PROYECTO DE TP
Expediente 4739-D-2007
Sumario: ADMINISTRACION FINANCIERA, LEY 24156: SUSTITUCION DEL ARTICULO 37 (ALCANCES Y MECANISMOS PARA EFECTUAR MODIFICACIONES A LA LEY DE PRESUPUESTO GENERAL QUE RESULTEN NECESARIOS PARA SU EJECUCION).
Fecha: 26/09/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 133
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACION DEL ARTICULO 37 DE
LA LEY 24.156
ARTICULO 1° - Sustitúyese el
artículo 37 de la Ley N° 24.156 (modificado por la ley 26.124) de Administración
Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, por el
siguiente
Art. 37.-La reglamentación establecerá
los alcances y mecanismos para efectuar las modificaciones a la ley de
presupuesto general que resulten necesarios durante su ejecución. Quedarán
reservadas al Congreso Nacional las decisiones que afecten el monto total del
presupuesto y el monto del endeudamiento previsto, así como los cambios que
impliquen incrementar los gastos corrientes en detrimento de los gastos de capital
o de las aplicaciones financieras, y los que impliquen un cambio en la distribución
de las finalidades. Será facultad del Congreso de la Nación decidir sobre el destino
de los montos de superávit fiscal sin asignación en el presupuesto general vigente
y sobre el destino de los excedentes de recaudación no previstos en la estimación
de recursos tenida en cuenta al momento de la sanción del presupuesto general
ARTICULO 2º. De Forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto busca restaurar el
correcto control del Congreso Nacional sobre el presupuesto nacional.
La ley 26.124 le otorgo al Poder
Ejecutivo, por intermedio del Jefe de Gabinete, "Superpoderes" permanentes. En
otras ocasiones el PEN en la ley de presupuesto que elevaba al Parlamento,
solicitaba incluir alguna cláusula donde pedía atribuciones extraordinarias para
manejar el presupuesto.
Luego de esta ley, estas atribuciones
quedaron perpetuas.
El texto que quedo en el artículo 37 de
la ley 24.156 es el siguiente:
Art. 37. - La
reglamentación establecerá los alcances y mecanismos para efectuar las
modificaciones a la ley de presupuesto general que resulten necesarios durante su
ejecución.
Quedan reservadas al
Congreso Nacional las decisiones que afecten el monto total del presupuesto y el
monto del endeudamiento previsto.
El Jefe de Gabinete de
Ministros puede disponer las reestructuraciones presupuestarias que considere
necesarias dentro del total aprobado por cada ley de presupuesto, quedando
comprendidas las modificaciones que involucren a gastos corrientes, gastos de
capital, aplicaciones financieras y distribución de las finalidades.
A tales fines,
exceptúase al Jefe de Gabinete de Ministros de lo establecido en el artículo 15 de
la Ley N° 25.917.
El incremento de las
partidas que refieran gastos reservados y de inteligencia sólo podrá disponerse
por el Congreso de la Nación"
Como bien expresaran algunos colegas
en la discusión de la ley 26.124, el ciclo presupuestario tiene cuatro etapas.
La primera es la elaboración del
presupuesto por parte del Poder Ejecutivo. La segunda es su discusión en el
Parlamento, donde se logran los consensos y disensos, donde el Poder Ejecutivo
presenta su programa o proyecto de gobierno, el Congreso le da la autorización
para obtener los recursos y determina cómo van a ser utilizados. La tercera etapa
es la ejecución del presupuesto por parte del Poder Ejecutivo, y la cuarta etapa es,
nuevamente, el contralor por parte del Poder Legislativo. En este último aspecto
es donde debe tenerse sumamente en claro que no se puede evaluar ex post lo
que se explicitó ex ante pero fue modificado totalmente a posteriori...
Es claro que según el artículo 75 de
nuestra Constitución Nacional el Parlamento es el órgano que debe fijar el
presupuesto. Esto es así porque el constituyente ha entendido que los recursos
del pueblo deben ser fijados y asignados por sus representantes
La reforma introducida en 2006 le da al
jefe de Gabinete de Ministros la facultad de manejar a discreción el presupuesto.
La única interpretación que existe en otorgarle la posibilidad de cambiar gastos
corrientes por gastos de capital, gastos corrientes por obligaciones financieras y
las finalidades de las partidas es que puede cambiar todo el presupuesto si así lo
desea, transformando al Congreso en un mero espectador.
Recordemos que la reforma
constitucional del 94 tenia como uno de sus objetivos mitigar el presidencialismo.
En ninguna cláusula de la Constitución sancionada por la Convención
Constituyente se intentó soslayar el poder del Parlamento. Es mas hasta se
estableció en la Constitución que el Jefe de Gabinete puede ser removido por el
Congreso...
Quiroga Lavié manifestó en uno de sus
trabajos que la Constitución le asigna al jefe de Gabinete la jefatura de la
administración general del país, como consecuencia de haberle retirado al
presidente dicha potestad, que le estaba reconocida antes en el inciso 1° del
artículo 86 de la Constitución Nacional, esto es le quitaron la facultad al presidente
para dársela al jefe de Gabinete, pero de ninguna manera le quitaron sus
atribuciones al Parlamento.
El artículo 75, inciso 8, de la
Constitución reformada en 1994 establece: "Fijar anualmente... el presupuesto
general de gastos y cálculo de recursos de la administración nacional, en base al
programa general de gobierno y al plan de inversiones públicas...". Es muy claro
que fijar anualmente el presupuesto no es lo mismo que tener la facultad de
administrar que el artículo 100, inciso 1, de la Constitución otorga al jefe de
Gabinete de Ministros. Es este Congreso el que debe fijar el presupuesto
conforme mandato Constitucional.
Administrar no implica cambiar al
antojo del Jefe de Gabinete la ley de presupuesto donde se establece en cuánto y
cómo gastar. Al darle al jefe de Gabinete esta facultad en contra de lo establecido
por la Carta Magna, tenemos que estamos en presencia de una norma claramente
inconstitucional.
El actual articulo 37 de esta ley que
pretendemos modificar también viola el inciso 3° del artículo 99 de la Constitución
Nacional que prohíbe al Poder Ejecutivo dictar normas de contenido legislativo o
arrogarse las atribuciones del Congreso. También viola el artículo 76 de la
Constitución que prohíbe la delegación legislativa en el PEN, salvo en materias
determinadas de administración o de emergencia pública, pero siempre con
plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el
Congreso establezca
Lamentablemente, tenemos en la
actualidad un sistema legal que palabras mas palabras menos, le dicen al PEN
que los futuros proyectos de ley del presupuesto nacional deben decir algo más o
menos así "Recaude lo que estime pertinente y gástelo como crea que es su
deber"
Es por estos fundamentos, que
solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ALVAREZ, JUAN JOSE | BUENOS AIRES | JUSTICIALISTA NACIONAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
ASUNTOS CONSTITUCIONALES |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MANIFESTACIONES EN MINORIA CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0659-D-2007, 1046-D-2007, 1047-D-2007, 1748-D-2007, 4739-D-2007, 0096-D-2008, 1082-D-2008, 1542-D-2008, 3234-D-2008, 4161-D-2008, 4719-D-2008, 4728-D-2008, 5011-D-2008, 5541-D-2008 y 5666-D-2008 | 01/10/2008 | |
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 3366-D-09 |