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PROYECTO DE TP


Expediente 4746-D-2015
Sumario: INTOLERANCIA A LA LACTOSA. SE DECLARA DE INTERES NACIONAL SU ATENCION MEDICA, INVESTIGACION CLINICA Y EPIDEMIOLOGICA, CAPACITACION PROFESIONAL PARA SU DETECCION TEMPRANA, DIAGNOSTICO Y TRATAMIENTO.
Fecha: 01/09/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 112
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


DECLÁRESE DE INTERES NACIONAL LA ATENCIÓN MÉDICA LA INVESTIGACION CLINICA Y EPIDEMIOLOGICA, LA CAPACITACIÓN PROFESIONAL EN LA DETECCIÓN TEMPRANA, DIAGNOSTICO Y TRATAMIENTO DE INTOLERANCIA A LA LACTOSA.
ARTICULO 1º - Declárase de interés nacional la atención médica, la investigación clínica y epidemiológica, la capacitación profesional en la detección temprana, diagnóstico y tratamiento de la intolerancia a la lactosa, su difusión y el acceso a los alimentos "SIN LACTOSA".
ARTICULO 2º - La autoridad de aplicación de la presente ley será el Ministerio de Salud de la Nación.
ARTICULO 3° - La autoridad de aplicación debe determinar la cantidad de lactosa que contengan los alimentos para ser clasificados como "SIN LACTOSA".
ARTICULO 4° - Los productos alimenticios que se comercialicen en el país y que cumplan con lo establecido en el artículo 3° de la presente ley, debe llevar impreso en sus envases o envoltorios, de forma clara y visible la leyenda "SIN LACTOSA" y el símbolo que establezca la autoridad de aplicación.
ARTICULO 5° - El Ministerio de Salud debe llevar un registro de los productos alimenticios que se comercialicen en el país y que cumplan con lo dispuesto en el artículo 3° de la presente ley, que actualizará en forma bimestral y publicará una vez al año, por los medios que determine la autoridad de aplicación.
ARTICULO 6° - La autoridad de aplicación debe promover el cumplimiento de las condiciones de buenas prácticas de producción para la elaboración y el control de los productos alimenticios que se comercialicen en el país y que cumplan con lo dispuesto por el artículo 3° de la presente ley, coordinando acciones con los laboratorios de bromatología.
ARTICULO 7° -Los productores e importadores de productos alimenticios destinados a las personas que padecen intolerancia a la lactosa deben acreditar para su comercialización en el país la condición de "SIN LACTOSA", conforme a lo establecido en el artículo 3° de la presente ley.
ARTICULO 8° - Los productores, importadores o cualquier persona física o jurídica que comercialice productos "Sin Lactosa", que cumplan los requisitos del artículo 3°, deben publicitarlo o promocionarlo acompañando la publicidad o difusión con la leyenda "SIN LACTOSA".
ARTICULO 9° - Las obras sociales enmarcadas en las Leyes N° 23.660 y N° 23.661, la obra social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga y las entidades que brinden atención al personal de las universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica que posean, deben brindar cobertura asistencial a las personas con intolerancia a la lactosa , comprendiendo la detección, el diagnóstico, el seguimiento y el tratamiento de la misma cuya cobertura determinará la autoridad de aplicación.
ARTICULO 10° - El Ministerio de Salud conjuntamente con el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva y las universidades integrantes del Sistema Universitario Nacional, debe promover la investigación sobre la intolerancia a la lactosa, con el objeto de mejorar los métodos para la detección temprana, el diagnóstico, y el tratamiento de la enfermedad. El Ministerio de Salud, en coordinación con el Ministerio de Educación, debe desarrollar programas de difusión en los ámbitos educativos con el objeto de promover la concientización sobre la intolerancia a la lactosa y con los organismos públicos nacionales competentes promover medidas de incentivo para el acceso a los alimentos sin lactosa.
ARTICULO 11° - El Poder Ejecutivo debe adaptar las disposiciones del Código Alimentario Argentino a lo establecido por la presente ley en el plazo de noventa (90) días contados de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 12° - Serán consideradas infracciones a la presente ley las siguientes conductas:
a) La impresión de la leyenda "SIN LACTOSA" en envases o envoltorios de productos alimenticios que no cumplan con lo establecido en el artículo 3º de la presente ley;
b) El incumplimiento de las buenas prácticas de manufacturas que se establezcan para la elaboración y el control de los productos alimenticios que se comercialicen en el país y que cumplan con lo dispuesto en el artículo 3º;
c) Cualquier forma de difusión, publicidad o promoción como "SIN LACTOSA", de productos alimenticios que no cumplan con lo dispuesto en el artículo 3º;
d) La falta de prestación total o parcial de la cobertura asistencial prevista en el artículo 9º, por parte de las entidades allí mencionadas;
e) El ocultamiento o la negación de la información que requiera la autoridad de aplicación en su función de control;
f) Las acciones u omisiones a cualquiera de las obligaciones establecidas, cometidas en infracción a la presente ley y sus reglamentaciones, que no estén mencionadas en los incisos anteriores.
ARTICULO 13° - Las infracciones a la presente ley, serán sancionadas con:
a) Apercibimiento;
b) Publicación de la resolución que dispone la sanción en un medio de difusión masivo, conforme lo determine la reglamentación;
c) Multa que debe ser actualizada por el Poder Ejecutivo Nacional en forma anual conforme al índice de precios oficial del Instituto Nacional de Estadística y Censos -INDEC-, desde los diez mil pesos ($10.000) a pesos un millón de pesos ($1.000.000), susceptible de ser aumentada hasta el décuplo en caso de reincidencia;
d) Suspensión del establecimiento por el término de hasta un (1) año;
e) Clausura del establecimiento de uno (1) a cinco (5) años; y
f) Suspensión de la publicidad hasta su adecuación con lo previsto en la presente ley.
Estas sanciones serán reguladas en forma gradual y acumulativa teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la naturaleza y gravedad de la infracción, los antecedentes del infractor y el perjuicio causado, sin perjuicio de otras responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiere lugar. El producido de las multas se destinará a las campañas de difusión y capacitación establecidas en la presente ley.
ARTICULO 14° - La autoridad de aplicación de la presente ley debe establecer el procedimiento administrativo a aplicar en su jurisdicción para la investigación de presuntas infracciones, asegurando el derecho de defensa del presunto infractor y demás garantías constitucionales. Queda facultada a promover la coordinación de esta función con los organismos públicos nacionales intervinientes en el ámbito de sus áreas comprendidas por esta ley y con las jurisdicciones que hayan adherido. Asimismo, puede delegar en las jurisdicciones que hayan adherido la sustanciación de los procedimientos a que den lugar las infracciones previstas y otorgarles su representación en la tramitación de los recursos judiciales que se interpongan contra las sanciones que aplique. Agotada la vía administrativa procederá el recurso en sede judicial directamente ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en materia contencioso-administrativa con jurisdicción en el lugar del hecho. Los recursos que se interpongan contra la aplicación de las sanciones previstas tendrán efecto devolutivo. Por razones fundadas, tendientes a evitar un gravamen irreparable al interesado o en resguardo de terceros, el recurso podrá concederse con efecto suspensivo.
ARTICULO 15° - Comuniquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La lactosa es un azúcar que se encuentra en la leche de los mamíferos, vaca, cabra, oveja y en la humana; también se encuentra en muchos alimentos preparados.
La lactosa está compuesta de dos glúcidos unidos entre ellos denominados glucosa y galactosa; y para que la lactosa pueda ser digerida y absorbida en el intestino se requiere de una enzima llamada lactasa. Esta enzima, lactasa, rompe la unión del disacárido en sus dos azucares, glucosa y galactosa permitiendo que sean absorbidas por el intestino delgado.
La intolerancia a la lactosa es la incapacidad para digerir cantidades significativas de esta azúcar de la leche. La mala absorción es debida a la carencia de la enzima lactasa que está presente normalmente en las células del intestino delgado. Al no existir suficiente lactasa gran parte de la lactosa no es digerida, y pasa sin ser absorbida al intestino grueso o colon. La deficiencia de enzimas produce malestares digestivos, dolores abdominales, hinchazón, diarrea, retorcijones, flatulencias y nauseas.
La lactosa no solo está presente en los alimentos derivados de la leche como yogures, quesos y helados, sino que también está presente en embutidos, panes, como también en medicamentos. Es el azúcar más utilizado en la industria alimentaria para dar textura a la comida. El presidente de la Asociación de Intolerantes a la Lactosa de España Oriol Sans asegura que "cuanta más elaboración industrial tenga un alimento, más probable es que contenga lactosa".
El consumo de leche y sus derivados son una fuente importante de nutrientes en la dieta de una persona. El calcio es uno de los nutrientes más importes en la vida de las personas, ya que entre otros beneficios es esencial para el crecimiento, preparación y reparación de la estructura ósea. Una persona que no puede consumir lácteos porque es intolerante a la lactosa, debe prestar atención y planificar su dieta para que sea balanceada y sin lactosa.
La finalidad que tiene este proyecto de ley es que los intolerantes a la lactosa puedan saber que lo son, llevar una dieta balanceada sin lactosa y el libre acceso a los productos sin lactosa por lo que estos deben llevar de forma clara y bien visible la leyenda "Sin Lactosa".
Por los argumentos expuestos, solicito de nuestros pares el acompañamiento y la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GERVASONI, LAUTARO ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ELORRIAGA, OSVALDO ENRIQUE ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BARRETO, JORGE RUBEN ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ABRAHAM, ALEJANDRO MENDOZA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RIOS, LILIANA MARIA ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SOLANAS, JULIO RODOLFO ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GAILLARD, ANA CAROLINA ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 0746/2016 ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 746/16 14/10/2016
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA GAILLARD ANA (A SUS ANTECEDENTES)