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PROYECTO DE TP


Expediente 4746-D-2007
Sumario: PROPIEDAD DE VARIEDADES VEGETALES, MODIFICACION A LA LEY 20247 DE SEMILLAS Y CREACIONES FITOGENETICAS: APROBACION DEL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE LAS OBTENCIONES VEGETALES SUSCRIPTO EN PARIS, FRANCIA; CREACION DEL REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD DE VARIEDADES VEGETALES; DE LA LIMITACION AL DERECHO DE OBTENTOR.
Fecha: 27/09/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 134
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


PROPIEDAD DE VARIEDADES VEGETALES. MODIFICACION AL CAPITULO V DE LA LEY N° 20.247 DE SEMILLAS Y CREACIONES FITOGENETICAS
CAPITULO I
APROBACION
ARTICULO 1. Apruébase el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales suscripto en París, República Francesa, el 2 de diciembre de 1961 y revisado en Ginebra (Confederación Suiza) el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991, cuya copia auténtica forma parte de la presente ley.
CAPITULO II
EXCLUSIVIDAD DEL SISTEMA DE PROTECCION
ARTICULO 2. El sistema de protección de variedades vegetales previsto en el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, Acta de 1991, aprobado en el artículo 1º, constituye la única y exclusiva forma de protección de la propiedad industrial para las variedades vegetales en la República Argentina.
CAPITULO III
DEFINICIONES
ARTICULO 3. A los fines de la presente ley
a) Se entenderá por obtentor:
- La persona que haya creado o descubierto y puesto a punto una variedad, o
- El empleador de la persona antes mencionada o el que haya encargado su trabajo, o
- Sus causahabientes.
b) Se entenderá por muestra viva el material de reproducción o de multiplicación vegetativa en cualquier forma, entregado por el solicitante del derecho de obtentor al organismo de aplicación de la presente ley, que presente iguales características a las declaradas por el obtentor en la solicitud de protección de la variedad.
c) Se entenderá por variedad un conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido que, con independencia de si responde o no plenamente a las condiciones para la concesión de un derecho de obtentor, pueda definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una cierta combinación de genotipos, distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de uno de dichos caracteres por lo menos, y considerarse como una unidad, habida cuenta de su aptitud a propagarse sin alteración.
d) Se entenderá por material de reproducción o propagación, toda o cualquier parte de una planta o estructura vegetal utilizada para su reproducción o multiplicación
CAPITULO IV
OBJETO DE PROTECCION
ARTICULO 4.. Podrán ser objeto de protección las variedades e híbridos de todos los géneros y especies botánicos.
CAPITULO V
TRATO NACIONAL- RECIPROCIDAD
ARTICULO 5. TRATO NACIONAL. Serán beneficiarios de los derechos previstos por la presente Ley.
1. Los nacionales de la República Argentina y todas las personas que tengan su domicilio o sede principal en ella.
2. Los nacionales de un Estado que sea parte de la UNION INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE LAS OBTENCIONES VEGETALES (UPOV) o de un tratado internacional sobre la materia con la República Argentina con la condición de que este Estado conceda iguales derechos a los nacionales de la República Argentina y a todas las personas que tengan su domicilio o sede principal en el territorio de dicho Estado, a reserva del cumplimiento por dichos nacionales y personas de las condiciones y formalidades impuestas en la presente ley.
ARTICULO 6. RECIPROCIDAD. El derecho de obtentor solicitado para una variedad o híbrido extranjero cuyo país de origen no sea parte de un tratado internacional con la República Argentina en la materia, será concedido en la misma medida en que dicho país conceda tal derecho a los obtentores argentinos de creaciones fitogenéticas de la misma especie. Será condición para la admisibilidad de la solicitud que sea presentada por su creador o representante legalmente autorizado con domicilio en la República Argentina.
CAPITULO VI
REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD DE VARIEDADES VEGETALES.
ARTICULO 7. CREACION DEL REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD DE VARIEDADES VEGETALES. Créase en jurisdicción del órgano de aplicación de la presente Ley, el Registro Nacional de la Propiedad de Variedades Vegetales, el que sustituirá el Registro Nacional de Propiedad de Cultivares creado por el artículo 19 de la Ley Nº 20.247 y que tendrá a su cargo la concesión del derecho de obtentor regulado por la presente ley.
El Registro Nacional de la Propiedad de Variedades Vegetales se organizará en secciones por especies, variedades botánicas o taxones inferiores cuando correspondiere, según lo establezca el organismo de aplicación.
Las variedades vegetales inscriptas en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) quedan automáticamente inscriptas en el Registro Nacional de la Propiedad de Variedades Vegetales que se crea en presente Ley.
ARTICULO 8. REQUISITOS DE LA SOLICITUD. La solicitud de inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad de Variedades Vegetales tendrá carácter de declaración jurada y deberá ser presentada ante el organismo de aplicación, cumpliendo los siguientes requisitos:
a) Nombre, dirección y domicilio constituido del obtentor y de su representante legal, si correspondiera;
b) Nombre, dirección y domicilio constituido del solicitante.
c) Nombre, dirección y matrícula profesional del Ingeniero Agrónomo patrocinante de la inscripción;
d) Nombre común y científico de la especie;
e) Nombre propuesto de la variedad o híbrido;
f) Establecimiento y lugar donde fue obtenida la variedad o híbrido;
g) Origen genético de la variedad o híbrido.
h) Descripción. Deberá abarcar las características morfológicas, fisiológicas, sanitarias, fenológicas, fisicoquímicas y cualidades industriales o tecnológicas que permitan su identificación. Se acompañarán dibujos, fotografías o cualquier otro elemento técnico comúnmente aceptado para ilustrar los aspectos morfológicos;
i) Razones por las cuales se considera que la variedad o híbrido se diferencia de los ya existentes;
j) Verificación de estabilidad. Fecha en la cual la variedad o híbrido fue multiplicado por primera vez como tal, verificándose su estabilidad.
k) Procedencia. Nacional o extranjera, indicándose en este último caso el país de origen;
l) Mecanismo de reproducción o propagación;
m) Otros adicionales para las especies que lo requieran
La solicitud deberá ser acompañada con semillas y especímenes de la variedad objeto de la solicitud de protección. En el caso de híbridos se acompañarán también las muestras vivas de las líneas parentales con sus respectivas descripciones.
El organismo de aplicación podrá someter a la nueva variedad o híbrido a pruebas y ensayos de laboratorio y de campo a fin de verificar las características atribuidas, podrá requerir al solicitante otras pruebas de campo o de laboratorio, o podrá aceptar los informes de ensayos previos realizados por el solicitante del derecho de obtentor o por servicios oficiales.
Con tales elementos, el organismo de aplicación resolverá sobre la concesión del derecho de obtentor.
CAPITULO VII
CONDICIONES PARA LA PROTECCION
ARTICULO 9. CONDICIONES DE LA PROTECCION. Se concederá el derecho de obtentor cuando la variedad sea nueva, distinta, homogénea y estable.
La concesión del derecho de obtentor sólo podrá depender de las condiciones antes mencionadas, de las relativas a su denominación, del cumplimiento de las formalidades administrativas y del pago de los aranceles que se establezcan.
ARTICULO 10. NOVEDAD. La variedad será considerada nueva si, a la fecha de presentación de la solicitud, el material de reproducción o de multiplicación vegetativa o un producto de cosecha de la variedad no ha sido vendido o entregado a terceros de otra manera, por el obtentor o con su consentimiento, a los fines de explotación de la variedad
i) en el territorio de la República Argentina, más de un año antes de esa fecha, y
ii) en un territorio distinto al de la República Argentina más de cuatro años o, en el caso de árboles y vides, más de seis años antes de esa fecha.
ARTICULO 11. DISTINCION. Se considerará distinta la variedad si se distingue claramente de cualquier otra variedad cuya existencia, en la fecha de presentación de la solicitud, sea notoriamente conocida. En particular, el depósito, en cualquier país, de una solicitud de concesión de un derecho de obtentor para otra variedad o de inscripción de otra variedad en un registro oficial de variedades, se reputará que hace a esta otra variedad notoriamente conocida a partir de la fecha de la solicitud, si ésta conduce a la concesión del derecho de obtentor o a la inscripción de esa otra variedad en el registro oficial de variedades, según el caso.
ARTICULO 12. HOMOGENEIDAD. Se considerará homogénea la variedad si es suficientemente uniforme en sus caracteres pertinentes, a reserva de la variación previsible habida cuenta de las particularidades de su reproducción sexuada o de su multiplicación vegetativa.
ARTICULO 13. ESTABILIDAD. Se considerará estable la variedad si sus caracteres pertinentes se mantienen inalterados después de reproducciones o multiplicaciones sucesivas o, en caso de un ciclo particular de reproducciones o de multiplicaciones, al final de cada ciclo, tal es el caso de las variedades híbridas.
ARTICULO 14. EXAMEN DE LA VARIEDAD. El derecho de obtentor se concederá previo examen del cumplimiento de las condiciones previstas al efecto. En el marco de este examen la autoridad podrá cultivar la variedad o efectuar otros ensayos necesarios, hacer efectuar el cultivo o los otros ensayos necesarios, o tener en cuenta los resultados de los ensayos en cultivo o de otros ensayos ya efectuados.
En cumplimiento de este examen, la autoridad podrá exigir del obtentor toda información, documento o material necesarios, debiendo estar estos a disposición del organismo de aplicación mientras tenga vigencia el título de propiedad.
Asimismo, una vez concedido el derecho de obtentor, el organismo de aplicación podrá realizar pruebas a campo o de laboratorio o cualquier otro ensayo que considere necesario.
ARTICULO 15. PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCION. El organismo de aplicación establecerá el procedimiento de inscripción de las variedades en el Registro Nacional de la Propiedad de Variedades Vegetales.
Las normas a dictarse garantizarán el derecho de terceros a formular las oposiciones que estimen pertinentes.
CAPITULO VIII
INDEPENDENCIA DE LA PROTECCION
ARTICULO 16. TERRITORIALIDAD DEL DERECHO. No se podrá denegar la concesión de un derecho de obtentor ni limitar su duración por el hecho de que la protección no haya sido solicitada en otro país, o se haya denegado en otro país, o haya expirado el derecho concedido en otro país.
ARTICULO 17. OTRAS REGLAMENTACIONES. El derecho de obtentor es independiente de las medidas que se adopten para reglamentar la producción, el control, la comercialización, la importación y exportación del material.
CAPITULO IX
DERECHO DE PRIORIDAD
ARTICULO 18. El obtentor que haya presentado en debida forma una solicitud de protección de una variedad en un Estado u organización intergubernamental parte del Convenio que por esta ley se aprueba gozará, a su requerimiento, de un derecho de prioridad durante un plazo de 12 meses contados a partir de la fecha de presentación de la primera solicitud para efectuar la presentación de una solicitud de concesión de un derecho de obtentor para la misma variedad en la República Argentina, no considerándose comprendido en dicho plazo el día de la presentación de la primera solicitud.
La fecha de la solicitud presentada en el país se retrotraerá a la fecha de la primera presentación.
En tal caso se requerirá al solicitante que en un plazo máximo de tres meses contados a partir de la notificación del requerimiento proporcione una copia de los documentos que constituyan la primera solicitud, certificada conforme por la autoridad ante la cual haya sido presentada, así como muestras o cualquier otra prueba de que la variedad objeto de las dos solicitudes es la misma.
El obtentor dispondrá de un plazo de dos años tras la expiración del plazo de prioridad o, cuando la primera solicitud sea rechazada o retirada, de un plazo de un año a partir del rechazo o del retiro, para proporcionar las informaciones, documentos o materiales exigidos por esta ley para el examen de la solicitud.
Los hechos que tengan lugar dentro del plazo de doce meses fijado en el párrafo primero, tales como la presentación de otra solicitud, o la publicación o utilización de la variedad objeto de la primera solicitud, no constituirán un motivo de rechazo de la solicitud presentada en la República Argentina. Esos hechos tampoco podrán crear derechos en favor de terceros.
CAPITULO X
PROTECCION PROVISIONAL
ARTICULO 19. El obtentor tendrá derecho a percibir una remuneración equitativa de quien, durante el período comprendido entre la presentación de la solicitud de concesión del derecho de obtentor y la concesión del mismo, haya realizado actos que, después de producida esta última, requieran su autorización, siempre que le haya notificado previamente la presentación de la solicitud.
CAPITULO XI
DERECHOS PROTEGIDOS
ARTICULO 20. ACTOS QUE REQUIEREN AUTORIZACION. Se requerirá la autorización previa del obtentor para los siguientes actos realizados respecto del material de reproducción o de multiplicación de la variedad protegida
a) Producción o reproducción;
b) Acondicionamiento con el propósito de su propagación;
c) Oferta para la venta;
d) Venta o cualquier otra forma de puesta a disposición en el mercado;
e) Exportación;
f) Importación;
g) Publicidad, exhibición de muestras;
h) Canje, transacción y toda otra forma de comercialización;
i) Almacenamiento para cualquiera de los propósitos mencionados de a) a h);
j) Toda otra entrega a cualquier título.
El obtentor podrá subordinar su autorización a condiciones y a limitaciones razonables en la medida que no afecten el interés público.
Se requerirá autorización del obtentor para los actos mencionados realizados respecto del producto de la cosecha, incluidas plantas enteras y partes de plantas, obtenido por utilización no autorizada del material de reproducción o de multiplicación de la variedad protegida, a menos que el obtentor haya podido ejercer razonablemente su derecho en relación con dicho material de reproducción o de multiplicación.
ARTICULO 21. VARIEDAD ESENCIALMENTE DERIVADA Y OTRAS VARIEDADES. Las disposiciones anteriores también se aplicarán a las variedades esencialmente derivadas de la variedad protegida, cuando ésta no sea a su vez una variedad esencialmente derivada; a las variedades que no se distingan claramente de la variedad protegida de conformidad con el artículo 11 y a las variedades cuya producción necesite el empleo repetido de la variedad protegida.
Se considerará que una variedad es esencialmente derivada de otra variedad (variedad inicial) si se deriva principalmente de la variedad inicial, o de una variedad que a su vez se deriva principalmente de la variedad inicial conservando al mismo tiempo las expresiones de los caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la combinación de genotipos de la variedad inicial; se distingue claramente de la variedad inicial y, salvo por lo que respecta a las diferencias resultantes de la derivación, es conforme a la variedad inicial en la expresión de los caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la combinación de genotipos de la variedad inicial.
Sin que la enumeración sea taxativa, constituyen métodos para obtener variedades esencialmente derivadas la selección de un mutante natural o inducido o de un variante somaclonal, selección de un individuo variante entre las plantas de la variedad inicial, retrocruzamientos o transformaciones por ingeniería genética.
ARTICULO 22. EXCEPCIONES. El derecho de obtentor no se extenderá a:
a) Los actos realizados en un marco privado con fines no comerciales, entendiendo por tales únicamente a los realizados por toda persona que cultiva o produce para su propio consumo o por afición.
b) Los actos realizados a título experimental;
c) Los actos realizados a los fines de la creación de nuevas variedades, a menos que las disposiciones del artículo 21 sean aplicables, respecto a los actos mencionados en el artículo 20 realizados con tales variedades.
d) La materia prima o alimento obtenido del cultivo de la variedad protegida, salvo lo dispuesto en el articulo 20, último párrafo.
Ningún derecho de propiedad industrial podrá oponerse ni obstaculizar el libre ejercicio de las excepciones contemplados en el presente artículo ni impedir la libre utilización de las plantas, sus partes, sus componentes y de su material de reproducción o de multiplicación vegetativa, en cualquier forma.
ARTICULO 23. EXCEPCION DEL AGRICULTOR. No se requerirá la autorización del obtentor cuando un agricultor reserve y use como simiente en su explotación, cualquiera sea el régimen de tenencia de la misma, el producto cosechado como resultado de la siembra en dicho lugar de una variedad protegida.
La excepción del agricultor no se aplica a las plantas ornamentales, frutales y forestales.
Son condiciones para que se configure la excepción del agricultor:
1) ser agricultor
2) haber adquirido legalmente la semilla originaria
3) haber obtenido la semilla actual de la legalmente adquirida
4) reservar del producto cosechado el volumen de semilla que se utilizará para posterior siembra, individualizándola por variedad y cantidad, previo a su procesamiento.
No existirá excepción cuando el agricultor haya adquirido la semilla a sembrar por otro medio distinto al de la propia reserva, ya sea a título oneroso o gratuito (compra, canje, donación, etc.)
5) el destino de la semilla reservada deberá ser la siembra por el agricultor en su propia explotación para su propio uso.
No se hallan comprendidos destinos distintos a la siembra por parte del agricultor.
Quedan expresamente excluidos los destinos de venta, permuta o canje por el mismo agricultor o por intermedio de interpósita persona.
La excepción sólo beneficia al agricultor y no a terceras personas.
6) la semilla reservada deberá mantenerse separada del producto cosechado para consumo, conservando su identidad e individualidad desde el momento en que es retirada del predio por el agricultor y mantenida dicha identidad durante toda la etapa de procesamiento, acondicionamiento y depósito hasta el momento de su siembra en el predio del agricultor.
7) la semilla amparada por la excepción del agricultor no podrá ser utilizada bajo ninguna forma de asociación con terceros.
Ningún derecho de propiedad industrial podrá oponerse ni obstaculizar el libre ejercicio de la excepción del agricultor reconocido en la presente ley.
CAPITULO XII
DE LA LIMITACION AL DERECHO DE OBTENTOR
ARTICULO 24. AGOTAMIENTO DEL DERECHO. El derecho de obtentor no se extenderá a los actos relativos al material de su variedad, o de aquellas comprendidas en el primer párrafo del artículo 21, siempre que haya sido vendido o comercializado de cualquier manera por el obtentor o con su consentimiento en el territorio de la República Argentina, ni al material derivado de dicho material, a menos que esos actos impliquen una nueva reproducción o multiplicación de la variedad en cuestión o una exportación de material de la variedad, que permita reproducirla, a un país que no proteja las variedades del género o de la especie vegetal a que pertenezca la variedad, salvo si el material exportado está destinado al consumo.
A tales efectos se entenderá por material, en relación con una variedad, el material de reproducción o de multiplicación vegetativa, en cualquier forma, y el producto de la cosecha, incluidas las plantas enteras y las partes de plantas.
ARTICULO 25. INTERES PUBLICO. No se podrá limitar el libre ejercicio de un derecho de obtentor salvo por razones de interés público declaradas por el organismo de aplicación.
Esta limitación se extenderá mientras subsistan las razones de interés publico que motivaron el acto.
El acto administrativo que declare el interés público y establezca los requisitos y el procedimiento a cumplir se publicará en el Boletín Oficial y en los diarios de mayor circulación que el organismo de aplicación estime conveniente.
Los interesados deberán ofrecer suficientes garantías técnicas y económicas.
El obtentor deberá recibir una remuneración equitativa. En caso de discrepancia entre las partes la misma será fijada por el organismo de aplicación.
Contra el acto administrativo que determine la remuneración podrá interponerse recurso de reconsideración dentro de los diez (10) días hábiles de notificado. Contra la resolución denegatoria del mismo podrá acudirse en apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La sustanciación del acuerdo sobre la compensación no demorará bajo ninguna circunstancia la disponibilidad de la variedad; la que será inmediata al dictado del acto administrativo que así lo disponga.
CAPITULO XIII
DURACION DE LA PROTECCION
ARTICULO 26. El derecho de obtentor se concederá, por un plazo de VEINTE (20) años a partir de la fecha de concesión. En caso de árboles y vides se concederá, por un plazo de VEINTICINCO (25) años a partir de esa fecha.
CAPITULO XIV
DENOMINACION DE LA VARIEDAD
ARTICULO 27. La variedad o híbrido serán designados por una denominación destinada a ser su designación genérica.
La denominación no deberá ser susceptible de inducir a error o de prestarse a confusión sobre las características, el valor o la identidad de la variedad o sobre la identidad del obtentor. Concretamente, la denominación deberá ser diferente de toda denominación que designe una variedad existente de la misma especie vegetal o de una especie vecina. Deberá permitir identificar la variedad. No podrá componerse únicamente de cifras, salvo cuando sea una práctica establecida para designar variedades.
La denominación de la variedad será propuesta por el obtentor. Si se comprueba que esa denominación no responde a las exigencias indicadas o si en virtud de un derecho anterior la utilización de determinada denominación está prohibida, se denegará el registro y se exigirá que el obtentor proponga otra denominación en el plazo que se le fije.
La denominación se registrará al mismo tiempo que se conceda el derecho de obtentor.
Concedido el derecho sobre la base de una denominación determinada, ni el obtentor ni quien lo suceda podrán alegar derecho alguno que obstaculice la libre utilización de la denominación en relación con la variedad, incluso después de la expiración del derecho de obtentor.
Una variedad sólo podrá ser objeto de solicitud de concesión de un derecho de obtentor bajo la misma denominación con que ya se encuentra inscripta en otros registros a menos que se compruebe que la denominación es inadecuada en el territorio de la República Argentina. En tal caso se exigirá que el obtentor proponga otra denominación.
Quien proceda a la puesta en venta o a la comercialización del material de reproducción o de multiplicación vegetativa de una variedad protegida estará obligado a utilizar la denominación de esa variedad, incluso después de la expiración del derecho de obtentor relativo a esa variedad, a menos que se opongan derechos anteriores a esa utilización.
Cuando una variedad se ofrezca en venta o se comercialice, estará permitido asociar una marca de fábrica o de comercio, un nombre comercial o una indicación similar, a la denominación de variedad registrada. Si tal indicación se asociase de esa forma, la denominación deberá ser, no obstante, fácilmente reconocible.
CAPITULO XV
EXTINCION DEL DERECHO DE OBTENTOR
ARTICULO 28. NULIDAD. Sólo se declarará nulo un derecho de obtentor que se hubiera concedido si se comprueba que en el momento de la concesión del derecho de obtentor
i) los requisitos de novedad, distinguibilidad, no fueron efectivamente cumplidos,
i) que, cuando la concesión del derecho de obtentor se basó esencialmente en las informaciones y documentos proporcionados por el solicitante, la homogeneidad o la estabilidad no fueron efectivamente cumplidos, y
iii) cuando el derecho de obtentor fue concedido a una persona que no tenía derecho al mismo.
ARTICULO 29. CADUCIDAD. Procederá la caducidad del derecho concedido cuando:
a) se compruebe que ya no se cumplen las condiciones de homogeneidad o estabilidad,
b) luego de haber sido requerido al efecto, el obtentor no presente en el plazo que se le fije las informaciones, documentos o material considerados necesarios para controlar el mantenimiento de la variedad,
c) el obtentor no pague las tasas fijadas para el mantenimiento en vigor de su derecho,
d) no proponga otra denominación adecuada en caso de cancelación de la denominación de la variedad después de la concesión del derecho.
No podrá el obtentor ser desprovisto de su derecho por motivos distintos de los mencionados en el presente artículo.
ARTICULO 30. USO PUBLICO. La variedad o híbrido pasará a ser de uso público por renuncia del obtentor a sus derechos, por terminación del período legal de propiedad y por declaración de caducidad o nulidad de un título de propiedad.
CAPITULO XVI
TRANSMISION DEL DERECHO DE OBTENTOR
ARTICULO 31. TRANSFERENCIA. Para ser oponible a terceros la transferencia del derecho de obtentor deberá inscribirse en el Registro Nacional de la Propiedad de Variedades Vegetales. También se inscribirá la transferencia en el certificado de derecho de obtentor.
La transferencia de un derecho de obtentor deberá realizarse mediante una solicitud que exprese el nombre y domicilio del titular cedente y del cesionario y se acompañará con el documento legal que instrumente la misma.
CAPITULO XVII
PUBLICIDAD
ARTICULO 32. PUBLICACION. Otorgado el derecho de obtentor se publicará a costa del interesado en el Boletín Oficial el acto administrativo que lo concede.
Igualmente se publicarán a su cargo las denominaciones propuestas, registradas y canceladas, las renuncias y transferencias de los derechos de obtentor.
La declaración de caducidad y de nulidad de una variedad o híbrido será publicada por el organismo de aplicación.
CAPITULO XVIII
SANCIONES Y OBSERVANCIA DEL DERECHO DE OBTENTOR
ARTICULO 33. SANCIONES. La autoridad de aplicación sancionará en la forma que establece el artículo 20 del Decreto 2817/91 a:
a) Quien, sin autorización del obtentor, ejecutare alguno de los actos establecidos en el artículo 20 de la presente Ley.
b) Quien, sin autorización del obtentor, ejecutare alguno de dichos actos en relación con las variedades a que se refiere el artículo 21.
c) Quien identifique con la denominación de un material vegetal protegido por un título de derecho de obtentor material que no se corresponda con las características que figuran en la descripción oficial.
d) Quien aporte datos falsos u oculte información relevante para la obtención y mantenimiento de los derechos amparados en la presente ley.
e) Quien se niegue a suministrar datos o facilitar la información requerida por el órgano de aplicación de la ley en el cumplimiento de sus funciones.
f) Quien proceda a la puesta en venta o a la comercialización del material de reproducción o de multiplicación vegetativa de una variedad protegida con una denominación distinta a la registrada para la variedad
Los sancionados podrán interponer recurso de reconsideración dentro de los diez (10) días hábiles de notificados
Contra la resolución denegatoria del organismo de aplicación, el infractor podrá acudir en apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, previo pago de la multa aplicada dentro de los diez (10) días de notificado de la negativa, cuando correspondiere esta sanción.
ARTICULO 34. ACCIONES CIVILES. El propietario de una variedad inscripta en el Registro Nacional de la Propiedad de Variedades Vegetales podrá ejercer acciones civiles para que sea prohibida la continuación de la explotación ilícita y para obtener la reparación del perjuicio sufrido. Podrá solicitar, bajo las cauciones que el juez estime necesarias, el inventario, embargo y secuestro de los materiales en infracción y otras medidas cautelares que el juez estime pertinente.
ARTICULO 35. COMPETENCIA. Las multas previstas en esta ley serán pagaderas en el organismo de aplicación
Serán competentes para entender en todos juicios en que el organismo de aplicación sea parte los jueces federales con competencia en lo contencioso administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Serán competentes para entender en las acciones privadas derivadas del derecho de propiedad que se instituye en esta ley, los jueces federales con competencia en lo civil y comercial del domicilio del demandado y seguirán el trámite del juicio ordinario establecido en las normas procesales pertinentes.
ARTICULO 36. De forma

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La Ley nº 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas tuvo como objetivos promover una eficiente actividad de producción y comercialización de semillas, asegurar a los productores agrarios la identidad y calidad de la simiente que adquieren y proteger la propiedad de las creaciones fitogenéticas y favorecer el fitomejoramiento nacional.
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El largo tiempo transcurrido desde su promulgación y la experiencia acumulada aconsejan su adecuación a las actuales circunstancias y condiciones económicas, sociales, estructurales y tecnológicas de nuestro país.
El incremento sostenido de la producción granaria y el creciente desarrollo de las actividades frutihortícolas tiene como uno tiene como uno de sus componentes fundamentales la utilización de semillas mejoradas con incorporación de innovaciones tecnológicas, producto del constante trabajo de investigación y fitomejoramiento.
Por ello, es una preocupación y una obligación de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos mantener e incrementar la inversión y desarrollo en los distintos programas de mejoramiento de las variedades vegetales de las especies de interés nacional a fin de responder a las crecientes exigencias en rendimiento y calidad, tanto comercial como alimentaria; alentar a los productores agropecuarios en la utilización de semilla legal y transparentar el mercado de semillas.
Para lograr estas metas y en virtud del avance observado en los últimos años en materia de técnicas de mejoramiento vegetal, resulta necesario actualizar la legislación nacional promoviendo un justo equilibrio entre los derechos de los obtentores y el beneficio que por el uso de esas nuevas variedades obtengan los agricultores y propiciar un balance entre los derechos de los obtentores de variedades vegetales obtenidas por métodos tradicionales y los titulares de las nuevas biotecnologías.
La protección que brinda el Acta del año 1991 de la UNION INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE LAS OBTENCIONES VEGETALES incentivará a los fitomejoradores a continuar invirtiendo y desarrollando sus obtenciones en la República Argentina y consecuentemente nuestros productores podrán contar con nuevas variedades vegetales acordes a la demanda internacional de productos.
El presente proyecto, entonces, tiene como objetivo reemplazar únicamente el capítulo V de la Ley nº 20.247 dejando intacto el resto de su cuerpo normativo, para adecuar la legislación nacional en materia de derechos de obtentor a los nuevos desafíos tecnológicos como reglar en forma clara el alcance de sus limitaciones en beneficio del interés público, de la libre investigación en fitomejoramiento vegetal y el uso sin trabas por parte de los agricultores de su semilla reservada para su propia siembra, cuando se cumplimenten los requisitos previstos en su articulado.
Por este motivo el proyecto de ley que se propicia, establece como único sistema de protección de variedades vegetales el de derecho de obtentor, excluyéndose específicamente la aplicación del sistema de patentes, dado que éste es el menos apto para mantener el equilibrio entre obtentores y usuarios e impide la libre utilización del germoplasma vegetal con los consecuentes perjuicios para el rápido y eficiente desarrollo de la producción agropecuaria nacional.
El presente proyecto situará a la República Argentina a la par de otros países líderes en el desarrollo de nuevas variedades vegetales permitiendo de esta manera que los productos agrícolas y agroindustriales mantengan su competitividad en los mercados internacionales.
Es de destacar que el presente cuerpo reproduce exactamente un trabajo realizado en el año 2004 por profesionales idóneos en la materia de la SAGP y A y mi propósito es rescatar este minucioso trabajo realizado para ponerlo a consideración de mis colegas con el objeto de modernizar un mercado que , como el de semillas, factura unos 34.000 millones de dólares al año y América Latina participa de ese mercado en aproximadamente el 33 %. Cabe destacar que nuestro país, dentro de ese tercio de América Latina, ocupa uno de los primeros lugares y debemos, por lo tanto actualizar nuestra legislación para colocarla al mismo nivel de los países más desarrollados del mundo en la materia.
Por ello, Sr. Presidente, solicito la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MARTINEZ, JULIO CESAR LA RIOJA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO (Primera Competencia)
AGRICULTURA Y GANADERIA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DEL AUTOR DE RETIRO DEL PROYECTO (AFIRMATIVA) 21/11/2007 RETIRADO