PROYECTO DE TP
Expediente 4746-D-2007
Sumario: PROPIEDAD DE VARIEDADES VEGETALES, MODIFICACION A LA LEY 20247 DE SEMILLAS Y CREACIONES FITOGENETICAS: APROBACION DEL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE LAS OBTENCIONES VEGETALES SUSCRIPTO EN PARIS, FRANCIA; CREACION DEL REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD DE VARIEDADES VEGETALES; DE LA LIMITACION AL DERECHO DE OBTENTOR.
Fecha: 27/09/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 134
El Senado y Cámara de Diputados...
PROPIEDAD DE
VARIEDADES VEGETALES. MODIFICACION AL CAPITULO V DE LA LEY
N° 20.247 DE SEMILLAS Y CREACIONES FITOGENETICAS
CAPITULO
I
APROBACION
ARTICULO 1.
Apruébase el Convenio Internacional para la Protección de las
Obtenciones Vegetales suscripto en París, República Francesa, el 2 de
diciembre de 1961 y revisado en Ginebra (Confederación Suiza) el 10
de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de
1991, cuya copia auténtica forma parte de la presente ley.
CAPITULO
II
EXCLUSIVIDAD DEL SISTEMA DE PROTECCION
ARTICULO 2. El
sistema de protección de variedades vegetales previsto en el
Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones
Vegetales, Acta de 1991, aprobado en el artículo 1º, constituye la
única y exclusiva forma de protección de la propiedad industrial para
las variedades vegetales en la República Argentina.
CAPITULO
III
DEFINICIONES
ARTICULO 3. A
los fines de la presente ley
a) Se entenderá por
obtentor:
- La persona que haya creado o descubierto y puesto a punto una
variedad, o
- El empleador de la
persona antes mencionada o el que haya encargado su trabajo,
o
- Sus
causahabientes.
b) Se entenderá por
muestra viva el material de reproducción o de multiplicación
vegetativa en cualquier forma, entregado por el solicitante del
derecho de obtentor al organismo de aplicación de la presente ley,
que presente iguales características a las declaradas por el obtentor
en la solicitud de protección de la variedad.
c) Se entenderá por
variedad un conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango
más bajo conocido que, con independencia de si responde o no
plenamente a las condiciones para la concesión de un derecho de
obtentor, pueda definirse por la expresión de los caracteres
resultantes de un cierto genotipo o de una cierta combinación de
genotipos, distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la
expresión de uno de dichos caracteres por lo menos, y considerarse
como una unidad, habida cuenta de su aptitud a propagarse sin
alteración.
d) Se entenderá por
material de reproducción o propagación, toda o cualquier parte de
una planta o estructura vegetal utilizada para su reproducción o
multiplicación
CAPITULO
IV
OBJETO DE
PROTECCION
ARTICULO 4..
Podrán ser objeto de protección las variedades e híbridos de todos los
géneros y especies botánicos.
CAPITULO
V
TRATO
NACIONAL- RECIPROCIDAD
ARTICULO 5.
TRATO NACIONAL. Serán beneficiarios de los derechos previstos por
la presente Ley.
1. Los nacionales de
la República Argentina y todas las personas que tengan su domicilio o
sede principal en ella.
2. Los nacionales de
un Estado que sea parte de la UNION INTERNACIONAL PARA LA
PROTECCION DE LAS OBTENCIONES VEGETALES (UPOV) o de un
tratado internacional sobre la materia con la República Argentina con la
condición de que este Estado conceda iguales derechos a los nacionales
de la República Argentina y a todas las personas que tengan su
domicilio o sede principal en el territorio de dicho Estado, a reserva del
cumplimiento por dichos nacionales y personas de las condiciones y
formalidades impuestas en la presente ley.
ARTICULO 6.
RECIPROCIDAD. El derecho de obtentor solicitado para una
variedad o híbrido extranjero cuyo país de origen no sea parte de un
tratado internacional con la República Argentina en la materia, será
concedido en la misma medida en que dicho país conceda tal
derecho a los obtentores argentinos de creaciones fitogenéticas de la
misma especie. Será condición para la admisibilidad de la solicitud
que sea presentada por su creador o representante legalmente
autorizado con domicilio en la República Argentina.
CAPITULO
VI
REGISTRO
NACIONAL DE LA PROPIEDAD DE VARIEDADES
VEGETALES.
ARTICULO 7.
CREACION DEL REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD DE
VARIEDADES VEGETALES. Créase en jurisdicción del órgano de
aplicación de la presente Ley, el Registro Nacional de la Propiedad de
Variedades Vegetales, el que sustituirá el Registro Nacional de
Propiedad de Cultivares creado por el artículo 19 de la Ley Nº 20.247
y que tendrá a su cargo la concesión del derecho de obtentor
regulado por la presente ley.
El Registro Nacional de la
Propiedad de Variedades Vegetales se organizará en secciones por
especies, variedades botánicas o taxones inferiores cuando
correspondiere, según lo establezca el organismo de aplicación.
Las variedades
vegetales inscriptas en el Registro Nacional de la Propiedad de
Cultivares del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) quedan
automáticamente inscriptas en el Registro Nacional de la Propiedad
de Variedades Vegetales que se crea en presente Ley.
ARTICULO 8.
REQUISITOS DE LA SOLICITUD. La solicitud de inscripción en el
Registro Nacional de la Propiedad de Variedades Vegetales tendrá
carácter de declaración jurada y deberá ser presentada ante el
organismo de aplicación, cumpliendo los siguientes requisitos:
a) Nombre,
dirección y domicilio constituido del obtentor y de su representante
legal, si correspondiera;
b) Nombre,
dirección y domicilio constituido del solicitante.
c) Nombre,
dirección y matrícula profesional del Ingeniero Agrónomo patrocinante
de la inscripción;
d) Nombre común y
científico de la especie;
e) Nombre
propuesto de la variedad o híbrido;
f) Establecimiento y
lugar donde fue obtenida la variedad o híbrido;
g) Origen genético
de la variedad o híbrido.
h) Descripción.
Deberá abarcar las características morfológicas, fisiológicas, sanitarias,
fenológicas, fisicoquímicas y cualidades industriales o tecnológicas que
permitan su identificación. Se acompañarán dibujos, fotografías o
cualquier otro elemento técnico comúnmente aceptado para ilustrar los
aspectos morfológicos;
i) Razones por las
cuales se considera que la variedad o híbrido se diferencia de los ya
existentes;
j) Verificación de
estabilidad. Fecha en la cual la variedad o híbrido fue multiplicado por
primera vez como tal, verificándose su estabilidad.
k) Procedencia.
Nacional o extranjera, indicándose en este último caso el país de
origen;
l) Mecanismo de
reproducción o propagación;
m) Otros adicionales
para las especies que lo requieran
La solicitud deberá ser
acompañada con semillas y especímenes de la variedad objeto de la
solicitud de protección. En el caso de híbridos se acompañarán también
las muestras vivas de las líneas parentales con sus respectivas
descripciones.
El organismo de
aplicación podrá someter a la nueva variedad o híbrido a pruebas y
ensayos de laboratorio y de campo a fin de verificar las características
atribuidas, podrá requerir al solicitante otras pruebas de campo o de
laboratorio, o podrá aceptar los informes de ensayos previos realizados
por el solicitante del derecho de obtentor o por servicios oficiales.
Con tales elementos, el
organismo de aplicación resolverá sobre la concesión del derecho de
obtentor.
CAPITULO
VII
CONDICIONES PARA LA PROTECCION
ARTICULO 9.
CONDICIONES DE LA PROTECCION. Se concederá el derecho de
obtentor cuando la variedad sea nueva, distinta, homogénea y
estable.
La concesión del
derecho de obtentor sólo podrá depender de las condiciones antes
mencionadas, de las relativas a su denominación, del cumplimiento
de las formalidades administrativas y del pago de los aranceles que
se establezcan.
ARTICULO 10.
NOVEDAD. La variedad será considerada nueva si, a la fecha de
presentación de la solicitud, el material de reproducción o de
multiplicación vegetativa o un producto de cosecha de la variedad no
ha sido vendido o entregado a terceros de otra manera, por el
obtentor o con su consentimiento, a los fines de explotación de la
variedad
i) en el territorio de la
República Argentina, más de un año antes de esa fecha, y
ii) en un territorio
distinto al de la República Argentina más de cuatro años o, en el caso
de árboles y vides, más de seis años antes de esa fecha.
ARTICULO 11.
DISTINCION. Se considerará distinta la variedad si se distingue
claramente de cualquier otra variedad cuya existencia, en la fecha de
presentación de la solicitud, sea notoriamente conocida. En particular,
el depósito, en cualquier país, de una solicitud de concesión de un
derecho de obtentor para otra variedad o de inscripción de otra
variedad en un registro oficial de variedades, se reputará que hace a
esta otra variedad notoriamente conocida a partir de la fecha de la
solicitud, si ésta conduce a la concesión del derecho de obtentor o a
la inscripción de esa otra variedad en el registro oficial de variedades,
según el caso.
ARTICULO 12.
HOMOGENEIDAD. Se considerará homogénea la variedad si es
suficientemente uniforme en sus caracteres pertinentes, a reserva de
la variación previsible habida cuenta de las particularidades de su
reproducción sexuada o de su multiplicación vegetativa.
ARTICULO 13.
ESTABILIDAD. Se considerará estable la variedad si sus caracteres
pertinentes se mantienen inalterados después de reproducciones o
multiplicaciones sucesivas o, en caso de un ciclo particular de
reproducciones o de multiplicaciones, al final de cada ciclo, tal es el
caso de las variedades híbridas.
ARTICULO 14.
EXAMEN DE LA VARIEDAD. El derecho de obtentor se concederá
previo examen del cumplimiento de las condiciones previstas al
efecto. En el marco de este examen la autoridad podrá cultivar la
variedad o efectuar otros ensayos necesarios, hacer efectuar el
cultivo o los otros ensayos necesarios, o tener en cuenta los
resultados de los ensayos en cultivo o de otros ensayos ya
efectuados.
En cumplimiento de
este examen, la autoridad podrá exigir del obtentor toda información,
documento o material necesarios, debiendo estar estos a disposición
del organismo de aplicación mientras tenga vigencia el título de
propiedad.
Asimismo, una vez
concedido el derecho de obtentor, el organismo de aplicación podrá
realizar pruebas a campo o de laboratorio o cualquier otro ensayo que
considere necesario.
ARTICULO 15.
PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCION. El organismo de aplicación
establecerá el procedimiento de inscripción de las variedades en el
Registro Nacional de la Propiedad de Variedades Vegetales.
Las normas a dictarse
garantizarán el derecho de terceros a formular las oposiciones que
estimen pertinentes.
CAPITULO
VIII
INDEPENDENCIA DE LA PROTECCION
ARTICULO 16.
TERRITORIALIDAD DEL DERECHO. No se podrá denegar la
concesión de un derecho de obtentor ni limitar su duración por el
hecho de que la protección no haya sido solicitada en otro país, o se
haya denegado en otro país, o haya expirado el derecho concedido en
otro país.
ARTICULO 17.
OTRAS REGLAMENTACIONES. El derecho de obtentor es
independiente de las medidas que se adopten para reglamentar la
producción, el control, la comercialización, la importación y
exportación del material.
CAPITULO
IX
DERECHO DE
PRIORIDAD
ARTICULO 18. El
obtentor que haya presentado en debida forma una solicitud de
protección de una variedad en un Estado u organización
intergubernamental parte del Convenio que por esta ley se aprueba
gozará, a su requerimiento, de un derecho de prioridad durante un
plazo de 12 meses contados a partir de la fecha de presentación de la
primera solicitud para efectuar la presentación de una solicitud de
concesión de un derecho de obtentor para la misma variedad en la
República Argentina, no considerándose comprendido en dicho plazo
el día de la presentación de la primera solicitud.
La fecha de la solicitud
presentada en el país se retrotraerá a la fecha de la primera
presentación.
En tal caso se requerirá
al solicitante que en un plazo máximo de tres meses contados a partir
de la notificación del requerimiento proporcione una copia de los
documentos que constituyan la primera solicitud, certificada conforme
por la autoridad ante la cual haya sido presentada, así como
muestras o cualquier otra prueba de que la variedad objeto de las dos
solicitudes es la misma.
El obtentor dispondrá
de un plazo de dos años tras la expiración del plazo de prioridad o,
cuando la primera solicitud sea rechazada o retirada, de un plazo de
un año a partir del rechazo o del retiro, para proporcionar las
informaciones, documentos o materiales exigidos por esta ley para el
examen de la solicitud.
Los hechos que tengan
lugar dentro del plazo de doce meses fijado en el párrafo primero,
tales como la presentación de otra solicitud, o la publicación o
utilización de la variedad objeto de la primera solicitud, no
constituirán un motivo de rechazo de la solicitud presentada en la
República Argentina. Esos hechos tampoco podrán crear derechos en
favor de terceros.
CAPITULO
X
PROTECCION
PROVISIONAL
ARTICULO 19. El
obtentor tendrá derecho a percibir una remuneración equitativa de
quien, durante el período comprendido entre la presentación de la
solicitud de concesión del derecho de obtentor y la concesión del
mismo, haya realizado actos que, después de producida esta última,
requieran su autorización, siempre que le haya notificado
previamente la presentación de la solicitud.
CAPITULO
XI
DERECHOS
PROTEGIDOS
ARTICULO 20.
ACTOS QUE REQUIEREN AUTORIZACION. Se requerirá la
autorización previa del obtentor para los siguientes actos realizados
respecto del material de reproducción o de multiplicación de la
variedad protegida
a) Producción o
reproducción;
b) Acondicionamiento
con el propósito de su propagación;
c) Oferta para la
venta;
d) Venta o cualquier
otra forma de puesta a disposición en el mercado;
e) Exportación;
f) Importación;
g) Publicidad,
exhibición de muestras;
h) Canje, transacción
y toda otra forma de comercialización;
i) Almacenamiento
para cualquiera de los propósitos mencionados de a) a h);
j) Toda otra entrega a
cualquier título.
El obtentor podrá
subordinar su autorización a condiciones y a limitaciones razonables
en la medida que no afecten el interés público.
Se requerirá
autorización del obtentor para los actos mencionados realizados
respecto del producto de la cosecha, incluidas plantas enteras y
partes de plantas, obtenido por utilización no autorizada del material
de reproducción o de multiplicación de la variedad protegida, a menos
que el obtentor haya podido ejercer razonablemente su derecho en
relación con dicho material de reproducción o de multiplicación.
ARTICULO 21.
VARIEDAD ESENCIALMENTE DERIVADA Y OTRAS VARIEDADES.
Las disposiciones anteriores también se aplicarán a las variedades
esencialmente derivadas de la variedad protegida, cuando ésta no
sea a su vez una variedad esencialmente derivada; a las variedades
que no se distingan claramente de la variedad protegida de
conformidad con el artículo 11 y a las variedades cuya producción
necesite el empleo repetido de la variedad protegida.
Se considerará que
una variedad es esencialmente derivada de otra variedad (variedad
inicial) si se deriva principalmente de la variedad inicial, o de una
variedad que a su vez se deriva principalmente de la variedad inicial
conservando al mismo tiempo las expresiones de los caracteres
esenciales que resulten del genotipo o de la combinación de
genotipos de la variedad inicial; se distingue claramente de la
variedad inicial y, salvo por lo que respecta a las diferencias
resultantes de la derivación, es conforme a la variedad inicial en la
expresión de los caracteres esenciales que resulten del genotipo o de
la combinación de genotipos de la variedad inicial.
Sin que la
enumeración sea taxativa, constituyen métodos para obtener
variedades esencialmente derivadas la selección de un mutante
natural o inducido o de un variante somaclonal, selección de un
individuo variante entre las plantas de la variedad inicial,
retrocruzamientos o transformaciones por ingeniería genética.
ARTICULO 22.
EXCEPCIONES. El derecho de obtentor no se extenderá a:
a) Los actos
realizados en un marco privado con fines no comerciales,
entendiendo por tales únicamente a los realizados por toda persona
que cultiva o produce para su propio consumo o por afición.
b) Los actos
realizados a título experimental;
c) Los actos
realizados a los fines de la creación de nuevas variedades, a menos
que las disposiciones del artículo 21 sean aplicables, respecto a los
actos mencionados en el artículo 20 realizados con tales
variedades.
d) La materia prima
o alimento obtenido del cultivo de la variedad protegida, salvo lo
dispuesto en el articulo 20, último párrafo.
Ningún derecho de
propiedad industrial podrá oponerse ni obstaculizar el libre ejercicio
de las excepciones contemplados en el presente artículo ni impedir la
libre utilización de las plantas, sus partes, sus componentes y de su
material de reproducción o de multiplicación vegetativa, en cualquier
forma.
ARTICULO 23.
EXCEPCION DEL AGRICULTOR. No se requerirá la autorización del
obtentor cuando un agricultor reserve y use como simiente en su
explotación, cualquiera sea el régimen de tenencia de la misma, el
producto cosechado como resultado de la siembra en dicho lugar de
una variedad protegida.
La excepción del
agricultor no se aplica a las plantas ornamentales, frutales y
forestales.
Son condiciones
para que se configure la excepción del agricultor:
1) ser
agricultor
2) haber adquirido
legalmente la semilla originaria
3) haber obtenido la
semilla actual de la legalmente adquirida
4) reservar del
producto cosechado el volumen de semilla que se utilizará para
posterior siembra, individualizándola por variedad y cantidad, previo
a su procesamiento.
No existirá excepción
cuando el agricultor haya adquirido la semilla a sembrar por otro
medio distinto al de la propia reserva, ya sea a título oneroso o
gratuito (compra, canje, donación, etc.)
5) el destino de la
semilla reservada deberá ser la siembra por el agricultor en su propia
explotación para su propio uso.
No se hallan
comprendidos destinos distintos a la siembra por parte del agricultor.
Quedan expresamente
excluidos los destinos de venta, permuta o canje por el mismo
agricultor o por intermedio de interpósita persona.
La excepción sólo
beneficia al agricultor y no a terceras personas.
6) la semilla
reservada deberá mantenerse separada del producto cosechado para
consumo, conservando su identidad e individualidad desde el
momento en que es retirada del predio por el agricultor y mantenida
dicha identidad durante toda la etapa de procesamiento,
acondicionamiento y depósito hasta el momento de su siembra en el
predio del agricultor.
7) la semilla
amparada por la excepción del agricultor no podrá ser utilizada bajo
ninguna forma de asociación con terceros.
Ningún derecho de
propiedad industrial podrá oponerse ni obstaculizar el libre ejercicio
de la excepción del agricultor reconocido en la presente ley.
CAPITULO
XII
DE LA
LIMITACION AL DERECHO DE OBTENTOR
ARTICULO 24.
AGOTAMIENTO DEL DERECHO. El derecho de obtentor no se
extenderá a los actos relativos al material de su variedad, o de
aquellas comprendidas en el primer párrafo del artículo 21, siempre
que haya sido vendido o comercializado de cualquier manera por el
obtentor o con su consentimiento en el territorio de la República
Argentina, ni al material derivado de dicho material, a menos que
esos actos impliquen una nueva reproducción o multiplicación de la
variedad en cuestión o una exportación de material de la variedad,
que permita reproducirla, a un país que no proteja las variedades del
género o de la especie vegetal a que pertenezca la variedad, salvo si
el material exportado está destinado al consumo.
A tales efectos se
entenderá por material, en relación con una variedad, el material de
reproducción o de multiplicación vegetativa, en cualquier forma, y el
producto de la cosecha, incluidas las plantas enteras y las partes de
plantas.
ARTICULO 25.
INTERES PUBLICO. No se podrá limitar el libre ejercicio de un
derecho de obtentor salvo por razones de interés público declaradas
por el organismo de aplicación.
Esta limitación se
extenderá mientras subsistan las razones de interés publico que
motivaron el acto.
El acto administrativo
que declare el interés público y establezca los requisitos y el
procedimiento a cumplir se publicará en el Boletín Oficial y en los
diarios de mayor circulación que el organismo de aplicación estime
conveniente.
Los interesados
deberán ofrecer suficientes garantías técnicas y económicas.
El obtentor deberá
recibir una remuneración equitativa. En caso de discrepancia entre las
partes la misma será fijada por el organismo de aplicación.
Contra el acto
administrativo que determine la remuneración podrá interponerse
recurso de reconsideración dentro de los diez (10) días hábiles de
notificado. Contra la resolución denegatoria del mismo podrá acudirse
en apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La sustanciación del
acuerdo sobre la compensación no demorará bajo ninguna
circunstancia la disponibilidad de la variedad; la que será inmediata al
dictado del acto administrativo que así lo disponga.
CAPITULO
XIII
DURACION DE
LA PROTECCION
ARTICULO 26. El
derecho de obtentor se concederá, por un plazo de VEINTE (20) años
a partir de la fecha de concesión. En caso de árboles y vides se
concederá, por un plazo de VEINTICINCO (25) años a partir de esa
fecha.
CAPITULO
XIV
DENOMINACION DE LA VARIEDAD
ARTICULO 27. La
variedad o híbrido serán designados por una denominación destinada
a ser su designación genérica.
La denominación no
deberá ser susceptible de inducir a error o de prestarse a confusión
sobre las características, el valor o la identidad de la variedad o sobre
la identidad del obtentor. Concretamente, la denominación deberá ser
diferente de toda denominación que designe una variedad existente
de la misma especie vegetal o de una especie vecina. Deberá permitir
identificar la variedad. No podrá componerse únicamente de cifras,
salvo cuando sea una práctica establecida para designar
variedades.
La denominación de la
variedad será propuesta por el obtentor. Si se comprueba que esa
denominación no responde a las exigencias indicadas o si en virtud de
un derecho anterior la utilización de determinada denominación está
prohibida, se denegará el registro y se exigirá que el obtentor
proponga otra denominación en el plazo que se le fije.
La denominación se
registrará al mismo tiempo que se conceda el derecho de
obtentor.
Concedido el derecho
sobre la base de una denominación determinada, ni el obtentor ni
quien lo suceda podrán alegar derecho alguno que obstaculice la libre
utilización de la denominación en relación con la variedad, incluso
después de la expiración del derecho de obtentor.
Una variedad sólo
podrá ser objeto de solicitud de concesión de un derecho de obtentor
bajo la misma denominación con que ya se encuentra inscripta en
otros registros a menos que se compruebe que la denominación es
inadecuada en el territorio de la República Argentina. En tal caso se
exigirá que el obtentor proponga otra denominación.
Quien proceda a la
puesta en venta o a la comercialización del material de reproducción
o de multiplicación vegetativa de una variedad protegida estará
obligado a utilizar la denominación de esa variedad, incluso después
de la expiración del derecho de obtentor relativo a esa variedad, a
menos que se opongan derechos anteriores a esa utilización.
Cuando una variedad
se ofrezca en venta o se comercialice, estará permitido asociar una
marca de fábrica o de comercio, un nombre comercial o una
indicación similar, a la denominación de variedad registrada. Si tal
indicación se asociase de esa forma, la denominación deberá ser, no
obstante, fácilmente reconocible.
CAPITULO
XV
EXTINCION
DEL DERECHO DE OBTENTOR
ARTICULO 28.
NULIDAD. Sólo se declarará nulo un derecho de obtentor que se
hubiera concedido si se comprueba que en el momento de la
concesión del derecho de obtentor
i) los requisitos de
novedad, distinguibilidad, no fueron efectivamente cumplidos,
i) que, cuando la
concesión del derecho de obtentor se basó esencialmente en las
informaciones y documentos proporcionados por el solicitante, la
homogeneidad o la estabilidad no fueron efectivamente cumplidos,
y
iii) cuando el derecho
de obtentor fue concedido a una persona que no tenía derecho al
mismo.
ARTICULO 29.
CADUCIDAD. Procederá la caducidad del derecho concedido
cuando:
a) se compruebe
que ya no se cumplen las condiciones de homogeneidad o
estabilidad,
b) luego de haber
sido requerido al efecto, el obtentor no presente en el plazo que se le
fije las informaciones, documentos o material considerados
necesarios para controlar el mantenimiento de la variedad,
c) el obtentor no
pague las tasas fijadas para el mantenimiento en vigor de su
derecho,
d) no proponga otra
denominación adecuada en caso de cancelación de la denominación
de la variedad después de la concesión del derecho.
No podrá el
obtentor ser desprovisto de su derecho por motivos distintos de los
mencionados en el presente artículo.
ARTICULO 30.
USO PUBLICO. La variedad o híbrido pasará a ser de uso público por
renuncia del obtentor a sus derechos, por terminación del período legal
de propiedad y por declaración de caducidad o nulidad de un título de
propiedad.
CAPITULO
XVI
TRANSMISION DEL DERECHO DE OBTENTOR
ARTICULO 31.
TRANSFERENCIA. Para ser oponible a terceros la transferencia del
derecho de obtentor deberá inscribirse en el Registro Nacional de la
Propiedad de Variedades Vegetales. También se inscribirá la
transferencia en el certificado de derecho de obtentor.
La transferencia de un
derecho de obtentor deberá realizarse mediante una solicitud que
exprese el nombre y domicilio del titular cedente y del cesionario y se
acompañará con el documento legal que instrumente la misma.
CAPITULO
XVII
PUBLICIDAD
ARTICULO 32.
PUBLICACION. Otorgado el derecho de obtentor se publicará a costa
del interesado en el Boletín Oficial el acto administrativo que lo
concede.
Igualmente se
publicarán a su cargo las denominaciones propuestas, registradas y
canceladas, las renuncias y transferencias de los derechos de obtentor.
La declaración de
caducidad y de nulidad de una variedad o híbrido será publicada por el
organismo de aplicación.
CAPITULO
XVIII
SANCIONES Y
OBSERVANCIA DEL DERECHO DE OBTENTOR
ARTICULO 33.
SANCIONES. La autoridad de aplicación sancionará en la forma que
establece el artículo 20 del Decreto 2817/91 a:
a) Quien, sin
autorización del obtentor, ejecutare alguno de los actos establecidos
en el artículo 20 de la presente Ley.
b) Quien, sin
autorización del obtentor, ejecutare alguno de dichos actos en
relación con las variedades a que se refiere el artículo 21.
c) Quien identifique
con la denominación de un material vegetal protegido por un título de
derecho de obtentor material que no se corresponda con las
características que figuran en la descripción oficial.
d) Quien aporte
datos falsos u oculte información relevante para la obtención y
mantenimiento de los derechos amparados en la presente ley.
e) Quien se niegue a
suministrar datos o facilitar la información requerida por el órgano de
aplicación de la ley en el cumplimiento de sus funciones.
f) Quien proceda a
la puesta en venta o a la comercialización del material de
reproducción o de multiplicación vegetativa de una variedad
protegida con una denominación distinta a la registrada para la
variedad
Los sancionados podrán
interponer recurso de reconsideración dentro de los diez (10) días
hábiles de notificados
Contra la resolución
denegatoria del organismo de aplicación, el infractor podrá acudir en
apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, previo
pago de la multa aplicada dentro de los diez (10) días de notificado de
la negativa, cuando correspondiere esta sanción.
ARTICULO 34.
ACCIONES CIVILES. El propietario de una variedad inscripta en el
Registro Nacional de la Propiedad de Variedades Vegetales podrá
ejercer acciones civiles para que sea prohibida la continuación de la
explotación ilícita y para obtener la reparación del perjuicio sufrido.
Podrá solicitar, bajo las cauciones que el juez estime necesarias, el
inventario, embargo y secuestro de los materiales en infracción y
otras medidas cautelares que el juez estime pertinente.
ARTICULO 35.
COMPETENCIA. Las multas previstas en esta ley serán pagaderas
en el organismo de aplicación
Serán competentes
para entender en todos juicios en que el organismo de aplicación sea
parte los jueces federales con competencia en lo contencioso
administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Serán competentes
para entender en las acciones privadas derivadas del derecho de
propiedad que se instituye en esta ley, los jueces federales con
competencia en lo civil y comercial del domicilio del demandado y
seguirán el trámite del juicio ordinario establecido en las normas
procesales pertinentes.
ARTICULO 36. De
forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Ley nº
20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas tuvo como objetivos
promover una eficiente actividad de producción y comercialización de
semillas, asegurar a los productores agrarios la identidad y calidad de
la simiente que adquieren y proteger la propiedad de las creaciones
fitogenéticas y favorecer el fitomejoramiento nacional.
.
El largo tiempo
transcurrido desde su promulgación y la experiencia acumulada
aconsejan su adecuación a las actuales circunstancias y condiciones
económicas, sociales, estructurales y tecnológicas de nuestro
país.
El incremento sostenido
de la producción granaria y el creciente desarrollo de las actividades
frutihortícolas tiene como uno tiene como uno de sus componentes
fundamentales la utilización de semillas mejoradas con incorporación
de innovaciones tecnológicas, producto del constante trabajo de
investigación y fitomejoramiento.
Por ello, es una
preocupación y una obligación de la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentos mantener e incrementar la inversión y
desarrollo en los distintos programas de mejoramiento de las
variedades vegetales de las especies de interés nacional a fin de
responder a las crecientes exigencias en rendimiento y calidad, tanto
comercial como alimentaria; alentar a los productores agropecuarios
en la utilización de semilla legal y transparentar el mercado de
semillas.
Para lograr estas metas
y en virtud del avance observado en los últimos años en materia de
técnicas de mejoramiento vegetal, resulta necesario actualizar la
legislación nacional promoviendo un justo equilibrio entre los
derechos de los obtentores y el beneficio que por el uso de esas
nuevas variedades obtengan los agricultores y propiciar un balance
entre los derechos de los obtentores de variedades vegetales
obtenidas por métodos tradicionales y los titulares de las nuevas
biotecnologías.
La protección que
brinda el Acta del año 1991 de la UNION INTERNACIONAL PARA LA
PROTECCION DE LAS OBTENCIONES VEGETALES incentivará a los
fitomejoradores a continuar invirtiendo y desarrollando sus
obtenciones en la República Argentina y consecuentemente nuestros
productores podrán contar con nuevas variedades vegetales acordes
a la demanda internacional de productos.
El presente proyecto,
entonces, tiene como objetivo reemplazar únicamente el capítulo V
de la Ley nº 20.247 dejando intacto el resto de su cuerpo normativo,
para adecuar la legislación nacional en materia de derechos de
obtentor a los nuevos desafíos tecnológicos como reglar en forma
clara el alcance de sus limitaciones en beneficio del interés público,
de la libre investigación en fitomejoramiento vegetal y el uso sin
trabas por parte de los agricultores de su semilla reservada para su
propia siembra, cuando se cumplimenten los requisitos previstos en
su articulado.
Por este motivo el
proyecto de ley que se propicia, establece como único sistema de
protección de variedades vegetales el de derecho de obtentor,
excluyéndose específicamente la aplicación del sistema de patentes,
dado que éste es el menos apto para mantener el equilibrio entre
obtentores y usuarios e impide la libre utilización del germoplasma
vegetal con los consecuentes perjuicios para el rápido y eficiente
desarrollo de la producción agropecuaria nacional.
El presente proyecto
situará a la República Argentina a la par de otros países líderes en el
desarrollo de nuevas variedades vegetales permitiendo de esta
manera que los productos agrícolas y agroindustriales mantengan su
competitividad en los mercados internacionales.
Es de destacar que el
presente cuerpo reproduce exactamente un trabajo realizado en el
año 2004 por profesionales idóneos en la materia de la SAGP y A y mi
propósito es rescatar este minucioso trabajo realizado para ponerlo a
consideración de mis colegas con el objeto de modernizar un mercado
que , como el de semillas, factura unos 34.000 millones de dólares al
año y América Latina participa de ese mercado en aproximadamente
el 33 %. Cabe destacar que nuestro país, dentro de ese tercio de
América Latina, ocupa uno de los primeros lugares y debemos, por lo
tanto actualizar nuestra legislación para colocarla al mismo nivel de
los países más desarrollados del mundo en la materia.
Por ello, Sr. Presidente,
solicito la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MARTINEZ, JULIO CESAR | LA RIOJA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO (Primera Competencia) |
AGRICULTURA Y GANADERIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DEL AUTOR DE RETIRO DEL PROYECTO (AFIRMATIVA) | 21/11/2007 | RETIRADO |