PROYECTO DE TP
Expediente 4747-D-2007
Sumario: ACTIVIDAD ALGODONERA: COBERTURA SOCIAL. CREACION DE UN REGISTRO DE PRODUCTORES Y TRABAJADORES. AGREGADO A CONTINUACION DEL TEXTO ACTUAL DEL ARTICULO 4 DE LA LEY 24241.
Fecha: 27/09/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 134
El Senado y Cámara de Diputados...
EL CULTIVO DEL ALGODON
COBERTURA SOCIAL
Art.1 La presente
Ley tiene por objetivo implantar las medidas administrativas, técnicas
y legales para posibilitar una cobertura de seguridad social a las
personas que cumplen funciones permanentes, temporarias o
eventuales en la actividad algodonera en las provincias productoras,
garantizando la protección y seguridad social por medio de los
organismos nacionales con jurisdicción en los estados
provinciales.
Art. 2 Será
autoridad de aplicación de la presente un Comité Ejecutivo
integrado por un representante con rango no inferior a Director de
cada uno de los siguientes organismos: La Secretaría de Agricultura
Ganadería Pesca y Alimentos de la Nación, el Ministerio de Trabajo,
empleo y Seguridad Social de la Nación y el Ministerio de Desarrollo
Social de la Nación.
Art.3 A partir de
la sanción de la presente ley, reemplázanse la totalidad de los
aportes y contribuciones que debía efectuar el productor
correspondientes a la mano de obra ocupada en las tareas inherentes
al cultivo del algodón, por una Tarifa Sustitutiva. Los Ministerios de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, y el Ministerio de
Desarrollo Social de la Nación procederán a fijar el importe tarifario
sustitutivo de los aportes y contribuciones que correspondan al
productor, los que serán retenidos automáticamente conforme a los
procedimientos que se establecen en la presente ley y su decreto
reglamentario.
Art. 4 Las personas
físicas y jurídicas adquirentes de algodón sean o no empresas o entes
que se dediquen al acopio, desmote y comercialización del textil,
actuarán como agentes de retención por la suma que se fije de
acuerdo a las disposiciones del Art. 3.
Art. 5 El depósito de
los aportes y contribuciones retenidos en lo atinente a procedimientos
y responsabilidades se regirá por las disposiciones de la Ley Nacional
Nº 18.820 Art. 2º y 3º.
Art. 6 El depósito
del importe de la tarifa sustitutiva que establece el Art. 3 de la
presente, libera a todos los desmotadores, acopiadores, productores
y peones rurales del pago de los aportes contemplados en Art.3º de
la presente, respecto del personal ocupado en la actividad
algodonera.
Art. 7 El productor
que no venda el algodón y lo entregue para ser desmotado por su
exclusiva cuenta, deberá depositar previamente el importe que
corresponda en concepto de aportes y contribuciones.
Las
desmotadoras no podrán someter al proceso de industrialización el
algodón, propio o de terceros, si no obra en su poder el comprobante
previsional habilitante que acredite el pago de los aportes y
contribuciones del productor.
Art. 8 Créase un
registro de productores y trabajadores definidos en la presente ley,
que funcionará en las delegaciones provinciales del Ministerio de
Trabajo de la Nación. Los productores deberán declarar a sus
trabajadores permanentes, temporarios y eventuales donde deberá
figurar los siguientes datos como mínimo:
a) Nombre y
apellido del trabajador
b) Número de
documento de identidad
c) Número de días
y horas trabajadas
d) Categoría del
trabajador.
El productor deberá
registrar sus datos personales, con la información de su actividad,
cantidad de superficie sembrada habitualmente, y la del
establecimiento, y los demás datos que se determinen por vía
reglamentaria.
La
inscripción en este Registro deberá efectivizarse dentro de los quince
días del inicio de tareas.
Art.9 La cobertura
social que otorga esta ley alcanzará:
a) A los
trabajadores que estén desempeñándose en tareas permanentes,
temporarios y eventuales en el cultivo del algodón, desde el momento
en que sean registrados según lo establecido en el Art. 8.
b) A los hombres y
mujeres con sesenta años de edad que acrediten fehacientemente
haber trabajado no menos de 15 años en dichas tareas. A los
hombres y mujeres con 65 años de edad que acrediten haber
trabajado 10 años en las tareas anteriormente descriptas.
La acreditación
de tareas mencionadas en los incisos b) y c) de este Art. deberán ser
establecidas por vía reglamentaria.
Art. 10 Podrán
acogerse a los beneficios y obligaciones de esta Ley los pequeños
productores de la actividad algodonera que no ocupen mano de obra,
y que hagan de esta actividad su medio principal de subsistencia. Por
vía reglamentaria se procederá a instrumentar los aspectos
administrativos y técnicos para este objetivo. Fíjase para los
productores que se acojan a la presente ley un sistema diferenciado
de pago del impuesto de monotributo establecido por la ley 24.977
modificada por la ley 25.865, de manera que los montos totales que
correspondan abonar por parte del productor, serán descontados en
el acto, por única vez en el período fiscal anual y por el agente de
retención previsto en el artículo 4º de la presente ley. La mencionada
retención libera a los agentes comprendidos en esta ley de las cargas
impositivas obligatorias anuales.
Art. 11 Todas las
deudas por aportes y contribuciones pendientes con los organismos
de seguridad social enunciados en el Art. 2 de la presente ley, por
parte de los productores de algodón deberán ser regularizadas de la
siguiente manera: el monto total adeudado por los productores, en 6
cuotas anuales, consecutivas y sin interés, venciendo la primera de
ellas a la finalización de la cosecha posterior a la finalización de la
presente.
Art. 12 Créase con
carácter de obligatorio la Guía de Movimiento de Algodón ( GMA) que
servirá para el traslado de algodón en bruto y/o fardos de fibra
dentro de los límites provinciales. El modelo será determinado por vía
reglamentaria.
Art. 13 Todo aquel
productor algodonero que comercialice su producción fuera de los
límites provinciales, cualquiera sea el estado de elaboración de la
misma (en bruto y/o en fibra y/o hilado) deberá hacerlo bajo el
amparo de la Guía de Movimiento del Algodón (GMA) que se crea a
tal efecto. El mismo procedimiento regirá para el traslado de fardos
de fibra.
Los productores
algodoneros que comercialicen en primera venta algodón en bruto
estarán exentos de la obligación estipulada en el Art. anterior.
Art.14 El
incumplimiento de lo establecido en los Art. 12 y 13 será sancionado
con una multa que será del 20 % de la tarifa sustitutiva que
corresponda a la mercadería en infracción.
Art. 15 La
fiscalización del cumplimiento de esta ley, será ejercida en forma
conjunta por los organismos mencionados en el Art. 2. Se forma a tal
efecto y por vía reglamentaria un Comité de Supervisación de la
presente ley.
Art.16 Todos los
recursos de personal que fueren necesarios para el cumplimiento de
las actividades o para el funcionamiento de la presente ley, se
cubrirán con adscripciones o reasignaciones de los agentes públicos y
funcionarios que ya integran las plantas de personal nacionales,
provinciales y municipales, quienes conservarán su actual rango
escalafonario y nivel de remuneración.
Art. 17 Agrégase a
continuación del texto actual del Art. 4 de la ley Nº 24.241 "Quedan
exceptuadas asimismo las personas que cumplen funciones
permanentes, temporarias o eventuales en la actividad algodonera en
las provincias productoras ".
Art. 18 El Poder
Ejecutivo Nacional procederá a reglamentar la presente ley en un
término no superior a 30 días de haberse producido su sanción. Esta
reglamentación comprenderá todos los aspectos administrativos y
técnicos que faciliten en forma eficaz y eficiente el objetivo que se
legisla a través de la presente.
Art. 19 Invítase a las
provincias productoras de algodón a adherirse a la presente
ley.
Art. 20 De
forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El proyecto que se
presenta se relaciona con la promoción de una actividad rural que,
dentro del contexto de la economía nacional, constituye uno de los
elementos esenciales del aparato productivo, en especial en los
sectores de la producción del Norte argentino y en general en todo el
país pues integra una cadena agroindustrial de vital importancia en la
economía nacional, con alto potencial multiplicador.
En efecto, el cultivo
del algodón es, desde su origen, una labor que permite la generación
de recursos económicos de significativa importancia, tanto para
aquellos que lo producen, como para quienes intervienen en la
cadena de su comercialización e industrialización posterior. Ello se
debe fundamentalmente al nivel de precios alcanzado en el mercado
nacional e internacional, a la relación costo-beneficio de toda su
transformación y al gran efecto multiplicador que ejerce sobre la
economía.
La reactivación de este
cultivo en el territorio nacional es de vital importancia, debido a que
nuestro país ha perdido posiciones en el mercado internacional. De 4º
exportador mundial de su fibra de alta calidad y gran demanda, ha
pasado en los últimos 6 años a ser importador nato de esta materia
prima de primera necesidad para la industria textil instalada desde
hace varias décadas en el país, generando esta situación un drenaje
de divisas para la provisión de esta materia prima.
La relación de
precios en la etapa de la convertibilidad 1 a 1, y la ausencia de
mecanismos de promoción o estímulo, como la ley 23.107 derogada,
ha llevado a una involución de este cultivo de 955..000 hectáreas de
siembra (1996-97) a 309..000 hectáreas en la última campaña (
2005-2006) en todo el país, con la consiguiente pérdida de fuentes
de trabajo para innumerables campesinos, medianos productores y
empleados rurales que debieron abandonar la actividad, sin
posibilidades de reconversión, por su escala y especialización, y la
consiguiente migración hacia centros urbanos, en búsqueda de una
salida laboral, recargando los sistemas de salud, educación,
seguridad y asistencia social.
En la faz de la
seguridad social, la actividad aludida estuvo encuadrada a partir del
año 1983 dentro de la ley Nº 23.107 que establecía un régimen
especial mediante la sustitución de aportes y contribuciones a
diversos organismos públicos en su origen( DNRP, ISSJP, FONAVI,
CASFEC e ISSARA) y en la actualidad al SUBS. , siendo precursora de
este último, pues con el pago de un aporte o tarifa única se daba el
cumplimiento de tales obligaciones, su retención se efectuaba al
momento de la venta en desmotadoras o acopiadores por cada Kg de
algodón en bruto comercializado. Este sistema funcionó muy bien
pues integró al circuito formal a un gran número de productores. Esto
es lo que se quiere lograr con esta ley que se presenta.
El sistema que se
propone ofrece múltiples y diversas ventajas tales como:
- Permitir que el
productor abone la tarifa al efectivizarse la venta, trasladando su
aporte al momento en que las condiciones del mercado fueran las
más propicias en función del precio. De esta manera es posible el
pago pues, al ser un cultivo anual, existe una imposibilidad financiera
de aportes mensuales debido a la carencia de ingresos rurales con la
requerida periodicidad del sistema actual.
- Ofrece un
sistema de contralor del cumplimiento de la obligación sumamente
ágil y simple. Con la presentación de los comprobantes de venta de
algodón justifica el aporte retenido en forma anual, una vez finalizada
la campaña.
- Brindar a los
contribuyentes, tanto empleadores como empleados, la cobertura de
una obra social, salario familiar durante todo el año y aporte
jubilatorio.
- Impedir el trabajo en
los circuitos no autorizados
- ( "Trabajo en negro".
El blanqueo del sistema se produce pues la retención es obligatoria y
al momento de la venta, siendo el beneficio para el productor mayor
que la evasión.
- Fiscalización sencilla.
Se fiscaliza el aporte retenido por las desmotadoras( mas de cien el
país), sin la necesidad de controlar a mas de 30.000 potenciales
aportantes al sistema( productores a los que alcanzaría esta ley que
se propone).
- Reactivación
productiva, pues se dinamizaría la producción del sector campesino y
mediano productor con una ampliación de la superficie sembrada que
permitiría el abastecimiento de fibra para el sector textil nacional
incluso la exportación de altas calidades, con el consecuente ahorro
de divisas e incluso el ingreso de las mismas por tal actividad.
De este análisis surge
claramente la importancia vital que tiene para la economía nacional la
ley que se propone en defensa de los factores de producción de las
economías regionales, el empleo, el bienestar general y de una mejor
y más justa recaudación fiscal. Por todo ello es que solicito la
aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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MARTINEZ, JULIO CESAR | LA RIOJA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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