- ( "Trabajo en negro". El blanqueo del sistema se produce pues la retención es obligatoria y al momento de la venta, siendo el beneficio para el productor mayor que la evasión.
- Fiscalización sencilla. Se fiscaliza el aporte retenido por las desmotadoras( mas de cien el país), sin la necesidad de controlar a mas de 30.000 potenciales aportantes al sistema( productores a los que alcanzaría esta ley que se propone).
- Reactivación productiva, pues se dinamizaría la producción del sector campesino y mediano productor con una ampliación de la superficie sembrada que permitiría el abastecimiento de fibra para el sector textil nacional incluso la exportación de altas calidades, con el consecuente ahorro de divisas e incluso el ingreso de las mismas por tal actividad.
De este análisis surge claramente la importancia vital que tiene para la economía nacional la ley que se propone en defensa de los factores de producción de las economías regionales, el empleo, el bienestar general y de una mejor y más justa recaudación fiscal. Por todo ello es que solicito la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MARTINEZ, JULIO CESAR LA RIOJA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia)
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL