PROYECTO DE TP
Expediente 4746-D-2015
Sumario: INTOLERANCIA A LA LACTOSA. SE DECLARA DE INTERES NACIONAL SU ATENCION MEDICA, INVESTIGACION CLINICA Y EPIDEMIOLOGICA, CAPACITACION PROFESIONAL PARA SU DETECCION TEMPRANA, DIAGNOSTICO Y TRATAMIENTO.
Fecha: 01/09/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 112
El Senado y Cámara de Diputados...
DECLÁRESE DE INTERES NACIONAL LA
ATENCIÓN MÉDICA LA INVESTIGACION CLINICA Y EPIDEMIOLOGICA, LA CAPACITACIÓN
PROFESIONAL EN LA DETECCIÓN TEMPRANA, DIAGNOSTICO Y TRATAMIENTO DE
INTOLERANCIA A LA LACTOSA.
ARTICULO 1º - Declárase de interés nacional
la atención médica, la investigación clínica y epidemiológica, la capacitación profesional en
la detección temprana, diagnóstico y tratamiento de la intolerancia a la lactosa, su difusión
y el acceso a los alimentos "SIN LACTOSA".
ARTICULO 2º - La autoridad de aplicación de
la presente ley será el Ministerio de Salud de la Nación.
ARTICULO 3° - La autoridad de aplicación
debe determinar la cantidad de lactosa que contengan los alimentos para ser clasificados
como "SIN LACTOSA".
ARTICULO 4° - Los productos alimenticios
que se comercialicen en el país y que cumplan con lo establecido en el artículo 3° de la
presente ley, debe llevar impreso en sus envases o envoltorios, de forma clara y visible la
leyenda "SIN LACTOSA" y el símbolo que establezca la autoridad de aplicación.
ARTICULO 5° - El Ministerio de Salud debe
llevar un registro de los productos alimenticios que se comercialicen en el país y que
cumplan con lo dispuesto en el artículo 3° de la presente ley, que actualizará en forma
bimestral y publicará una vez al año, por los medios que determine la autoridad de
aplicación.
ARTICULO 6° - La autoridad de aplicación
debe promover el cumplimiento de las condiciones de buenas prácticas de producción
para la elaboración y el control de los productos alimenticios que se comercialicen en el
país y que cumplan con lo dispuesto por el artículo 3° de la presente ley, coordinando
acciones con los laboratorios de bromatología.
ARTICULO 7° -Los productores e
importadores de productos alimenticios destinados a las personas que padecen
intolerancia a la lactosa deben acreditar para su comercialización en el país la condición de
"SIN LACTOSA", conforme a lo establecido en el artículo 3° de la presente ley.
ARTICULO 8° - Los productores,
importadores o cualquier persona física o jurídica que comercialice productos "Sin
Lactosa", que cumplan los requisitos del artículo 3°, deben publicitarlo o promocionarlo
acompañando la publicidad o difusión con la leyenda "SIN LACTOSA".
ARTICULO 9° - Las obras sociales
enmarcadas en las Leyes N° 23.660 y N° 23.661, la obra social del Poder Judicial de la
Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las
entidades de medicina prepaga y las entidades que brinden atención al personal de las
universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médicos
asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica que posean, deben
brindar cobertura asistencial a las personas con intolerancia a la lactosa , comprendiendo
la detección, el diagnóstico, el seguimiento y el tratamiento de la misma cuya cobertura
determinará la autoridad de aplicación.
ARTICULO 10° - El Ministerio de Salud
conjuntamente con el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva y las
universidades integrantes del Sistema Universitario Nacional, debe promover la
investigación sobre la intolerancia a la lactosa, con el objeto de mejorar los métodos para
la detección temprana, el diagnóstico, y el tratamiento de la enfermedad. El Ministerio de
Salud, en coordinación con el Ministerio de Educación, debe desarrollar programas de
difusión en los ámbitos educativos con el objeto de promover la concientización sobre la
intolerancia a la lactosa y con los organismos públicos nacionales competentes promover
medidas de incentivo para el acceso a los alimentos sin lactosa.
ARTICULO 11° - El Poder Ejecutivo debe
adaptar las disposiciones del Código Alimentario Argentino a lo establecido por la presente
ley en el plazo de noventa (90) días contados de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 12° - Serán consideradas
infracciones a la presente ley las siguientes conductas:
a) La impresión de la leyenda "SIN LACTOSA"
en envases o envoltorios de productos alimenticios que no cumplan con lo establecido en
el artículo 3º de la presente ley;
b) El incumplimiento de las buenas prácticas
de manufacturas que se establezcan para la elaboración y el control de los productos
alimenticios que se comercialicen en el país y que cumplan con lo dispuesto en el artículo
3º;
c) Cualquier forma de difusión, publicidad o
promoción como "SIN LACTOSA", de productos alimenticios que no cumplan con lo
dispuesto en el artículo 3º;
d) La falta de prestación total o parcial de la
cobertura asistencial prevista en el artículo 9º, por parte de las entidades allí
mencionadas;
e) El ocultamiento o la negación de la
información que requiera la autoridad de aplicación en su función de control;
f) Las acciones u omisiones a cualquiera de
las obligaciones establecidas, cometidas en infracción a la presente ley y sus
reglamentaciones, que no estén mencionadas en los incisos anteriores.
ARTICULO 13° - Las infracciones a la
presente ley, serán sancionadas con:
a) Apercibimiento;
b) Publicación de la resolución que dispone la
sanción en un medio de difusión masivo, conforme lo determine la reglamentación;
c) Multa que debe ser actualizada por el
Poder Ejecutivo Nacional en forma anual conforme al índice de precios oficial del Instituto
Nacional de Estadística y Censos -INDEC-, desde los diez mil pesos ($10.000) a pesos
un millón de pesos ($1.000.000), susceptible de ser aumentada hasta el décuplo en caso
de reincidencia;
d) Suspensión del establecimiento por el
término de hasta un (1) año;
e) Clausura del establecimiento de uno (1) a
cinco (5) años; y
f) Suspensión de la publicidad hasta su
adecuación con lo previsto en la presente ley.
Estas sanciones serán reguladas en forma
gradual y acumulativa teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la naturaleza y
gravedad de la infracción, los antecedentes del infractor y el perjuicio causado, sin
perjuicio de otras responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiere lugar.
El producido de las multas se destinará a las campañas de difusión y capacitación
establecidas en la presente ley.
ARTICULO 14° - La autoridad de aplicación
de la presente ley debe establecer el procedimiento administrativo a aplicar en su
jurisdicción para la investigación de presuntas infracciones, asegurando el derecho de
defensa del presunto infractor y demás garantías constitucionales. Queda facultada a
promover la coordinación de esta función con los organismos públicos nacionales
intervinientes en el ámbito de sus áreas comprendidas por esta ley y con las jurisdicciones
que hayan adherido. Asimismo, puede delegar en las jurisdicciones que hayan adherido la
sustanciación de los procedimientos a que den lugar las infracciones previstas y otorgarles
su representación en la tramitación de los recursos judiciales que se interpongan contra
las sanciones que aplique. Agotada la vía administrativa procederá el recurso en sede
judicial directamente ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en materia
contencioso-administrativa con jurisdicción en el lugar del hecho. Los recursos que se
interpongan contra la aplicación de las sanciones previstas tendrán efecto devolutivo. Por
razones fundadas, tendientes a evitar un gravamen irreparable al interesado o en
resguardo de terceros, el recurso podrá concederse con efecto suspensivo.
ARTICULO 15° - Comuniquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La lactosa es un azúcar que se encuentra en
la leche de los mamíferos, vaca, cabra, oveja y en la humana; también se encuentra en
muchos alimentos preparados.
La lactosa está compuesta de dos glúcidos
unidos entre ellos denominados glucosa y galactosa; y para que la lactosa pueda ser
digerida y absorbida en el intestino se requiere de una enzima llamada lactasa. Esta
enzima, lactasa, rompe la unión del disacárido en sus dos azucares, glucosa y galactosa
permitiendo que sean absorbidas por el intestino delgado.
La intolerancia a la lactosa es la incapacidad
para digerir cantidades significativas de esta azúcar de la leche. La mala absorción es
debida a la carencia de la enzima lactasa que está presente normalmente en las células
del intestino delgado. Al no existir suficiente lactasa gran parte de la lactosa no es
digerida, y pasa sin ser absorbida al intestino grueso o colon. La deficiencia de enzimas
produce malestares digestivos, dolores abdominales, hinchazón, diarrea, retorcijones,
flatulencias y nauseas.
La lactosa no solo está presente en los
alimentos derivados de la leche como yogures, quesos y helados, sino que también está
presente en embutidos, panes, como también en medicamentos. Es el azúcar más
utilizado en la industria alimentaria para dar textura a la comida. El presidente de la
Asociación de Intolerantes a la Lactosa de España Oriol Sans asegura que "cuanta más
elaboración industrial tenga un alimento, más probable es que contenga lactosa".
El consumo de leche y sus derivados son una
fuente importante de nutrientes en la dieta de una persona. El calcio es uno de los
nutrientes más importes en la vida de las personas, ya que entre otros beneficios es
esencial para el crecimiento, preparación y reparación de la estructura ósea. Una persona
que no puede consumir lácteos porque es intolerante a la lactosa, debe prestar atención y
planificar su dieta para que sea balanceada y sin lactosa.
La finalidad que tiene este proyecto de ley es
que los intolerantes a la lactosa puedan saber que lo son, llevar una dieta balanceada sin
lactosa y el libre acceso a los productos sin lactosa por lo que estos deben llevar de forma
clara y bien visible la leyenda "Sin Lactosa".
Por los argumentos expuestos, solicito de
nuestros pares el acompañamiento y la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GERVASONI, LAUTARO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ELORRIAGA, OSVALDO ENRIQUE | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BARRETO, JORGE RUBEN | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ABRAHAM, ALEJANDRO | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RIOS, LILIANA MARIA | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SOLANAS, JULIO RODOLFO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GAILLARD, ANA CAROLINA | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 0746/2016 | ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 746/16 | 14/10/2016 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA GAILLARD ANA (A SUS ANTECEDENTES) |