PROYECTO DE TP
Expediente 4735-D-2014
Sumario: REGLAMENTACION DEL TRAMITE Y DE LA INTERVENCION DEL CONGRESO RESPECTO DE LOS DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA, DE DELEGACION LEGISLATIVA Y DE PROMULGACION PARCIAL DE LEYES. DEROGACION DE LA LEY 26122.
Fecha: 17/06/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 68
El Senado y Cámara de Diputados...
REGLAMENTACIÓN DEL TRÁMITE Y DE
LA INTERVENCION DEL CONGRESO RESPECTO DE LOS DECRETOS DE NECESIDAD Y
URGENCIA, DE DELEGACION LEGISLATIVA Y DE PROMULGACIÓN PARCIAL DE
LEYES
TITULO I
OBJETO
Art. 1) OBJETO: Esta ley tiene por objeto
regular el trámite y los alcances de la intervención del Congreso respecto de los
decretos que firma el Poder Ejecutivo:
a) De necesidad y urgencia
b) De promulgación parcial de
leyes
c) Por delegación legislativa
Art. 2) VIGENCIA: Los decretos dictados
por el Poder Ejecutivo a los que se refiere esta ley, surten plenos efectos desde el
momento en que entran en vigencia, en los términos establecidos en el art. 2 del
Código Civil.
El Poder Ejecutivo numerará de modo
correlativo y según su naturaleza a cada uno de estos decretos.
TITULO II
COMISION BICAMERAL
PERMANENTE
Art. 3) REGIMEN JURIDICO: La Comisión
Bicameral Permanente prevista en los arts. 99 inc. 3 y 100 incs. 12 y 13 de la
Constitución Nacional, se rige por esta ley y por las disposiciones de su Reglamento
Interno. Supletoriamente, serán de aplicación en lo que resulte procedente, los
Reglamentos de las Cámaras de Senadores y de Diputados, prevaleciendo el
Reglamento del Cuerpo que ejerce la Presidencia durante el año en que es requerida la
aplicación subsidiaria.
Art. 4) COMPETENCIA: La Comisión
Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de los decretos
que emita el Poder Ejecutivo Nacional:
a) De necesidad y urgencia (arts. 99
inc. 3 y 100 inc. 13 CN)
b) Por delegación legislativa (art. 76 y
100 inc. 12 CN)
c) De promulgación parcial de leyes
(arts. 80 y 100 inc. 13 CN)
Art. 5) INTEGRACION: La Comisión
Bicameral Permanente está integrada por doce (12) senadores y doce (12) diputados,
designados por sus respectivas Cámaras a propuesta de los Bloques Parlamentarios,
respetando la proporción de las representaciones políticas.
Art. 6) DURACION EN EL CARGO: Los
integrantes de la Comisión Bicameral Permanente duran en el ejercicio de sus
funciones hasta la siguiente renovación de la Cámara a la cual pertenecen y pueden
ser reelectos. Cada Bloque parlamentario puede reemplazar a sus representantes en el
momento en que lo crea oportuno.
Art. 7) AUTORIDADES: La Comisión
Bicameral Permanente elige anualmente un Presidente, un Vicepresidente y un
Secretario, los que pueden ser reelectos. La Presidencia es alternativa y corresponde
un año a cada Cámara.
Art. 8) FUNCIONAMIENTO: La Comisión
Bicameral Permanente cumple funciones aun durante el receso del Congreso de la
Nación.
Art. 9) QUÓRUM: La Comisión Bicameral
Permanente sesiona con la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros.
Luego de transcurrida media hora de la
establecida en la convocatoria, la comisión podrá, con la asistencia de al menos la
tercera parte de sus miembros, considerar y despachar los asuntos consignados en la
convocatoria. Si se emitiera dictamen, éste se considerará como "dictamen en
minoría".
Art. 10) DICTAMENES: Los dictámenes de
la Comisión Bicameral Permanente se conforman con la firma de la mayoría absoluta
de sus miembros, excepto en el caso previsto en último párrafo del artículo anterior.
Si hay más de un dictamen con el mismo
número de firmas, el dictamen de mayoría es el que lleva la firma del Presidente.
El despacho debe ser "de resolución" y
debe disponer la ratificación o el rechazo total del decreto.
Cualquier modificación parcial de un
decreto cuyo trámite es regulado por la presente ley, debe hacerse siguiendo el
procedimiento normal de formación y sanción de las leyes.
Para emitir dictamen, la Comisión
Bicameral Permanente puede consultar a las Comisiones permanentes con
competencia en razón de la materia.
TITULO III
DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS
DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA Y DE PROMULGACION PARCIAL DE LEYES
Art. 11) CONCURRENCIA PERSONAL DEL
JEFE DE GABINETE: Dentro de los diez días corridos desde la fecha de su dictado, el
Jefe de Gabinete de Ministros debe someter el decreto a la consideración de la
Comisión Bicameral Permanente. A tal fin comparecerá personalmente ante la
Comisión, hará entrega del decreto, informará acerca de los motivos que justificaron el
dictado del mismo y responderá las preguntas que se le formulen.
Si transcurrida media hora de la
convocatoria, la Comisión no cuenta con número de asistentes suficiente para sesionar
en los términos del art. 9 de la presente ley, el Sr. Jefe de Gabinete de Ministros puede
dejar constancia de su presencia y de la entrega del decreto a las autoridades de la
Comisión, para su correspondiente trámite.
Art. 12) OMISION DE CONCURRIR:
Vencido el plazo previsto en el artículo anterior sin que el Jefe de Gabinete haya
concurrido a la Comisión, ésta se avocará de oficio a la consideración del decreto
dictado.
Art. 13) PLAZO PARA DICTAMINAR: La
Comisión Bicameral Permanente tiene un plazo de diez días corridos, contados desde
la audiencia efectuada con el Jefe de Gabinete de Ministros, o desde el vencimiento
del plazo previsto en el art. 11 de la presente ley, para expedirse acerca del decreto
sometido a su consideración y elevar el dictamen al plenario de cada una de las
Cámaras, para su tratamiento.
Art. 14) DICTAMEN: Producido el
dictamen, el mismo será incorporado como primer punto del orden del día de la
primera sesión que se realice, en cada una de las Cámaras, sin necesidad de mayorías
especiales.
Art. 15) AUSENCIA DE DICTAMEN: Si la
Comisión Bicameral Permanente no emitiere dictamen dentro del plazo previsto en el
artículo 13, las Cámaras deberán abocarse al tratamiento del decreto de oficio, en
forma inmediata. El tema será incorporado directamente, como primer punto del
orden del día en la primera sesión que se realice en cada una de las cámaras, sin
necesidad de mayorías especiales.
Art. 16) RECESO. SESIONES
EXTRAORDINARIAS: Cuando el Congreso esté en receso, el dictado de uno de los
decretos a que se refiere el presente Título, importará la convocatoria automática a
sesiones extraordinarias, para su tratamiento, en los términos de esta ley. A tal fin, las
autoridades de cada una de las Cámaras deberán convocar a los legisladores a sesión
plenaria para la consideración del dictamen de la Comisión Bicameral Permanente si lo
hubiere, o del decreto respectivo, en los términos de los arts. 14 y 15 de la presente
ley.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES APLICABLES A LOS
DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA
Art. 17) ALCANCES DEL DICTAMEN: El
dictamen de la Comisión Bicameral Permanente debe pronunciarse expresamente, con
fundamentación precisa y circunstanciada, sobre la adecuación del decreto a cada uno
de los requisitos formales y sustanciales requeridos en la Constitución para autorizar
su dictado.
Art. 18) CADUCIDAD: Pierde vigencia el
decreto de necesidad y urgencia que no sea aprobado en forma expresa por ambas
Cámaras dentro de los noventa días corridos, contados desde la fecha de su dictado,
por aplicación del art. 82 de la Constitución Nacional. Quedan a salvo los derechos
adquiridos durante su vigencia.
Art. 19) PROHIBICION DE DECRETO
ANALOGO: Rechazado el decreto por el Congreso, o producida su caducidad en los
términos del artículo anterior, el Poder Ejecutivo no podrá dictar un decreto análogo al
anterior, hallándose vigentes las mismas circunstancias. Si lo hiciera, los derechos que
se adquirieren durante su vigencia, serán considerados ilegítimos y quedarán sin
efecto, sin dar lugar a reclamo alguno.
TITULO V
DISPOSICIONES APLICABLES A LA
PROMULGACION PARCIAL DE LEYES
Art. 20) ALCANCES DEL DICTAMEN: El
dictamen de la Comisión Bicameral Permanente debe pronunciarse sobre la
procedencia formal y sustancial del decreto. En particular debe indicar en forma
fundamentada, si las partes promulgadas tienen autonomía normativa y si la
aprobación parcial altera el espíritu o la unidad del proyecto sancionado por el
Congreso Nacional.
Art. 21) CADUCIDAD: Pierde vigencia el
decreto que promulga parcialmente una ley si no es aprobado en forma expresa por
ambas Cámaras, dentro de los noventa días corridos desde la fecha de su dictado, sin
requerirse mayorías especiales para ello.
Art. 22) TRÁMITE DEL VETO PARCIAL: Las
disposiciones de esta ley y el curso de los procedimientos previstos para los decretos
que promulgan parcialmente una ley, son independientes del ejercicio, por parte del
Congreso, de las potestades previstas en el art. 83 de la Constitución Nacional.
TITULO VI
DISPOSICIONES APLICABLES A LA
DELEGACION LEGISLATIVA
Art. 23) BASES DE DELEGACIÓN: Las
bases a las que alude el art. 76 de la Constitución Nacional, a las cuales debe sujetarse
la potestad legislativa delegada, no puede ser objeto de reglamentación por parte del
Poder Ejecutivo.
Art. 24) NORMA DELEGANTE: Todo
decreto que se dicte en uso de facultades legislativas delegadas, debe determinar con
precisión cuál es la norma delegante, con indicación del respectivo artículo e inciso, si
correspondiere.
Art. 25) REMISION: El Poder Ejecutivo, a
través de la Jefatura de Gabinete de Ministros, debe remitir el decreto a la Comisión
Bicameral Permanente para su consideración, dentro de los diez días hábiles siguientes
a su dictado.
Art. 26) DICTAMEN: El dictamen de la
Comisión Bicameral debe determinar si el decreto se adecua a las bases de la
delegación y si cumple con los requisitos que la Constitución autoriza para su dictado.
Art. 27) DEROGACION: El rechazo expreso
de ambas Cámaras del Congreso implicará la derogación del decreto dictado por
delegación de facultades legislativas. Quedarán a salvo los derechos adquiridos por
terceros durante su vigencia, de conformidad con lo que establece el art. 76 de la
Constitución Nacional.
TITULO VII
DISPOSICIONES COMUNES
Art. 28) RESOLUCIONES: Las Cámaras se
pronuncian mediante sendas resoluciones. Cada Cámara comunicará a la otra su
pronunciamiento en forma inmediata.
Art. 29) PUBLICACION: Las resoluciones
de las Cámaras que aprueben o rechacen el decreto de que se trate, o las caducidades
previstas en los artículos 18 y 21 de la presente ley, deben ser comunicadas al Poder
Ejecutivo, para su inmediata publicación en el Boletín Oficial.
Art. 30) Derógase la ley 26.122.
Art. 31) De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La reforma constitucional de 1994, en el
marco de la tradición republicana de separación de poderes, detalla en su art. 99 las
atribuciones del Poder Ejecutivo Nacional y le prohíbe específicamente ejercer
funciones legislativas, bajo pena de nulidad absoluta e insanable.
Sin embargo también establece que el PEN
puede dictar decretos de necesidad y urgencia o promulgar leyes en forma parcial, con
determinados requisitos y límites, frente a circunstancias excepcionales; así como está
autorizado a dictar reglamentos o decretos delegados, previa autorización del
Congreso quien, en la norma delegante, debe establecer orientación, bases y
plazos.
La Constitución exige una efectiva
participación del Congreso a través de una Comisión Bicameral Permanente y con
expresa intervención de ambas Cámaras, para garantizar que se cumpla con las
disposiciones que regulan la materia, toda vez que el Poder Legislativo es el órgano
constitucional donde reside la potestad legisferante.
La Constitución, también delegó en el
Congreso la creación de la mencionada Comisión y el dictado de la correspondiente ley
para regular el trámite y los alcances de su intervención. Recién en el año 2006 se dictó
la ley 26.122, pero su texto ha generado dudas y cuestionamientos. En algunos puntos
se han cometido omisiones y confusiones, pero en otros, directamente, la norma se ha
apartado del texto constitucional.
DECRETOS DE NECESIDAD Y
URGENCIA
En el inc. 3 del art. 99, la Constitución
prohíbe que el PEN dicte disposiciones de carácter legislativo bajo pena de nulidad
absoluta e insanable. También contempla la excepción y admite que el PEN dicte un
decreto de necesidad y urgencia, solamente en "circunstancias excepcionales" en las
cuales fuere "imposible" seguir el trámite ordinario para la sanción de las leyes.
Se imponen así los cuatro primeros
requisitos: 1. Que se trate de una situación excepcional. 2. Que sea imposible seguir el
trámite constitucional ordinario para dictar una ley. 3. La situación excepcional
además, debe imponer una "necesidad", y 4. Esa necesidad debe imponer la
resolución a algún problema en forma "urgente", por vía legislativa, y sin dilaciones.
La Constitución prohíbe, además, que
estos decretos de necesidad y urgencia (DNU) regulen materia penal, tributaria,
electoral o el régimen de los partidos políticos y exige que sean decididos en "acuerdo
general de ministros", todos los cuales deben refrendarlo junto con el Jefe de
Gabinete.
Luego la Constitución
ordena que el Jefe de Gabinete de ministros "personalmente y dentro de los diez días
someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya
composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de Cada
Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada
Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras".
Finalmente deja al Poder Legislativo la obligación del dictado de una ley para regular el
trámite y los alcances de la intervención del Congreso. La ley 26.122 fue sancionada
recién en el año 2006 y, como se ha dicho anteriormente, su texto se aparta de los
mandatos constitucionales por lo cual se propone su derogación y se propicia su
reemplazo por el texto legislativo que se propone en el presente proyecto.
Los DNU han sido materia de arduas
discusiones parlamentarias, doctrinarias, políticas y jurídicas porque, sin autorización
previa del Parlamento, y por su propia decisión, el Poder Ejecutivo está autorizado, en
una circunstancia excepcional, a utilizar una herramienta para regular materia propia
de la competencia del Congreso y, mientras está en vigencia, surte los mismos efectos
de una ley.
La Constitución permite en ciertos casos
utilizar una facultad legislativa al PEN, precisamente por existir una situación de
necesidad y urgencia, excepcional, que necesita que se dicte una ley para su solución,
y en circunstancias en que resulta "imposible" seguir el trámite ordinario para
sancionarla. Ante ello, el constituyente le concede al PEN la posibilidad de resolverlo a
través de un DNU.
La Corte Suprema de
Justicia de la Nación, intérprete última de la Constitución Nacional, ha dicho que el
estado de necesidad que justifica el dictado de un DNU solo puede presentarse
"...cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites
ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes (art. 99 inc. 3
citado). Por tanto, para que el Poder Ejecutivo pueda ejercer legítimamente facultades
legislativas que, en principio, le son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de
estas dos circunstancias: 1) que sea imposible dictar la ley mediante el trámite
ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las Cámaras del Congreso no
puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en
el caso de acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión o el
traslado de los legisladores a la Capital Federal; o 2) que la situación que requiere
solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente,
en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes."
(Verrocchi CSJN 19-8-1999).
Queda claro aquí el carácter excepcional
de la herramienta prevista constitucionalmente para que el PEN haga uso de
facultades legislativas que, por regla general, le están absolutamente vedadas.
Sin embargo, desde que se produjera la
reforma constitucional en 1994, los distintos gobiernos han hecho uso de la
herramienta del decreto de necesidad y urgencia en total desatención a los límites
constitucionales. Durante el gobierno de Cristina Fernández de Kirchner, a solo título
de ejemplo, se puede citar que el PEN ha dictado el DNU 1584/2010 para establecer el
actual régimen de días feriados, y el DNU 641/2014, para elevar al rango de Ministerio
a la Secretaría de Cultura de la Nación. Ambas medidas demuestran, por su propio
contenido, que están muy lejos de los estándares de necesidad y urgencia que exige la
Constitución y que ha precisado la Corte Suprema de Justicia en el fallo Verrocchi. En
otros casos se han tomado medidas de fuerte impacto económico o político mediante
decretos de necesidad y urgencia, sin que mediara imposibilidad alguna de dictar una
ley y estando el Congreso en pleno período de sesiones ordinarias.
Un decreto de necesidad y urgencia, al ser
dictado, no puede tener el mismo efecto "sine die" que una ley aprobada por el
Congreso, porque está pensado y previsto para hacer frente a una emergencia, a un
estado de necesidad y urgencia. Por ello, cuando el PEN dicta un DNU, debe someterlo
inmediatamente a consideración del Congreso para que este poder, en el que residen
naturalmente las potestades legislativas, lo ratifique o lo rechace en forma inmediata.
Ése y no otro, es el sentido que corresponde otorgarle a la previsión constitucional que
exige la concurrencia al Congreso del Jefe de Gabinete de Ministros, en forma
personal, en el plazo de 10 días, y el otorgamiento también de un plazo de diez días a
la Comisión Bicameral, para expedirse.
El DNU, para extender su validez "sine die",
debe contar con las mayorías parlamentarias necesarias, como cualquier ley. De otro
modo, nos encontraríamos con un sinsentido insalvable: una ley sancionada por el
Congreso -órgano donde reposa la potestad legislativa en el marco de la división de
poderes de la República- debe contar con la aprobación de las dos cámaras para
convertirse en ley; en tanto que un DNU dictado por un Presidente de la Nación no
necesitaría de ninguna mayoría parlamentaria para tener la misma validez "sine die".
Este sinsentido constitucional fue precisamente convalidado por la ley 26.122, que
establece que hasta que no sea rechazado por ambas cámaras, el DNU tiene plena
validez y continúa vigente. Esta disposición es contraria a los preceptos
constitucionales y solo se explica por la intención de profundizar el presidencialismo y
facilitar que el PEN se arrogue facultades legislativas que no tiene.
La ley 26.122 va en sentido contrario a la
intención de atenuar el presidencialismo que expresaron los propios constituyentes en
los debates durante la reforma constitucional de 1994, y ha legislado acentuando las
facultades discrecionales del PEN, en desmedro del Congreso de la Nación.
Por ese motivo propiciamos que la ley fije
un plazo de 90 días para que el DNU sea ratificado por ambas cámaras y que, en caso
de no obtener las mayorías parlamentarias para esa ratificación, pierda su validez al
fenecer el plazo.
En el mismo sentido, este proyecto
también prevé que el rechazo del DNU por parte de una sola de las cámaras, signifique
su caducidad, ya que ese rechazo determina que el decreto en cuestión no podrá
obtener la aprobación parlamentaria que exige una ley.
Estos requisitos están en línea,
precisamente, con el art. 82 de la Constitución Nacional, que prohíbe la sanción ficta
de leyes. Para que sea ley, valga como ley y tenga los efectos "sine die" de una ley, el
DNU debe ser aprobado expresamente por ambas cámaras. El silencio del Congreso no
puede validar un DNU.
En efecto, la intervención del Congreso en
el tratamiento de un decreto de necesidad y urgencia, no se trata solamente de un
mero acto de "control legislativo" para determinar si se han cumplido o no los
requisitos constitucionales. Nos encontramos ante un acto de naturaleza jurídica
distinta, porque se trata de un "acto complejo" que involucra la decisión de dos
poderes del Estado. Para que haya norma con validez formal "sine die", como es una
ley, se requiere que el decreto firmado por el PEN sea ratificado por el Congreso, que
es el titular de la potestad legislativa. Si hay silencio, no hay norma, por expresa
aplicación del art. 82 constitucional.
En lo que se refiere a los derechos
adquiridos en virtud de un DNU que luego es rechazado, entiendo que la decisión del
Congreso Nacional no puede tener efectos retroactivos, efecto que es extraño a
nuestra tradición jurídica.
Los efectos jurídicos de un DNU dictado
por el PEN y luego rechazado en el ámbito parlamentario, se cumplieron en virtud de
una norma que constituye una herramienta habilitada constitucionalmente en un
gobierno democrático. La valoración acerca del cumplimiento o no, de los requisitos
constitucionales para su dictado, es una evaluación que no se le puede pedir a los
terceros contratantes. Esa valoración la efectúa el Congreso, o el Poder Judicial, ante
una demanda específica. El respeto a esos derechos adquiridos se vincula a la
seguridad jurídica de terceros y no a una valoración política.
Debe tenerse presente que la anulación de
una norma no es competencia del Poder Legislativo sino del Poder Judicial y que si por
sentencia firme se anula un DNU en los términos del art. 99 inc. 3, dicha nulidad será
absoluta e insanable y esos efectos se tendrán por no cumplidos. En el ámbito
legislativo, el rechazo no anula, sino que hace caducar la norma.
PROMULGACION PARCIAL DE LEYES
La Constitución Nacional prevé que el
Poder Ejecutivo pueda ejercer el derecho de veto previsto en el art. 80, sea en forma
total o parcial y, en ese caso, debe devolver la norma observada al Poder Legislativo.
Para que la norma vetada se convierta en ley, cada una de las cámaras debe insistir en
su sanción con los 2/3 de los votos (art. 83 Constitución Nacional).
En ese mismo artículo 80, la norma
constitucional prohíbe, ante el ejercicio del veto parcial, que el PEN promulgue la parte
de la ley no vetada. Pero también en este caso admite una excepción y se refiere al
caso en que las partes no vetadas de la ley tengan autonomía normativa" y su
promulgación parcial no altere "el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el
Congreso".
Si el PEN opta por ejercer un veto parcial y
además promulgar parcialmente la parte no vetada, debe seguir el procedimiento
previsto para los decretos de necesidad y urgencia (art. 80 in fine y 100 inc. 13).
Es importante detenerse en este punto,
porque cuando el PEN ejerce el derecho de veto de una parte de una ley y además
promulga la parte no vetada, su decisión ha significado una modificación a la norma
sancionada por el Poder Legislativo. Si bien el PEN ha entendido que esa promulgación
parcial no afecta la unidad y el espíritu del proyecto, el Congreso puede tener una
visión totalmente distinta.
Esta participación del Congreso tiene dos
objetivos centrales: el primero es, efectivamente, ratificar que esa promulgación no
afecta el sentido de la norma y que ésta sigue teniendo coherencia conforme el
espíritu con el que fue concebida. Pero el segundo objetivo se refiere a la unidad del
proyecto y se vincula a la posibilidad de proteger los acuerdos entre el Parlamento y el
PEN. Es de necesaria práctica parlamentaria la búsqueda de acuerdos y consensos, y
ellos se plasman en modificaciones acordadas que se introducen en los textos de las
normas. Muchas veces, ante normas enviadas para su tratamiento por el PEN, se
introducen modificaciones que acepta el oficialismo para conseguir el voto de otros
bloques que, si no se hubieran introducido esas modificaciones, no hubieran apoyado
la norma. Si la ley resulta votada con las modificaciones acordadas pero luego el PEN
puede vetar esas correcciones y promulgar parcialmente el resto, se estaría
autorizando la burla a los acuerdos parlamentarios, lo que significaría la partida de
defunción para la búsqueda de consensos.
La unidad del proyecto entendida como un
todo tenido en cuenta por los legisladores al votar, no puede afectarse con la
promulgación parcial.
Estos motivos explican que se haya
previsto, para el caso del veto parcial seguido de una promulgación parcial de la parte
no vetada, el mismo procedimiento que el que se aplica a los decretos de necesidad y
urgencia; esto es, remisión a la Bicameral y luego necesidad de ratificación en un
determinado plazo (art. 80 in fine).
Si no hay ratificación, no puede mantener
su validez la promulgación parcial porque la norma, tal como fue promulgada -cuyo
texto es distinto a lo votado-, no tuvo mayorías parlamentarias que la aprobaran.
También, al igual que en los decretos de
necesidad y urgencia, la ratificación o el rechazo se debe producir por mayoría
absoluta de votos, sin exigirse mayoría calificada. Esta circunstancia es necesario
dejarla plasmada en la ley, para evitar interpretaciones claramente equivocadas, como
la que aplicó el Presidente de la Cámara de Diputados, en el mes de marzo de 2010,
cuando se discutió la promulgación parcial de la llamada "ley de reforma política".
LEGISLACION DELEGADA
El Congreso Nacional puede delegar
determinadas facultades legislativas en el Poder Ejecutivo Nacional, en los términos
del art. 76 de la Constitución Nacional, esto es, en materias de administración o
emergencia pública, estableciendo con claridad las bases de la delegación y
determinando el plazo para ejercer esa delegación. Posteriormente, haciendo uso de
las facultades delegadas, el PEN dictará "decretos delegados" que deben ser girados al
Congreso, a través de la Comisión Bicameral Permanente, para su control (art. 100 inc.
12 de la C.N.).
Aquí está claro que la función del Congreso
se limita a controlar que el Poder Ejecutivo Nacional haya dictado el decreto en los
términos establecidos en la Constitución Nacional y en la norma delegante, respetando
las bases de la delegación y las indicaciones precisas formuladas por los legisladores.
Al hacer uso de las potestades legislativas
que le fueron delegadas, el PEN no se ha arrogado ninguna facultad, sino que la misma
le fue cedida previamente por ley. Por tal motivo el control se limita a comprobar que
el PEN haya dictado la norma respetando las bases de delegación previstas y las
normas constitucionales que rigen el tema.
Estos decretos no necesitan, por lo tanto,
de ratificación expresa, porque se dictaron en uso de facultades cedidas previamente,
y solo pierden su validez cuando son expresamente rechazados o derogados por
ambas cámaras.
DISPOSICIONES GENERALES
Además de los puntos expresamente
señalados para cada uno de los decretos previstos en la ley, se han regulado algunos
puntos precisos:
1. La Constitución Nacional exige la
concurrencia personal del Jefe de Gabinete de Ministros a la Comisión Bicameral
Permanente, cuando el PEN dicta un DNU o promulga parcialmente una ley (arts. 99
inc. 3 y 100 inc. 13). La ley 26.122 cuya derogación se propone, omite exigir esa
concurrencia, que nunca se llevó a cabo en el proceso institucional argentino. Es
importante dar cumplimiento a la norma constitucional exigiendo esa comparecencia
personal del Ministro Coordinador, lo que además redundará en reconocer la
relevancia institucional que reviste el dictado de este tipo de decretos por parte del
PEN y la correlativa intervención del Congreso Nacional.
2. Se prevé un plazo de diez días corridos
para la comparecencia del Jefe de Gabinete a la Comisión Bicameral Permanente (arts.
99 inc. 3 y 100 inc.13) y para el dictamen de esa comisión. No se establecen días
hábiles, porque la Constitución no lo fija así. Cuando la CN fija días hábiles para un
plazo, lo menciona expresamente, tal como surge del art. 80, que hace referencia a
"diez días útiles".
3. Se establece la integración de una
Comisión Bicameral Permanente de 12 diputados y 12 senadores, lo que permitirá una
mayor pluralidad en la participación y discusión.
4. Si se dicta un DNU o un decreto de
promulgación parcial de una ley cuando el Congreso está en receso, el dictado de
dichas normas implica la convocatoria de las cámaras a sesiones extraordinarias, para
su tratamiento, según el trámite legal y constitucional.
Entiendo que esta norma resguarda la
división de poderes y es respetuosa de la institucionalidad, permitiendo que el PEN
actúe en las circunstancias constitucionalmente habilitadas, con la necesaria
participación y control del Congreso.
En virtud de los presentes fundamentos,
solicito la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
STOLBIZER, MARGARITA ROSA | BUENOS AIRES | GEN |
DUCLOS, OMAR ARNALDO | BUENOS AIRES | GEN |
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
VILLATA, GRACIELA SUSANA | CORDOBA | FRENTE CIVICO - CORDOBA |
PERALTA, FABIAN FRANCISCO | SANTA FE | GEN |
ZABALZA, JUAN CARLOS | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
RASINO, ELIDA ELENA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |